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CE-85001-23-31-000-1996-00304-01(18827)-2011

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Título
CE-85001-23-31-000-1996-00304-01(18827)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Expediente No.: 850012331000199600304-01 (18 827)

Actor: Blanca Marlene Erazo de Montaño Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación de Sentencia - Reparación Directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: La señora BLANCA MARLENY ERAZO DE MONTAÑO, quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos menores ALBERTO MONTAÑO ERAZO y JUAN PABLO MONTAÑO ERAZO; ELIA MARINA AGUIRRE, obrando en representación de la menor ANGÉLICA VIVIANA MONTAÑO AGUIRRE; MARÍA TRINIDAD MONTAÑO OLIVEROS y CILIA MERY MONTAÑO, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de dichas

entidades y la consecuencial indemnización por los perjuicios materiales y morales que se afirman irrogados, con ocasión de la muerte del señor JORGE ALBERTO MONTAÑO, ocurrida el día 8 de julio de 1995. Como pretensiones de la demanda fueron presentadas las siguientes (fol. 343 a 344 C. 1) “1. Que la Nación Colombiana, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativamente de la muerte del señor JORGE ALBERTO MONTAÑO (q.e.p.d.) y por lo tanto responsables de los perjuicios materiales y morales presentes y futuros causados a mis Poderdantes”. “2. Que la Nación Colombiana, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, deben indemnizar a mis poderdantes en la suma de dinero que esa honorable Corporación Judicial decrete en sentencia ejecutoriada, de conformidad con los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que tutelan tales hechos”. PRETENSIONES “1. Con fundamento en las anteriores declaraciones de responsabilidad administrativa condénese a la Nación Colombiana, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación a indemnizarles y pagarles a mis poderdantes por la reparación de los daños causados en sus derechos a los perjuicios de orden económico, daño emergente y lucro cesante actuales y futuros estimado por ahora en la suma de $6.422.401.279 aproximadamente moneda legal colombiana, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso según justa tasación, bien aplicando el índice de precios al consumidor o el índice de inflación por lo que el Señor JORGE ALBERTO MONTAÑO

(q.e.p.d.) podía producir en 29 años de vida probable:” “2. La suma de: a). DOS MIL GRAMOS ORO a BLANCA MARLENY ERAZO DE MONTAÑO por concepto de perjuicios morales, pago que se hará en moneda en curso, es decir, en pesos a la fecha del fallo. b). DOS MIL GRAMOS ORO a ALBERTO MONTAÑO ERAZO por concepto de perjuicios morales, pago que se hará en moneda en curso, es decir, en pesos a la fecha del fallo. c). DOS MIL GRAMOS ORO a JUAN PABLO MONTAÑO ERAZO por concepto de perjuicios morales, pago que se hará en moneda en curso, es decir, en pesos a la fecha del fallo. d). DOS MIL GRAMOS ORO a ÁNGELICA VIVIANA MONTAÑO AGUIRRE por concepto de perjuicios morales, pago que se hará en moneda en curso, es decir, en pesos a la fecha del fallo. e). DOS MIL GRAMOS ORO a MARÍA TRINIDAD MONTAÑO OLIVEROS por concepto de perjuicios morales, pago que se hará en moneda en curso, es decir, en pesos a la fecha del fallo. f). DOS MIL GRAMOS ORO a CILIA MERY MONTAÑO por concepto de perjuicios morales, pago que se hará en moneda en curso, es decir, en pesos a la fecha del fallo.” “3). Que se ordene pagar los valores decretados en esta demanda de conformidad con los Artículos 177 y 178 del C.C.A”. “4. Que las sumas que se decreten en la sentencia se ordene su

actualización entre la fecha de la sentencia y la de su ejecutoria”.

2. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 333 a 331 C 1.): a) La Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía Seccional de Monterrey, concretamente a órdenes del Fiscal Dieciséis Local, tenía bajo su responsabilidad, el control y manejo un vehículo Marca Chevrolet Monza, de placas LMH – 324, en calidad de decomiso, por haberse cometido con el mencionado vehículo un homicidio en accidente de tránsito. b) El vehículo referido se encontraba bajo la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y era utilizado por el Fiscal 16 local y por el señor Secretario Judicial II de la Unidad de Fiscalías de Monterrey (Casanare), esto último, manifiesta el apoderado de los demandantes lo utilizaba para “salir a tomar trago”. c) El día 8 de julio de 1995, el secretario judicial II de la Fiscalía General de la Nación, luego de haber ingerido bebidas alcohólicas, sacó el vehículo Chevrolet Monza de las instalaciones del D.A.S donde se encontraba aparcado, sin autorización y sin informar de ello al personal del D.A.S., según testigos, llegó a la cantina denominada “El Oasis” se quedó tomando licor y entregó el vehículo al menor HECTOR DANIEL MORALES PERILLA quien lo condujo con rumbo desconocido, horas después, el menor regresó al establecimiento de comercio donde se encontraba el Secretario Judicial referido, sin el vehículo, conversó con el secretario y se marcharon sin

despedirse de las personas con quienes departía este último. d) Trascurridas unas horas, la Policía de Monterrey fue informada sobre un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo blanco, accidente en el que resultó lesionado por arrollamiento el señor JORGE ALBERTO MONTAÑO, quien murió por causa directa de las lesiones sufridas en ese episodio. El vehículo involucrado en el accidente fue encontrado cerca al establecimiento “Noches de Fantasía”, resultando ser el mismo automóvil marca Chevrolet Monza, de color blanco con placas LMH 324, que había sido sustraído de las instalaciones del D.A.S.; en su interior fueron encontradas botellas de aguardiente, con el vidrio panorámico roto al igual que la farola izquierda y abolladuras en la tapa del motor que posteriormente, a través de una inspección judicial con perito, se estableció que el vehículo colisionó con un semoviente o un peatón. e) El dictamen médico legal rendido sobre la causa de la muerte del señor JORGE ALBERTO MONTAÑO establece que fue por heridas lineal en zona dorso lumbar de 2 cm., excoriaciones de 5 X 5 cm., en hombro derecho y hombro izquierdo, laceración en hemicadera izquierda, múltiples fracturas en hueso parietal y occipital, con hundimiento severo, concluyendo que la muerte se dio por trauma cráneo encefálico severo. g) El señor JORGE ALBERTO MONTAÑO había contraído matrimonio con la señora BLANCA MARLENY ERAZO con quien procreó a los menores ALBERTO y JUAN PABLO MONTAÑO ERAZO; hacía vida marital con la señora ELIA

MARINA AGUIRRE SÁNCHEZ con quien procreó la menor ANGÉLICA VIVIANA MONTAÑO AGUIRRE; era hijo de la señora MARÍA TRINIDAD MONTAÑO OLIVEROS, y murió a los 47 años de edad.

3. Admitida y notificada la demanda (fol. 360 a 362 C. 1), la Nación -Rama Judicial contestó dentro del término la misma mediante apoderado judicial debidamente constituido (fol. 388 a 402 C. 1) quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no hubo perjuicios imputables al Estado o a sus agentes por falla en el servicio.

En primer lugar pone de presente la inexistencia de un nexo causal entre los perjuicios sufridos y la administración, pues considera que la imputación que se realiza al funcionario CARLOS HERNANDO CALDERÓN NIÑO debe ser de carácter personal e individual y no como acto propio de la administración de justicia. Adicionalmente establece la falta de dolo o culpa exigida por los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 90 de la Constitución Política, necesarios para deducir responsabilidad de la Administración. Dentro del término de contestación de la demanda, la entidad demandada llamó en garantía al Secretario Judicial II de la Unidad Seccional de Fiscalía de Monterrey, el señor CARLOS HERNANDO CALDERÓN NIÑO (fol. 400 C. 1) el cual fue admitido mediante auto de 29 de abril de 1999 y quien no presentó escrito alguno de contestación (fol. 427 y 428 C. 1)

4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 12 de noviembre de 1998

(fol. 368 a 370 C. 1). Vencido el período probatorio se fijó fecha para audiencia de conciliación resultando fracasada y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión mediante auto de 7 de octubre de 1999 (fol. 446 C. 1)

5. Dentro del término para alegar de conclusión, el apoderado de la parte demandante afirmó la existencia de responsabilidad de la Administración pues el hecho fue ejecutado con un vehículo que estaba bajo la vigilancia y control de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente manifestó que las personas de Derecho Público actúan siempre a través de los funcionarios y no ellas propiamente dichas, de tal manera que los hechos a los que se alude sí son imputables a la Administración y no al señor CARLOS HERNANDO CALDERÓN NIÑO de manera personal e individual.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

6. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fol. 466 a 489 C. principal), decisión en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación por parte del apoderado de la parte actora (fol. 494 Cuaderno Principal), sustentado (fol. 496 a 500) y complementado (fol. 504 a 506 C. principal), fue admitido por esta Corporación mediante auto de 13 de abril de 2000 (fol. 509 Cuaderno

Principal)

7. Mediante auto de 19 de enero de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 511 C. principal).

El apoderado de la parte actora manifestó la inaplicabilidad del artículo 1617 del Código Civil, pues considera que dicho precepto tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno al régimen aplicable a los créditos que pueda ocasionar la mora estatal (fol. 512 a 518 C. principal) Por su parte el Agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual comparte el análisis realizado por el juzgador de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad administrativa del ente demandado. Adicionalmente consideró que no es posible reconocer en la sentencia pagos adicionales a los solicitados en la demanda, pues se incurriría en una condena extra petita.

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Casanare, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así sostuvo: “Ahora bien, en autos se evidencia claramente que el señor Hernando Calderón Niño, Secretario Judicial II de la Unidad Seccional de Fiscalía de Monterrey, retiró de las dependencias del DAS el automóvil retenido por Fiscalía 16 de la aludida población, entregándoselo al menor Héctor Daniel Morales Perilla, para su conducción (fs. 46 a 52, 100 a 107, 11 a113, 121 a123, 131 a 138 cppl.), lo cual se traduce en una conducta activa del agente de la

Fiscalía al tomar irregularmente un automotor que se encontraba bajo responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 16 Local de Monterrey, causándole con él la muerte al señor Jorge Alberto Montaño, precisiones éstas indicativas de la ocurrencia de la falla del servicio, pues si la administración hubiera cumplido con su obligación de mantener bajo estricta seguridad el automóvil aprehendido, seguramente el siniestro no hubiera ocurrido”. “PERJUICIOS MORALES: Las condiciones alegadas por los demandantes se encuentran debidamente alegadas en el proceso, así:” “Con su esposa Blanca Marlene Erazo G. (F. 66 Y 148, c.ppl.)” “Con su madre Trinidad Montaño (f. 143 y 320, c.ppl.)” “Con su hijo Juan Pablo Alberto Montaño Erazo (f. 154, c.ppl)” “Con su hermana Cilia Mery Montaño (f. 146 y 321, c.ppl)” “Con su hija Angélica Viviana Montaño Aguirre (f. 156 y 322, c.ppl)” “Probadas las anteriores condiciones se decretarán perjuicios morales en favor de Blanca Marlene Erazo de Montaño, María Trinidad Montaño Oliveros, Juan Pablo Montaño Erazo, Alberto Montaño Erazo y Angélica Viviana Aguirre, en su condición de esposa, madre e hijos, respectivamente, el equivalente a un mil (1000) gramos oro fino, para cada uno”. “También se reconocerá a Cilia Mery Montaño, lo equivalente a quinientos /500) gramos de oro fino en su condición de hermana”.

“PERJUICIOS MATERIALES: se reconocerán perjuicios materiales en abstracto en las modalidades de indemnización debida e indemnización futura a favor de su esposa e hijos, correspondiéndole el 50% a su esposa y, el restante 50% se debe dividir entre sus hijos”. “La indemnización para su esposa se liquidará hasta el monto de la vida probable de la esposa, quien por ser mayor que la víctima fallecería primero. Para los hijos menores, hasta que cumplan dieciocho (18) años, mayoría de edad. La anterior condena se hará teniendo en cuenta que la víctima, para la época de los hechos, devengaba la suma de $700.000.oo, actualizada mediante el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE”. “A la suma anterior, se sumará un 25% por concepto de prestaciones sociales y se descontará el 25% que se presume la víctima gasta para su propia subsistencia”. “Se aplicarán las fórmulas financieras adoptadas por el H .Consejo de Estado, bajo las siguientes pautas:” “aSalario mensual vigente para el 8 de julio de 1995”. “bCálculo de la vida probable de la demandante (por ser mayor que el marido)”. “cActualización de su valor conforme al I.P.C., existente el 8 de julio de 1995 (fecha del daño) y el existente cuando quede ejecutoriado el fallo”. “dInterés técnico del 6% anual”. “Se tomarán en cuenta para la indemnización DEBIDA la siguiente fórmula”: S = Ra (1 + i)ⁿ - 1 i “En donde”:

“S = A la suma que se busca o capital por averiguar”. “Ra = Renta mensual actualizada (mensual o anual que se toma como base para la liquidación)”. “i = Interés puro o técnico del 6% anual o 0.04867% mensual o 004867”. “n = Mensualidades que comprenden el periodo indemnizatorio”. “Para la indemnización futura o a pagar por anticipado se liquidará desde el día en el cual se corta la liquidación debida o consolidada, o sea a partir de la ejecución del fallo y la fecha en que se determine la vida probable de la esposa de la víctima y la mayoría de edad de los hijos, teniendo en cuenta las tablas colombianas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, también con la aplicación de la siguiente fórmula actuarial:” F X Ra “F = Factor y Ra = renta mensual o anual. O sea, en su orden”: F = (1 + I)ⁿ - 1 n i (1 + i) Ra = índice final Índice inicial Indemnización futura = Ra (1 + i)ⁿ - 1 n i (1 + i) “i = 6% anual ó 0.486% mensual ó 0.004867”. “n = número de meses y años del período indemnizatorio”. “Ra = renta actualizada según fórmula de actualización suma única”. “Con el fin de establecer la vida probable de la víctima, se tendrá en consideración las tablas de la Superintendencia Bancaria”. “El índice de precios al consumidor se tomará de lo certificado por el DANE y el valor del gramo de oro fino del que certifique el Banco de la República, a la

ejecutoria del fallo”. FALLA “Primero: Declárese solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y al Señor Carlos Hernando Calderón Niño, Secretario Judicial II de la Unidad de Fiscalías de Monterrey Casanare, por la época de los hechos, por la muerte del señor Jorge Alberto Montaño, en hechos ocurridos en 8 de julio de 1995,en el municipio de Monterrey (Casanare)”. “Segundo: Condénese en consecuencia, solidariamente, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y al Señor Carlos Hernando Calderón Niño, Secretario Judicial II de la unidad de Fiscalías de Monterrey Casanare, por época de los hechos, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades de oro fino a:” “Blanca Marlene Erazo G. (esposa) lo correspondiente a mil (1000) gramos de oro fino”. “María Trinidad Montaño Oliveros (madre) lo correspondiente a mil (1000) gramos de oro fino”. “Juan Pablo y Alberto Montaño Erazo (hijos) lo correspondiente a mil (1000) gramos de oro fino para cada uno”. “Angélica Viviana Montaño Aguirre (hija) lo correspondiente a mil (1000) gramos de oro fino”. “Cilia Mery Montaño (hermana) lo correspondiente a quinientos (500) gramos de oro fino”. “Tercero: Condénase solidariamente a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y al Señor Carlos Hernando Calderón Niño, Secretario

Judicial II de la unidad de Fiscalías de Monterrey Casanare, por época de los hechos, a pagar el valor de los perjuicios materiales a favor de Blanca Marlene Erazo G., Juan Pablo Montaño Erazo, Alberto Montaño Erazo y Angélica Viviana Montaño Aguirre, correspondientes a los daños desde su producción hasta la fecha en que se efectúe su fijación, en la liquidación se distinguirá entre la indemnización debida y la futura con sujeción a las pautas dadas en la parte motiva de este fallo”. “Cuarto: Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”. “Quinto: La entidad demandada puede repetir contra el llamado en garantía, señor Carlos Hernando Calderón Niño”. “Sexto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda”. “Séptimo: Si la sentencia no fuere apelada, será consultada con el H. Consejo de Estado, si de acuerdo a la liquidación de los perjuicios materiales que haga la parte interesada en el término previsto por el art. 172 inciso 2 del C.C.A., tiene o no vocación de consulta, de conformidad con el art. 57 inciso 2 de la ley 446 de 1998, modificatoria del art. 184 del C.C.A.”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada de la parte actora, dentro del término legal, sustentó el recurso de apelación, esgrimiendo lo siguiente (fol. 496 a 500 C. principal): “1. La sentencia impugnada viola por falta de aplicación el principio de igualdad consagrado en la C.N., Art. 13, así como el principio de seguridad

jurídica, cuando para condenar a la demandada en cuanto a los perjuicios morales opta por determinar que” “a) La indemnización para la esposa se liquidará hasta el momento de la vida probable de esta, quien por ser mayor que la víctima fallecería primero”. “b) Para los hijos menores hasta que cumplan los 18 años mayoría de edad”. “Se violan las anteriores normas y principios, porque como ya se glosó y transcribió tanto en la demanda como el alegato de conclusión, los Art. 1626 del C.C., y 16 de la Ley 446 de 1998, establecen que “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y que “la valoración del daño irrogado a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios actuariales” respectivamente”. “Si ello es así, como en efecto lo es, con fundamento en estas normas, la indemnización debe darse sobre la vida probable de la víctima ya certificada por el DANE u aportada al proceso, sin tener en cuenta la vida probable de la demandante, o el cumplimiento de la mayoría de los hijos, de quienes ya se demostró que están estudiando, por lo cual el mínimo de la indemnización debe ser hasta los 25 años”. “2. Se violó por parte de (sic) aplicación el Art. 2357 del C.C., en concordancia con el Art. 1626 ibiden, y el Art. 16 de la Ley 446 de 1998, ya glosados y transcritos; pues el Art. 2357 del C.C., expresa, “la apreciación del daño esta sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

“En el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna que la víctima se haya expuesto al daño por imprudencia; así lo encuentra también la Sala cuando a página 17 de la sentencia dice “por lo demás, el ente demandado no probó la existencia de las causales eximente de responsabilidad, reseñadas anteriormente”. Es entonces palmario que la demandada no alegado (sic) en ninguna de las instancias procesales que la víctima se halla (sic) expuesto al daño”. “Ello implica que el descuento del 25% sobre la condena de las pretensiones económicas materiales que se decretan en la sentencia, no tienen soporte ni jurídico, ni fáctico ni probatorio. Además si se le diera aplicación a los Art. 1626 del C.C., y 16 de la Ley 446 de 1998, se estaría condenando por lo demostrado en el acápite de justificación de las pretensiones ($6.400`000.000)”. “2. Se dejó de apreciar pruebas obrantes en el expediente referente al salario que devengaba la víctima al momento del insuceso ($894.154.oo), y no $700.000, porque el Art. 127 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990, expresa: “constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobre sueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, …”

(…) “En el caso que nos ocupa, todo lo que la víctima recibió y que esta probado a través del contrato de trabajo y los comprobantes de pago, lo recibió por concepto de la labor realizada o servicio prestado; por lo tanto, no se aviene a derecho que la condena se tomen $700.000, sino que se debe tomar $894.150 mensuales que es lo que realmente devengó la víctima”. “4. La sentencia impugnada viola por falta de aplicación el Art. 171 del C.C.A., modificado por el Art, 55 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el Art. 392 del C.P.C., normas estas glosadas y transcritas tanto en la demanda como en alegato de conclusión, por lo que me abstengo de transcribirlas”. “Y se violaron estas normas porque el comportamiento de la demandada, al negarse a conciliar en dos audiencias que se realizaron, le implicó gastos tanto como el (sic) aparato judicial como a los actores; por lo tanto, la Sala debió condenarla en costas y agencias en derecho tal como se impetró en la demanda como pretensiones”. “5. Se violó con la sentencia impugnada los Art. 21 y 23 de Decreto 2067 de 1991. en concordancia con el Art, 243 de la C.N., al no darle aplicación a la sentencia C539/99 de la H. Corte Constitucional Glosada y transcrita en alegato de conclusión de donde la Corte concluye “Que la exención de condena en agencias en derecho a favor de la nación y las entidades constituye un tratamiento discriminatorio que viola el principio de igualdad

(C.P. ART. – 13) RAZÓN POR LA CUAL SERA DECLARADA INCONSTITUCIONAL”, y que en efecto fue declarada inexequible en la misma sentencia”. “6. En la sentencia se incurre en la dualidad de ordenar que sea tenido (sic) en cuenta para establecer la vida probable de la esposa, las tablas colombianas de mortalidad aprobada por la Superintendencia Bancaria, cuando la tabla abreviada de mortalidad las expide el DANE como entidad responsable de la estadística en Colombia”. “7. En la sentencia se deja de condenar en las pretensiones económicas o materiales a favor de la madre de la víctima, la señora TRINIDAD MONTAÑO, cuando en el proceso se probó no solo el parentesco sino la dependencia económica, de lo cual la Sala no se ocupó para desestimarla por lo cual debió deprecar la condena”.

CONSIDERACIONES

VI. Competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el día 25 de mayo de 2000, como quiera que la cuantía del proceso determinada por la pretensión de mayor valor1, asciende a la suma de $1.022’904.184.oo, correspondiente al perjuicio material calculado por la parte demandante para la fecha de interposición de la demanda2. Para la época eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía excediera la suma de $13’460.000.oo3, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el

Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los 1 Pretensión consecuencial de condena por indemnización de perjuicios materiales. 2 18 de octubre de 1996. 3 Artículo 2º del Decreto 597 de 1988. Tribunales Administrativos en primera instancia de conformidad con las previsiones del artículo 129 del C.C.A. En relación con los límites de la competencia de la Sala, esta Corporación ha sostenido que en casos como el que nos ocupa, donde se ha interpuesto recurso de apelación por parte del apoderado de los demandantes en condición de apelante único, no es posible abordar y analizar el asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En reciente pronunciamiento la Sala al respecto sostuvo4: “Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A.5, según el cual las sentencias que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública deberán consultarse para ante el superior cuando no fueren apeladas, pero siempre que el proceso tenga vocación de doble instancia en razón de su cuantía y en cuanto la condena impuesta a la entidad pública demandada fuere superior al monto equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales o que la sentencia que no fuere apelada hubiere sido proferida en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem.” “De conformidad con lo anterior, se advierte que en el presente asunto tal y como lo ha manifestado la Sala Plena de la Sección Tercera de esta

Corporación, resulta improcedente el trámite del grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la sola interposición del recurso de apelación respecto 4 Sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), Radicación No.:73001233100019991697 01, Expediente: 21.329, Actor: Pablo Andrés Murillo Devia y otros 5 “ARTÍCULO 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. de la sentencia condenatoria excluye, per se, el mencionado grado jurisdiccional, independientemente de cuál hubiere sido la parte que formuló la impugnación.” “Ahora bien, resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado, como se indicó, a que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y los perjuicios morales solicitados en la demanda, así como a que se cambien los parámetros fijados por el a quo para la liquidación del daño emergente respecto del predio ocupado.” “Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se encuentra limitado a los puntos específicos antes indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la

propia parte recurrente manifestó su complacencia y se abstuvo de cuestionar en esas materias la sentencia de primera instancia, amén de que el silencio y la pasividad de la parte demandada evidencian su conformidad para con la totalidad del fallo, incluidos los aspectos que se dejan señalados.” “Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:” “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Negrillas adicionales). “En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de

apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo6, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, co

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