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CE-85001-23-31-000-1998-00029-01(18315)

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Título
CE-85001-23-31-000-1998-00029-01(18315)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE

TERRENO / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ADECUADA

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / AFECTACIÓN DEL PREDIO /

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN

INMUEBLE / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD / TRASLADO DE LA

PROPIEDAD A FAVOR DE LA NACIÓN

[S]e encuentra demostrado que la construcción de una obra pública por parte del Municipio de Aguazul, afectó el predio del actor […], y que el valor del metro cuadrado fue establecido, en $10.000, según el dictamen pericial […] practicado en el proceso. Por lo tanto, los 3.340 metros cuadrados, correspondientes al área del predio que resultó afectado con la construcción de la avenida circunvalar o de oriente, costaban $33’400.000. [S]e evidenció que parte del predio de propiedad del actor fue ocupado permanentemente con ocasión de una obra pública a cargo del Municipio de Aguazul, la entidad demandada deberá indemnizar el valor comercial de la parte afectada del predio, según el dictamen pericial practicado en el proceso, dejando claro que dicha indemnización comporta la obligación en cabeza del demandante de transferir a la entidad demandada la propiedad del área que fue ocupada.

INTERPRETACIÓN DEL PERITO / PRECIO DEL BIEN / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CLASIFICACIÓN DEL PREDIO / CLASES DE PERITAJE / AVALÚO

DEL BIEN INMUEBLE / DESCRIPCIÓN DEL BIEN INMUEBLE /

CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / LEGALIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNCIONES DE LA LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ / VALOR DEL BIEN INMUEBLE Para la Sala, el valor del metro cuadrado del predio del actor establecido por los peritos […] se encuentra debidamente justificado, toda vez que para calcularlo éstos tuvieron en cuenta aspectos relevantes tales como el valor del metro cuadrado de predios con características similares a las del lote afectado, la ubicación del mismo […] las posibilidades de transporte, los servicios públicos domiciliarios existentes, pues el predio del actor contaba con servicio de acueducto, alcantarillado y electricidad, el estado actual de conservación del inmueble, las facilidades de comercialización y además se practicó de acuerdo con las normas establecidas para la lonja de propiedad raíz de Casanare, entre otros, aspectos todos estos que permiten afirmar que el valor establecido en el dictamen se encuentra ajustado a la realidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / FUNCIONES DEL PERITO / IMPARCIALIDAD DEL

PERITO / CLASIFICACIÓN DEL PREDIO CON DESTINACIÓN ECONÓMICA /

PRUEBA DEL PRECIO DEL BIEN / NORMATIVIDAD DE LA PLUSVALÍA /

DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / ADECUADA VALORACIÓN

DEL DICTAMEN PERICIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL

EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PROCEDENCIA DEL

DICTAMEN PERICIAL / OCUPACIÓN DE TERRENO

[N]o hay duda que los peritos establecieron el valor del metro cuadrado del predio del actor basados en criterios razonables, dejando claro que para la práctica del experticio no tuvieron en cuenta parámetros de valorización o plusvalía alguna como consecuencia de la construcción de la obra pública, razón por la cual no existen elementos de juicio que permitan disminuir el valor del metro cuadrado establecido en el dictamen. [C]on el propósito de establecer los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, que habría sufrido el actor por la ocupación permanente de un predio de su propiedad, debido a la construcción de una obra pública, la Sala acogerá el dictamen pericial practicado en el proceso […], a fin de determinar el valor de la franja de terreno que fue ocupada por la construcción de la obra denominada avenida de oriente o circunvalar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba pericial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, rad.

15911, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PRECIO DEL BIEN /

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN

PERICIAL / CONSTRUCCIÓN TOTAL DE OBRA PÚBLICA / SOLICITUD DE

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BENEFICIOS POR OBRA DE

VALORIZACIÓN

[L]a Sala considera que los parámetros utilizados por el Tribunal, para calcular el valor de los perjuicios sufridos por el demandante, con ocasión de la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad por parte del Municipio de Aguazul, no se encuentran ajustados a la realidad. [E]l fundamento esgrimido por el Tribunal para apartarse del dictamen pericial practicado en el proceso, mediante el cual se estableció, en $10.000, el valor del metro cuadrado del predio afectado, consistió en que los peritos calcularon dicho valor cuando ya se había construido la obra pública, situación que produjo una plusvalía del inmueble, por tal razón, a juicio del Tribunal, es injusto que la indemnización a la que tiene derecho el actor se calcule con base en el valor del metro cuadrado de un predio que resultó beneficiado con la construcción de la obra pública.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL

DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /

CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[L]as razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez, pues, como se dijo, en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, de tal suerte que aquello que el recurrente estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem. [Q]ueda claro que el límite de competencia al cual está sujeto el juez de segunda instancia, lo determina con toda precisión el recurso de apelación y el principio de la no reformatio in pejus, aspectos éstos que deberán ser tenidos en cuenta por el juez en el sub lite, con miras a definir el asunto puesto a consideración de la Sala, el cual se limitará al estudio de los aspectos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto están encaminados a cuestionar el monto y los parámetros utilizados para calcular la indemnización establecida en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación del juez en el recurso de apelación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de abril de 2009, rad.

32800, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE POR

CAPITAL INMOVILIZADO / RECONOCIMIENTO DE INTERESES /

INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /

CAUSACIÓN DE LOS INTERESES / LEGALIDAD DEL COBRO DE INTERESES

/ LIQUIDACIÓN DE INTERESES

[D]ado que el actor solicitó el pago de lucro cesante, habría lugar en este caso a que se le reconozca por dicho concepto el pago del interés técnico que dejó de producir el valor histórico de la franja de terreno ocupada. El lucro cesante desde marzo de 1996, época en la que la demandada habría ocupado la franja de terreno de propiedad del actor, hasta la fecha de esta sentencia, a una tasa del 6% anual.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero

Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (e) Bogotá, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-1998-00029-01(18315)

Actor: MIGUEL NAGET NIETO Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE AGUAZUL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de 17 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto en ella se

decidió lo siguiente: “1.- Declarar al Municipio de Aguazul responsable por la ocupación permanente de una faja de terreno de propiedad de Miguel Naced Nieto, ubicado en dicha municipalidad. “2.- Condenar al Municipio de Aguazul a pagar a favor de Miguel Naced Nieto, por concepto de perjuicios materiales, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE PESOS CON 60/100 MCTE., ($2.482.269.60), cantidad ésta que debe ser actualizada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia. “3.- La suma que debe cancelar el Municipio de Aguazul al accionante será consignada en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, por cuenta del proceso ejecutivo No. 5563, iniciado por el Banco Ganadero contra Miguel Naged Nieto, por las razones que se dieron en la parte motiva de esta providencia. “4.- El Municipio de Aguazul tiene derecho a cobrar o compensar, si lo desea, lo correspondiente a la plusvalía o valorización por concepto de la obra ejecutada en terrenos del accionante. “5.- Exonérese de cualquier responsabilidad al departamento de Casanare. “6.- las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia. “7. Niéganse las demás pretensiones de esta demanda (folios 114 a 127, cuaderno 5).

I. ANTECEDENTES El 21 de febrero de 1998, el actor, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción

de reparación directa, solicitó que se declarara responsable al Departamento de Casanare y al Municipio de Aguazul, como consecuencia de la ocupación permanente de 4.500 metros cuadrados de una franja de terreno de su propiedad, por la construcción de una vía pública denominada avenida circunvalar o del oriente (folios 2 a 8, cuaderno 1). Manifestó que mediante diligencia de remate, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, le adjudicó en el área urbana del Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare, un predio de 30.000 metros cuadrados, cuyo registro en el folio de matrícula inmobiliaria corresponde al No. 470-0002321. Aseguró que debido a la ubicación estratégica del terreno, decidió en el año 1995 lotear el predio, con el propósito de enajenarlo por unidades de 125 metros cuadrados cada una, por lo cual contrató un estudio de suelos, un levantamiento topográfico y un proyecto de loteo junto con su respectivo plano; sin embargo, en el mes de marzo de 1996, las entidades demandadas ocuparon permanentemente la franja de terreno a la que se hizo alusión anteriormente, para la construcción de la obra mencionada. Sostuvo que la franja de terreno ocupada por las demandadas corresponde a la mejor parte del lote de mayor extensión, debido a que el suelo es firme, se encuentra en la parte frontal y no tiene desniveles. La ocupación del predio ocurrió sin que mediara acuerdo o autorización alguna, proceso de expropiación o indemnización previa, lo cual le produjo un daño antijurídico

que no tiene por qué soportar y que aún no ha sido resarcido. Estimó los perjuicios causados en $135’000.000, por concepto de daño emergente, suma que corresponde al valor de la franja ocupada permanentemente con la construcción de la vía pública, así como la suma de $54’000.000, por concepto de lucro cesante, correspondiente a la utilidad que dejó de percibir ante la imposibilidad de destinar el predio para aquello que estaba previsto (folio 3, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida el 27 de febrero de 1998 y el auto respectivo fue notificado a las entidades demandadas, las cuales se opusieron a las pretensiones formuladas por el actor y solicitaron la práctica de pruebas (folios 10 a 14, 16 a 19, 56 a 59, cuaderno 1).

El Departamento de Casanare manifestó que el actor no aportó los contratos de obra que habría celebrado la Administración para la construcción de la citada avenida; es decir, a juicio del departamento, el demandante no demostró el hecho dañoso ni el daño cuya indemnización persigue (folios 10 a 14, cuaderno 1). El Municipio de Aguazul, por su parte, aseguró que los propietarios del sector aledaño a la avenida circunvalar o del oriente, solicitaron a la Administración la apertura de esa vía, con el propósito de mejorar las condiciones de acceso a sus predios y el desarrollo urbanístico del sector. En tal virtud, se reunieron con representantes del gobierno departamental y municipal de la época, acordando que las entidades oficiales aportarían maquinaria y recursos para la

construcción de la obra, mientras que los propietarios de los predios se comprometieron verbalmente a ceder los terrenos necesarios para su construcción. Aseguró que no era cierto que el actor hubiera realizado un plan de loteo para su predio, particularmente porque no existe permiso o registro alguno en la Oficina de Planeación Municipal sobre dicha situación. Adicionalmente, dijo que el actor no aportó ninguna prueba del daño sufrido ni de la entidad que lo habría causado, de tal suerte que no es posible pretender indemnización alguna por una situación inexistente (folios 56 a 59, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 4 de noviembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 65 a 67, 96, 98, cuaderno 1).

El apoderado de la parte actora deprecó del juez que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas, por estimar que se encontraba acreditado que su predio fue afectado por la construcción de una obra pública, en la cual se utilizó maquinaria y recursos de la Administración Municipal y Departamental, sin que mediara permiso o autorización alguna de su propietario, ocasionando un daño de grandes proporciones que deberá resarcirse (folios 105, 106, cuaderno 1). El Ministerio Público solicitó que sean acogidas las pretensiones de la demanda en consideración a que se acreditó en el plenario que el actor es el propietario legítimo de un inmueble que resultó afectado por la construcción de la avenida circunvalar o de oriente, lo que

configura un daño que deberá resarcirse. En cuanto a los perjuicios materiales causados, en la modalidad de lucro cesante, el Agente Delegado manifestó que el actor no demostró que en el predio afectado se hubiere realizado un loteo, tal como se afirmó en la demanda (folios 107 a 110, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 17 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la responsabilidad del Municipio de Aguazul y lo condenó en los términos citados ab initio, por estimar que se acreditó en el proceso la construcción de una obra pública en un predio de propiedad del actor, situación que le produjo un daño que deberá resarcirse.

Según el a quo, el actor demostró que era el propietario de un predio de 28.258 metros cuadrados, el cual fue afectado parcialmente por la construcción de un obra pública. Señaló que no obstante que el municipio demandado aseguró que la obra se construyó a solicitud y con el consentimiento de los propietarios de los predios en los cuales se ejecutó, lo cierto es que en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que el actor hubiese autorizado la construcción de la citada vía en su predio. Manifestó que no era cierto que el actor hubiese dejado a disposición de las autoridades de Aguazul un proyecto urbanístico para su aprobación, como tampoco resultaba ser cierto el hecho de que éste hubiese sido aprobado, de lo cual se infiere que no se acreditaron los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pretendidos en la demanda.

De otro lado, el Tribunal dijo que la construcción de la citada obra en el predio de propiedad del demandante, le produjo una mayor valorización o plusvalía, puesto que el inmueble hoy tiene acceso a los servicios de agua, luz y alcantarillado, de forma tal que el municipio debió realizar las diligencias necesarias para recuperar el costo de inversión en la obra. En consecuencia, el Tribunal se apartó del dictamen pericial practicado en el proceso por los peritos, quienes calcularon el valor del metro cuadrado del predio afectado, en $10.000, y lo multiplicaron por 3.440, correspondiente al número de metros cuadrados que resultaron ocupados por la construcción de la obra pública. Según el a quo, los peritos dedujeron el valor del metro cuadrado del terreno afectado después de que se construyera la obra pública, es decir, sobre un predio valorizado, y “si es obvio que esas obras las hizo la administración, no pueden servir de base para que sobre ellas vaya a pagar indemnización”. Así las cosas, con el propósito de establecer los perjuicios causados a los actores, el a quo tuvo en cuenta el valor actualizado que el demandante pagó por el predio, esto es, $20’391.013, suma que dividió entre 28.258,28, correspondiente a la extensión total en metros del predio; el resultado lo multiplicó por el número de metros cuadrados ocupados con la obra pública, esto es, 3.340, para un total de $2’482.269,60. De otro lado, el Tribunal exoneró de responsabilidad al Departamento de Casanare, por cuanto se acreditó que dicha entidad no tuvo participación alguna en la construcción de la obra

pública denominada avenida circunvalar o del oriente. Finalmente, el a quo dispuso que la suma de dinero a la que llegase a ser condenada la demandada, hasta un monto que no exceda de $43’000.000, deberá consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, Casanare, por cuenta del proceso ejecutivo radicado con el No. 5563, iniciado por el Banco Ganadero contra Miguel Naced Nieto (folios 114 a 127, cuaderno 5). Recurso de Apelación Dentro la oportunidad legal, el apoderado del actor formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que se modificaran los numerales 2º y 3º y se revocara el numeral 4º de la citada providencia, ya que en todo lo demás manifestó estar de acuerdo. En efecto, según el recurrente, la obra pública construida por la Administración ocupó la mejor parte del terreno afectado, circunstancia que lo desmejoró considerablemente desde el punto de vista comercial. Cuestionó que el Tribunal se hubiera apartado sin fundamento alguno del dictamen pericial practicado en el proceso, en el que se avaluó el metro cuadrado del terreno afectado, en $10.000, particularmente porque el dictamen no fue objetado por las partes, constituyendo éste plena prueba del daño causado al actor. Llama la atención que el Tribunal se hubiera apartado sin razón alguna del contenido de las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso, sustrayéndose de la obligación de valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues las

opiniones personales del juez no pueden estar por encima de las evidencias probatorias. Manifestó que el Tribunal pasó por alto el hecho según el cual el predio del demandante está ubicado en una zona próspera y exclusiva, debido a que en el pasado dicho lugar fue objeto de asentamientos de importantes empresas petrolíferas, las cuales estaban dispuestas a pagar el precio que fuera necesario para obtener los predios en los que se ubicaban. Esa fue la razón para que en la demanda el actor hubiera solicitado que los perjuicios causados se liquidaran teniendo en cuenta el valor del metro cuadrado del predio afectado, en $30.000. Lo anterior permite asegurar que el dictamen pericial practicado en el proceso, en el que se estableció el valor del metro cuadrado del predio afectado, en $10.000, está muy por debajo del valor que realmente tenía el inmueble cuando se construyó la obra. En todo caso, señaló que el Tribunal debió tener en cuenta como mínimo, para calcular la indemnización reclamada por el actor, el valor que arrojó el dictamen pericial, el cual no fue objetado por las partes. En consecuencia, solicitó que se modificara el numeral segundo del fallo impugnado. El recurrente también solicitó que se reformara el numeral 3º del fallo mencionado, en cuanto el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó que la suma que deba sufragar el Municipio de Aguazul, como consecuencia de la condena que llegare a imponerse en este caso, sea consignada en una cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, en virtud del proceso ejecutivo iniciado por el Banco Ganadero contra el actor.

Finalmente, el recurrente solicitó que se revocara el numeral 4º de la providencia impugnada, en cuanto el Tribunal señaló que el Municipio de Aguazul estaba facultado, si lo deseaba, para cobrar la plusvalía o valorización por concepto de la obra construida en el predio del actor, pues ello no fue materia de la demanda ni de las excepciones formuladas en su contestación, de tal suerte que las elucubraciones del Tribunal sobre dicho punto, constituyen un fallo extra-petita que no avala el ordenamiento legal (folios 135 a 138, cuaderno 5).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 16 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y, mediante auto de 30 de junio del mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folios 135, 140, cuaderno 5).

El 2 de agosto de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 142, cuaderno 5). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 143, cuaderno 5).

IV. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declaró la responsabilidad del Municipio de Aguazul y se absolvió al Departamento de Casanare.

Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que

en este caso el demandante tiene la calidad de apelante único, y puesto que la sentencia de 17 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, no es consultable1, la Sala 1 “Art. 184.- Consulta. Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 57.- Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. “Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. (…) no podrá hacer más gravosa su situación; únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. Es preciso manifestar que dentro de las limitaciones que tiene el juez superior, para efectos de proferir el fallo por medio del cual decidirá el recurso de apelación, lo constituye la garantía de la no reformatio in pejus, principio según el cual se garantiza que el juez ad quem no agravará o desmejorará la situación definida en primera instancia a quien es considerado apelante único, y que encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 en cuanto asegura que: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. De otro lado y habida consideración de que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está orientado a cuestionar el monto de los perjuicios fijados por el Tribunal, la Sala

no hará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del Municipio de Aguazul y del Departamento de Casanare, por cuanto dicho aspecto no fue materia de impugnación. Es preciso señalar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados en el mismo, de tal suerte que el marco fundamental de competencia del juez ad quem lo determinan las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión recurrida, por ello, los aspectos diversos a los planteados por el recurrente quedan excluidos del debate en la instancia superior, aspecto éste que encuentra eco en el principio de congruencia en torno al cual la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”2. En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez, pues, como se dijo, en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, de

tal suerte que aquello que el recurrente estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem. Bajo esos parámetros, queda claro que el límite de competencia al cual está sujeto el juez de segunda instancia, lo determina con toda precisión el recurso de apelación y el principio de la no reformatio in pejus, aspectos éstos que deberán ser tenidos en cuenta por el juez en el sub lite, con miras a definir el asunto puesto a consideración de la Sala, el cual se limitará al estudio de los aspectos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto están encaminados a cuestionar el monto y los parámetros utilizados para calcular la indemnización establecida en primera instancia.

V. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Daño emergente 2 Sección Tercera, Sentencia de 1 de abril de 2009, expediente 32.800

El actor solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $135’000.000, suma correspondiente al valor de la franja de terreno que fue ocupada permanentemente con la construcción de la obra pública (folio 3, cuaderno 1). A su turno, el Tribunal Administrativo de Casanare condenó al Municipio de Aguazul a pagar al actor la suma de $2’482.269,60, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, suma que obtuvo al dividir el valor actualizado de compraventa del predio afectado, esto es $20’391.013 entre 28.258,28, correspondiente a la extensión total del predio en

metros cuadrados. El resultado obtenido, esto es $721,59, se multiplicó por 3.340, correspondiente al número de metros cuadrados que fueron ocupados por la construcción de la obra (folio 126, cuaderno 5). Según el recurrente, la indemnización a la que tiene derecho como consecuencia del daño causado por la ocupación permanente de una franja de terreno, debió calcularse con fundamento en el dictamen pericial practicado en el proceso, el cual estimó el valor del metro cuadrado, en $10.000, pero además porque el dictamen no fue objetado por la demandada. En efecto, mediante auto de 28 de enero de 1999, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la práctica de una inspección judicial al predio del actor, así como un dictamen pericial para establecer el monto de los perjuicios causados por la ocupación permanente de una franja del inmueble (folios 65 a 67, cuaderno 1). El 14 de julio de 1999 se practicó la diligencia de inspección judicial al predio denominado “El Capricho”, ubicado en el Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare, diligencia que fue encabezada por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Casanare, la parte demandante y dos peritos de profesión arquitecto e ingeniero, respectivamente, quienes tomaron posesión del cargo y procedieron a hacer las correspondientes verificaciones del caso (folios 28 a 30, cuaderno 2). El 29 de julio del mismo año, los peritos designados para la diligencia de inspección judicial, rindieron el siguiente dictamen pericial: (…) “El predio avaluado se encuentra ubicado en el Municipio Aguazul, en el lote EL CAPRICHO.

Tipo de predio: URBANO. “La actividad predominante en el sector es vivienda unifamiliar, aunque aparecen de manera esporádica locales comerciales de usos diversos como cafetería y tiendas de barrio. (…) “En el sector predominan construcciones de uno (1) a dos (2) pisos, construidas todas en bloque en concreto, los muros son pañetados (sic) y pintados, cubiertas en teja ondulada de asbesto, cemento, ventanería y puertas laminadas C.R., pisos interiores en mineral, los andenes exteriores en concreto. (…) “El predio objeto del avalúo se encuentra en buen estado de conservación. El lote posee una vivienda con dos (2) alcobas y un (1) baño, además posee una bodega construida en bloque

No. 4 y cubierta en teja zinc y consta de un área para cría de cerdos. (…) “La principal vía de acceso al sector e

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