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CE - 85001-23-31-000-1995-0173-01 (14427)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 85001-23-31-000-1995-0173-01 (14427)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN MAYOR / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DAÑO A MIEMBROS DE LAS

FUERZAS MILITARES / MUERTE DEL SOLDADO

[Se] reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que, la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -11 de octubre de 1995para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor, que fue la suma de quinientos cincuenta millones de pesos por concepto de perjuicios materiales (lucro cesantedaño emergente).

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños

antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO A

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ATAQUE

GUERRILLERO / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑO A

MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / MUERTE DEL SOLDADO /

MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / ELEMENTOS DEL CONFLICTO ARMADO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO

CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA

[E]n la demanda se alega una falla del servicio constituida en primer lugar, por el hecho de que el hoy occiso no portaba chaleco antibalas; y en segundo lugar,

porque el apoyo militar llegó tarde y en consecuencia el desplazamiento del capitán herido al hospital no fue oportuno para salvarle la vida, causas que a juicio de la Sala se encuentran desvirtuadas (…). [N]o se encuentra demostrado en el proceso que el daño causado a la parte actora tenga su origen en una falla atribuible a la entidad demandada; en efecto, se probó el ataque subversivo y también las lesiones que sufrió [el soldado] y que posteriormente le causaron la muerte, pero no se probó el deficiente funcionamiento del servicio a cargo de la entidad demandada que haya sido la causa eficiente del daño antijurídico, pues, se reitera, se demostró que el mismo fue ocasionado por un grupo armado diferente a las fuerzas del orden público, quienes desplegaron todo un operativo para emboscar a los oficiales, esperando a que pasaran por un determinado lugar y así poder accionar todo su armamento en su contra. (…) [E]l desafortunado deceso del Capitán (…) se produjo como consecuencia de las condiciones propias en las que esta clase de enfrentamientos armados se presentan y que implican generalmente un alto riesgo para la vida de los miembros de las fuerzas armadas que deben enfrentar a la delincuencia en los sitios y los momentos más inesperados y desfavorables, cuando son objeto de emboscadas, como sucedió en el presente caso. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta la forma como se desarrollaron los hechos, no se le puede atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada, pues el daño fue causado por un tercero, grupo al margen de la ley que atacó inesperadamente a los miembros de

la patrulla motorizada del Ejército Nacional, constituyéndose éstos por lo tanto en víctimas directas del ataque; y en los términos de responsabilidad estatal, es bien sabido que una de las causales eximentes de la misma es el hecho exclusivo de un tercero, lo que convierte por tanto al autor de la actuación dañosa en una causa extraña y por ende en un elemento de ruptura del nexo causal con el servicio, tal y como acontece en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 85001-23-31-000-1995-00173-01(14427)

Actor: MONICA MARIA LONDOÑO FORERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare de fecha 10 de octubre de 1997, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En el fallo se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Declárase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa

(Ejercito Nacional), responsable de la muerte del Capitán JOSE GABRIEL RUIZ SALGADO, dentro de las circunstancias que se han dejado relatadas a lo largo de este proveído.

“SEGUNDO.- Condénase en consecuencia, a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa (Ejercito Nacional), a pagar a MARIA MONICA LONDOÑO FORERO, FRANCISCO JOSE RUIZ CELY y ALICIA SALGADO AZULA, en su condición de cónyuge, padre y madre de la víctima, respectivamente, la suma equivalente en pesos colombianos a un mil (1000) gramos a cada uno como indemnización por perjuicios morales, que serán cancelados conforme al precio oficial que tenga ese metal, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificación del Banco de la República. “TERCERO.- Condénase igualmente a la Nación -Colombiana - Ministerio de Defensa (Ejercito Nacional) a pagar a MARIA CLAUDIA, MARIA FERNANDA, JUAN ALBERTO, MARCELA y CARLOS FELIPE RUIZ SALGADO, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima. “CUARTO.- Condénase igualmente a la Nación -Colombiana - Ministerio de Defensa (Ejercito Nacional) a pagar por concepto de perjuicios materiales a MONICA MARIA LONDOÑO FORERO, la suma de ciento veintiocho millones novecientos noventa y tres mil ciento treinta y seis pesos ($128993.136). “QUINTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO.- Las cantidades reconocidas ganarán intereses corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios, desde el vencimiento de este término hasta su

cancelación. “SEPTIMO.- Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “OCTAVO.- No hay lugar a pago de costas. “NOVENO.- Si la sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior.” (fls. 105-106 C-1) ANTECEDENTES 1.- Pretensiones de la demanda. El día 11 de octubre de 1995, los señores MONICA MARIA LONDOÑO FORERO (cónyuge de la víctima), FRANCISCO JOSE RUIZ CELY, ALICIA SALGADO DE RUIZ (padres del occiso), MARIA CLAUDIA, MARIA FERNANDA, JUAN ALBERTO, MARCELA y CARLOS FELIPE RUIZ SALGADO (hermanos de la víctima), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a fin de que se les concedieran las siguientes peticiones: “PRIMERA.- LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejercito Nacional) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados por falla del servicio a la señora MONICA MARIA LONDOÑO FORERO (Cónyuge supérstite de la víctima), FRANCISCO JOSE RUIZ CELY y ALICIA SALGADO DE RUIZ (padres del occiso), MARIA CLAUDIA, MARIA FERNANDA, JUAN ALBERTO, MARCELA y CARLOS FELIPE RUIZ SALGADO (hermanos legítimos de la víctima), con

la muerte de su esposo, hijo y hermano EL CAPITAN JOSE GABRIEL RUIZ SALGADO, el 17 de marzo de 1995, en el PUENTE EL CHARTE MUNICIPIO DE AGUAZUL (CASANARE), cuando el pelotón motorizado, orgánico del Grupo No. 7 Guías de Casanare, (Del cual el Capitán RUIZ SALGADO, era el Comandante de la patrulla), desarrollaba operaciones de registro y control de vías, fue emboscada la patrulla motorizada por bandoleros de la cuadrilla José David Suárez del ELN, donde fue herido mortalmente el CAPITAN JOSE GABRIEL RUIZ SALGADO.” Como consecuencia de lo anterior, en la demanda se solicita se reconozcan los siguientes perjuicios: Por concepto de perjuicios materiales se pide la suma de quinientos cincuenta millones de pesos o cuanto más se probare en el proceso. Por concepto de perjuicios morales se pide el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes. 2.- Hechos en que se fundamenta la acción: La parte actora manifiesta en su demanda que el día 17 de marzo de 1995, el señor JOSE GABRIEL RUIZ SALGADO, era Capitán Activo del Ejercito Nacional y estaba vinculado al Pelotón Motorizado orgánico del Grupo No. 7 Guías de Casanare. Se alega que ese mismo día, más o menos a las 12:30 horas, dicho pelotón se encontraba desarrollando operaciones de registro y control de vías al mando del Capitán RUIZ SALGADO, cuando a la altura del Puente Charte fue

emboscada la patrulla motorizada por bandoleros de la Cuadrilla José David Suárez del ELN, donde fue herido mortalmente el Capitán. Se alega en la demanda que en el presente caso existió una falla en el servicio, pues, en primer lugar el hoy occiso no llevaba consigo un chaleco antibalas y, en segundo lugar, se alega que una de las causas de la muerte de JOSE GABRIEL RUIZ SALGADO, se debió a la omisión en el apoyo a tiempo y efectivo por parte de las unidades militares para auxiliarlo en el combate y, a la vez, haberlo transportado oportunamente al Hospital (fls. 21-25 C-1) 3.- Posición de la parte demandada: De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 36 del cuaderno principal, la entidad pública demandada no presentó escrito de contestación a la demanda. 4.- Alegatos en primera instancia: En la oportunidad procesal para alegar de conclusión, la entidad pública alegó que el hecho de morir en combate es un riesgo que normalmente debe asumir todo militar, pero en el caso en mención, fue la propia víctima quien se expuso a un riesgo que no tenía por qué soportar, toda vez que, dice la parte demandada, el oficial no preparó la misión de registro y control de las vías con todo el material de guerra que normalmente debe portarse, teniendo en cuenta la situación de orden público reinante en la zona, arriesgando de esta forma no solo su vida, sino también la del personal que lo acompañaba (fls. 73-75 C-1). Por otro lado, la parte actora reiteró lo esgrimido en el libelo demandatorio

alegando, además, que la muerte del Capitán José Gabriel Ruiz Salgado sucedió en cumplimiento de una orden dada por el Teniente Coronel Alvaro Villamizar Zúñiga y en misión de orden público (fls. 76-79 C-1). 5.- Concepto del Ministerio Público en Primera Instancia: La Procuraduría Judicial 53 en Asuntos Administrativos consideró que en el presente asunto no puede atribuirse responsabilidad a la Administración, por cuanto no aparece por ningún lado la falla del servicio, ya que el Capitán JOSE GABRIEL RUIZ SALGADO murió como consecuencia de las heridas que recibió cuando desempeñaba funciones propias de su cargo, sometido como es lógico a los riesgos inherentes al servicio. Además, en opinión del Ministerio Público, en lo atinente al hecho de no haber sido auxiliado oportunamente después de ser herido, no debe olvidarse las circunstancias insuperables en las que aquél se encontraba para poder ser llevado al Hospital de la localidad, circunstancias en las que el mismo oficial se colocó al cometer el doble error de introducirse demasiado al área donde estaban los guerrilleros sin más fuerza de ataque que dos soldados, e informar al Coronel Villamizar que no requería apoyo antes de cerciorarse bien sobre la magnitud del ataque (fls. 68-72 C-1). 6.- Sentencia de Primera Instancia: El Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare en decisión de fecha 10 de octubre de 1997 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró lo siguiente: “….. resulta imposible referirnos a hechos ajenos al servicio, porque ellos se

produjeron con motivo y durante la prestación del mismo, con clara vinculación con las funciones de guardar el orden público que corresponden al Ejercito Nacional. “…. Para efectos del asunto sub-lite, en primer término, observa la Sala que no se necesita ser un versado en táctica militar, como lo pretende la apoderada de la entidad demandada, para comprender que un operativo militar con motos que estaban recién reparadas y en tan mal estado, que se vararon en varias oportunidades en el recorrido, y aún en el mismo sitio de los hechos (fls. 88, 92, 93, 239, 240, 242 y 294 cdno. 2), no podía efectuarse en una vía de tan alto riesgo (zona roja) como es la que conduce de Yopal a Aguazul, en donde permanentemente incursionaron guerrilleros, a tal punto, que ni siquiera pueden realizar labores de inteligencia en ese sector…”. “…. En el anterior orden de ideas, aunque ciertamente, para el comentado operativo, se había destinado un grupo de apoyo (fl. 13 cdno. 2), cuando este llegó a respaldar a los miembros de la fuerza pública que se encontraban combatiendo, lo hizo tardíamente (fls. 90,93 y 294 cdno. 2). “….” “En efecto, no se explica la Sala cómo, encontrándose el batallón No. 7 Grupo Guías de Casanare a tan sólo unos minutos (15) del lugar de los hechos, la víctima permaneció herido cerca de tres horas (12:30 a 3:30), sin que se le prestaran los auxilios necesarios, recogiéndolo un vehículo de

servicio público para llevarlo al hospital de Yopal, en donde se le prestó el tardío apoyo médico de que se habla en autos, cuando se contaba con un helicóptero y una ambulancia en la sede del batallón, que hubiera permitido auxiliarlo en forma rápida y eficaz, pues además, se encontraba cerca de la carretera. “De otra parte, cabe destacar que en el plenario aparece demostrado que el capitán Salgado, cuando se inició el enfrentamiento con miembros de la guerrilla informó a su Comandante que todo estaba bajo control y que no necesitaba apoyo; sin embargo, también aparece probado que nuevamente trataron de comunicarse con el comando y les fue imposible por contar únicamente con un radio manual, de muy poco alcance y muy delicado (fl. 94 cdno. 2); no hallándose razones valederas para que a la víctima y a los hombres bajo su mando, se les hubiera enviado a cumplir un operativo militar, en una zona de tan alto riesgo, con el deficiente equipo que se efectuó; motos recién reparadas y un casi nulo equipo de comunicaciones (un delicado radio)..…” (fls. 81-107 C-1). 7.- Recurso de apelación: En oportunidad, la apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, alegando que en el presente caso, no se produjo falla en el servicio, pues fueron terceros completamente ajenos a la Administración los que dispararon y colocaron la carga explosiva donde resultó muerto el Capitán RUIZ SALGADO, quien, por lo demás, cumplía una misión

impuesta por la Constitución y las leyes de la República (fls. 139-141 C-1). 8.- Alegatos en segunda instancia: La parte demandante solicita en sus alegatos de conclusión que sea confirmada en su totalidad la sentencia objeto de la alzada, toda vez que en el proceso se encuentra acreditada la falla del servicio (fls.146-150 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, con fundamento en las siguientes consideraciones: De la competencia funcional: La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que, la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -11 de octubre de 1995para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor, que fue la suma de quinientos cincuenta millones de pesos por concepto de perjuicios materiales (lucro cesantedaño emergente). 1.- Responsabilidad Patrimonial del Estado La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y

la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En el presente proceso, los demandantes sostienen que el daño por ellos sufrido es imputable al Estado a título de “falla del servicio”, pues según los hechos narrados, el día 17 de marzo de 1995 el Pelotón Motorizado Orgánico del Grupo No. 7 Guías de Casanare, desarrollaba operaciones de registro y control de vías al mando del Capitán JOSE GABRIEL RUIZ SALGADO, y a la altura del Puente Charte fueron emboscados por miembros de la cuadrilla José David Suárez del ELN, donde resultó herido mortalmente el referido oficial, para luego fallecer en el hospital de la localidad, falla del servicio que se configura de acuerdo con la demanda, en primer lugar, porque el hoy occiso no portaba chaleco antibalas, y en segundo lugar, porque el apoyo militar llegó tarde y en consecuencia el desplazamiento del capitán herido al hospital no fue oportuno para salvarle la vida. Estos hechos, afectaron moral y patrimonialmente a los demandantes en su calidad de cónyuge supérstite, padres y hermanos de la víctima. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño antijurídico alegado en la demanda constituido a partir de la muerte del Capitán JOSE GABRIEL RUIZ SALGADO, para luego entrar a definir si el daño le es imputable a la entidad demandada en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.- Daño Antijurídico La parte actora alega que el daño antijurídico sufrido por los demandantes se

produjo con ocasión de la muerte del Capitán del Ejército JOSE GABRIEL RUIZ SALGADO, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: a).- Con el certificado de defunción visible a folio 8 del cuaderno principal, en donde consta el fallecimiento de JOSE GABRIEL RUIZ SALGADO el día 17 de marzo de 1995 a causa de un “Edema pulmonar agudo por onda explosiva”. b).- Con la diligencia de necropsia practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSE GABRIEL RUIZ SALGADO, en donde se dejó constancia de los siguientes hallazgos: “…. DESCRIPCION GENERAL: Hombre adulto joven con heridas por elemento explosivo...... DESCRIPCION ESPECIAL DE HERIDAS POR ELEMENTO EXPLOSIVO: 1. Herida de 3.5x2.8 centímetros sobre línea media y a 68.5 centímetros del vértice en región umbilical alta, de bordes irregulares, con equimosis perilesional y avulsión de piel, tejido celular subcutáneo y músculos, la cual se comunica con herida de 5.7x2.4 centímetros ubicada a 9.5 centímetros de la línea media anterior el extremo interno y 13 centímetros el extremo externo y a 61 centímetros del vértice el extremo proximal y 64 centímetros el distal, con equimosis perilesional y acortamiento en sus bordes los cuales son irregulares, con avulsión de piel, tejido celular subcutáneo y músculos. 2. Equimosis múltiples en número 8 de 2.4x1.6 centímetros la mayor y 0.1x0.9 centímetros la menor en

hipocondrio derecho con acartonamiento. 3.. Herida de 0.8x0.7 centímetros en antebrazo derecho cara posterior, tercio proximal, circular, que corresponde a un orificio de entrada de misil primario. 4. Herida de 2.4x1.2 centímetros en pliegue de codo derecho de bordes irregulares, con avulsión de piel, tejido celular subcutáneo y músculos y con equimosis perilesional de 9.0x10 centímetros. 5. Herida de 3.5x1.8 centímetros en brazo derecho, cara anterior, tercio proximal, de bordes irregulares, con avulsión de piel y tejido celular subcutáneo. 6. Herida de 1.4x0.5 centímetros en muslo izquierdo, cara antero-externa, tercio distal, de bordes irregulares, que corresponde a un orificio de entrada de misil primario con equimosis perilesional. 7. Herida de 3.7x1.8 centímetros en muslo izquierdo, cara antero-interna, tercio medio, de bordes irregulares, con equimosis perilesional proximal y avulsión de piel, tejido celular subcutáneo y músculo, que corresponde al orificio de salida del misil primario del numeral anterior…… DIAGNOSTICO: 1. Heridas por proyectil de arma de fuego número 3 miembros superior derecho, pared abdominal y miembro inferior izquierdo. 2. Herida de vasos humerales derechos y femorales izquierdos.

3. Shock anémico severo. 4. Muerte….. CONCLUSIÓN: Hombre adulto joven que fallece por insuficiencia respiratoria aguda secundaria a shock

neurogénico por trauma raquimedular debido a desplazamiento por onda explosiva…” (fls. 18-20 C-2). c).- El anterior dictamen es coincidente con el resultado consignado en el acta de inspección del cadáver practicada por la Unidad de Policía Judicial e Investigación de la SIJIN de Yopal Casanare, el mismo día de los hechos (fl. 143-145 C-2). Por otra parte, se probó en el plenario la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima, pues en el proceso obra el registro civil de matrimonio de JOSE GABRIEL RUIZ SALGADO (víctima) y MONICA MARIA LONDOÑO FORERO (fl. 6 C-1); los registros civiles de nacimiento del occiso (fl.70 C-2), de los señores MARIA CLAUDIA, MARIA FERNANDA, JUAN ALBERTO, MARCELA y CARLOS FELIPE RUIZ SALGADO en su condición de hermanos de la víctima (fls. 9-13 C-1), todos hijos de FRANCISCO JOSE RUIZ CELY y ALICIA SALGADO DE RUIZ, quienes acreditan su unión con el certificado de registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Primera de Tunja (fl. 5 C-1), hechos estos que permiten inferir, en principio, que la muerte de José Gabriel Ruiz Salgado les ocasionó dolor, angustia y congoja a sus parientes más cercanos, es decir, que se produjeron al menos los perjuicios morales alegados. De los anteriores hechos, se puede concluir que efectivamente se produjo un daño

antijurídico que afectó a los demandantes. 3.- Imputabilidad del Daño Antijurídico En el presente caso, se imputa responsabilidad a la entidad demandada porque el hecho dañoso -muerte de José Gabriel Ruiz Salgadose produjo por un mal funcionamiento del servicio, pues, en primer lugar, en el momento de la emboscada de que fue objeto la patrulla motorizada comandada por el hoy occiso, éste no portaba chaleco antibalas, y en segundo lugar, porque el apoyo militar llegó tarde y en consecuencia el desplazamiento del capitán herido al hospital no fue oportuno para salvarle la vida. En el caso objeto de estudio, en el que como ya se vio fue acreditada la existencia del daño antijurídico, seguidamente deberá probarse la falla y el nexo causal, para deducir la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada; al respecto, fueron aportados al plenario los siguientes medios de prueba, en relación con los hechos materia de análisis: 4.- De las pruebas allegadas al proceso Sobre la forma como sucedieron los hechos, obran varios medios de prueba: a).- Las declaraciones de dos testigos que afirman que el día de los hechos una patrulla motorizada integrada por más o menos veinte motociclistas se desplazaba por la carretera que conduce de Yopal a Aguazul, cuando fueron emboscados por un número aproximado de treinta subversivos pertenecientes al ELN, quienes detonaron unas minas antipersonales que se encontraban en la vía y después los atacaron con granadas y disparos. Como consecuencia del ataque, resultaron heridas varias personas, entre ellas, el Capitán JOSE GABRIEL RUIZ SALGADO,

quien posteriormente falleció en el hospital de la localidad. Sobre la ocurrencia de los hechos, los agentes que integraban la patrulla manifestaron: Declaración de JOSE LUIS CORREA PEREZ: “…. Nosotros salimos en hora (sic) de la mañana en el mes de marzo solicitaron el despegue de unas motos camufladas, o sea que estaban recién reparadas y no se podía caminar a mucha velocidad, debidamente autorizado por el superior, estábamos el Capitán, el soldado OTALVORA (sic), el Cabo SOLARTE LUCERO FRANCO y otro suboficial que no recuerdo el nombre, eran alrededor de veinte (20) motos camufladas y en ellas viajábamos de a dos personas por motocicleta, uno de los pocos que iba solo era el capitán, tomamos la ruta entre Yopal y el Municipio de Aguazul….. la mayoría alcansamos (sic) a pasar el puente cuando alguien de un Trooper nos dijo “soldados devuélvanse que a la cola le están dando”, a la distancia alcansamos (sic) a divisar unas motos tendidas en el piso nos avisaron que había una explosión en la cola donde falleció el soldado RUIZ CAMACHO, nos bajamos de las motos y nos fuimos replegando hacia el monte y mi capitán iba solamente con una pistola nueve milímetros, yo lo seguí para prestarle seguridad, seguimos subiendo un kilómetro por terreno quebrado, cuando escuché que se estaba comunicando con mi coronel por radio ofreciéndole apoyo cuando hubo una explosión, en el caserío de la Guafilla había una contraguerrilla

que fue la única que prestó apoyo, pero esta no fue suficiente; el capitán se dirigió a mi coronel diciéndole que no se necesitaba apoyo, cuando veníamos subiendo fue cuando vimos los guerrilleros, estábamos en un terreno casi despoblado, en ese sitio fue cuando empezaron a dispararnos e hirieron a mi capitán… nos bajamos y allí tratamos de protegernos, y allí observé que mi capitán tenía un impacto en el brazo pero no observé el impacto en la pierna, allí permanecimos por espacio de dos horas, después tratamos de salir… cuando salimos a un limpio levanté un fusil para parar un carro y nadie paraba, en ese momento al ver que nadie paraba pasé por debajo del alambre y me vote (sic) a la carretera, pues necesitábamos llevarlo al hospital, fue cuando me atravesé que nuevamente nos dispararon, alcancé a cruzar fue cuando OTALVARO MARTINEZ OSCAR cruzó el alambre y un taxista abrió la puerta del carro y el capitán alcanzó a subir recibiendo dos impactos el vehículo, pero el capitán ya se estaba desangrando….”. El testigo ante la pregunta del porqué él creía que no fueron auxiliados ese día, respondió que el Capitán JOSE GABRIEL RUIZ SALGADO confió en que la situación estaba controlada, pero cuando transcurrió el tiempo y se vió acorralado, trató de comunicarse para solicitar apoyo, pero no lo logró, debido a la interferencia en la radio. Sumado a ello, dando una explicación de lo sucedido, manifestó que “pasó mucho

tiempo y no tuvimos apoyo” (fls. 87-90 C-2). Confirmando el testimonio anterior, el soldado JOSE OSCAR OTALVARO MARTINEZ sostuvo que cuando el Capitán RUIZ SALGADO fue herido, la gente en Yopal ya sabía de la emboscada y del ataque de que eran víctimas -aunque no explica por qué se sabía-; que todo el tiempo les dispararon y los tenían acorralados, y que la única solución para sacar al Capitán de ahí y auxiliarlo, era bajarlo a la carretera y parar un vehículo que lo llevara al hospital, como en efecto ocurrió pero después de muchos intentos, porque nadie quería llevarlos. De igual forma, afirmó que trataron de solicitar apoyo por radio pero no fue posible comunicarse. En relación con el tiempo transcurrido entre el momento mismo en que lesionaron al Capitán y la salida del lugar del combate, el testigo afirma que fueron aproximadamente dos horas y media, pues lo habían herido desde las doce del día y solo fue enviado en el taxi hacia el hospital a las dos y media de la tarde. De igual forma, el mismo testigo señala que el día de los hechos el Capitán sólo tenía una pistola y que la patrulla no portaba el armamento con que salían siempre, es decir, con MG, M60 y morteros, y llevaban sólo un radio. El soldado OTALVARO MARTINEZ cuando se le preguntó si en el grupo, cuando se presentan hechos como los sucedidos, existían ambulancias u otros carros para transportar heridos, respondió: “Si hay una ambulancia pero llegaron como a las 3:30 a 4:00 a esa hora

los demás heridos ya habían sido auxiliados y lo único que hicieron fue recoger el muerto. En el lugar denominado la Guafilla se encontraba un grupo de apoyo, que llegó también tarde igualmente el helicóptero con el apoyo llegó con la ambulancia y los hombres de apoyo” (negrillas de la Sala). Además, expresa que si hubiese habido apoyo a tiempo el Capitán no habría muerto, pues según sus propias palabras: “cuando lo logramos embarcar habían pasado dos horas y media desde que lo hirieron y teniendo en cuenta la cercanía del Grupo al lugar de los hechos, no es lógico que él hubiera muerto, pues estábamos demasiado cerca al lugar donde podrían socorrerlo, además, los hechos fueron a cien metros de la carretera y las comunicaciones no eran las adecuadas, pues solo llevábamos un radio manual que no tiene mayor alcance además de ser muy delicado pues no se puede golpear ni mojar porque se descontrola… faltó el apoyo y hubo negligencia por parte del grupo, porque al lugar donde nos encontrábamos era fácil auxiliarnos y no lo hicieron de manera oportuna. Además el soldado co

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