CE-85001-23-31-000-1998-00062-01(18243)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1998-00062-01(18243)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede, declara la nulidad absoluta del contrato. Caso: Contrato celebrado para la gerencia e interventoría de obra pública / OBRA PÚBLICA - Construcción de redes de distribución en las localidades de El Difícil y Pueblo Nuevo / OBRA PÚBLICA - Conducción paralela, entre los pozos y la estación de bombeo del sistema de abastecimiento de agua potable de localidades del municipio de Ariguaní / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO - Por desconocimiento de los principios de selección objetiva / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOCausal. Vulneración de normas legales de orden público / NULIDAD DE CONTRATO - Declarada de oficio / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Desconocimiento de los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad / CONCURSO PRIVADO DE MÉRITOS - No se dio cumplimiento al principio de selección objetiva / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA - Criterios de selección [D]e conformidad con el principio de selección objetiva “la oferta que sea seleccionada deberá ser aquella que haya obtenido la más alta calificación como resultado de ponderar los factores o criterios de selección establecidos en los documentos de la licitación, concurso o contratación directa”. (…) [E]ncuentra la Sala que la entidad adelantó un “Concurso Privado de Méritos” que se encontraba sujeto a las reglas establecidas en los términos de referencia, así como a las propias de la contratación de las entidades públicas, la cual constituye una actividad administrativa sometida a los principios de la función administrativa,
contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. En el presente caso se evidencia que la entidad pública demandada desconoció, en primer lugar, las reglas estipuladas (…) toda vez que: i) no realizó la evaluación y calificación de las propuestas de conformidad con los criterios de selección consagrados en los mismos; ii) efectuó la adjudicación a pesar de la exigencia de que debía concurrir al proceso un número plural de proponentes “hábiles”, lo cual no se presentó en este caso, dado que para el momento en el cual se cerró el concurso, ninguno de los participantes cumplía con el requisito de encontrarse inscrito, calificado y clasificado en el registro de proponentes del municipio de Ariguní. (…) En segundo lugar, el municipio de Ariguaní desconoció los principios propios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, en tanto no realizó una selección objetiva, toda vez que la oferta seleccionada no obtuvo la mayor calificación como resultado de la ponderación de los criterios de selección consagrados en los términos de referencia, con lo cual desconoció los principios de igualdad, de moralidad y de imparcialidad, entre otros. (…) [L]as anteriores, entre otras irregularidades, permiten concluir que se desconocieron los criterios de selección previstos en el artículo 33 del Decreto-ley 222 de 1983. (…) En este caso queda evidenciado que el contrato estatal 010-94 adolece de uno de los elementos necesarios para su validez, en cuanto se inobservaron principios propios de los procedimientos administrativos para la selección del contratista, a
su turno, tal circunstancia da lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 6 del Código Civil -incorporada en el Estatuto Contractual del Estado por virtud de lo normado en la parte inicial del artículo 44 de la Ley 80, consistente en la vulneración de normas legales de orden público, en este caso, de las que condicionan el procedimiento de formación del contrato. (…) [T]eniendo en cuenta que el contrato No. 010 de 1994 se encuentra viciado de nulidad absoluta, por las razones expuestas en apartados precedentes respecto de la vulneración del principio de selección objetiva del contratista, así como también habida cuenta de que concurrieron al proceso las dos partes que celebraron el referido negocio, esto es, el municipio de Ariguaní y la señora Edith Esperanza Cañón, la Sala procederá a efectuar la correspondiente declaratoria oficiosa de nulidad absoluta del contrato.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 33 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44
IRREGULARIDADES EN EL MANEJO DE DINEROS PÚBLICOSResponsabilidad patrimonial, fiscal y disciplinaria / ESTUDIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, FISCAL Y DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS - Ordena compulsar copias a las entidades competentes La Sala considera que en cuanto algunas de las conductas desplegadas por algunos de los funcionarios públicos que intervinieron en las actuaciones
contractuales que aquí se han examinado, las cuales incluyen los egresos que se efectuaron con cargo a dineros públicos del municipio de Ariguaní, podrían ser constitutivas de irregularidades de índole penal, disciplinario y/o fiscal, por lo que también ordenará compulsar copias de la presente sentencia con destino a la Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación, a la Contralora General de la República y al Director de la DIAN para lo que corresponda a la competencia de cada uno de tales Despachos. (…) La Sala no puede dejar de llamar la atención acerca de esa cadena inadmisible de “improvisaciones” que contrarían abiertamente el principio de planeación con sujeción al cual deben programarse y ejecutarse todas las actividades de índole contractual por parte de las entidades y organismos que forman parte de la Administración Pública, el cual constituye un deber legal que se encuentra consagrado en las normas que rigen o han regido la contratación pública (artículo 84 del Decreto Ley 222 de 1983 o artículo 30-1 de la Ley 80), de los cuales se deduce con claridad la diligencia, el cuidado, la eficiencia y la responsabilidad con las cuales ha de conducir sus actuaciones todo administrador público a quien se le confía el manejo de dineros y recursos que en modo alguno le pertenecen, que son de carácter oficial, que han de destinarse a la satisfacción del interés general, en desarrollo de las funciones y precisas competencias atribuidas a la respectiva entidad, con miras al cumplimiento de los fines estatales y la satisfacción del interés general, además de que podría comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración en
los eventos en los cuales por ello se ocasionen daños antijurídicos al contratista, como también podría generar responsabilidad de tipo patrimonial, fiscal, disciplinaria y aún penal respecto de los funcionarios que actúan de manera negligente e improvisada en las distintas etapas del contrato.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30
VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL - Requisitos regulados por el derecho privado y requisitos establecidos en normas que regulan la contratación estatal / VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL - Presupuestos legales Para que el contrato sea plenamente válido se requiere el cumplimiento tanto de los requisitos establecidos para el efecto en el derecho privado, fuente primigenia de todo contrato, como de aquellos que se encuentran establecidos en las normas que regulan la contratación estatal, según las cuales el interés general prima frente a la autonomía de la voluntad. Al tenor de lo prescrito por el artículo 1502 del C.C., para que un contrato sea válido se requiere que concurran las siguientes condiciones: a) Consentimiento de las partes exento de vicios (ordinal 2) b) Causa lícita (ordinal 4) c) Objeto lícito (ordinal 3) d) Capacidad de las partes contratantes (ordinal 1) e) Cumplimiento de algunos requisitos o formalidades que la ley impone, básicamente en atención a la calidad o estado de las personas que lo celebran. En términos generales cabe mencionar que los requisitos que debe cumplir el contrato estatal para que se encuentre ajustado al ordenamiento jurídico
y goce de las condiciones de validez, atañen a: i) la capacidad de las partes intervinientes, cuestión que se predica de los particulares en tanto que es la competencia el factor a examinar en relación con las entidades estatales contratantes y sus respectivos servidores públicos; ii) la observancia de los procedimientos de selección del contratista; iii) la licitud del objeto; iv) la licitud de la causa, en la cual puede entenderse incluido el aspecto relacionado con la desviación de poder y iv) la ausencia de vicios respecto del consentimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502
NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO ESTATAL - Régimen legal / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO ESTATAL - Causales en el Estatuto de Contratación Estatal existe un régimen legal expreso acerca de la nulidad absoluta de los contratos en cuya celebración participan o intervienen las entidades del Estado, el cual se encuentra contenido en los artículos 44 a 49 de la Ley 80 expedida en el año de 1993; es por ello que en esta específica materia no hay lugar a acudir a las previsiones del artículo 13 de misma la Ley 80 para efectos de aplicar –en la contratación estatal-, la normatividad que en los Códigos de Comercio o Civil, según fuere el caso, contienen el régimen de las nulidades absolutas de los contratos puesto que –bueno es reiterarlo-, cuando el propio Estatuto de Contratación Pública se ocupa de regular un determinado asunto, sus disposiciones tienen preferencia en su ámbito, cuestión que no obsta para sostener, como lo ha hecho la Sala, que las propias normas legales
especiales que en la Ley 80 regulan esta materia ordenan la incorporación, a este cuerpo normativo, de las disposiciones legales del Código Civil que contienen las causales de nulidad absoluta de los contratos. [A]l integrar en un solo y único listado tanto las causales de nulidad absoluta de los contratos previstas en los artículos 6 y 1741 del C. C., como las causales de nulidad absoluta especificadas a lo largo de los numerales que contiene el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, resulta posible concluir que las siguientes son las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales: a) Los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley; b) Ilicitud en el objeto; c) Ilicitud en la causa; d) Falta de la plenitud de los requisitos o de la forma solemne que las leyes prescriban para el valor del correspondiente contrato, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las partes; e) Incapacidad absoluta de quien o quienes concurren a su celebración; f) Celebración del contrato con personas incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad previstas en la Constitución Política o en la ley; g) Celebración del contrato contra expresa prohibición constitucional o legal; h) Celebración del contrato con abuso o desviación de poder; i) Declaración de nulidad de los actos administrativos en que se fundamenten los respectivos contratos estatales, y j) Celebración del contrato con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata la propia Ley 80.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1741 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 49
RESTITUCIONES MUTUAS - Derivadas de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato / RESTITUCIONES MUTUAS - Obligación de devolver lo recibido por virtud del negocio invalidado / RESTITUCIONES MUTUAS - De las prestaciones que se ejecutaron hasta el momento de la declaratoria de nulidad del contrato La nulidad absoluta del contrato hace desaparecer del mundo jurídico la relación que nació viciada y permite que las cosas vuelvan al estado en el cual se encontraban antes de la expedición del acto o contrato anulado; cada una de las partes se encuentra en el deber de devolver a la otra aquello que recibió como prestación durante la vigencia del acto contractual, de conformidad con los dictados del artículo 1746 del C.C. (…) En el ordenamiento jurídico colombiano la regla general, en materia de restituciones mutuas derivadas de la declaratoria de nulidad del contrato, consiste en que dicho pronunciamiento anulatorio genera, para cada una de las partes, la obligación de devolver a la otra lo recibido por virtud del negocio invalidado; sin embargo, la enunciada regla cuenta con algunas excepciones, una de las cuales es la contenida en el inciso primero del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, en lo atinente a “las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria” de nulidad, cuando el declarado inválido es un contrato de ejecución sucesiva, como es el caso del contrato 010-94 del cual se
ocupa la Sala en esta oportunidad. Se trata, entonces, de determinar las prestaciones que se ejecutaron hasta el momento de la declaratoria de nulidad del contrato 010-94, bajo el entendido de que tales prestaciones, necesariamente, han de haberse desarrollado en virtud del contrato celebrado y posteriormente anulado, toda vez que el reconocimiento al cual se refiere el artículo 48 de la Ley 80 constituye una consecuencia de tal declaración. (…) [E]n este caso, no hay lugar al reconocimiento de prestaciones adicionales a las ya reconocidas y pagadas por el municipio, respecto de las cuales también existen cuestionamientos que generan dudas acerca de su ejecución y de su valor real; no obstante, por respeto al principio de la no reformatio in pejus, la Sala no se ocupará de su examen, toda vez que la apelación se interpuso únicamente por la actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1746 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-1998-00062-01(18243)
Actor: EDITH ESPERANZA CAÑÓN AGUILAR
Demandado: MUNICIPIO DE ARIGUANÍ
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN DE SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la señora Edith
Esperanza Cañón Aguilar, contra la sentencia del veintiocho (28) de octubre de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se dispuso (folios 285 a 307 del cuaderno principal): “1° DENIENGANSE las súplicas de la demanda. “2° COMPULSAR copia de este proveído a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación a fin de que se sirvan, si así lo estiman, iniciar investigación penal o disciplinaria, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El día 21 de junio de 1995, la señora Edith Esperanza Cañón Aguilar, en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda en contra del municipio de Ariguaní, con el fin de que le fueran concedidas las siguientes pretensiones (folios 3 al 9 del primer cuaderno): “PRIMERO: Que se ordene la revisión del contrato de consultoría y Gerencia de proyectos, unidad de manejo e interventoría de las obras para la optimización del acueducto de EL DIFICIL - Pueblo Nuevo, suscrito por el Municipio de Ariguaní y mi representada, para que se declare la procedencia del restablecimiento de la ecuación contractual.- “SEGUNDA: Que en consecuencia, se condene al Municipio de Ariguaní a pagarle a mi Representada la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($42'429.846.oo) M/L, el valor de los
perjuicios de orden material que le fueron ocasionados los cuales ascienden a la suma de NUEVE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($9'067.258) M/L o la que resulte liquidada conforme al procedimiento indicado por el Art.308 del C.P.C. monto que ha de ser actualizado en su valor.- “TERCERA: A la sentencia que ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.- “(…)”.
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos (folios 4 y 5 del primer cuaderno):
1. Que el municipio de Ariguaní, mediante Resolución de marzo 18 de 1994, adjudicó a la señora Edith Esperanza Cañón Aguilar un contrato para realizar “la gerencia del proyecto, unidad de manejo e interventoría de las obras contempladas en la construcción de las redes de distribución de El Difícil y Pueblo Nuevo”, a la vez que la conducción paralela, entre los pozos y la estación de bombeo Nro. 2, del sistema de abastecimiento de agua potable de dichas localidades del municipio de Ariguaní.
2. Que en la Resolución de marzo 18 de 1994 se estipuló como valor de los trabajos la suma de CIENTO CUARENTA
Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS
NOVENTA Y TRES MIL CIENTO
TREINTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($148 993.139,95) y un plazo de ejecución de siete (7) meses.
3. Que el 22 de marzo de 1994 el municipio de Ariguaní y la señora Edith Esperanza Cañón Aguilar suscribieron el contrato de obra pública Nro. 10-94, de conformidad con la Resolución de marzo 18 de ese año.
4. Que el 16 de septiembre de 1994, el municipio de Ariguaní y la señora Edith Esperanza Cañón Aguilar, suscribieron un otrosí al contrato de obra pública Nro. 1094, con el objeto de aumentar el plazo de ejecución en tres (3) meses.
5. Que la obra contratada no pudo iniciarse en el plazo estipulado, a raíz de los inconvenientes presentados en el proceso licitatorio de la obra pública, los cuales ocasionaron un incremento de tres (3) meses en la ejecución.
6. Que los inconvenientes presentados en el proceso licitatorio obedecieron a motivos imprevistos que no resultaban imputables a la contratista, como tampoco al contrato de consultoría que el municipio de Ariguaní celebró con ella.
7. Que el 17 de diciembre de 1994, el municipio de Ariguaní y la señora Edith Esperanza Cañón Aguilar, suscribieron el otrosí Nro. 002-94 en virtud del cual fue incrementado el plazo del contrato en trece (13) días, contados a partir de la terminación del otrosí Nro. 001-94, debido a los inconvenientes presentados en el proceso licitatorio de la obra pública.
8. Que en el acta de liquidación del contrato, llevada a cabo el día 30 de diciembre de 1994, la parte contratista dejó constancia
expresa del reclamo acerca del derecho que le asiste a reclamar los honorarios profesionales causados durante la mayor permanencia en la obra, con ocasión de la ejecución de los contratos adicionales Nros. 01 y 02, al tiempo que fueron relacionados todos los pormenores que rodearon la ejecución del contrato Nro. 10-94.
9. Que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad pública contratante no había cancelado a la contratista los costos y los gastos generados por el mayor valor de obra ejecutada, correspondientes a las actas de avance de interventoría del período comprendido entre los meses de octubre a diciembre de 1994, cuyo valor ascendía a la suma
de CUARENTA Y DOS MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($42429.486), lo cual le había ocasionado graves perjuicios económicos.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Afirmó la demandante que el municipio de Ariguaní, con sus actuaciones durante el desarrollo del contrato 010-94, vulneró los artículos 4 numeral 8, 5 numeral 1 y 27 de la Ley 80 de 1993, dada su negativa de reconocer a la señora Edith Esperanza Cañón Aguilar los valores correspondientes a la pérdida del poder adquisitivo del precio convenido inicialmente en el contrato. Destacó que con la ocurrencia de hechos que no resultaban imputables a la contratista se afectó la ecuación contractual, los cuales fueron aceptados por la entidad contratante en la liquidación del contrato efectuada el día 30 de diciembre
de 1994.
4. Actuación procesal.
El día 6 de julio 1995, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Alcalde del municipio de Ariguaní y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en el mismo acto el Tribunal a quo reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante (folios 43 y 44 del primer cuaderno). El día 8 de agosto de 1995 se notificó personalmente la demanda al Alcalde del municipio de Ariguaní (folio 48 del primer cuaderno).
5. Contestación de la demanda.
El municipio de Ariguaní dio respuesta oportuna a la demanda presentada por la señora Edith Esperanza Cañón Aguilar, se opuso a las pretensiones, aceptó algunos de los hechos y negó otros, para lo cual expuso, en síntesis, que (folios 51 a 61 del primer cuaderno): El otrosí Nro. 001 de septiembre 16 de 1994, mediante el cual fue adicionado el plazo del contrato estatal Nro. 10-94 de marzo 22 de 1994 en tres (3) meses, no correspondía a la realidad, dado que en los archivos de la Alcaldía de Ariguaní reposaba el verdadero contrato adicional Nro. 001 de junio 11 de 1994, el cual contenía la firma autenticada del contratista el día 1 de agosto de dicho año; sostuvo que el documento Nro. 001-94 que
aportaba como prueba la parte demandante resultaba totalmente desconocido para la entidad pública demandada, por cuanto el mismo no existía en sus archivos, bien fuera en original o en copia auténtica. El otrosí Nro. 002 de diciembre 17 de 1994, mediante el cual fue adicionado el plazo del contrato estatal Nro. 010-94 en diecisiete (17) días, contados a partir de la suscripción del otrosí Nro. 001-94, resultaba falso, toda vez que adolecía de los mismos vicios que el documento que había sido presentado por la actora como otrosí Nro. 001-94; sostuvo que ambos documentos fueron elaborados en un mismo día y en el mismo computador, pero con fechas diferentes, con el propósito de cobrar al municipio de Ariguaní una deuda inexistente; manifestó igualmente que el mismo Alcalde que suscribió el contrato Nro. 010-94 de marzo 22 de 1994 y los supuestos contratos adicionales Nros. 001 y 002 de 1994, antes de entregar el cargo a su sucesor, retuvo información, así como documentos y sellos de la Alcaldía de Ariguaní, lo cual creaba serias dudas acerca de la autenticidad de los documentos aportados por la parte demandante. El acta de liquidación del contrato Nro. 010-94 evidenciaba las siguientes incongruencias: “a) Señala como fecha de suscripción del Contrato: Abril 20 de 1994 y realmente el Contrato 010-94 se firmó en marzo 22 de 1994. b) Se cobra por obra ejecutada a partir de febrero 17 de 1994 y en realidad el
contrato 010-94 se comenzó a ejecutar en Abril 26 de 1994 fecha en que se aprobó (sic) las garantías al mismo; luego se está haciendo un cobro ilegal. c) En el punto modificaciones: aparece el No. 001-94 de julio 11-94, aumento de Garantías y luego nuevamente otro 001-94 de septiembre 16-94, los cuales no coinciden no obstante que tienen la misma numeración. d) Aparece reconociendo en el Acta, como valor del Contrato adicional cero ($0) pesos, pero en las observaciones se reserva el derecho a reclamar honorarios contra el municipio, cuya base de cobro son los otros sí que ella conserva porque el original de julio 11-94 no lo autoriza y con el agravante de que sí hubo obras adicionales o que el valor es cero ($0) pesos, no puede posteriormente solicitar el pago de Consultorías, por cuanto la Ley 80 de 1993 en su artículo 41 inciso 2 prescribe que antes de ejecutarse un Contrato, se deben aprobar las garantías y tener la correspondiente disponibilidad presupuestal. e) La observación 2 es falsa, porque para esa fecha ya se había firmado el otro sí 00194 y además élla (sic) misma afirma que cualquier ampliación del Contrato en tiempo y valor debía ser aprobada por el Consejo de Gobierno, quien realmente siempre las negó, tal como la propia Actora lo confirma en la observación No. 4 de ‘su acta’.” El Consejo de Gobierno, mediante acta de 22 de diciembre de 1994, negó la ampliación del valor del contrato 010-94 toda vez que su ejecución debió
haber terminado el 26 de noviembre de dicho año; también hizo énfasis en el hecho de que la modificación se refirió a la ampliación del tiempo de las pólizas de garantía, las cuales se habían presentado sin el lleno de los requisitos legales. No resultaba posible que se hubiese iniciado la ejecución del contrato Nro. 010-94 en febrero 17 de dicho año, porque para esa época la demandante tenía vigente el contrato de consultoría Nro. 043 de enero 3 de 1993, el cual fue suscrito por la demandante con el mismo municipio y con objeto idéntico al estipulado en el contrato Nro. 010-94, razón por lo cual se estaría presentando un fraccionamiento; expuso que el tiempo que pretendía cobrar la actora fue cancelado oportunamente como parte del contrato Nro. 043. La actora no aportó las pruebas relacionadas con los pagos que reclamaba, como tampoco los pagos realizados a sus trabajadores, al tiempo que desatendió la solicitud contenida en un oficio de abril de 1995, mediante el cual el Alcalde de Ariguaní le pidió que demostrara los valores que había pagado. La Administración del Municipio –para el momento en el cual se presentó la demandadespués de adelantar una investigación interna en la Alcaldía de Ariguaní, constató que en la ejecución del contrato Nro. 010-94 la Ingeniera demandante sólo laboró de tiempo parcial y, no obstante, cobraba tiempo completo y con una remuneración en categoría superior a la correspondiente, de acuerdo con la Tabla de Honorarios fijada por el Ministerio de Obras; también sostuvo la demandada que la actora cobró los
honorarios de los Ingenieros José Urquijo y Patricia Ojeda, quienes no prestaron sus servicios a la demandante durante la ejecución del contrato cuestionado. La actora realizó cobros por concepto de seis (6) meses de labores de la comisión de topografía, cuando en realidad tales labores se desarrollaron en un tiempo máximo de dos (2) meses, lo cual implicaba que sobrefacturó cuatro (4) meses. La contratista cobraba un factor multiplicador de 2.7, el cual era para grandes compañías, con lo cual había desconocido los parámetros fijados por el Ministerio de Obras Públicas y por el Fondo Nacional de Desarrollo FONADE, según los cuales, en esos casos, no podía excederse de un factor multiplicador de 2.4, lo cual incrementaba en un 20% el costo total del proyecto; también sostuvo que la actora había cobrado un 14% por concepto de Impuesto al Valor Agregado, el cual equivalía a $ 18 297.403,15, sin que ella fuese responsable del cobro o del pago de este impuesto, como tampoco agente retenedora del mismo. De acuerdo con la fecha de expedición de la resolución aprobatoria de las pólizas -26 de abril de 1994-, a partir de la cual se inició la ejecución del contrato 010-94, éste debió haber terminado el 26 de noviembre de dicho año, razón por la cual la liquidación de las cuentas debió haberse efectuado con base en el personal utilizado durante la ejecución del contrato y no de aquel que aparece estándar para todos los meses, habida cuenta de que el “[n]úmero de profesionales que se necesita durante la ejecución de las
obras es diferente al del periodo de preparación de los pliegos…”, de ahí que resulta necesario que la parte demandante acredite el pago al I.S.S., al SENA y al ICBF, con el propósito de conocer el valor real de las cuentas de cobro. La entidad pública demandada solicitó el llamamiento en garantía del señor Alejandro Rafael Maestre Palmera, quien ostentaba el cargo de Alcalde del municipio de Ariguaní para la época en la cual fue celebrado el contrato Nro. 010 de marzo 22 de 1994 y los contratos adicionales Nros. 001 y 002 de ese año (folios 1 al 3 del tercer cuaderno); el Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de octubre 3 de 1995, admitió el llamamiento en garantía, ordenó la notificación personal al llamado en garantía y dispuso la suspensión del trámite del proceso, hasta tanto se venciera el término para que el llamado compareciera; en el mismo acto le fue concedida la personería adjetiva a la apoderada de la parte demandada (folios 183 a 186 del primer cuaderno). La notificación del llamado en garantía se efectuó el día 10 de noviembre de 1995 (folio 116 del primer cuaderno).
6. Contestación del llamado en garantía.
El llamado en garantía contestó la demanda mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 1995, en el cual se opuso a los hechos y a las pretensiones de la demanda, pidió y aportó pruebas e invocó como defensa los argumentos que se resumen a continuación (folios 74 a 87 del primer cuaderno): Destacó que en el escrito de llamamiento en garantía no se especificó la clase de
daño causado por el llamado en garantía y tampoco se estableció la forma de culpabilidad mediante la cual se solicitó su vinculación al proceso en calidad de responsable; también sostuvo que no se determinaron con exactitud las actuaciones que habría realizado el llamado en garantía, mediante las cuales se habrían ocasionado las erogaciones que potencialmente tuviera que pagar el municipio de Ariguaní. Consideró el llamado en garantía que el escrito mediante el cual fue convocado al presente proceso incurrió en falsas acusaciones, algunas de las cuales se destacan a continuación: Respecto de la afirmación de la entidad pública demandada acerca de que el contrato no se había iniciado el día 17 de febrero de 1994, el llamado en garantía afirmó que “operó un acuerdo extralegal” entre el municipio de Ariguaní y la contratista con el fin de “permitirle a la comunidad Ariguanense acceder prontamente al anhelado servicio de agua potable”; sostuvo que esta situación encontraba pleno respaldo legal en las nuevas normas de contratación estatal, que proscribían la “excesividad” de requisitos en la celebración de contratos y los reducían al acuerdo sobre el objeto y la contraprestación; respecto del punto en cuestión concluyó que “esta inocua actuación no ha causado daño al municipio de Ariguani (sic) y por el contrario, sirvió en gran parte a la pronta conclusión de la construcción del acueducto municipal”. En cuanto a la afirmac
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