CE-85001-23-31-000-1997-00493-01(17535)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1997-00493-01(17535)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CALIDAD DE POSEEDOR - Demostración / POSESION - Naturaleza. Concepto / INDEMNIZACION POR OCUPACION DE INMUEBLE - El poseedor está legitimado para demandar / POSEEDOR - Está legitimado para solicitar indemnización del perjuicio causado con la ocupación del inmueble Sobre el derecho de posesión el artículo 762 del Código Civil, establece: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Teniendo en cuenta la doble dimensión del hecho jurídico de la posesión, la física de aprehensión material de la cosa y la subjetiva de voluntad o intención de mantenerla en su poder, en principio la prueba de la posesión estará dada por la demostración del ejercicio del poder de hecho sobre la cosa, unido a la afirmación de que se está poseyendo para sí (presunción contenida en el art. 762 Código Civil)”. Por lo anterior, la Sala considera que en el asunto sub lite, el actor demostró que es poseedor del bien inmueble denominado El Cairo, pues así se infiere del contrato de compraventa que aportó y lo relatado por el señor Osvaldo Cáceres, quien en su testimonio señaló que reconoce al señor Zacarías Díaz como dueño de la Finca el Cairo y que éste la explota económicamente en la actividad de ganadería. En ese orden de ideas, se considera que el actor, en su condición de poseedor de la finca El
Cairo, está legitimado para solicitar la indemnización de perjuicios de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, la cual, al respecto ha señalado: “Ahora bien, no cabe duda a la Sala de que el poseedor de un bien está legitimado en la causa para solicitar la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble por causa de trabajos públicos. En efecto, si bien aquél no es titular del derecho de propiedad, tiene otro derecho digno de tutela, reconocido y regulado por el legislador civil en su contenido, sus efectos y su forma de protección. Así lo ha reconocido esta misma Sala, en fallos anteriores, y ha recurrido, en algunos de ellos, a la prescripción contenida en el artículo 2342 del Código Civil, según la cual puede pedir la indemnización “no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho...”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto y naturaleza de la posesión, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de diez de julio de 2003, rad. 73001-23-31000-1993-9918-01(11163). En cuanto a los derechos del poseedor, sentencias del 11 de diciembre de 1992, rad. 7403); del 2 de diciembre de 1996, rad. 11248; del 26 de abril de 2001, rad. 12994 y del 10 de julio de 2003, rad. 11163-9918.
OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE - Falta de prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a quien alega un hecho / CONSTRUCCION DE OBRAS PUBLICAS - Falta de prueba / DAÑO ANTIJURIDICO - Prueba. Inexistencia En el proceso no se demostró que en la finca el Cairo se hubieran construido los muros del puente sobre el río Pauto; si bien en el concepto técnico elaborado por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –CORPORINOQUIA y en los testimonios de Jaime de Jesús Prieto Silva y Osvaldo Cáceres Maldonado se indicó que sobre el mencionado río se construyeron pilotes, vigas, zapatas y terraplenes, en ninguna de las pruebas allegados al proceso se estableció la construcción de muros en el predio del actor. Se encuentra acreditado que en la Finca el Cairo se construyó una caseta o campamento para guardar herramientas y materiales de construcción. No obstante lo anterior, es evidente que la caseta a la que hacen alusión el concepto técnico de CORPORINOQUIA y los testimonios, no es la misma que el actor mencionó en la demanda, pues según los medios de prueba reseñados, la caseta que la entidad demandada utilizaba para guardar herramientas y materiales de construcción estaba en la finca el Cairo en el año de 1998 y la referida por el actor fue construida en abril de 1996 y destruida a finales del mes de noviembre de ese mismo año. Las pruebas acreditan que sobre el puente del río Pauto se construyeron terraplenes de entrada y salida. No obstante lo anterior, de los mencionados medios de prueba no es posible
establecer si estos fueron construidos dentro de los predios de la finca El Cairo, pues si bien en el concepto técnico de CORPORINOQUIA se especificó la dimensión de los terraplenes y Jaime de Jesús Prieto Silva, en su testimonio indicó que aquéllos estaban ubicados a unos 25 metros de la casa del actor, lo cierto es que en ninguno de los mencionados medios de prueba, se especificó el lugar exacto donde fueron construidos. La Sala considera que no se demostró que la carretera de acceso al puente del río Pauto atraviese la finca el Cairo. Si bien en la visita técnica realizada el 1º de marzo de 1996, por la constructora Topohidraulica Ltda. -empresa contratada por el actor-, se indicó que esta vía atravesaba los predios de la finca, lo cierto es que dicha carretera aún no se ha construido, pues según la declaración de Osvaldo Cáceres Maldonado rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, el 16 de septiembre de 1998 y el concepto de CORPORINOQUIA del 5 de octubre de 1998, aquélla hasta ahora está proyectada. En consecuencia, no es posible establecer si esa vía existe, ni mucho menos determinar si aquélla afecta al predio El Cairo. Por lo tanto, como quiera que el actor no acreditó la existencia del daño que reclama, esta circunstancia es suficiente para negar las súplicas de la demanda, por falta de prueba del elemento de la responsabilidad consistente en el daño antijurídico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR OCUPACION PERMANENTERequisitos para su configuración Se reitera que la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta un derecho real o personal, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por tanto son supuestos o elementos de este evento de responsabilidad los siguientes: i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble sobre el que se ejerce el derecho real o personal del demandante, provino de la acción del Estado. Para que el daño sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos para que se configure la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmueble, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de junio de 1994, rad. 6806 y del 10 de mayo de 2001, rad. 11783.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00493-01(17535)
Actor: ZACARIAS DIAZ SIEMPIRA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 28 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda La presentó el 9 de diciembre de 1997, el señor Zacarías Díaz Siempira, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, dirigida en contra del departamento de Casanare (fls. 1 a 6 cdno 1), en la que propuso las siguientes pretensiones: “2.1. Declárese que el Departamento del Casanare, es administrativamente responsable por los daños materiales y morales, causados a mi representado por ocupación permanente, con ocasión de la construcción de los muros del puente sobre el río Pauto, en jurisdicción del municipio de San Luis y en los predios de la finca el Cairo de propiedad de mi poderdante o que mejor, adquirió por documento privado y que tiene en posesión material con ánimo de dueño y señor desde hace más de diez años. Construcción llevada a
cabo por la firma contratista del Departamento del Casanare, llamada “Construcciones Civiles y Topografía Ltda.”. Mediante el contrato de obra No. 292-95”. “2.2. Declárese que el Departamento de Casanare, es administrativamente responsable por los daños materiales y morales causados a mi poderdante por la ocupación temporal que en su predio, ya nombrado arriba, hiciera la misma compañía, por la construcción de una caseta para guardar materiales y herramientas, la cual permaneció cerrada allí durante siete meses después de terminadas las obras y hasta el mes de noviembre de 1996, sin que hubiera mediado permiso de mi poderdante para la construcción de la misma, ni para dejarla allí ocupando espacio en el predio de mi asistido. Ocupación por la que debe ser condenado a pagar el Dpto. del Casanare. “2.3. Declárese igualmente responsable administrativamente al departamento del Casanare por los daños materiales y morales ocasionados al mismo predio El Cairo, poseído materialmente por mi poderdante por el trazo y construcción de la carretera que sale a continuación del puente. Trabajo realizado por la firma HERNAN ROA VARGAS, la misma que hoy construye el carreteable y terraplenes anunciados y que se describirá en detalle, en los hechos del libelo. Mediante contrato de obra No. 850-96. “2.4. Que como consecuencia de lo anterior se condene al Departamento del Casanare, a pagar a mi representado los daños y perjuicios materiales y morales, por la ocupación permanente de parte del predio de éste, derivados del trazo y la construcción del carreteable anunciado, de
acuerdo con la estimación razonada de la cuantía. “2.5. Estos daños y perjuicios deberán ser pagados a mi representado al momento del fallo, o a quien lo represente legalmente en dicho momento después de él. “2.6. A falta de bases suficientes para la liquidación de los daños y perjuicios anunciados. El H. Tribunal se servirá tener en cuenta lo establecido al efecto en los arts. 307 y 308 del C.P.C., concordados con los arts. 4 y 8 de la ley 153 de 1987 y demás normas concordantes y pertinentes. “2.7. El valor de los perjuicios morales reclamados deberán ser justipreciados de acuerdo con el valor de gramo oro, al momento del fallo, según el informe facilitado por el Banco de la República. “2.8. Condénese al Departamento delCasanare (sic) a pagar a mi poderdante, el valor de los intereses compensatorios desde el momento del hecho, comerciales desde el momento del fallo y moratorios seis meses después de proferido el mismo (arts. 884 C. de Co. Y 177 del C.C.A.). Igualmente su equivalencia después de ocurrida la conciliación, aplicados para todos los efectos, el índice de corrección monetaria que certifique el Banco de la República o el Dane. “2.9. La demandada dará cumplimento a lo sentencia o su equivalente, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo o a la aprobación de la conciliación, de conformidad con lo establecido en los arts. 176 y 177 del C.C.A”. (fls. 1 y 2 cdno. 1)
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante narró que es poseedor del predio el Cairo desde hace más de diez años, toda vez que lo adquirió desde el 16 de diciembre de 1986, cuando se lo compró al señor Jesús Monroy. En el mes de enero de 1996, sin su autorización, la compañía CONCITOP LTDA., en ejecución del contrato de obra No. 292-95 suscrito con el departamento de Casanare, inició la construcción de unos muros y un puente sobre el río Pauto. En el mes de abril, la mencionada compañía construyó sin su permiso, una caseta de guadua, en la cual guardaba herramientas y materiales de construcción. Dicha construcción estuvo cerrada desde finales de ese mes hasta noviembre de 1996, fecha en la cual, sacaron todos los materiales que tenían y destruyeron totalmente la edificación. En noviembre del mismo año, otra compañía contratista del departamento de Casanare en ejecución del contrato de obra No. 850-96, rediseñó y construyó unos terraplenes de aproximación del puente del río Pauto y la carretera que atraviesa los predios de la finca El Cairo. El 3 de enero de 1996, el señor Zacarías Díaz le solicitó al Gobernador de Casanare que tomara las medidas de rigor y lo indemnizara por los perjuicios que las obras le ocasionaban. En marzo de 1996, el señor Zacarías Díaz contrató a la firma Topohidráulica, con el fin de que realizara un estudio para determinar la incidencia de los terraplenes, la carretera, los metros afectados por estas obras y los efectos que producían en
el predio. La falta de colaboración de la administración departamental y la omisión de concertar con el poseedor material del predio las obras que pretendía realizar, limitaron su derecho de posesión, toda vez que los terraplenes y la carretera fueron construidos a escasos 3 metros de su casa de habitación, lo cual obligó a que él y su familia desocuparan el inmueble, pues además del peligro que esas obras representaban, comenzaron a recibir amenazas de los habitantes de la comunidad para que permitieran el paso de las maquinarias que debían construir la mencionada carretera. El Departamento de Casanare no agotó el procedimiento legal para llevar a cabo la realización de la obras, con lo cual, desconoció lo establecido en la ley 99 de 1993 y el decreto 143 del mismo año, por medio de los cuales se fijan las condiciones de conservación y restablecimiento ecológico ambiental, que previenen los daños que se les pueden causar a los particulares y comunidades con la construcción de obras públicas. Está demostrada la relación causal entre el hecho de la administración y el daño causado, pues es evidente que éste proviene de la actuación del departamento de Casanare y del contratista, toda vez que ejecutaron unas obras sin los requisitos legales, tales como, la licencia de impacto ambiental y la negociación directa con el poseedor del predio afectado, lo cual compromete su responsabilidad administrativa y su deber de indemnizar los perjuicios que causaron con su actuación.
2. La demanda fue admitida el 14 de mayo de 1998 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Señaló que la administración si agotó los trámites
legales que requería para ejecutar las obras y que no se produjeron daños al ecosistema. No es responsable por la presunta ocupación permanente de la finca El Cairo y el contratista si le pidió permiso al dueño para construir la caseta. Además esas obras debían realizarse, pues era evidente que el interés general debía primar sobre el particular. El actor no demostró los perjuicios y no se causaron daños a la finca, por el contrario, las obras fueron satisfactorias y han impulsado el desarrollo de la región, valorizando incluso su predio. La responsabilidad de la ejecución de la obra estaba a cargo del contratista y aquél no tuvo queja alguna del actor, por el contrario, éste trabajó en la ejecución del contrato y no es verdad que el dueño haya tenido que abandonar su casa, pues éste actualmente vive en ella. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, toda vez que el actor no acreditó en debida forma la propiedad del inmueble afectado y la de inepta demanda por falta de requisitos formales, pues, en su criterio, el actor debió acompañar las pruebas del daño y de los perjuicios que reclama (fls. 60 a 64cdno. 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 4 de marzo de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 101 cdno.1).
El actor manifestó que si está legitimado para actuar en el proceso, toda vez que a la luz del derecho colombiano, su calidad de poseedor le permite acudir al proceso contencioso administrativo con el fin de exigir la indemnización de
perjuicios que se le causen con ocasión a la privación del derecho que le asiste sobre el predio que se afectó. Esta acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, por las siguientes razones: i) la administración no obtuvo la licencia de construcción antes de realizar las obras de conformidad con lo establecido en la ley 99 de 1999 y sus decretos reglamentarios; ii) El departamento de Casanare omitió negociar con el poseedor de la finca la reubicación de su casa; iii) La administración omitió negociar los metros de la carretera que afectaban al predio y iv) omitió indemnizar al poseedor del predio afectado. Con la construcción del terraplén, la carretera y los estribos del puente le desconocieron su derecho a opinar sobre la disposición de su predio y le limitaron su derecho de posesión, el cual ejercía desde hace más de 10 años. Así mismo, señaló que la administración vulneró sus derechos, toda vez que no consultó ni negoció con él los predios que se iban a afectar con las obras, lo cual le generó perjuicios, pues ahora está obligado a soportar el futuro paso de vehículos por encima de su casa, constituyendo ello un peligro para su vida y la de su familia (fs. 102 a 108 cdno. 1). El Ministerio Público, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que el demandante fuera el propietario del predio El Cairo, y tampoco se acreditaron los perjuicios. Agregó que los testimonios permiten concluir que con la construcción del puente y la carretera el presunto propietario del predio El Cairo obtuvo beneficios, pues la finca se
valorizó con vías de acceso que permiten su explotación económica (fls. 113 a 115 cdno.1). La entidad demandada aportó sus alegatos por fuera del término, según la constancia secretarial, visible en el folio 116 del cuaderno 1.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 28 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el proceso no obra prueba del daño causado al demandante con la construcción del puente y el terraplén, razón por la cual, no es posible atribuirle responsabilidad alguna al departamento de Casanare (fl. 117 a 134 cdno.1).
III. RECURSO DE APELACIÓN El actor formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, pues consideró que con el informe de impacto ambiental y la visita que él contrató con la empresa TOPOHIDRAULICA LTDA, se acreditaron las incidencias de la construcción en la base del puente, los terraplenes y la carretera. Así mismo, Corporinoquia, en el peritaje, señaló que la obra fue construida sin licencia de impacto ambiental y necesita un plan de manejo.
Está acreditada la falla del servicio de la entidad demandada, pues construyó arbitrariamente sobre terrenos que no son de su propiedad, irrespetando sus derechos de poseedor, pues aparte de no negociar los terrenos que iba a ocupar, realizó la obra pública sin cumplir con el requisito legal de la licencia de impacto ambiental. En invierno se inundan los terrenos por el terraplén y la carretera elevada, convirtiéndolos en inservibles durante ocho meses del año, por lo tanto existe la
necesidad de trasladar su casa, corrales y pozos a otro lugar de la finca, lo cual supone un gasto que no debe asumir (fls. 142 a 147 cdno.1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso se concedió el 14 de octubre de 1999 y se admitió en esta Corporación el 9 de febrero de 2000. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 149 y 151 cdno. 1).
IV. CONSIDERACIONES: En primer lugar, es menester advertir que el actor en el recurso de apelación, manifestó que las obras públicas sobre el río Pauto han producido inundaciones en su predio, lo cual constituye un hecho que no fue mencionado en la demanda.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento sobre éste, toda vez que ello implicaría variar la causa petendi. Una vez precisado lo anterior, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
1. En cuanto a la calidad de poseedor de Zacarías Díaz Siempira, obran las siguientes pruebas: 1.1. Copia auténtica del contrato de compraventa del predio El Cairo, suscrito entre el actor y el señor Jesús Monroy, el 16 de diciembre de 1986. (fl. 11 cdno. 1). 1.2. El señor Osvaldo Cáceres Maldonado, respecto a la propiedad del predio El
Cairo, señaló:
“Si conozco al señor propietario –del predio El Cairoes el señor Zacarías Díaz, no se la forma como lo adquirió ni cuando. PREGUNTADO. Quien ha venido poseyendo el predio y en qué actividad lo han explotado. CONTESTO. El predio ha sido explotado por el mismo en actividad ganadera. (fls. 72 y 73 cdno. 1) (Resalta la Sala) Sobre el derecho de posesión el artículo 762 del Código Civil, establece: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. En cuanto la prueba de los elementos de la posesión determinados en el artículo citado, la Sala ha señalado: “El Código Civil dispone en el artículo 762 que la POSESIÓN “( ) es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él ( )”; a diferencia de la mera tenencia1 el poseedor tiene un bien, aprehensión física de éste, sin aceptar dominio ajeno, en cambio el tenedor si. La posesión comporta dos dimensiones en la relación jurídica, una física u objetiva2 (aprehensión material de la cosa) potestad de hecho sobre la cosa, y una subjetiva o animus3 que denota la intención o voluntad especial que debe tener el que ha
aprehendido la cosa de mantenerla en su poder, obrando de manera semejante al propietario, y con el carácter de señor y dueño de la cosa. “Teniendo en cuenta la doble dimensión del hecho jurídico de la posesión, la física de aprehensión material de la cosa y la subjetiva de voluntad o intención de mantenerla en su poder, en principio la prueba de la posesión estará dada por la demostración del ejercicio del poder de hecho sobre la cosa, unido a la afirmación de que se está poseyendo para sí (presunción contenida en el art. 762 Código Civil)”4. Por lo anterior, la Sala considera que en el asunto sub lite, el actor demostró que es poseedor del bien inmueble denominado El Cairo, pues así se infiere del contrato de compraventa que aportó y lo relatado por el señor Osvaldo Cáceres, quien en su testimonio señaló que reconoce al señor Zacarías Díaz como dueño 1 En el artículo 775 del código civil se dice lo siguiente “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho a la de habitación son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso u habitación les pertenece. 2 Esta relación es conocida como corpus, y es uno de los elementos esenciales de la posesión, junto con el animus, según la corriente doctrinaria imperante en Colombia, que es la subjetivista, la cual postula que la posesión es un hecho que goza de la protección del Estado por la
existencia del animus. Por lo tanto la sola detentación material de la cosa no configuraría la posesión como tal, la aprehensión es por esto un hecho. Por lo anterior el animus es el elemento diferenciador de la posesión con otras instituciones. Existen otras teorías como la objetiva, que supone que el corpus supone el animus, y que los dos elementos forman un todo inescindible. 3 Este elemento de carácter subjetivo aparece claramente consagrado en el código civil al decir “con el ánimo de señor y dueño. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de diez de julio de 2003, expediente: 73001-23-31-000-1993-9918-01(11163), actor: Antonio María Tamayo Ortiz. de la Finca el Cairo y que éste la explota económicamente en la actividad de ganadería. En ese orden de ideas, se considera que el actor, en su condición de poseedor de la finca El Cairo, está legitimado para solicitar la indemnización de perjuicios de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, la cual, al respecto ha señalado: “Ahora bien, no cabe duda a la Sala de que el poseedor de un bien está legitimado en la causa para solicitar la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble por causa de trabajos públicos. En efecto, si bien aquél no es titular del derecho de propiedad, tiene otro derecho digno de tutela, reconocido y regulado por el legislador civil en su contenido, sus efectos y su forma de protección. Así lo ha reconocido esta misma Sala, en fallos
anteriores,5 y ha recurrido, en algunos de ellos, a la prescripción contenida en el artículo 2342 del Código Civil, según la cual puede pedir la indemnización “no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho...”. (Se subraya).6
2. Ahora bien, según la demanda, el daño reclamado por el actor fue causado por: i) La construcción de los muros del puente sobre el río pauto en la finca El Cairo; ii) La ocupación temporal de su predio por las construcción de una caseta desde el mes de abril hasta el mes de noviembre de 1996 y iii) La construcción de unos terraplenes y de una carretera que atraviesa su predio. 2.1. Construcción de los muros del puente sobre el río Pauto en la finca El
Cairo. En el proceso no se demostró que en la finca el Cairo se hubieran construido los muros del puente sobre el río Pauto; si bien en el concepto técnico elaborado por la Corporación Autónoma Regional de la Oriniquia –CORPORINOQUIA y en los testimonios de Jaime de Jesús Prieto Silva y Osvaldo Cáceres Maldonado se indicó que sobre el mencionado río se construyeron pilotes, vigas, sapatas y 5 Cfr., entre otras, sentencias del 11 de diciembre de 1992 (expediente 7403), del 2 de diciembre de 1996 (expediente 11248), del 26 de abril de 2001 (expediente 12994) y del 10 de julio de 2003
(expediente 11163-9918). 6 Debe anotarse, por lo demás, que la Ley 135 de 1961, modificada por la Ley 30 de 1988, aplicable en la época de los hechos, y la Ley 160 de 1994, actualmente vigente, han previsto expresamente que, al efectuarse la estimación del valor del bien dentro del proceso de expropiación, debe tenerse en cuenta la necesidad de resarcir los derechos de los distintos interesados, como lo son, según el artículo 59, numeral 15, de la primera, y el artículo 33, numeral 15, de la segunda, los “titulares de derechos reales, tenedores y poseedores a quienes conforme a la ley les asista el derecho a una compensación remuneratoria...”. terraplenes, en ninguna de las pruebas allegados al proceso se estableció la construcción de muros en el predio del actor. 2.2. Construcción de una caseta en la finca El Cairo. En cuanto a la construcción de una caseta para guardar herramientas y materiales de construcción en la finca El Cairo, obran las siguientes pruebas: 2.2.1. La Corporación Autónoma Regional de la Oriniquia –CORPORINOQUIA-, en el concepto técnico No. 0412, del 5 de octubre de 1998, señaló: “OBSERVACIONES SOBRE LA VISITA “4. Sobre la margen izquierda y aguas abajo del sitio del ponteadero existe una pequeña locación que sirve de depósito de materiales de construcción” (fls. 11 cdn. 3). 2.2.2. Al respecto, el señor Jaime de Jesús Prieto Silva, en su testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luís de Palenque –Casanareel 19
de agosto de 1998, indicó: PREGUNTADO. Que construcciones se hicieron en la finca El Cairo para guardar herramientas, materiales de construcción, y si contaron con la respectiva autorización del propietario para hacerlo. CONTESTO. Creo que construyeron una especie de caseta no se si contarían con el respectivo permiso… (fl. 20 cdno. 2) (resalta la Sala). 2.2.3. Sobre ese mismo hecho, Osvaldo Cáceres Maldonado, señaló: “PREGUNTADO. Manifieste al Despacho si tiene conocimiento qé (sic) construcciones se hicieron en la finca para guardar herramientas o materiales para la construcción del puente y si contaron con la correspondiente autorización. CONTESTO. Lo que he observado es la construcción de un pequeño campamento que no se si contarían con alguna autorización. (fls. 72 y 73 cdno. 1) (resalta la Sala). De acuerdo con las pruebas anteriores, se encuentra acreditado que en la Finca el Cairo se construyó una caseta o campamento para guardar herramientas y materiales de construcción. No obstante lo anterior, es evidente que la caseta a la que hacen alusión el concepto técnico de CORPORINOQUIA, el 5 de octubre de 1998 y los testimonios de Jaime de Jesús Prieto Silva y Osvaldo Cáceres Maldonado, rendidos el 19 de agosto y 12 de septiembre de 1998, no es la misma que el actor mencionó en la
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