CE-85001-23-31-000-1996-00203-01(13500)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1996-00203-01(13500)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBJETO DEL CONTRATO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DE LOS SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL /
INEXISTENCIA DE SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
[L]as pretensiones de la parte actora, encaminadas al reconocimiento de los mayores costos asumidos por ésta en desarrollo del contrato número 439 de 1994, deben despacharse desfavorablemente. En efecto, no basta con que el contratista afirme que incurrió en costos por el arrendamiento de equipos o por la disponibilidad de los mismos, sino que se hace necesario acreditar que efectivamente se incurrió en aquellos. Para demostrar tales erogaciones la parte actora allegó copias auténticas de las cuentas de cobro números 12, 13, 14, 15, 16 y 17, documentos éstos expedidos por Ociequipos Ltda. y en los que aparece como deudor Construcciones JRV Ltda. Sin embargo, no aparece demostrado que el alquiler de la maquinaria allí señalada tuviera como finalidad el desarrollo de la obra objeto del contrato 434-94, es decir, que no está probada la relación que debe existir entre la erogación que se dice haber realizado y el contrato de arrendamiento de maquinaria referido.
SENTENCIA EXTRAPETITA / SENTENCIA EXTRAPETITA EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA
PETITA / MORA EN EL PAGO / PAGO TARDÍO / INTERESES MORATORIOS /
FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO TARDÍO DE ANTICIPO
DEL CONTRATO ESTATAL
[E]n relación con la indexación y los intereses, que por concepto del pago tardío del anticipo se reconocen en la sentencia apelada, estima la Sala que tal decisión debe revocarse. En efecto, en la demanda no se solicitó el reconocimiento de la actualización ni los intereses, derivados del pago tardío del anticipo, circunstancia ésta que impide a la Corporación proferir una decisión en que se disponga el pago de una suma no pedida por la parte actora. (…) [N]o podía el tribunal ordenar el pago de suma alguna en favor de la sociedad demandante y a cargo del departamento de Casanare por concepto del retardo en el pago del anticipo, por cuanto tal pronunciamiento resultaría constitutivo de fallo extra petita, circunstancia ésta que conlleva el quebranto de lo dispuesto por los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la sentencia debe pronunciarse en consonancia con lo pedido en la demanda. Sobre el particular, la doctrina , ha precisado que, al resolver sobre el fondo de las pretensiones, las facultades del juzgador se encuentran limitadas por los pedimentos formulados en el libelo introductorio, toda vez que no le está
permitido al juez en la sentencia, conceder más de lo pedido por la parte demandante, ni acceder a algo diferente, como sería imponer al demandado una prestación que no reclamó la parte actora, so pena de incurrir entonces en un fallo extra petita, desconociendo así el principio de congruencia de la sentencia y vulnerando, además, el derecho de defensa de la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 85001-23-31-000-1996-00203-01(13500)
Actor: CONSTRUCCIONES J.R.V. LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 7 de marzo de 1997, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que el departamento de Casanare incurrió en mora, al no cancelar oportunamente a la sociedad construcciones J.R.V. Ltda. , el anticipo pactado en el contrato No. 439/94 de fecha 14 de diciembre de 1994, celebrado en la ciudad de Yopal. “SEGUNDO: Condenar al departamento de Casanare a pagar a la
sociedad construcciones J.R.V. Ltda., la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON UN CENTAVO ($39.085.368.01), por concepto de los perjuicios ocasionados por el no pago oportuno del anticipo precitado. “TERCERO: Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, comerciales y moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: El cumplimiento de este fallo se hará en los térmios señalados en los arts. 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado. “SÉPTIMO: Expídanse copias de este fallo con destino a la Contraloría Departamental de Casanare y a la Procuraduría General de la Nación, seccional Casanare, para que inicien las investigaciones del caso. “SÉPTIMO (sic): Téngase en cuenta la orden de embargo decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, en relación a los derechos litigiosos que tiene la accionante ‘Construcciones JRV Ltda.’, comuníquese esta decisión al departamento de Casanare para que sitúe los dineros respectivos a órdenes del Juzgado mencionado, en la cuenta de los depósitos judiciales. También deberá informarse esta determinación al
Despacho remitente.” (fls. 195 y 196 cdno. ppal. – mayúsculas del texto). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 18 de enero de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Casanare, la sociedad Construcciones J.R.V. Ltda., por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en la que formuló las siguientes pretensiones: “3.1.- PRIMERA Declarar que por hechos no imputables a la Sociedad (sic) ‘CONSTRUCCIONES J.R.V. LIMITADA’ el contrato No. 439-94 de fecha 14 de diciembre de 1994, tuvo para la Sociedad (sic) contratista, un costo mayor del precio contratado, lo cual sólo aprovecha al Departamento de Casanare en cuyo beneficio de (sic) construye la obra objeto del mismo contrato, como consecuencia de lo cual se rompió el equilibrio económico del contrato. “3.2SEGUNDA. Declarar que todos los gastos y costos no previstos en la oferta de la sociedad ‘CONSTRUCCIONES J.R.V. LIMITADA’ al DEPARTAMENTO DE CASANARE, ni en el contrato 439-94 de fecha 14 de julio de 1994, en los cuales incurrió la Sociedad Contratista (sic) para la ejecución y cumplimiento del mismo contrato, deben ser asumidos y pagados por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en cuyo beneficio se construye la obra objeto de este contrato. “3.3TERCERA Declarar que al no atender oportunamente las cuentas de cobro del anticipo, hechas por la Sociedad Contratista (sic) al Departamento de Casanare, la obra sufrió un retraso de
ocho (8) meses en su ejecución con lo cual del Departamento de Casanare incumplió el contrato No. 439-94. “3.4CUARTA Condenar al Departamento de Casanare a indemnizar a la Sociedad (sic) ‘CONSTRUCCIONES J.R.V. LIMITADA’, con la actualización monetaria y los intereses correspondientes, los mayores costos en los cuales incurrió, pagándole por este concepto la cantidad que se pruebe dentro del proceso.” (fl.s 7 y 8 cdno. ppal., mayúsculas y negrillas del texto). Considera la demandante que el incumplimiento del contrato, imputable exclusivamente al departamento de Casanare, al romper el equilibrio financiero del contrato, le causó perjuicios, puesto que el retraso en el pago del anticipo causó “... el sobrecosto por concepto de alquiler de maquinaria, sin que se pudiera iniciar la obra...” (fl. 10 cdno. ppal.), tal demora, además, “... permitió que los costos de los materiales, combustible, transporte, etc, sufrieran aumentos de precios, con grave menoscabo patrimonial de la Sociedad (sic) contratista.” (ibidem). Al respecto, precisó la demandante: “Lo anterior lleva al convencimiento de que las omisiones de la Administración Departamental de Casanare, pese a las reiteradas reclamaciones hechas por la Sociedad Contratista (sic), contenidas en las cuentas de cobro del anticipo presentadas con tiempo al Departamento y que se adjuntan como pruebas en esta demanda, ocasionaron sobrecostos y gastos no previstos en el contrato, los cuales deben ser pagados a la Sociedad Contratista
como consecuencia de la aplicación del restablecimiento del equilibrio financiero del contrato y de la teoría de la buena fé, dado que los contratos así deben ejecutarse. Precisamente en aplicación de esta tesis, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 9 de julio de 1982, siendo ponente el Doctor Valencia Arango manifestó: ‘...los contendientes (Contratantes – sic-) estaban obligados a agotar todos los recursos mutuos para facilitar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en la forma más oportuna, menos onerosa y más eficaz, pues todo ello va implícito en la dinámica contractual.’...” (fl. 11 cdno. ppal.). 2.- Los hechos En la demanda se narran como fundamento de sus pretensiones, las siguientes circunstancias fácticas: “EL CONTRATO “ 2.1-El 19 de septiembre de 1994 la Gobernación de Casanare abrió la licitación pública número 001-DCOP-1994, con el fin de obtener ofertas para la apertura de la carretera ‘El Morro – Labranzagrande, sector El Morro – los Yopos, tramo del kilómetro 1+500 al kilómetro 6+000, junto con las obras necesarias y complementarias que quedaron especificadas en el pliego de condiciones de la mencionada licitación pública. “2.2La Sociedad (sic) ‘CONSTRUCCIONES J.R.V. LIMITADA’, participó en la licitación pública en cuestión y presentó la oferta dentro el (sic) término previsto en la convocatoria. “2.3El Departamento de Casanare, una vez hecha la evaluación de cada
una de las propuestas presentadas, llegó a la conclusión que la Sociedad (sic) CONSTRUCCIONES J.R.V. LIMITADA’ presentó la mejor oferta. “2.4Mediante la Resolución No. 01132 de fecha dos (2) de diciembre de 1994, el Señor (sic) Gobernador del Departamento de Casanare adjudicó el contrato correspondiente a la firma ‘CONSTRUCCIONES J.R.V. LIMITADA’ “2.5El Departamento de Casanare y la firma ‘CONSTRUCCIONES J.R.V. LIMITADA’ firmaron el día 14 de diciembre de 1994 el contrato No. 439-94, para la apertura de la carretera ‘El Morro – Labranzagrande, sector El Morro – los Yopos, del K01+500 al K0 6+000’ “2.6El día 19 de diciembre de 1994, se dio el registro presupuestal, luego se hicieron las publicaciones de ley y se pagó el timbre oficial. Constituidas las garantías requeridas, el departamento de Casanare dio aprobación a las pólizas presentadas. “2.7El día 22 de diciembre de 1994, el Señor (sic) Secretario de Hacienda del Departamento de Casanare, mediante la Resolución No. 149, autorizó y aprobó la orden de pago Nro. 0208 de la misma fecha, por concepto del anticipo pactado en el contrato, correspondiente al 30% del valor del mismo y con el fin de dar iniciación a los trabajos de construcción de la carretera. “2.8Como se advierte en la consideración C del contrato respectivo, existe disponibilidad presupuestal para la apertura de la carretera contratada.
“2.9Con fundamento en la Resolución No. 149 de fecha 22 de diciembre de 1994, por medio de la cual se dio la orden de pago del anticipo pactado en el contrato, ante la disponibilidad presupuestal y no faltando más que hacer efectivo el giro del cheque correspondiente de acuerdo con el oficio fechado en SantaFé (sic) de Bogotá el 27 de Septiembre (sic) de 1994, la empresa ‘OCIEQUIPOS LIMITADA’ puso a disposición de la Sociedad ‘CONSTRUCCIONES J.R.V. LIMITADA’, a partir del mes de enero de 1995 la siguiente maquinaria: “Dos bulldozeres Caterpillar D8K. “Una retroexcavadora Komatsu PC-200. “Una motoniveladora caterpillar 120G. “Un vibrocompactador Rex. SP-700- “Un compresor Brow Wade 125 CPM. “Dos mezcladora (sic) Apolo. “2.10 La Sociedad (sic) contratista presentó ante la Gobernación de Casanare, en repetidas ocasiones, cuentas de cobro del anticipo pactado contractualmente, las que fueron recibidas por la Administración Departamental (sic) los días 20 de diciembre de 1994, 3 de febrero, 30 de marzo y 20 de abril de 1995, sin que la Administración Departamental (sic) de Casanare se pronunciara sobre el particular. “2.11Sin que existiera causa justificada y aún con la resolución de orden de pago del anticipo, el Departamento de Casanare omitió, durante ocho (8) meses, hacer efectivo dicho pago, el cual solo se efectuó el día 9 de agosto de 1995.
“2.12.- La Contraloría Departamental de Casanare tuvo que solicitar al Señor (sic) Tesorero del Departamento, Doctor (sic) Victor (sic) Manuel Alfonso Sánchez, mediante oficio No. DCD-086 de fecha 24 de abril de 1995, informe sobre las razones por las cuales no se había hecho efectivo el pago del anticipo del contrato de obra pública No. 439-94 con el propósito de ‘determinar presuntos responsables fiscalmente, por el detrimento que se pudiera causar al Fisco Departamental (sic) por los costos financieros y sobrecostos de la obra debida a la demora en su ejecución’. “2.13Las diferentes y reiteradas reclamaciones hechas por la Sociedad Contratista (sic) al Departamento de Casanare, mediante varias y repetidas cuentas de cobro, produjo que la Gobernación de Casanare y la Sociedad Contratista (sic), suscribieran un acta de modificación al contrato principal No. 439-94 con fecha 25 de julio de 1995, por medio de la cual el Departamento de Casanare se comprometió a pagar el anticipo pactado en la cláusula cuarta del contrato principal, diez días después de la firma de la modificación suscrita. “2.14La demora en el pago del anticipo pactado, ocasionó a la Sociedad (sic) contratista sobrecostos por concepto de alquiler de la maquinaria puesta a su disposición por la empresa “OCIEQUIPOS LIMITADA”, por un valor de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PWESOS ($373.765.000.oo), suma que
corresponde, por el mismo concepto, a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995 de acuerdo con las cuentas de cobro números 12 del 3 de febrero de 1995, 13 del 2 de marzo de 1995, 14 del 3 de abril de 1995, 15 del 2 de mayo de 1995, 16 del 1o. de junio de 1995 y 17 del 3 de julio de 1995, presentadas por la sociedad OCIEQUIPOS LIMITADA a la empresa ‘CONSTRUCCIONES J.R.V. LIMITDADA’. “2.15La demora en el pago del anticipo no permitió que la obra se iniciara en el mes de diciembre de1994, como estaba previsto, sino hasta el mes de agosto de 1995, es decir ocho (8) meses después, tiempo durante el cual los costos de los materiales, de los transportes y de los combustibles, sufrieron aumentos considerables, que a su vez ocasionaron la ruptura del equililbrio financiero del contrato. “NEGOCIACIONES – CONTRATO ADICIONAL “2.16La demora en el pago del anticipo pactado en el contrato principal y las consecuentes reclamaciones que por medio de repetidas cuentas de cobro hiciera la Sociedad Contratista (sic) al Departamento de Casanare, originaron la suscripción el día 25 de julio de 1995 de un acta de modificación al contrato principal, mediante la cual el Departamento de Casanare se comprometió a pagar el anticipo pactado en la cláusula cuarta del contrato principal diez días después de la firma de dicha modificación y a iniciar los trabajos de construcción quince días después de firmada tal
acta modificatoria. “2.17Como consecuencia de la demora en el pago del anticipo pactado en el contrato, el Departamento de Casanare y la Sociedad Contratista (sic), con fecha 22 de noviembre de 1995, suscribieron la adición No. 01 A 43994, mediante la cual se adicionó la cuantía del contrato principal en DIEZ MILLONES CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($10.005.148.92), sin tener en cuenta el valor de los sobrecostos por concepto de alquiler de la maquinaria puesta a disposición de la sociedad contratista por OCIEQUIPOS LIMITADA, suma que rompe de manera ostensible el equilibrio financiero del contrato.” (fls. 4 a 6 cdno.ppal. – mayúsculas del texto). 3.- Contestación de la demanda A través de apoderado, el departamento de Casanare concurrió al proceso para pedir pruebas y oponerse a las pretensiones (fls. 73 a 75 cdno. ppal.). En cuanto a las pretensiones, señaló: “No las aceptamos (sic), solicitamos (sic) que ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, se pruebe y demuestre la responsabilidad objetiva del Departamento.” (fl. 74 cdno. ppal.). 4.- La audiencia de conciliación Ante el a quo se adelantó el tramite propio de la audiencia de conciliación los días 8 de noviembre y 12 de diciembre de 1996 (fls. 131 y 132 y 13 a 135, respectivamente, cdno. ppal.), sin que las partes lograran un acuerdo respecto de sus diferencias.
5.- La sentencia de primera instancia El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues declaró la responsabilidad del departamento demandado por razón de la mora en el pago del anticipo pactado, por lo que ajustó el valor a pagar por tal concepto, acorde con la fórmula prevista en el contrato y denegó las demás pretensiones (fls. 154 a 196 cdno. ppal.). Así mismo dispuso situar los dineros aludidos a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, acorde con la solicitud formulada por tal despacho. Estimó el fallador de instancia que el departamento de Casanare “.. sí incumplió el contrato celebrado con ‘construcciones J.R.V. Ltda.’, al no pagar oportunamente el anticipo convenido, razón por la cual deberá indemnizársele, pero conforme a lo pactado en la cláusula quinta, parágrafo primero del contrato...” (fl. 191 cdno. ppal.). Precisó, que tal incumplimiento se debió a la desidia de los funcionarios encargados de efectuar los desembolsos correspondientes, razón por la cual ordenó que se iniciaran las investigaciones fiscal y disciplinaria correspondientes. Denegó la petición referida al pago de los mayores valores por la variación de los precios de los materiales utilizados en desarrollo de la obra contratada, pues no encontró demostrados los mayores costos aludidos “... razón por la cual no es imposible hacer un pronunciamiento sobre este tema...” (fl. 193 cdno. ppal.). Así mismo, estimó que no se demostraron los costos en que supuestamente incurrió la sociedad contratista por concepto del arrendamiento de
maquinaria, pues no se allegó la prueba de la existencia y representación de la sociedad Ociequipos Ltda., con la que supuestamente se celebró el contrato de arrendamiento de los equipos, además, que no le merecieron credibilidad las cuentas de cobro allegadas por tal concepto por cuanto los libros de contabilidad de la demandante al no encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio carecen del valor probatorio que pretende asignarles la parte actora. 6.- El recurso de apelación 6.1. El departamento de Casanare, al apelar el fallo referido, lo hace en los siguientes términos: “Peticionamos (sic) la revocatoria parcial de la misma referente a la forma como se determina en ella la liquidación del reajuste del anticipo, con base en fórmula que trae el H. Tribunal y teniendo en cuenta el valor de una Adición (sic) de contrato bajo el supuesto de que este se pactaba con la exclusiva finalidad de reconocer la mora en el pago del anticipo. Nuestro criterio es el de que no es con esa formula del Instituto Nacional de Vías con la cual debe procederse a reconocer el daño emergente y el lucro cesante, sino con la que es de costumbre para estos casos aplicar en el H. Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” (fl. 201 cdno. ppal.). De otro lado, señaló que el valor del contrato adicional, esto es, $10.005.148.92, no puede incluirse para calcular el valor de la mora en el pago del anticipo por no formar parte de tal concepto, además de que el reconocimiento de dicho valor no fue pedido en la demanda. 6.2.- La parte actora acusa de incongruencia el fallo del tribunal
administrativo de Casanare, en los siguientes términos: “Fundamento este recurso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues el Honorable Tribunal Administrativo de casanare (sic), en la parte motiva de la sentencia recurrida, establece probadas las pretensiones de la demanda, es decir acepta el incumplimiento de la entidad demandada, acepta que la sociedad contratista sufrió perjuicios económicos y en consecuencia se probó la responsabilidad del ente demandado. Sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia niega las demás pretensiones que apuntan al pago de las indemnizaciones consecuenciales del incumplimiento del contratante. “Si de los hechos de la demanda se concluye la responsabilidad del Ente (sic) demandado, es lógico reconocer que se rompió el equilibrio económico del contrato, y en consecuencia condenar al pago de los mayores costos demostardos (sic), además por el arrendamiento de la maquinaria necesaria para el desarrollo de los trabajos propios del contrato.” (fl. 209 cdno. Ppal.) 7.- Alegatos de conclusión 7.1.- La parte actora insiste en sus peticiones para que se condene al departamento de Casanare al pago de las sumas reclamadas en la demanda, por considerar que tales conceptos se encuentran plenamente demostrados en el expediente, así como que los mayores valores pedidos se causaron por la conducta omisiva de la administración departamental, al incumplir la obligación del pago oportuno del anticipo pactado (fls. 215 a 220 cdno. ppal.). Señala que por la circunstancia descrita “... el provecho económico
del contratista se desvaneció y por el contrario, obtuvo un perjuicio, consistente en haber contraído una obligación por concepto del valor del arriendo de maquinaria parada, valor contenido en las cuentas de cobro aportadas al proceso y nunca tachadas de falsas en su oportunidad procesal por el Departamento de Casanare.” (fl. 218 cdno ppal.). 7.2.- Ni la entidad demandada ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso la parte actora pretende que se condene al departamento de Casanare al pago de las sumas supuestamente adeudadas por razón de la mora en el pago del anticipo del contrato número 439 de 14 de diciembre de 1994 y por las sumas pagadas por la contratista por concepto de alquiler de la maquinaria que tuvo a disposición sin utilizarla, durante todo el tiempo que demoró el pago del referido anticipo. 1.- Los hechos probados La Sala encuentra debidamente demostrado lo siguiente: 1.1. Mediante Resolución número 01132 de 2 de diciembre de 1994, se adjudicó el contrato para la apertura de la carretera el Morro – Labranzagrande.
(fl. 33 cdno,. 2°). 1.2. El departamento de Casanare y la sociedad Construcciones J.R.V. Ltda. suscribieron el 14 de diciembre de 1994 el contrato número 439-94 (fls. 17 a 28 cdno. 2°), cuyo objeto se describió en la cláusula primera del mismo, así: “PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA, se obliga a ejecutar
para EL DEPARTAMENTO, todas las obras necesarias para efectuar la apertura de la carretera El Morro – Labranzagrande, Sector El Morro – Los Yopos, tramo K01 + 500 al K06 + 000, de acuerdo con los planos y especificaciones suministradas por la Secretaría de obras Públicas del Departamento de Casanare, a precios unitarios, y en los términos que señala este contrato, de conformidad con la propuesta presentada por EL CONTRATISTA, la cual forma parte integrante de este contrato.” (fl. 17 cdno. 2° negrillas y mayúsculas del texto). El valor total del contrato se estableció en la cláusula cuarta del referido contrato en un total de $361.901.555.90, los cuales se pagarían de la siguiente forma: “FORMA DE PAGO: EL DEPARTAMENTO pagará a EL CONTRATISTA el valor básico del presente contrato así: El treinta por ciento (30%) en calidad de anticipo y el setenta por ciento (70%) restante mediante recibos de actas parciales de obra, descontando de ellas el porcentaje correspondiente al anticipo previa presentación de las cuentas de cobro acompañadas del acta respectiva. La cuenta final una vez entregada la obra en su totalidad, no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del valor total del contrato...” (cláusula cuarta – fl. 18 cdno. 2°) En el contrato referido, se señaló que el plazo para el desarrollo de las obras era de ciento veinte (120) días contados a partir de los quince (15) días siguientes la fecha de aprobación de las pólizas, el pago del anticipo y del acta de iniciación de las obras.
1.3. El 22 de noviembre de 1995, las partes suscribieron el contrato adicional número 1 al 434-94, cuyo objeto y valor se pactaron en los siguientes términos. “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: El presente contrato tiene por objeto adicionar la cuantía para el cumplimiento del contrato Principal (sic), a fin de ejecutar las obras necesarias para la apertura de la carretera EL Morro– Labranzagrande, Sector El Morro – Los Yopos, tramo K01 + 500 al K06 + 000.- CLÁUSULA SEGUNDA.- El valor de la ampliación del contrato de obra pública No. 434-94 es la suma de DIEZ MILLONES CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS CON 92/100 ($10’005.148.92) M/CTE.” (fl. 15 cdno. 2°- mayúsculas fijas y negrillas del texto). 1.4. El 9 de agosto de 1995 se consignó en la cuenta del contratista la suma de $108.570.466.77, valor correspondiente al anticipo del antedicho contrato 434-94. menos la correspondiente retención en la fuente, esto es, que el pago se hizo por $106.399.056.77 (fls. 40 y 41 cdno. ppal.). 1.5. El 24 de agosto de 1995 se suscribió el acta de iniciación de obras (fols. 13 y 14 cdno. 2°). 2Los sobrecostos Estima la Sala que las pretensiones de la parte actora, encaminadas al reconocimiento de los mayores costos asumidos por ésta en desarrollo del contrato número 439 de 1994, deben despacharse desfavorablemente.
En efecto, no basta con que el contratista afirme que incurrió en costos por el arrendamiento de equipos o por la disponibilidad de los mismos, sino que se hace necesario acreditar que efectivamente se incurrió en aquellos. Para demostrar tales erogaciones la parte actora allegó copias auténticas de las cuentas de cobro números 12, 13, 14, 15, 16 y 17 (fls. 16 a 21 cdno. ppal.), documentos éstos expedidos por Ociequipos Ltda. y en los que aparece como deudor Construcciones JRV Ltda. Sin embargo, no aparece demostrado que el alquiler de la maquinaria allí señalada tuviera como finalidad el desarrollo de la obra objeto del contrato 434-94, es decir, que no está probada la relación que debe existir entre la erogación que se dice haber realizado y el contrato de arrendamiento de maquinaria referido. Pero, además, tal como lo señaló el propio interventor de la obra en su declaración rendida ante el a quo, la maquinaria para el desarrollo y ejecución del contrato “... comenzó a llegar a la obra una vez se iniciaron los trabajos....” (fls. 8 y 9 cdno. 3°) y, más adelante, en la misma declaración señaló que “... en los primeros seis meses del año 1995 no se presentó ninguna relación de equipo ni se hizo presencia material de los tales en el sitio de las obras en razón a que no era obligación del contratista en ese momento” (fl. 9 cdno. 3°). 3.- Los intereses Por último, en relación con la indexación y los intereses, que por concepto del pago tardío del anticipo se reconocen en la sentencia apelada,
estima la Sala que tal decisión debe revocarse. En efecto, en la demanda no se solicitó el reconocimiento de la actualización ni los intereses, derivados del pago tardío del anticipo, circunstancia ésta que impide a la Corporación proferir una decisión en que se disponga el pago de una suma no pedida por la parte actora. Al respecto, se observa que, en lo pertinente, se formuló esta pretensión: “3.4CUARTA Condenar al Departamento de Casanare a indemnizar a la Sociedad (sic) ‘CONSTRUCCIONES J.R.V. LIMITADA’, con la actualización monetaria y los intereses correspondientes, los mayores costos en los cuales incurrió, pagándole por este concepto la cantidad que se pruebe dentro del proceso.” (fl.s 7 y 8 cdno. ppal., mayúsculas y negrillas del texto, la Sala subrayó). Como se desprende del texto mismo de la demanda, la parte actora no formuló pedimento alguno para que se condenara al departamento de Casanare al pago de la indexación y de los intereses generados por el retardo en el pago del anticipo pactado en el contrato 439-94, sino que lo hizo con referencia a “los mayores costos”, que por lo demás no fueron probados quedando, por tanto, vedado al juez pronunciarse sobre un aspecto no planteado en la demanda por la sociedad Construcciones J.R.V. Ltda. En otras palabras, no podía el tribunal ordenar el pago de suma alguna en favor de la sociedad demandante y a cargo del departamento de Casanare por concepto del retardo en el pago del anticipo, por cuanto tal pronunciamiento resultaría constitutivo de fallo extra petita, circunstancia ésta que
conlleva el quebranto de lo dispuesto por los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la sentencia debe pronunciarse en consonancia con lo pedido en la demanda. Sobre el particular, la doctrina1, ha precisado que, al resolver sobre el fondo de las pretensiones, las facultades del juzgador se encuentran limitadas por los pedimentos formulados en el libelo introductorio, toda vez que no le está permitido al juez en la sentencia, conceder más de lo pedido por la parte demandante, ni acceder a algo diferente, como sería imponer al demandado una prestación que no reclamó la parte actora, so pena de incurrir entonces en un fallo extra petita, desconociendo así el principio de congruencia de la sentencia y vulnerando, además, el derecho de defensa de la parte demandada. De acuerdo con las
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