CE-85001-23-31-000-1995-00105-01(12507)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1995-00105-01(12507)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA PROBLEMA JURÍDICO: En cuanto al problema jurídico se observa que la parte actora menciona que se les causó un daño antijurídico, por cuanto su cónyuge y padre, fue asesinado por un miembro de un grupo guerrillero en el municipio de Támara Casanare el día 13 de febrero de 1993, fecha para la cual no había miembros de la fuerza pública en esa zona, lo cual en su concepto constituye una falla en el servicio por omisión, que da lugar a imputar al Estado el daño por ellos padecido. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA - Testimonio Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por el juzgado 28 Regional de Santa Fe de Bogotá, no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron allegados en copias auténticas a petición de la parte demandante […], y en torno a los cuales la entidad demandada fundamentó parte de su alegato de conclusión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 1468 /CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / OMISIÓN DEL DEBER DE VIGILANCIA – Ataque a personero / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑOAcreditación / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. […] De manera que si bien, aparece demostrado que […] fue asesinado el día 13 de febrero de 1993, por […], miembro de un grupo subversivo, al parecer porque lo consideraban colaborador del Ejército, y que para esa fecha no había presencia de las fuerzas militares en ese municipio, de esa sola situación no puede inferirse la existencia de una falla del servicio imputable al Estado, por cuanto es necesario valorar si efectivamente la administración fue omisiva en el cumplimiento de sus deberes, en
concreto, en el de prestar vigilancia y protección a […], motivo por el cual es necesario tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su muerte, […] [A]unque aparece demostrada la muerte de […], y por ende el daño antijurídico sufrido por los demandantes, quienes acreditaron su parentesco con el occiso con los documentos públicos obrantes de […], el mismo no es imputable al Estado, por cuanto si bien no hubo presencia de fuerza pública en el municipio de Támara el día el 13 de febrero de 1993, esa situación no fue causa eficiente de la muerte de […], pues además de que el hecho fue cometido por un tercero guerrillero, debe tenerse en cuenta que la víctima asumió una conducta omisiva, al abstenerse de comunicar a las autoridades competentes los problemas de seguridad que tenía, los cuales incluso eran desconocidos por sus allegados, e igualmente actuó en forma negligente y descuidado al exponerse en forma imprudente a ser blanco de un atentado, como en efecto ocurrió, e incluso no hay elementos de juicio para concluir que en caso de haber existido presencia de la fuerza pública, […] no hubiera sido asesinado. De conformidad con lo anterior, al no ser imputable a la administración el hecho dañoso, por cuanto para ella no era previsible su ocurrencia, y en consecuencia no se podía exigir la asignación de una escolta para […], no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado […]. CONDENA EN COSTAS - Procedencia [S]e modificará parcialmente la sentencia apelada, en aquella parte que condenó
en costas a la parte demandante, por cuanto su actuación no puede ser calificada como temeraria, ya que no constituye un ejercicio abusivo de la acción, ni tampoco la conducta procesal que ella asumiera merece un reproche en tal sentido por el solo hecho de no prosperar las súplicas elevadas con el ejercicio de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 85001-23-31-000-1995-00105-01(12507)
Actor: ROSA MARÍA GÓMEZ DE MONTOYA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 12 de julio de 1996, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora...” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 1996 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare (fl. 43 vlto), a través de apoderado, los señores Rolfe Ariel y Walter Camilo Montoya Gómez y la señora María Gómez de Montoya, en su nombre y en el de los menores Adriana Judith y Eduard Ismael Montoya Gómez, presentaron demanda para que se declare la
responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –, por los perjuicios morales y materiales causados por razón de la muerte de Getulio Montoya Goyeneche, con las siguientes pretensiones. “1. Primera.- DECLARAR que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios sufridos por ROSA MARIA GOMEZ DE MONTOYA, ROLFE ARIEL, WALTER CAMILO, ADRIANA JUDITH y EDUARD ISMAEL MONTOYA GOMEZ, con ocasión de la muerte violenta del señor GETULIO MONTOYA GÓMEZ, ocurrida el día 13 de febrero de 1993 en el perímetro urbano del municipio de Támara (Cas), donde por falta de la presencia del Estado para tutelar el derecho de los asociados, un miembro de un grupo guerrillero que ocupaba por aquélla época la población disparó su arma contra la humanidad del señor Montoya Goyeneche, ocasionándole la muerte en forma inmediata, ante la impotencia y perplejidad de los amigos y habitantes de la población que nada pudieron hacer para repeler la agresión. Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a mis mandantes ROSA MARIA
GOMEZ DE MONTOYA, ROLFE ARIEL MONTOYA GOMEZ,
WALTER CAMILO MONTOYA GOMEZ, ADRIANA JUDITH MONTOYA GOMEZ y EDUARD ISMAEL MONTOYA GOMEZ, esposa la primera e hijos los demás del fallecido Getulio Montoya,
el valor total de los perjuicios por ellos sufridos, tanto de orden moral como material por la muerte del mencionado Montoya Goyeneche, estimados así: A.- DAÑOS DE INDOLE MORAL: El equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por el valor que del gramo oro certifique el Banco de la República.
BDAÑOS DE INDOLE MATERIAL: A los demandantes ROSA MARIA GOMEZ DE MONTOYA en su condición de esposa y a ROLFE ARIEL, WALTER CAMILO, ADRIANA JUDITH y EDUARD ISMAEL MONTOYA GOMEZ en su carácter de hijos no emancipados y todos alimentarios del fallecido Montoya Goyeneche, por el valor de capital representativo de las varias cuotas de ayuda económica dejadas de percibir a raíz de la muerte de su protector, desde la fecha en que se suspendió tal ayuda, febrero 13/93 y hasta la vida probable que habría tenido el occiso o que tendrá la demandante Rosa María Gómez de acuerdo a las tablas de supervivencia vigentes, para la viuda y para los hijos hasta cuando éstos hayan adquirido su estatus de profesionales según jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que se ha fijado en la edad de 25 años; por el monto de las bases que resulten probadas en el curso del proceso, valores que deben ser indexados de acuerdo al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.
C. INTERESES Por los intereses del capital debido respecto de los daños morales y materiales, desde la fecha de la exigibilidad de la obligación,
febrero 13/93 y hasta la ejecutoria de la sentencia, o en su defecto la corrección monetaria que certifique el DANE.
EN SUBSIDIO: En el evento de que no se encuentren en el expediente bases suficientes para hacer la liquidación matemática del monto de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el H.
Tribunal, por razones de equidad, será servido de fijarlos en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en cuatro mil (4.000) gramos oro fino, dándole aplicación al art. 107 del P.C y arts 4º y 8º de la Ley 153 de 1887, según certifique el Banco de la República. En su defecto, que tal liquidación se haga teniendo en cuenta el salario mínimo legal, junto con sus incrementos porcentuales verificados anualmente, más su indexación. Tercera. La NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Cuarta. Que se ordene expresamente en el fallo, que todo pago parcial, se impute primeramente a intereses, como lo prevee (sic) el art. 1653 del C.C” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “Primero.- El día 13 de febrero de 1993, siendo aproximadamente las 5 P.M cuando el señor Getulio Montoya Goyeneche se encontraba con algunos amigos en una tienda ubicada en el perímetro urbano de la población de Támara (Cas), se hicieron presentes en el lugar varios hombres armados pertenecientes a
las FARC y uno de ellos procedió a disparar contra la humanidad del señor Montoya, produciéndole la muerte en forma inmediata y ocasionándole heridas de gravedad al señor Vitelio Benítez Ortiz. Segundo.- Desde el mes de mayo de 1991 a causa de una toma guerrillera por el mismo grupo insurgente, se levantó el puesto de policía de la población y quedó ésta bajo el control de la subversión, cuyos miembros se paseaban por las calles del poblado unos vistiendo prendas privativas de las fuerzas militares y otros vestidos de civiles, pero todos portando armas de fuego de corto y largo alcance. Eran los hombres alzados en armas quienes decían qué se debía o no hacer, quiénes podían continuar habitando en el municipio y quiénes debían abandonarlo y en qué término, igualmente quienes tenían derecho de seguir viviendo y quiénes debían morir. Ellos ejercían control y vigilancia de quienes entraban y salín de la población, cuando llegaba algún foráneo, inmediatamente le hacían identificar e indicar el objeto de la presencia. Tercero. El señor Montoya Goyeneche, ya había sido objeto de llamadas de atención y amenazas por parte de miembros de la guerrilla a que me refiero, por razón del cargo que desempeñaba como lo era de PERSONERO MUNICIPAL, por tratar de hacer cumplir la ley y los derechos de la ciudadanía y ante todo por no estar de acuerdo con los atropellos que se cometían y la situación de violencia, habiéndose visto obligado a renunciar al cargo por no tener protección del Estado que le garantizara sus derechos
constitucionales y legales, como lo era su derecho a la via (sic) y menos par poder desempeñar sus funciones de acuerdo a la Ley. Cuarto.- Hacia el medio día de la fecha en que ocurrieron los hechos, encontrándose el señor Montoya en otro establecimiento acompañado de Vitelio Benítez, se hicieron presentes en el lugar varios miembros armados del grupo guerrillero a que me he referido, portando armas de fuego y los mencionados señores al detectar tal presencia procedieron de inmediato a abandonar el lugar, pues el señor Montoya ya temía por su vida por lo indicado anteriormente, pero no tenía ante quien acudir para pedir se le tutelara su mas elemental derecho, como lo era su vida, ya que ningún elemento armado del Estado se encontraba por aquélla época haciendo presencia en ese lugar; los únicos elementos armados en toda la población lo eran los guerrilleros. Quinto. Los hechos narrados, eran tan notorios y de público conocimiento tanto de las autoridades civiles como militares (Policía Nacional y Ejército Nacional), tanto así que los habitantes de Támara (Cas) que se trasladaban a la ciudad de Yopal, eran objeto de malos tratos por parte de la Policía quienes los llamaban los guerrilleros y el Ejército Nacional no reclutaba jóvenes de dicha población para pagar su servicio militar obligatorio, aduciendo que iban a recibir entrenamiento militar para luego ir a las filas de la guerrilla. Sexto.- Después de la toma guerrillera de mayo del 91, el Estado por intermedio de sus fuerzas militares: Policía Nacional y Ejército Nacional, realizaron algunos operativos militares controlando
nuevamente la situación e imponiendo el orden, pero inexplicablemente levantaban la base militar y el puesto de policía y como si se tratara de una coadministración pasaba nuevamente el control a manos de la guerrilla, sembrando la incertidumbre entre sus habitantes, sin saber a quién obedecer. Séptimo.- Luego si el Estado tenía la fuerza armada y los medios suficientes para implantar el orden y proteger a toda una población en su vida, honra y bienes, como lo está haciendo ahora y como lo hizo las veces que tuvo buena voluntad; el hecho de haber dejado por tanto tiempo a toda una población indefensa en manos de la delincuencia constituyó una falta grave frente a sus deberes constitucionales de vigilancia y prevención. Octavo.- Una vez que renunció el señor Montoya a su cargo de Personero Municipal, por las razones ya indicadas, se dedicó a la actividad del comercio, principalmente en el campo de la ganadería, de donde para la época de su fallecimiento percibía ingresos mensuales superiores a los $250.000.oo. Noveno.- El deceso del señor Montoya Goyeneche, ocasionó graves perjuicios tanto de índole moral como material para su esposa e hijos, pues en tratándose de cabeza de hogar, era quien daba protección tanto económica como afectiva a toda su familia. Fue tal el impacto que produjo tal fallecimiento, que conllevó a la desintegración familiar, pues los hijos mayores tuvieron que abandonar el sostenimiento de su señora madre hermanos menores y el suyo propio, teniendo que interrumpir sus estudios.” 3. - Contestación de la demanda.
Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso (fls. 59 y 68), argumentando que el daño cuya reparación se pretende, fue ocasionado por un tercero, motivo por el cual no es posible declarar la responsabilidad del Estado en este caso. Afirmó que no aparece demostrado que Getulio hubiera solicitado protección a la fuerza pública, o de que ésta se hubiese negado a prestarla. 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 19 de abril de 1996 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 58). 5. - La sentencia de primera instancia 5.1 El a quo, mediante sentencia de 12 de julio de 1996, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 70 a 86). A juicio del fallador de primera instancia, no hay prueba de que el autor del crimen hubiera sido un guerrillero, y por el contrario, los declarantes afirmaron desconocer el autor material de aquél. Tampoco encontró demostrado que Getulio Montoya hubiese sido amenazado en razón del cargo público que ocupó en esa localidad. Indicó que no se demostró que el occiso se hubiera retirado de la personería por amenazas de grupos al margen de la Ley, ya que aquél ocupó el cargo en interinidad durante los meses de junio julio y agosto de 1992. Que si bien el Estado debe responder por la muerte de un ciudadano, cuando sea causada por obra de un tercero cuando en el lugar no hay presencia de la fuerza pública, en este caso no se probó que hubiera sido un subversivo quien asesinó a
Getulio, razón por la cual no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, más aún cuando el ciudadano no solicitó protección. 6. - El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente: Manifestó que entre el mes de mayo de 1991 y marzo de 1994, la población de Támara – Casanare, permaneció bajo el control de la guerrilla, por cuanto la Policía levantó el puesto que operaba en el pueblo, como consecuencia de un ataque de un grupo subversivo. Señaló que de conformidad con los testimonios recepcionados, la fuerza pública no había hecho presencia, razón por la cual los subversivos eran quienes tomaban todas las decisiones en el pueblo, por la que debía inferirse que fue un miembro de esos grupos al margen de la ley, quien causó la muerte de Getulio (fls 141 y 142), hecho que se facilitó ante la ausencia del Estado en ese sitio. Manifestó que al no haber fuerza pública en el pueblo no era posible que les informara sobre la existencia de amenazas, y aún siendo así, no es una obligación del particular solicitarle al Estado que cumpla con sus deberes. Dijo que “así hubiera tenido tiempo el fallecido Montoya para trasladarse hasta Yopal, separado de Támara por 4 horas en carro, hubiera tenido los medios para pedir protección, lo cual dadas las circunstancias que rodearon el hecho no fue posible, la misma hubiera sido negada; lo anterior se establece de la declaración de Vitelio Benítez, quien refiere que una vez se recuperó de las heridas que recibió en los hechos donde perdiera la vida Getulio
Montoya, se trasladó a Yopal y habló con un teniente de la Sijin y le pidió protección para su vida y la de su familia para poder seguir viviendo en Támara y que éste le contestó que no había fuerza disponible para proteger a toda la población, menos para un solo individuo y esto que ya antecedía la muerte no solamente del señor Montoya, sino de muchos más y las lesiones al testigos y en tratándose de éste un funcionario del Estado como lo era en el cargo de Director de Núcleo Educativo, en tal municipio.” 7.- Alegatos de conclusión. El apoderado de la parte actora, además de reiterar lo expuesto en la demanda y en el escrito de apelación, agregó, luego de una extensa valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso penal, cuyo allegamiento se decreto dentro del trámite de segunda instancia, que está demostrado que Getulio Montoya fue asesinado por un guerrillero, atendiendo a una orden de un cabecilla del 28º frente de las FARC. (fls. 173 a 190) La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, argumentando que no se demostró la falta de protección del ciudadano, y aunque se probó que ejerció el cargo de Personero durante los meses de junio, julio y agosto de 1992, su muerte se produjo el día 13 de febrero de 1993. Indicó que Getulio fue asesinado por un guerrillero, con un arma que no se encontraba afecta al servicio, y que además el occiso jamás solicitó protección para su vida, razón por la cual su muerte no es imputable a la
administración, toda vez que fue producida por un tercero. La agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Cuestión Previa Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por el juzgado 28 Regional de Santa Fe de Bogotá, no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron allegados en copias auténticas a petición de la parte demandante (fl.8 Cdno. ppal), y en torno a los cuales la entidad demandada fundamentó parte de su alegato de conclusión.
2. Responsabilidad Patrimonial del Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. En cuanto al problema jurídico se observa que la parte actora menciona que se les causó un daño antijurídico, por cuanto su cónyuge y padre,
fue asesinado por un miembro de un grupo guerrillero en el municipio de Támara Casanare el día 13 de febrero de 1993, fecha para la cual no había miembros de la fuerza pública en esa zona, lo cual en su concepto constituye una falla en el servicio por omisión, que da lugar a imputar al Estado el daño por ellos padecido. Respecto a la ausencia de miembros de las fuerzas militares en el municipio de Támara para el día 13 de febrero de 1993, en el informe rendido por el Comandante de la Policía Casanare el 14 de septiembre de 1995 (fol. 18 cdno 2), se indicó: “... de acuerdo a los escasos archivos que existen en esta unidad, ya que para las fechas que ustedes refieren esta jurisdicción era Distrito de Policía adscrito al Departamento de Policía Meta y Llanos Orientales con sede en Villavicencio, me permito informarles: Hasta el día 13 de mayo de 1991 había servicio de policía en el municipio de Támara Casanare, fecha en la cual fue levantado el mismo cuando subversivos de las autodenominadas FARC incursionaron en dicha población masacrando a dos policías e hiriendo a otros cuatro. Desde esa fecha y hasta el día 12 de marzo de 1994 el municipio en cuestión permaneció sin servicio de policía, fecha en la cual fue creada nuevamente la estación de policía, la cual en la actualidad aún permanece en el citado municipio...” Y en el oficio No 5588 de 15 de septiembre de 1995, suscrito por el Comandante del Grupo No 7 Guías de Casanare, se mencionó:
“... Revisado el archivo operacional del Grupo No 7 Guías de Casanare en el libro diario de operaciones fueron registradas las siguientes anotaciones: El 13 de mayo de 1.991 un grupo de bandoleros incursionó en la localidad de Támara donde fueron asesinados un (sic) personal de la Policía y hurtado material de guerra e intendencia. El 24 de octubre de 1991 un grupo de bandoleros incursionó en la localidad de Támara donde fueron muertos y heridos un personal de seminaristas. El 18 de septiembre de 1992 en la localidad de Támara fue hostigada una patrulla donde resultó muerto un miembro de la institución. El 16 de noviembre de 1992 fue hurtado un helicóptero de la compañía Helitaxi que prestaba servicios a las petroleras en inmediaciones del Municipio de Támara. Para la fecha 13 de febrero de 1991 revisado el archivo operacional no se encontró documento que de cuenta sobre la presencia de personal de la institución en el área general del municipio de Támara. Debido a que es una zona con gran influencia subversiva el Grupo No 7 Guías de Casanare adelanta constantemente operaciones de registro y control militar del área en la jurisdicción del municipio de Támara con el fin de neutralizar su accionar delictivo en la región y así garantizar la tranquilidad, la paz y el orden conservando la vigencia de las instituciones del orden.” En cuanto a la causa de la muerte de Getulio Montoya Goyeneche, obra en el expediente copia del acta de necroscopia de fecha 17 de febrero de 1993, remitida por el Médico del Centro de Salud del municipio de Támara (fol. 30
cdno 2), en la cual se indicó: “Herida causada con arma de fuego que compromete huesos del cráneo y de la cara. Se observa orificio de entrada a nivel parieto – occipital, de hemicráneo izquierdo. El tejido circundante al orificio causado por el proyectil se observa de color negro.. Hay perforación de hueso, a nivel parieto – occipital, perforación de membranas meníngeas, destrucción de masa encefálica, fracturas de huesos etmoides y esfenoides, y orificio de salida a nivel del hueso propio derecho de la nariz. Se encuentra abundante sangre en cavidad craneana. La causa de la muerte se debió a la lesión sufrida de la masa encefálica, con pérdida instantánea de los signos vitales...” El autor material de ese delito fue Máximo González, tal como se determinó dentro del proceso penal adelantado por la justicia regional, en donde obra la declaración rendida por José Velandia Pregonero el día 31 de diciembre de 1993 (fls. 128 a 130), quien dijo: “... A MÁXIMO GONZÁLEZ, lo conocí en diciembre de 1992, en el campamento de la Financiera del XXVIII frente de las FARC, al cual yo pertenecía en esa fecha, ubicado en la vereda Corizito jurisdicción el municipio de Pore Casanare, llegó a incorporarse a la guerrilla, para trabajar como SICARIO del frente... para matar civiles que colaboraran con el Ejército, para matar soldados o policías, a él lo incorporó NN. ALIAS CAMILO y NN ALIAS OSCAR, el primero es el segundo al mando de la
comisión financiera del XXVIII frente de las FARC, y el otro un guerrillero raso el nombre de guerra que le colocaron fue JORGE EL VIEJO, el me contó en el campamento de Samaricote en jurisdicción de Pore, de que había matado a GETULIO MONTOYA en ... y a otros dos en Pore y uno en Trinidad pero no sé como se llamaba, que le habían dado la orden de matarlos por ser informantes del Ejército Nacional....” Además, en el Oficio No 0063/BR16-INT-252 de fecha 12 de enero de 1994, suscrito por el oficial Inteligencia Grupo de Guías del Ejército Nacional (fl 140) se afirmó: “... MAXIMO GÓZALEZ RIVADENEIRA (A. Jorge – El viejo) fue capturado el día 16-NOV-93 en la vereda Gaviotas por tropas del Grupo Guías del Casanare, quien es integrante de la comisión de finanzas de la cuadrilla 28 de las FARC, en el momento de su captura se le decomisó un revólver 38 largo, marca LLAMA y dos granadas de fragmentación; el mencionado aparece registrado en el Orden de Batalla de esta cuadrilla como bandolero raso integrante de la comisión de finanzas. Ingresó al grupo subversivo en diciembre de 1992; entre sus acciones es autor material del asesinato del señor GETULIO MONTOYA Ex alcalde (sic) del municipio de Támara...” De manera que si bien, aparece demostrado que Getulio Montoya fue asesinado el día 13 de febrero de 1993, por Máximo González Rivadeneria, miembro de un grupo subversivo, al parecer porque lo consideraban colaborador
del Ejército, y que para esa fecha no había presencia de las fuerzas militares en ese municipio, de esa sola situación no puede inferirse la existencia de una falla del servicio imputable al Estado, por cuanto es necesario valorar si efectivamente la administración fue omisiva en el cumplimiento de sus deberes, en concreto, en el de prestar vigilancia y protección a Getulio Montoya, motivo por el cual es necesario tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su muerte, para lo cual se recepcionaron el día 31 de 1995 los siguientes testimonios: a) Rómulo Leal (fls 56 y 57 cdno 2), indicó: “... Ese día estuvo GETULIO MONTOYA, con VITELIO BENITEZ y otros amigos en mi negocio, ya como a las dos de la tarde yo no había ido a almorzar y llegó mi esposa y me dijo que me fuera a almorzar y ellos al escuchar eso ellos salieron y yo me fui para mi casa al rato llegó un señor y me dijo tiraron a don GETULIO MONTOYA y ya salimos con él y estaba ya muerto en la tienda de don EFRAIN ROMERO... en esa época la zozobra era bastante, no había fuerza pública, los patrulleros del pueblo y las veredas era la guerrilla...” b) Ramiro Téllez (fls 58 y 59 cdno 2), señaló: “... Yo ese día estaba acá en Támara, cuando de un momento a otro dijeron mataron a GETULIO MONTOYA, pero no sé quién, ni por qué, yo no estaba en el lugar de los hechos, yo escuché que lo mataron, que el tipo salió y se fue, pero no sé quién... Él trabajaba
compraba y vendía ganado; podría ganar mensualmente de doscientos cincuenta mil a trescientos mil pesos, lo distribuía para sustentar la familia... No existía la fuerza pública, mandaba era la gente del monte que llaman... ellos actuaban directamente como la fuerza pública, le preguntaban a uno quién es, qué hace; vestían a veces de policía, otras de soldados, portaban armas...... de vez en cuando venían, por ahí cada tres días y por las noches también venían y patrullaban y se iban, pero generalmente permanecían en el municipio, en esa época no había presencia del Estado...” c) Roberto Riaño (fls 59 y 60 cdno. 2), mencionó: “... Yo estaba donde doña LUCILA ORTIZ, en una cantina, al frente de la cantina donde se encontraba el señor GETULIO MONTOYA, y cuando escuchamos los disparos cerramos las puertas cuando ya pasó, cuando no dispararon más salimos con dola LUCILA, LUZ DELIA JIMÉNEZ y miramos a don VITELIO BENITEZ herido tirado en el suelo pidiendo ayuda y yo salí corriendo a traer una camilla, del finado GETULIO no me di cuenta, cuando supe fue después de que estaba muerto, no se más nada... en ese tiempo la que controlaba todo era la guerrilla, esa era la fuerza pública de Támara... Ellos controlaban los borrachos que no peliaran, si llegaba algún tipo al pueblo que no lo conocían, le decían que se identificara a veces le preguntaban a uno que para dónde iba o para dónde se venía, el control de ellos era permanente...”
d) Omaira Rincón (fls. 60 y 61 cdno 2), dijo: “.
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