CE - 85001-23-31-000-1995-00174-01(15024)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 85001-23-31-000-1995-00174-01(15024)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION CONTRACTUAL - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en razón a la cuantía. Decreto 587 de 1988 / ACCION CONTRACTUAL - Competencia del Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta. Artículo 184 del Código Contencioso Administrativo En relación con el recurso de apelación debidamente sustentado por la parte demandante, la Sala es competente pues el sub judice corresponde a un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia, dado que, conforme al Decreto 597 de 1988, la cuantía exigida en 1995 para tales efectos era de $9 610 000 y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $200 000 000, que concierne al monto reclamado por los supuestos perjuicios materiales sufridos por el demandante. La Sala conoce también en el grado jurisdiccional de consulta, puesto que ante la falta de sustentación del recurso de apelación presentado por la entidad, éste se considera desierto, lo cual implica que el artículo 184 original del Código Contencioso Administrativo se aplica en su integridad al caso concreto, es decir, que “las sentencias deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración”. No está de más recordar que la sentencia fue proferida el 6 de marzo de 1998 y que el recurso de apelación fue interpuesto por el demandante el 20 de marzo de 1998, fechas anteriores al 8 de julio de 1998, día en que entró en vigencia la Ley 446 de 1998; en tal sentido, la Ley 446 modificó el artículo 184 referido, pero no tiene efectos para determinar la procedencia del grado
jurisdiccional de consulta en el caso concreto, puesto que se somete a la normatividad originaria del Código Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184 ACCION CONTRACTUAL - Potestades de las entidades estatales Las entidades estatales tienen, entre otras potestades, las de interpretar, modificar y terminar unilateralmente el contrato, así como también la de declarar su caducidad frente al incumplimiento de las obligaciones del contratista. Estas facultades concedidas por la ley, surgen de la naturaleza especial de la relación que entre las entidades estatales y los particulares se establece, de la condición del Estado como contratante y de las finalidades del contrato estatal. ENTIDAD CONTRATANTE - Facultad de declarar la caducidad del contrato / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Oportunidad para expedir el acto administrativo que la declara / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Solo puede declararse durante el plazo de ejecución y mientras se encuentre éste vigente y no durante la etapa de liquidación. Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD DEL CONTRATO - No procede una vez expirado el término de ejecución del contrato Una de las inquietudes que a lo largo del tiempo ha acompañado a la facultad de declarar la caducidad de un contrato, hace referencia a la oportunidad dentro de la cual se puede expedir el correspondiente acto administrativo. Habida cuenta de que la norma no dispone expresamente al respecto, ha sido la jurisprudencia de la Sala la fuente para definir si sólo es posible decretar la caducidad dentro del plazo para la ejecución del contrato, esto es, durante el período en el que el contratista
se encuentra legal y contractualmente habilitado para cumplir con las obligaciones contraídas, o si la posibilidad de proferir el acto correspondiente se extiende hasta cuando el contrato no haya sido liquidado, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo acordado para la ejecución del contrato. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resulta aplicable en la actualidad, señala que “la caducidad del contrato sólo puede declararse durante el plazo de ejecución y mientras se encuentre éste vigente, y no durante la etapa de la liquidación […] Al respecto, la Sala, a través de este pronunciamiento, reitera la posición jurisprudencial transcrita, en el sentido de que una vez expirado el término de ejecución del contrato no es posible decretar la caducidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 10196, C.P. Ricardo Hoyos y sentencia del 20 de noviembre de 2008, exp. 17031
CONTRATO DE OBRA - Plazo / PLAZO ACORDADO POR LAS PARTESDetermina el período dentro del cual el deudor debe ejecutar la prestación principal, con un límite temporal, convencionalmente dispuesto / EXPIRACION DEL TERMINO O PLAZO - Sin que se haya cumplido la prestación de lo que se debe, se considera incumplida la obligación. Incumplimiento del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOConfiguración Una vez que el término o plazo de ejecución expira sin que se haya cumplido con “la prestación de lo que se debe”, es decir, sin satisfacer al acreedor, el contratista en su calidad de deudor de la obligación, se encuentra en mora y para todos los
efectos, se considera incumplida la obligación, la cual si correspondía a la prestación principal u objeto del contrato, implicará el incumplimiento del contrato. El incumplimiento puede provenir “de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”, lo que da lugar a que el acreedor pueda “pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” CONTRATACION ESTATAL - Incorporación de las normas civiles y comerciales / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DENTRO DEL PLAZO ACORDADO - Exigibilidad de la responsabilidad contractual del contratista ante el juez del contrato En el campo de la contratación estatal, al cual se incorporan las normas civiles y comerciales, el incumplimiento de la prestación originariamente contraída o débito primario dentro del plazo acordado, da lugar a que la responsabilidad contractual del contratista sea demandada ante el juez del contrato, para que el deudor sea compelido, mediante la ejecución forzada, al cumplimiento de la prestación debida –in natura– o del subrogado pecuniario y, en ambos casos, a la indemnización respectiva. CADUCIDAD DEL CONTRATO - Casos previstos en la ley. Literal f del artículo 62 del Decreto 222 de 1983 y artículo 18 de la ley 80 de 1993 / DECRETO DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Requisitos En la contratación estatal, como resultado de los intereses generales y la utilidad pública que gravitan en torno a ella, las entidades del Estado se encuentran investidas de la facultad de decretar la caducidad del contrato en los casos
previstos en la ley, en virtud del privilegio de la decisión previa. El literal f) del artículo 62 del Decreto 222 de 1983, aplicable al contrato celebrado entre el municipio de Chámeza y Nimrod Mir Ltda., prescribía que la declaratoria de caducidad era procedente, entre otras causales, “si a juicio de la entidad contratante, del incumplimiento de las obligaciones del contratista se derivan consecuencias que hagan imposible la ejecución del contrato o se causan perjuicios a dicha entidad”. Posteriormente, el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 definió la caducidad como “la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre…”.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
OBLIGACION - Noción. Definición. Concepto / CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / CONTRATO - Fundamento / OBLIGACION Y CONTRATO - Diferencias Se podrá decretar la caducidad cuando el incumplimiento de las obligaciones del contratista haga imposible la ejecución total del contrato –en los términos del Decreto 222– o “afecte grave y directamente la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización” –en los términos de la Ley 80–. La Sala
aprecia que en los textos referidos el legislador diferenció claramente los conceptos de “obligación” y “contrato”, puesto que el incumplimiento lo predica de las obligaciones, no del contrato en su totalidad, y respecto de éste indica que lo que dará lugar a decretar la caducidad será la imposibilidad o la afectación grave y directa de su ejecución, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones. Resulta indispensable establecer la diferencia entre los conceptos referidos, para lo cual debe apreciarse, en primer lugar, que el término jurídico “obligación” no tiene definición legal –más allá de lo que se prescribe acerca de las civiles y naturales–, a pesar de lo cual la doctrina nacional lo precisa como el vínculo protegido por el derecho, que puede emerger de diferentes fuentes jurídicas de acuerdo con las normas y la jurisprudencia –contratos, actos jurídicos unilaterales, hecho ilícito, ley, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, fraude a la ley, etc.–, en virtud del cual un deudor debe cumplir con una cierta prestación a favor del acreedor, so pena de ejecución judicial. Por su parte, el “contrato” sí tiene definición expresa dentro de algunos artículos de la Ley 80 de 1993, del Código Civil y del Código de Comercio, con fundamento en los cuales se entiende como el acto o acuerdo que dentro del conglomerado social o de la organización estatal celebran dos o más partes, de conformidad con su voluntad y condiciones propias, con sujeción a los límites que imponen las normas imperativas, en razón al cual se fija un conjunto de obligaciones y derechos
judicialmente exigibles, dada su condición de norma, ley o reglamento de la específica relación. Los hechos y el derecho demuestran claramente que de los contratos surge una pluralidad de obligaciones entre las partes, las más de las veces recíprocas –relaciones sinalagmáticas–, que lleva a la creación de derechos correlativos a las obligaciones contraídas, de suerte que las partes en tales relaciones, son al tiempo acreedoras y deudoras. En ese orden de ideas, el contrato es el marco dentro del cual se fijan los derechos y obligaciones de las partes, o el contenedor en el que se concentran, o el camino por el cual circulan, y la obligación por excelencia del deudor radica en satisfacer la prestación principal debida, la cual constituye, por tal razón, el objeto del contrato. CADUCIDAD DEL CONTRATO - Exigencia de que el plazo no haya expirado para declararla. Requisito legal / EJECUCION DEL OBJETO CONTRATADONo se puede proteger mediante la declaratoria de caducidad cuando el plazo para la ejecución del contrato haya expirado El contrato celebrado entre las partes comprende diferentes obligaciones y derechos, y corresponde a aquellos cuyo cumplimiento íntegro o total requiere del cumplimiento singular de una serie de prestaciones sucesivas o continuas, como las actividades para el montaje e instalación del puente y, en tal sentido, no es susceptible de ser ejecutado en su totalidad en un solo momento. Así, con anterioridad al momento de exigir el cumplimiento final de la prestación principal, es decir, antes del vencimiento del plazo para la entrega final de la obra, han debido verificarse por parte de la entidad estatal las entregas parciales
respectivas, puesto que la naturaleza del contrato indica que si tales actividades no se han desarrollado de manera idónea y oportuna, no podrá entregarse la obra completa dentro del plazo acordado. (…) las entidades estatales no deben esperar a que se venza el plazo de ejecución del contrato para comprobar si hubo un incumplimiento total del mismo y decretar la caducidad; todo lo contrario: las normas que consagran la facultad de declarar la caducidad exigen que el plazo no haya expirado para declararla, puesto que el incumplimiento que esas normas requieren para decretar la caducidad es el de las obligaciones que se deben ir cumpliendo continuamente para llegar al cumplimiento del contrato en su totalidad (…) al tenor de las normas que tipifican la caducidad, de acuerdo con los criterios de interpretación gramatical y teleológico –que aquí claramente coinciden–, constituye un requisito legal para declarar la caducidad del contrato que el plazo de ejecución correspondiente no haya expirado, puesto que si ya expiró sin que el contrato se ejecutara, la declaratoria de caducidad no lograría satisfacer uno de los propósitos principales de la norma, cual es permitir, en los términos del artículo 18 de la Ley 80, que “la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista…” y conjure, de esta forma, la amenaza que se cierne sobre el interés general, representado en la debida ejecución del objeto contratado. (…) el bien jurídico que se ampara, esto es, la ejecución del objeto contratado, no se puede proteger mediante la declaratoria de caducidad cuando el plazo para la
ejecución del contrato –pactado originariamente en el contrato o en la adición u otrosí que para el respecto se suscriba– haya expirado.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza jurídica de un contrato, consultar sentencia del 17 de mayo de 2007, exp. AP-369. Sobre el consentimiento mutuo para modificar o adicionar una ley particular que es el contrato, ver sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 15596.
FUNCION DEL CONSEJO DE ESTADO - Aplicación del ordenamiento jurídico y su interpretación / INEXISTENCIA DE UNA DEFINICION LEGAL EXPRESAEl Consejo de Estado cumple la labor de extraer de las normas la regla jurídica aplicable / LINEAS JURISPRUDENCIALES - Seguridad en la búsqueda del derecho El Consejo de Estado cumple la labor de aplicar el ordenamiento jurídico a los casos que se someten a su consideración. También las interpreta de acuerdo con las particularidades de los casos que decide y fija posiciones que las aclaran, explican, integran o complementan, las cuales han de ser consideradas por la misma corporación en sus futuros pronunciamientos, así como también por los tribunales y jueces administrativos. La Sala considera que temas como el que en el asunto sub judice se discute, en los cuales no existe una definición legal expresa sino que ha sido la labor de la corporación la que ha extraído de las normas la regla jurídica aplicable, deben contar con líneas jurisprudenciales claras y estables, que brinden confianza a las entidades estatales y a los particulares acerca de cuál es el contenido y alcance de la regla correspondiente. La seguridad
es una de las más importantes búsquedas del derecho, la cual, ante la realidad indiscutible de que en las leyes se presentan ambigüedades y lagunas, solo se logra con una jurisprudencia armónica, con vocación de estabilidad, que únicamente se debe modificar cuando los cambios normativos y sociales lo impongan. Así, el Consejo de Estado debe estar atento y vigilante de las líneas jurisprudenciales que ha trazado, para que frente a las decisiones que debe tomar, tales líneas se mantengan, o se modifiquen de manera parcial o total cuando los cambios lo demanden. DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Municipio de Chámeza Casanare y Sociedad Nimrod Mir Ltda. / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Improcedencia / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARO LA CADUCIDAD DEL CONTRATO - Procedencia por falta de competencia temporal Como consecuencia de la falta de competencia temporal del alcalde del municipio de Chámeza para decretar la caducidad del contrato, en atención al Código Contencioso Administrativo, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad para tal efecto, a saber: resolución n.° 44 del 21 de julio de 1994 –párrafo 9.3–; resolución n.° 47 del 12 de agosto de 1994 – párrafo 9.4–; resolución n.° 51 del 16 de agosto de 1994 –párrafo 9.5–. También declarará la nulidad de la resolución n.° 61 del 11 de septiembre de 1995 –párrafo
9.10–, a través de la cual se liquidó el contrato, porque toda ella se fundamenta sobre los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato y, en consecuencia, la nulidad de tales actos afecta su validez. En relación con el argumento propuesto por el actor, consistente en la supuesta falsa motivación de las resoluciones referidas, la Sala observa que el estudio sobre la falta de competencia temporal resulta suficiente para resolver a favor del demandante sus pretensiones declarativas, razón por la cual se abstendrá de adelantar análisis ulteriores.
TRAMITE DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Término. Decreto 222 de 1983 /
LIQUIDACION DEL CONTRATO - Pago del saldo. Cálculo. Fórmula /
INTERESES MORATORIOS - Procedencia / PAGO DE INTERESES
MORATORIOS EN LIQUIDACION DE CONTRATO ESTATAL - Cálculo.
Reiteración jurisprudencial En vigencia del Decreto 222 de 1983, norma a la cual estaba sujeto el contrato sub judice, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que en aquellos contratos que requerían del trámite de liquidación, se debía proceder en tal sentido dentro de un término máximo de seis meses, de los cuales, los primeros cuatro correspondían a la liquidación de mutuo acuerdo y los dos últimos, cuando no se lograre el acuerdo, al período dentro del cual se liquidaría unilateralmente el contrato por parte de la entidad estatal, posición que fue acogida por la Ley 80 de 1993, en el artículo 60. En consecuencia, la Sala entiende que el término dentro del cual ha debido liquidarse el contrato y pagar el valor equivalente a los veinte puntos porcentuales de ejecución que no fueron reconocidos por parte de la
entidad, es de seis meses, contados desde el 19 de julio de 1994, fecha en que ha debido entregarse la obra, pues entonces expiraba el período de ejecución del contrato. La parte demandada tiene derecho a que se le reconozcan los intereses que tal suma de dinero habría generado, en observancia de lo dispuesto en las normas jurídicas que regulan expresamente el procedimiento para el cálculo de los intereses moratorios, esto es, el inciso segundo del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 679 de 1994. Si bien es cierto que la normatividad a la cual está sometido el contrato de la referencia es el Decreto 222 de 1983, se deben liquidar los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en las normas antes referidas, en virtud de la posición que al respecto ha asumido la Sala, de forma reiterada y pacífica. […] A partir del momento debido para la liquidación del contrato, 19 de enero de 1995, debe contarse un período adicional de 30 días para iniciar el cobro de los intereses moratorios, de suerte que a partir del 19 de febrero de 1995 iniciaría su causación. Huelga advertir que la posición vigente de la Sala consistente en que solo reconoce intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia, está referida a aquellos casos en los que la autoridad judicial correspondiente declara la nulidad del acto a través del cual la entidad impuso una multa o hizo efectiva una cláusula penal pecuniaria, puesto que es entonces cuando nace la obligación a favor del contratista y a cargo de la entidad de restituir la suma respectiva, bajo el entendido de que con anterioridad a la
sentencia el acto estaba amparado por la presunción de legalidad correspondiente, y la entidad no debía suma alguna al contratista por ese concepto. A diferencia de lo anterior, en el asunto sub judice se está condenando por la falta de pago de una suma de dinero que se debía en función de la realización de obras en desarrollo de un contrato estatal, debidamente acreditadas en el expediente, situación que no involucra hipótesis de multa alguna.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de 29 de enero de 1988, exp. 3615, ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo; de 11 de diciembre de 1989, exp. 5334; de 14 de abril de 2010, exp.17214, ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio; de 11 de septiembre de 2003, Exp. 14781; de 9 de octubre de 2003, exp. 3412; de 29 de enero de 2004, exp. 10779; de 10 de junio e 2009, exp. 16495, ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra; de 30 de julio de 2008, exp. 23003, ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez; de 29 de enero de 2004, exp. 10779, ponente Dr. Alier E. Hernández; de 21 de junio de 1999, exp. 14943, ponente Dr.
Daniel Suárez Hernández y de 23 de septiembre de 2009, exp. 24639, ponente Dra. Myriam Guerrero de Escobar. OBLIGACIONES - Elementos indisolubles. Débito y responsabilidad
Las obligaciones están conformadas por dos elementos indisolubles denominados débito y responsabilidad; que en virtud del primero de ellos el deudor se encuentra compelido al cumplimiento del objeto debido, al comportamiento o conducta que el acreedor espera para su satisfacción; que el segundo representa la posibilidad del acreedor, frente a la renuencia del deudor, de exigir judicialmente no solo el pago de la prestación in natura o del subrogado pecuniario, sino también de los perjuicios ocasionados, dentro de los cuales aparecen claramente los intereses moratorios. SENTENCIA QUE ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE UNA MULTA O HACE EFECTIVA UNA CLAUSULA PENAL PECUNIARIADiferencia con la sentencia que advierte una falta de pago de unas obras contratadas y realizadas. Reiteración jurisprudencial Resulta claro para la Sala que la diferencia fundamental entre la sentencia que anula el acto administrativo que impone una multa o hace efectiva una cláusula penal pecuniaria y la que advierte la falta de pago de unas obras contratadas y realizadas, radica en que en el primer caso la sentencia constituye el título que obliga a la entidad a restituir al contratista la suma que éste había pagado, pues anula el acto administrativo que la impuso, y solo a partir de entonces se puede decir que la entidad le debe al contratista una suma de dinero, razón por la cual no se puede hablar de que haya mora de la entidad con anterioridad a la constitución del título de la obligación, es decir, al momento en que la sentencia queda en firme. Por el contrario, en el caso de la falta de pago de las obras realizadas por parte del contratista, el título de la obligación correspondiente es el contrato, pues
ahí se encuentra el acuerdo que dio lugar a que el contratista las construyera y a que la entidad las pagara, de suerte que ante la renuencia de esta última y la consecuente persecución judicial adelantada por el contratista, acreedor de la obligación dineraria, se activa la responsabilidad como elemento de la obligación y surge a su favor el derecho de cobrar la suma debida y los intereses moratorios respectivos, causados desde el momento en que ha debido pagarse, obviamente, con anterioridad a la fecha de la sentencia de acuerdo con lo que el título indicare, o en los términos del artículo 885 del Código de Comercio, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección. PERDIDA DE OPORTUNIDAD - No participación en procesos de contratación / CERTEZA DEL PERJUICIO - Inexistencia del valor la cuantía. Equidad como fundamento para cuantificar el perjuicio La Sala debe tener en cuenta que en casos como el presente, en los cuales hay certeza sobre el perjuicio, pero no acerca de la cuantía, sería inequitativo e injusto que no se profiriera condena a favor del actor. La equidad como fundamento para cuantificar el perjuicio por la pérdida de oportunidad que sufrió el actor de participar de procesos de contratación por espacio de cinco años y, en consecuencia, para condenar en concreto, debe contar con elementos objetivos que la sustenten, puesto que lo equitativo no debe ser confundido con lo arbitrario. En este caso, tales elementos objetivos recaen en la certeza que tiene la Sala acerca de que el demandante se dedicaba profesionalmente a la ingeniería y a que contrataba con el Estado para la construcción de obras públicas, en tanto que
Nimrod Mir Ltda., es una sociedad organizada conforme a las normas del derecho privado, con ánimo de lucro, cuyo objeto social es “ocuparse principalmente del ejercicio y la comercialización de la profesión de ingenierías (sic) y arquitectura”, la cual se dedicaba efectivamente al desarrollo de tal actividad, como lo demuestra el contrato celebrado con el municipio de Chámeza, que da lugar al presente proceso. Así, equitativamente, la Sala considera que el número de contratos respecto de los cuales el demandante estuvo inhabilitado para celebrar, fue de cinco, uno en razón de cada año que duró la inhabilidad.
UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR - Cuantificación / ACTUALIZACION DEL
CAPITAL - Cálculo. Fórmula / INTERESES MORATORIOS - Improcedencia. Presunción de legalidad del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato / INTERESES MORATORIOS - Procedencia a partir de la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato En cuanto al valor que el demandante habría percibido por concepto de utilidad, de acuerdo con la posición que en casos anteriores ha asumido la Sala, se estima en un 10% del valor total del contrato; ahora bien, dado que en el caso concreto el contrato que se toma como referencia sólo se ejecutó hasta un 90%, que equivale a $57 564 000, se reconocerá sobre esa suma el 10%, es decir, por cada año $5 756
400. En relación con el período que se indemnizará, teniendo en cuenta que la inhabilidad produjo efectos a partir del 12 de agosto de 1994, fecha en la cual el
alcalde de Chámeza expidió la resolución n.° 47, por medio de la cual confirmó la resolución n.° 44, que había declarado la caducidad del contrato –párrafo 9.4–, se hará el cálculo correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, tomando para tal efecto como mes de referencia agosto de cada año, porque entonces se cumplía la anualidad correspondiente, y asumiendo que en esa fecha se habría pagado la utilidad respectiva. En ese orden de ideas, la actualización del capital es la siguiente: […] el valor que correspondería a la actualización de capital asciende a $128.606.560. En relación con los intereses moratorios sobre esta cifra, la Sala considera que no hay lugar a condenar a la entidad territorial por tal concepto. Al respecto es conveniente recordar la tesis expuesta con anterioridad – párrafo 21.4– acerca de que el acto administrativo a través del cual se impone una multa o se hace efectiva una cláusula penal pecuniaria está amparado con la presunción de legalidad, y que por tal motivo solo a partir de la sentencia que lo anula se causan los intereses moratorios, pues es entonces cuando nace la obligación de pago correspondiente a cargo de la entidad. En el caso concreto, la Sala encuentra que el acto a través del cual la entidad territorial declaró la caducidad del contrato, resolución n.° 44 del 21 de julio de 1994 –párrafo 9.3–, se presume ajustada al ordenamiento jurídico hasta que la presente sentencia que declarará su nulidad se halle en firme y, en tal virtud, también la inhabilidad con la
que legalmente se sancionó al demandante para contratar con las entidades estatales por espacio de cinco años está amparada con la presunción de legalidad. Así, solo a partir de la ejecutoria de esta providencia, en los términos correspondientes del Código Contencioso Administrativo, la entidad se encontrará en mora del pago de la suma reconocida a título de lucro cesante, puesto que la fuente de esta obligación dineraria es la sentencia.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo y salvamento de voto del doctor Enrique Gil Botero NOTA DE RELATORIA: Providencia aprobada en Sala Plena de la Sección
Tercera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 85001-23-31-000-1995-00174-01(15024)
Actor: NIMROD MIR LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE CHAMEZA-CASANAREReferencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES; APELACION SENTENCIA La Sección Tercera del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. También se hará el análisis correspondiente en atención al grado jurisdiccional de consulta.
SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Chámeza (Casanare) decretó la caducidad de un contrato
celebrado para la construcción de un puente, después de que el plazo de ejecución respectivo había expirado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende 1 El 18 de octubre de 1995, la empresa NIMROD MIR LTDA., presentó demanda contra el municipio de Chámeza (Casanare), en ejercicio de la acción de controversias contractuales (f. 29–37, c. 1). 1.1 Los hechos sobre los cuales hizo consistir la demanda se pueden presentar así: (i) El municipio de Chámeza (Casanare) y la empresa demandante celebraron, el 29 de diciembre de 1993, un contrato de obra cuyo objeto comprendía la construcción de un puente de punto aéreo, al igual que la realización de un terraplén de acceso a la estructura; (ii) el valor del contrato fue de $63 960 000, de los cuales el contratista recibió el 70%, $44 772 000, a título de anticipo, el 20 de enero de 1994, mientras que el valor restante habría de percibirse a la firma del acta de recibo del puente, una vez presentada la cuenta de cobro; (iii) el contratista se comprometió a entregar la obra en un plazo de 60 días, contados a partir de la entrega del anticipo; (iv) la entidad estatal, previa solicitud presentada por el contratista, concedió como plazo máximo para la entrega de la obra el 19 de julio de 1994; (v) la entidad, el 21 de julio de 1994, expidió la resolución n.° 044, mediante la cual declaró la caducidad del contrato, ordenó hacer efectivas las
garantías constituidas y efectuar la liquidación del contrato; (vi) la entidad, frente al recurso int
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