CE-85001-23-31-000-1996-0025201(14445)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1996-0025201(14445)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicada del delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por aplicación del principio de in dubio pro reo, por cuanto las pruebas recaudadas no brindan certeza para establecer la participación de la accionante / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad desde el 15 de diciembre hasta el 19 de diciembre de 2003 y del 5 de enero de 2004 al 30 de marzo de 2006 El 22 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas condenó a la señora Dora Lilia Marín Machado a la pena principal de 64 meses de prisión, como coautora del concurso delictual de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, en perjuicio del señor Robinson García y varias personas más. Así mismo, condenó a la antes nombrada a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y al pago de perjuicios materiales a favor de los ofendidos.(…) El mismo día la decisión fue notificada personalmente a la señora Dora Lilia Marín Machado (…) El Director del Centro de Reclusión de Chinchiná dio cuenta de que “(…) la señora Marín Machado ingresó el 15 de diciembre de 2003 y salió en libertad el 19 de diciembre del mismo año, nuevamente ingresó el 5 de enero de 2004 por el delito de hurto calificado agravado y salió en libertad el día 30 de marzo de 2006,
ordenado por el Tribunal Superior de Manizales” RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Por no delito que no cometió sindicada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO – Al proferirse sentencia absolutoria a favor de la accionante por no haber cometido el delito imputado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Se configuró El Estado deberá responder por la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que estuvo sometida la señora Dora Lilia Marín Machado, porque, si bien la sindicada fue absuelta con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo cierto es que no se probó su participación en los hechos delictivos investigados, comoquiera que la justicia penal así lo resolvió y la documentación allegada al expediente así lo indica. Esto, en la medida en que no existían pruebas en su contra, si se considera que las recaudadas no demostraron la autoría endilgada. Por el contrario, el tribunal puso de presente la irregularidad en el procedimiento adelantado por la Policía Judicial, respecto al reconocimiento fotográfico, direccionado y carente de objetividad. Tampoco la prueba testimonial brindó certeza, toda vez que uno de los deponentes, aunque en avanzado estado de alicoramiento que no le permitía recordar muy bien lo acontecido, reconoció a la actora. Además, el resto de los testigos solo dieron cuenta de características morfológicas comunes, sin suministrar aspectos
importantes que hubieran reforzado el señalamiento. Por último, tampoco se encontró el arma de fuego que presuntamente la actora utilizó para cometer el hecho punible. De modo que los argumentos de la defensa no fueron desvirtuados. (…) se impone revocar la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por el daño antijurídico causado a la demandante y a su grupo familiar, en atención a que fue privada de su libertad injustamente. Injusticia fundada en que la conducta que le fue endilgada no se realizó, lo que causó sufrimiento, aflicción y perjuicios materiales, tal y como ocurre en el presente asunto. Es de anotar, por igual razón, que no hay lugar a analizar si se incurrió en culpa grave o dolo. PERJUICIOS MORALES – Indemnización / PERJUICIOS MORALESReconocimiento en salarios mínimos legales vigentes Aplicando el criterio temporal de cuantificación adoptado por la Sección, por la privación injusta de la libertad de la señora Dora Lilia Marín Machaco durante 26,83 meses, la Sala le reconocerá el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) La Sala estima pertinente reiterar que la injusticia sufrida por quien es detenido siendo inocente, difícilmente puede considerarse como un daño aislado. Por el contrario, dada la sociabilidad natural del hombre, se entiende que, por regla general, la privación de la libertad incide negativamente en todo el sistema relacional del directamente afectado, dentro del cual, en ocasiones figuran sujetos
de especial protección constitucional, como las mujeres embarazadas, los menores de edad, personas de la tercera edad o discapacitados. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEIndemnización al acreditarse que laboraba en el servicio doméstico / INDEMNIZACION DEL LUCRO CESANTE - Se reconoce sobre el salario mínimo legal mensual vigente La Sala encuentra que la pretensión de reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por la señora Dora Lilia Marín Machado, con ocasión de la privación injusta de su libertad, esto es el lucro cesante, tiene vocación de prosperidad, pues se encontró probado que laboraba en el servicio doméstico –prueba testimonial-, devengando el salario mínimo -como se afirma en la demanda-, ingresos que se vieron frustrados a raíz de la detención, entre el 5 de enero de 2004 y el 30 de marzo de 2006, tal y como fue certificado por el centro de reclusión, por lo cual se le reconocerá los salarios dejados de percibir durante dicho periodo (26,83 meses) (…) La liquidación se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, esto es la suma de $644 336, más el 25% que, se infiere, la demandante devengaba por prestaciones. Por tanto, ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación y, dado que fue privada injustamente de la libertad por 26,83 meses, se liquidará el lucro cesante
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00309-01(37881)
Actor: DORA LILIA MARÍN MACHADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 20 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se dispuso: “Primero.- Declarar infundada la excepción de la excepción (sic) de indebida integración del contradictorio por lo expuesto anteriormente.
Segundo.- Declarar fundada la excepción de falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación-Rama Judicial. Tercero.- Negar las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Cuarto.- Sin costas en esta instancia. Quinto.- En firme este fallo, háganse las anotaciones pertinentes en el programa justicia Siglo XXI. Si al liquidar los gastos del proceso quedaren remanentes, desde ahora se ordena la devolución al consignante. Así mismo, se autoriza a la Secretaría para que expida todas las copias que soliciten las partes, para los efectos legales pertinentes” (fls. 140-141 cuaderno ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 23 de abril de 2007, los señores Dora Lilia Marín Machado, en su propio nombre y en representación de sus hijos Yeini Yuliana, Sebastián, Erika Tatiana y Cesar Augusto Ramírez Marín presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Justicia, con el objeto de que se declare su responsabilidad por la privación injusta de la libertad sufrida por la primera de los nombrados.
La parte actora sostiene que el 2 de enero de 2004 la señora Marín Machado fue aprehendida en su residencia por agentes de la policía, quienes de inmediato la vincularon procesalmente por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. Da cuenta de que la sindicada desconocía las razones de su captura; empero luego conoció que se le imputaba los hechos ocurridos en un bus, protagonizados por dos hombres y una mujer, quienes despojaron a los ocupantes de sus pertenencias y emprendiendo la huida. Afirma que la Fiscalía sustentó la acusación en prueba testimonial y en el reconocimiento fotográfico. Los demandantes ponen de presente que el 22 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná condenó a la señora Dora Lilia Marín Machado a la pena de 64 meses de prisión y la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. En la demanda se asegura que los hijos de la señora Marín Machado fueron entregados a su padre, quien “(..) por las mismas condiciones de desplazamiento
que requiere su trabajo más la situación económica que estaba atravesando, se vio obligado a entregar la custodia que él estaba ejerciendo sobre los menores Yeini Yuliana Ramírez Marín de 8 años y Sebastián Ramírez Marín de 5 años al ICBF Regional Caldas-Unidad Local Chinchiná, mientras tanto la custodia de los otros dos menores hijos Erika Tatiana Ramírez Marín de 13 años y Cesar Augusto Ramírez Marín de 12 años seguirían bajo la custodia de su padre”. El 17 de marzo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la sentencia, absolvió a la señora Dora Lilia Marín Machado y dispuso su libertad inmediata. El 30 del mismo mes y año se produjo la liberación (fls. 44-50 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda Con base en lo expuesto, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1).- Declare que la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia incurrió en un error judicial cuando a través del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná
(Caldas) se condenó a la señora Dora Lilia Marín Machado por el delito de hurto calificado-Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego en sentencia de veinte (sic) y dos (22) de octubre de 2004, el cual fue revocado en su totalidad por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Penal en sentencia de diecisiete (17) de marzo de 2006. Que como consecuencia de la anterior declaración haga las siguientes o parecidas condenas: 1.- Perjuicios materiales
Se reclama a favor de la señora Dora Lilia Marín Machado por concepto de perjuicios materiales causados por la pérdida injusta de su libertad y como consecuencia de su imposibilidad para no continuar con su trabajo como empleada doméstica en donde devengaba el salario mínimo legal vigente, el valor equivalente a 32.5 salarios mínimos legales vigentes, en cuestión de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo que estuvo privada de su libertad que fue del 2 de febrero de 2004 hasta el 30 de marzo de 2006 equivalente a 2 años, 2 meses y 28 días. a).- Por el año 2004, en donde el salario mínimo legal vigente era de $358.000 De el (sic) 2 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 Por salarios dejados de percibir $4.296.000 Por prestaciones sociales dejados de percibir $895.000 Total $5.191.000 Equivalente a 14,5 salarios mínimos legales vigentes del 2004 b).- Por el año 2005, en donde el salario mínimo legal vigente era de $381.500 De el (sic) 2 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 Por salarios dejados de percibir $4.578.000 Por prestaciones sociales dejados de percibir $953.750 Total $5.531.750 Equivalente a 14,5 salarios mínimos legales vigentes del 2005 c).- Por el año 2006, en donde el salario mínimo legal vigente era de $408.000 De el (sic) 2 de enero de 2006 hasta el 30 de marzo de 2006 Por salarios dejados de percibir $1.183.200
Por prestaciones sociales dejados de percibir $246.500 Total $1.429.700 Equivalente a 3,50 salarios mínimos legales vigentes del 2006
Total perjuicios materiales: 32,5 SMLV. 2).- Perjuicios morales 2.1.- Por los perjuicios morales ocasionados, se reclama a favor de la señora Dora Lilia Marín Machaco el equivalente a 461,148 SMLV para la ejecutoria de la sentencia y con los cuales se pretende resarcir tan alto grado de dolor padecido por ella, causado por la pérdida injusta de su libertad y la separación con sus menores hijos. 2.2.- Por los perjuicios morales ocasionados a la menor hija Yeini Yuliana Ramírez Marín, quien para el momento de los hechos tenía 7 años de edad y 8 años de edad cuando fue entregada al ICBF y 9 años de edad cuando su madre fue liberada, el equivalente a 69,17 SMLV para la ejecutoria de la sentencia y con los cuales se pretende resarcir tan alto grado de dolor padecido por la menor, por todo el tiempo que estuvo separada de su madre y recluida en el ICBF. 2.3.- Por los perjuicios morales ocasionados al menor hijo Sebastián Ramírez Marín, quien para el momento de los hechos tenía 4 años de edad y 5 años de edad cuando fue entregado al ICBF y 6 años de edad cuando su madre fue liberada, el equivalente a 69,17 SMLV para la ejecutoria de la sentencia y con los cuales se pretende resarcir tan alto grado de dolor padecido por el menor, por todo el tiempo que estuvo separado de su madre y recluido en el ICBF.
2.4.- Por los perjuicios morales ocasionados al menor hijo Cesar Augusto Ramírez Marín, quien para el momento de los hechos tenía 10 años de edad y 12 años de edad cuando su madre fue liberada, el equivalente a 69,17 SMLV para la ejecutoria de la sentencia y con los cuales se pretende resarcir tan alto grado de dolor padecido por el menor, por todo el tiempo que estuvo separado de su madre. 2.5.- Por los perjuicios morales ocasionados a la menor hija Erika Tatiana Ramírez Marín, quien para el momento de los hechos tenía 12 años de edad y 14 años de edad cuando su madre fue liberada, el equivalente a 69,17 SMLV para la ejecutoria de la sentencia y con los cuales se pretende resarcir tan alto grado de dolor padecido por la menor, por todo el tiempo que estuvo separada de su madre”. Así mismo, la parte actora solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y se condene en costas a los demandados (fls. 50-53 cuaderno 1). La parte actora corrigió la demanda, en el sentido de dirigir sus pretensiones contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 63-65 cuaderno 1). 1.2 La defensa de la demandada La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se atuvo a lo demostrado en el proceso. Alegó la ausencia de responsabilidad en los hechos de que da cuenta la demanda, comoquiera que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Sostuvo que la
actora estaba obligada a soportar la privación de la libertad, pues tenía antecedentes y existían indicios en su contra, por lo que el hecho de que hubiesen sido absueltos “(..) no significa que se configure un error judicial, como lo afirma la parte accionante, toda vez que la absolución obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, con lo cual queda aniquilada la posibilidad de atribuir como injusta la medida de detención preventiva adoptada en el caso bajo estudio, además esa revocatoria no puede ser tomada como una falla del servicio”. Con fundamento en la ausencia de responsabilidad, la entidad propuso la falta de presupuestos legales que establezcan la responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura. Al tiempo, formuló la excepción de indebida integración del contradictorio, en la medida en que la representación judicial de la Nación en este tipo de casos está radicada en el Fiscal General de la Nación, que goza de autonomía administrativa y presupuestal (fls. 78-86 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 La parte actora insistió en la responsabilidad de la demandada por la privación injusta de la libertad de la señora Dora Lilia Marín Machado, quien fue absuelta de los hechos imputados. Alegó que no se desvirtuó su presunción de inocencia, por falta de pruebas en su contra, por lo que alegó que sufrió un daño antijurídico que no estaba obligada a soportar (fls. 107-121 cuaderno 1). 1.3.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos
esgrimidos en la contestación de la demanda. Reiteró la ausencia de responsabilidad en los hechos, en las pruebas que existían en contra de la demandante, en el deber de soportar la privación de la libertad y en las razones de la absolución, esto es en la aplicación del principio de in dubio pro reo (fls. 105106 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de agosto de 2009, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones. Declaró infundada la excepción de indebida integración del contradictorio, en la medida en que la parte actora solo controvirtió la actuación de la Rama Judicial, sin que haya lugar a analizar la participación de la Fiscalía General de la Nación. En relación con el fondo del asunto, el a quo encontró la medida de aseguramiento debidamente soportada en pruebas que incriminaban a la señora Dora Lilia Marín Machado, además de sus antecedentes penales, pues estaba demostrado que con anterioridad participó en hechos punibles similares. Consideró que la privación de la libertad de la que fue sujeta no revistió el carácter de injusta por el solo hecho de la absolución a su favor, por cuanto en la decisión estuvo soportada en la aplicación del principio de in dubio pro reo. Por tanto, concluyó que la actora estaba en el deber de soportar la detención y declaró probada la excepción de falta de presupuestos legales que establezcan la responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación-Rama Judicial (fls. 125-141 cuaderno ppal.).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación
Inconforme, la parte actora impugna la decisión. Solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se accedan a las súplicas. Insiste en la responsabilidad de la demandada y en el daño antijurídico causado, esto es sostiene que no tenía que soportar la carga de la investigación penal que se adelantó en su contra, comoquiera que no existían pruebas que la relacionaran con el hecho punible. Sostiene que si bien estuvo vinculada a otra investigación, ello no es prueba de la autoría del delito, más aun cuando en aquella oportunidad también fue absuelta, de modo que ningún antecedente puede alegar en su contra. Aduce, además, que la acusación estuvo fundada en el reconocimiento de testigos con base en dos fotografías, siendo que el artículo 304 de la Ley 600 de 2000 exige que dicho reconocimiento sea con un número no inferior a seis fotografías y que la prueba testimonial recaudada no brindaba la certeza necesaria para identificarla, tal y como fue considerado en la sentencia de absolución. La recurrente pone de presente, por otra parte, que la privación de que fue víctima dio lugar a la ruptura de su núcleo familiar (fls. 145-156 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la naturaleza del asunto permite que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia1. 1 Mediante auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ),
M.P. Mauricio Fajardo Gómez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó que “(..) el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley
2. Asunto que la Sala debe resolver Debe la Sala considerar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 20 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con miras a establecer si el daño alegado por los actores, a causa de la privación de la libertad de que fue víctima la señora Dora Lilia Marín Machado resulta imputable a la entidad pública demandada, pues, de ser ello así, la sentencia habrá de ser revocada.
Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar los hechos probados, con miras a determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad que los demandantes endilgan a la administración accionada. 2.1 Legitimación en la causa por pasiva La Sala encuentra que la parte actora, en ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia, relacionó los hechos que atribuyó a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al tiempo que le formuló pretensiones, de manera que la entidad fue vinculada al proceso y, así mismo, se deberá resolver si está llamada a responder. Para la fecha de presentación de la demanda -23 de abril de 2007-, ya la representación judicial de la Nación, en los casos en los cuales se discutía la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que
fue debidamente notificada y representada. No obstante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial echa de menos la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, misma que, según lo recuerda, goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución, de lo que se colige que las condenas que se profieran contra la Nación, por sus actuaciones deberán ser Estatutaria de la Administración de Justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. atendidas con cargo a su presupuesto2. Como lo ha dispuesto esta Corporación así, en providencia dictada por la Sala Plena, en razón del conflicto de competencias surgido entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en relación con el pago de la condena impuesta mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 1999, en la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho por haber dispuesto la detención de quien posteriormente sería absuelto, sostuvo: “En el presente caso, la litis se trabó con La Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho (que a la postre resultó condenada), porque, como consta en el expediente, al momento de la presentación de la demanda no se había designado al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por ello el Tribunal
aplicó el artículo 149 del C.C.A. que establecía la representación de la Nación, para estos eventos, en el Ministerio de Justicia. “Ahora bien, una es la representación judicial —que hoy en día tiene la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial— y otra muy distinta, la capacidad para responder pecuniariamente. “Con la Constitución de 1991 la Fiscalía General de la Nación fue dotada de autonomía administrativa y presupuestal, de tal forma que maneja sus recursos separadamente del presupuesto que gobierna el Consejo Superior de la Judicatura, conteniendo un rubro de sentencias judiciales. “Aparte de lo anterior, la ley le otorga responsabilidad en estos eventos al Fiscal General de la Nación, según lo ordena el numeral 5º del artículo 17 del Decreto 261 de 2000, Estatuto que modificó la estructura y funciones de la Fiscalía: “Art. 17. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales: “5. Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos del Estado y de la sociedad.” “En el mismo sentido estaba el numeral 4º del artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, subrogado por la norma transcrita. “En el caso que nos ocupa está probado que la autoridad que infligió el daño fue la Fiscalía General de la Nación al ordenar injustamente la privación de la libertad de la señora Anatilde Santiago de Contreras y toda vez que el presupuesto de esta Entidad es diferente del que tiene a su cargo el Consejo Superior de la
Judicatura, los rubros que deben afectarse para reponer el daño causado son los de la Fiscalía General de la Nación y no los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.3 2 Sentencia de 27 de abril de 2011, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez, exp. 20749. 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de junio de 2001, exp. C736, actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, M. P. Ligia López Díaz. Esta posición fue reiterada por la Sala en sentencia de 11 de febrero de 2009. Allí se señaló: Considera la Sala que si bien hoy la representación judicial de la Nación, por hechos que se imputan a la Fiscalía General, corresponde a esta entidad, en los procesos iniciados y adelantados con anterioridad, cuando aún no estaba vigente el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 y jurisprudencialmente se discutía la inaplicación de esa norma por contradecir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dicha representación, para la época de formulación de la demanda, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, en el presente asunto, confirió poder a la doctora Yadira Reales Vesga, para que asumiera la defensa judicial de la Nación-Rama Judicial, por los hechos que le imputaron los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad del arquitecto Jairo Berbeo Medina, según obra a folio 48 del cuaderno 4. Hechas las anteriores precisiones, considera la Sala que la condena impuesta en
este caso a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el arquitecto aludido, será asumida por la Fiscalía General de la Nación con cargo a su presupuesto4. Téngase presente que las decisiones traídas a colación se distingue entre la representación y la capacidad para responder pecuniariamente, siendo lo primero el presupuesto exigido para proceder a dictar sentencia de mérito, de manera que habiendo sido vinculada la Nación y representada por la Dirección Ejecutiva, es claro que se deberá resolver la litis de fondo, al margen de las imputaciones presupuestales de la condena, asunto este ajeno a las víctimas. En este punto, vale destacar el carácter unitario del Estado, no así el de su representación, pues ésta bien puede recaer en las distintas ramas del poder público, en los órganos de control y aun en diferentes entes que, dotados de personería jurídica se vinculan a los procesos de responsabilidad con miras a que, declarada la obligación respondan con su patrimonio por los daños causados5. Quiere decir que la múltiple representación de la Nación varía de acuerdo con la naturaleza de la actuación demandada, sin que ello permita desconocer la unidad 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, M.P. Miriam Guerrero de Escobar, exp. 15769. 5 Al respecto pueden consultarse las sentencias de 4 de septiembre de 1997, M.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 10285 y de 11 de mayo de 2006, M.P. Ramiro
Saavedra Becerra, expediente 15626, en las que se coincide que la Nación se constituye en una persona jurídica unitaria, sin perjuicio de la representación a cargo de la rama, dependencia u órgano al que, específicamente se le atribuye el hecho o la omisión y, en general la causa del daño indemnizable. nacional, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla6, acorde con el origen del daño. Siendo así la sentencia impugnada, en cuanto declaró infundada la excepción denominada “indebida integración del contradictorio”, debe confirmarse y así se declarará. En lo atinente a la excepción de “falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación, Rama Judicial”, cabe precisar que no es propiamente una excepción, como lo pretende la parte demandada, pues para la Sala es claro que la misma tiene que ver con el fondo del asunto, comoquiera que la defensa no ataca el procedimiento sino las pretensiones. Cuestionamientos que, en consecuencia, se resolverán con estas últimas. 2.2 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.2.1 Las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de la detención de la señora Dora Lilia Marín Machado, sindicada del delito de hurto calificadoagravado y porte ilegal de armas de fuego. Surtidas cada una de las etapas de la investigación y practicadas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, la justicia penal resolvió absolverla de responsabilidad, en aplicación del principio de in dubio pro reo, para el efecto consideró que las pruebas recaudadas con la acusación no brindaban la certeza necesaria para establecer que la demandante participó en los hechos incriminados. 6 Ver auto de 19 de febrero de 2004, M.P. María Elena Giraldo, expediente 25756. Dentro de la actuación penal se destacan, por orden cronológico y entre otras, las sig
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