🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-85001-23-31-000-1998-00062-01(18636)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-1998-00062-01(18636)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ASUNTO CONTRACTUAL - Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / NATURALEZA DEL CONTRATO - No depende de su régimen jurídico / CONTRATO ESTATAL - Criterio orgánico Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el departamento de Casanare tiene el carácter de entidad estatal, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, en su condición de entidad territorial. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal

que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato. JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Objeto / COMPETENCIAJuzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2007, define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La norma legal transcrita, al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de su alcance se pronunció la Sala mediante auto de febrero 8 de 2007, radicación 30.903. PRUEBAS DOCUMENTALES - Mérito probatorio / COPIAS SIMPLESIneficacia probatoria / DOCUMENTO AUTENTICO - Noción El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P.

C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. DOCUMENTO PRIVADO - Casos en los cuales se reputa auténtico De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.

NOTA DE RELATORIA: En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, Corte Constitucional, sentencia C-023 de febrero 11 de 1998.

PRUEBA DEL CONTRATO - Ad substantiam actus / CONTRATO ESCRITOPerfeccionamiento / AD SUBSTANTIAM ACTUS - Contrato escrito /

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

La jurisprudencia de la Sala ha determinado, en relación con la prueba de la existencia de los contratos celebrados por el Estado, que en la generalidad de los casos, su existencia pende y se acredita mediante el documento escrito, razón por la cual se reputan solemnes, tal como lo han dispuesto las distintas regulaciones contractuales, así: artículo 18 del Decreto 150 de 1976, artículo 26 del Decreto-ley 222 de 1983 y artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Igualmente ha señalado la Sala que constituye presupuesto para el perfeccionamiento de todo contrato celebrado por el Estado y regido por el Estatuto de Contratación Estatal, la formalidad del escrito, exigencia consagrada igualmente en los estatutos contractuales que antecedieron al actualmente vigente, normas en las cuales se exigía el cumplimiento de varios requisitos que sólo podían satisfacerse si el contrato constaba por escrito. Esta formalidad de la instrumentación escrita para que el contrato alcance su perfeccionamiento –conviene reiterarlola exigen la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 679 de 1994, normatividad que en la actualidad rige de manera general la actividad contractual de la gran mayoría de las entidades públicas. También ha sostenido esta Corporación que en principio no existe ni ha existido en los distintos estatutos contractuales una regulación sobre la forma específica de probar los contratos, toda vez que tanto el artículo 43 de la Ley 150 de 1976, como el artículo 55 del Decreto-ley 222 de 1983, disponían que la existencia de los contratos podía demostrarse “por cualquiera de los medios

probatorios admitidos por las leyes”, salvo que estuvieran sujetos a la formalidad de la escritura pública, texto a partir del cual resulta claro que los contratos de Derecho Público no podían probarse mediante cualquier medio válido, puesto que ello dejaría sin efecto las prescripciones normativas que establecen los requisitos de forma y perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, a juicio de la Sala las normas contractuales no pueden interpretarse aisladamente sino, en armonía con las normas procesales correspondientes –concretamente en este caso con los artículos 175 del C. de P. C., disposición en la cual se establecen los medios de prueba que pueden hacerse valer ante el juez y 187 ibídem, a cuyo tenor “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”-; pues bien, a la luz del principio de hermeneútica referido al efecto útil de la interpretación de la norma, el cual obliga al juez a preferir aquella interpretación que confiere efectos a una norma frente a la opción en la cual dichos efectos se desconocen o se disminuyen significativamente, hay lugar a concluir que en aquellos casos en los cuales la solemnidad se encuentra expresamente establecida en la ley sustancial para la existencia de los contratos en cuya celebración participa la Administración Pública, por regla general se tendrá la imposibilidad de probarlos a través de medios de acreditación distintos a la propia formalidad legalmente exigida. ACCION CONTRACTUAL - Exige la existencia del contrato Como ya se indicó, la controversia sometida a conocimiento de la Sala está

encaminada a obtener que se declare la nulidad, por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, de las siguientes Resoluciones, las cuales habrían sido expedidas por el Gobernador de Casanare: número 01838 de Julio 21/97 –por la cual se habría declarado la terminación unilateral del Contrato de Obra Pública No. 535/95 que se habría celebrado entre las partes-; número 02749 de Octubre 9/97 –a través de la cual se habría resuelto el recurso de reposición interpuesto en relación con la anterior resolución, por parte de la demandante-, y la número 03295 de Noviembre 28/97 –por cuyo conducto se habría adoptado la liquidación unilateral del referido contrato-; además se perseguía la obtención del restablecimiento del derecho, supuestamente lesionado. Efectuado el examen del acervo probatorio susceptible de valoración y después de examinar los diversos aspectos del litigio en estudio, la Sala precisa que la acción incoada por el demandante es la contractual, toda vez que la celebración y ejecución del alegado contrato que se habría distinguido con el número 535 de 1995, constituye el fundamento o causa de las pretensiones de la demanda. Como es bien sabido, el ejercicio de la acción contractual exige como presupuesto indispensable la existencia de un contrato cuya acreditación, como resulta apenas natural, debe realizarse de manera regular y oportuna dentro del proceso, con la excepción que cabe predicar respecto de los eventos en los cuales se discuta o se pretenda la declaratoria de la existencia misma del vínculo contractual. COPIA SIMPLE - Falta de mérito probatorio / PRUEBA DEL CONTRATOImprocedencia a través de copias simples / COPIA SIMPLE DEL CONTRATO - Inexistencia Ocurre que en el asunto que ha sido sometido a revisión de la Sala, los documentos allegados al plenario, correspondientes tanto a los antecedentes, como al propio contrato 535 de 1995 e incluso a los propios actos administrativos demandados, se encuentran aportados al expediente en copia simple, razón por la cual carecen de valor probatorio, según los dictados de las normas procesales que fueron analizadas y, por tanto, no pueden ser apreciados como si se tratase de los originales. Y sucede entonces que la ausencia del escrito, en original o en copia auténtica, única prueba solemne admitida por la ley en relación con la existencia misma del contrato resulta relevante para el caso que se estudia; así se desprende con claridad del contenido de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, Estatuto Contractual vigente para la fecha en la cual aparentemente habría sido suscrito el contrato No. 535 de 1995. En el presente caso el actor, a quien correspondía la carga de demostrar la existencia del contrato principal, de sus antecedentes y de los propios actos administrativos contractuales demandados, no los acreditó con documentos idóneos, omisión que imposibilita a la Sala determinar si en realidad las partes celebraron el mencionado contrato, las prestaciones convenidas, aquellas ejecutadas y menos las decisiones adoptadas cuyo examen de legalidad resulta indispensable para definir la nulidad que se deprecó respecto de las mismas. Ante la ausencia de prueba acerca de la existencia del contrato que debió servir de presupuesto, fuente y fundamento para

el ejercicio de la correspondiente acción contractual, resulta jurídicamente imposible examinar si el departamento de Casanare habría celebrado el contrato en cuestión; si además habría cumplido o incumplido con sus obligaciones contractuales; el término de caducidad de la respectiva acción contractual incoada ante el Tribunal a quo, cuya providencia fue recurrida ante esta instancia, o la procedencia, o no, de anular los actos administrativos contractuales demandados, por medio de los cuales se habría declarado tanto la terminación unilateral del contrato como su liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 85001-23-31-000-1998-00062-01(18636)

Actor: SINELCA LIMITADA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: CONTRACTUAL-APELACION SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la sociedad SINELCA LTDA., contra la sentencia del treinta (30) de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se dispuso (folios 227 a 248 del cuaderno principal): “PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda. “SEGUNDO: Absolver al llamado en garantía, por las razones expuestas. “TERCERO: No se condena en costas.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El día 22 de abril de 1998, la sociedad SINELCA LTDA., en ejercicio de la acción

contractual, formuló demanda en contra del departamento de Casanare, con el fin de que le fueran concedidas las siguientes pretensiones (folios 4 al 22 del primer cuaderno): “PRIMERA.- Que se declare la nulidad, por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, de las Resoluciones expedidas por el Gobernador de Casanare Nos. 01838 de Julio 21/97 que declaró la terminación unilateral del Contrato de Obra Pública No. 535/95 celebrado entre las partes, 02749 de Octubre 9/97 que resolvió el recurso de reposición interpuesto sobre la anterior por el demandante, y la No. 03295 de Noviembre 28/97 que adoptó la liquidación unilateral del referido contrato y ordena pagar al contratista, el valor recibido por éste como anticipo del contrato; y en caso de no pago, hacer efectiva la Póliza de Seguros No. 7099229 a cargo de CONDOR S.A. – Compañía de Seguros Generales. “SEGUNDA.- Se restablezca el Derecho; y restablecido el mismo, se reconozcan los de mi poderdante; y se ordene al departamento de Casanare dar cumplimiento a lo pactado entre las partes en el contrato de Obra Pública No. 535/95. “SUBSIDIARIAMENTE: Si lo anterior no fuese posible cumplirlo; se declare resuelto el contrato, de conformidad con lo normado por el art. 1546 del C.C., por incumplimiento del contrato; y se condene al departamento al pago de los gastos realizados por el contratista demandante, y a los daños y perjuicios sufridos por el mismo, con ocasión del incumplimiento, con la correspondiente corrección

monetaria y el pago de intereses bancarios moratorios.- “TERCERO.- Se condene al DEPARTAMENTO DE CASANARE al pago de las costas del proceso.- “CUARTO.- Se ordene el cumplimiento de la sentencia, en los términos y de conformidad con lo normado por los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 1998, el apoderado del demandante adicionó la demanda con el propósito de incluir algunas pruebas documentales (folio 41 del primer cuaderno).

2. Los hechos.

En los escritos de demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos (folios 5 al 8 del primer cuaderno):  Que el día 15 de diciembre de 1995 se celebró el contrato de obra pública número 535/95 entre el departamento de Casanare y la sociedad SINELCA LTDA., cuyo objeto lo constituyó la construcción de la base y sub-base del kilómetro 1+876 al 3+078 en el departamento de Casanare, por valor de $ 71’176.421,oo.  Que el departamento de Casanare, el día 15 de diciembre de 1995, contrató la interventoría del contrato con la firma ESTUDIOS Y CONTRATOS – ESTUCON LTDA.  Que el día 26 de enero de 1996 se suscribió el acta de iniciación de la obra, entre el contratista y el interventor.  Que el 29 de enero de 1996 el interventor y el contratista firmaron un acta de suspensión de la obra, en razón de que “el Estudio de Impacto Ambiental y el Diseño de Tratamiento Superficial de la Vía se encontraba

en etapa de aprobación.”  Que el 12 de noviembre de 1996 “después de haberse superado los obstáculos por los cuales se había ordenado la suspensión, se dispuso suscribir el acta de reiniciación de obra”.  Que el 4 de diciembre de 1996 se firmó la segunda acta de suspensión, con motivo de unas investigaciones que adelantaban la Contraloría y la Procuraduría Departamentales.  Que en diciembre 11 de 1996 la Personería Municipal de Nunchía emitió concepto favorable para la expedición de la licencia de impacto ambiental para la explotación de material de construcción en el lecho del río Tocaría.  Que el 19 de diciembre de 1996, la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental de Casanare, después de haber realizado una inspección ocular al lugar de ejecución de los trabajos contratados, concluyó que “no existía base ni sub-base en triturado y lo que había sobre la vía era material del río y material pétreo sin clasificar, sobre la vía Yopalosa-Nunchía.”  Que la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquiaCORPORINOQUIAotorgó la licencia de impacto ambiental número 0025 en enero 13 de 1997, a la explotación de materiales de construcción para el mejoramiento de la vía Yopalosa – Nunchía.  Que el Ministerio de Minas y Energía concedió el permiso temporal número 701111 en septiembre 26 de 1996, para la explotación de los materiales de construcción en la confluencia de los ríos Tocaría y Nunchía.

 Que mediante Resolución número 01838 del 21 de julio de 1997, el departamento de Casanare declaró la terminación unilateral del contrato número 535 de 1995, con el argumento de que se había celebrado contra expresa prohibición legal y reglamentaria, en tanto la obra carecía de licencia de impacto ambiental y de diseños y, también, porque algunas obras habían sido ejecutadas por la B.P. EXPLORATION COMPANY.  Que la Resolución No. 01838 de 1997 fue recurrida por el contratista y, posteriormente, confirmada por la entidad a través de la Resolución No. 02749/97.  Que la entidad liquidó unilateralmente el contrato, mediante Resolución número 03295 de 1997, en la cual se ordenó al contratista reintegrar el valor del anticipo, con la corrección monetaria y los intereses legales; adicionalmente, se le advirtió al contratista que si no devolvía el anticipoindexado y con interesesen un plazo de 8 días, la entidad le haría efectiva, “en contra de CONDOR S.A. – Compañía de Seguros Generales, la póliza Única de Seguros No. 7099229”.  Que, con excepción de dos contratos, el departamento dio por terminados unilateralmente todos aquellos relacionados con la pavimentación de la vía la Yopalosa – Nunchía.  Que el departamento de Casanare, después de adelantar un procedimiento de licitación pública, celebró contrato con la firma MIKO LTDA., el día 15 de octubre de 1997, con el mismo objeto de los contratos terminados unilateralmente -adicionándole la pavimentacióny por un valor mucho

mayor; anotó que en el aviso de licitación publicado en el boletín de Confecámaras -de julio/agosto de 1997, página 47-, la obra registraba un valor seis veces menor al adjudicado; también señaló el demandante que se contrató con anterioridad a la terminación y liquidación de los contratos cuyo objeto era idéntico.  Que, de acuerdo con los estudios realizados por el departamento Administrativo de Planeación del Casanare, la vía Yopalosa – Nunchía tenía el carácter de red terciaria de poco tránsito automotor, para la cual se recomendó por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte un tratamiento de doble riego –emulsión o asfalto líquidoy no una “carpeta de concreto asfáltico, solución ésta aconsejable para vías de alto tráfico vehicular”.  Que para el día 15 de diciembre de 1995, la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Casanare tenía en su poder el diseño geométrico y los planos correspondientes a la vía Yopalosa – Nunchía.  Que desde la firma del contrato número 535-95 –diciembre 15 de 1995hasta la fecha de expedición de la Resolución número 01838 –julio 21 de 1997habían transcurrido más de dieciocho meses.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Afirmó la demandante que con la celebración del convenio en esas condiciones, se habrían vulnerado las siguientes normas:  Artículo 24 numeral 7º de la Ley 80 de 1993: la entidad habría violado por

falsa motivación el principio de transparencia en la contratación, en tanto argumentó motivos falsos o inexistentes para la época de expedición de los actos administrativos demandados.  Artículo 29 de la Constitución Política: la entidad demandada no cumplió con la obligación de verificar la existencia de los antecedentes en los cuales fundamentó los actos administrativos.  Afirmó la demandante que la entidad contratante incurrió en desviación de poder, en tanto el móvil de sus actuaciones no fue el de utilidad pública, razón por la cual habría vulnerado los principios de transparencia -artículo 24 numeral 8º de la Ley 80 de 1993-, de economía –artículo 25, numerales 3º y 7º- y el principio de buena fe –artículos 83 de la C.P., 1.603 del C.C., 889 y 871 del C. de Co., en concordancia con el artículo 13 de la Ley 80-.  Se habría vulnerado el artículo 4º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 24 numeral 8º, 25 numeral 7º y 27 de la Ley 80 de 1993, por violación directa de la Ley; así mismo, se habría desconocido el artículo 2º de la Carta Política, en concordancia con el artículo 25 numeral 4º y el artículo 26 numerales 1º y 3º de la citada Ley 80.

4. Actuación procesal.

El día 7 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Gobernador del departamento y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los

fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en el mismo acto el Tribunal a quo reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante (folios 39 y 40 del primer cuaderno). Mediante auto de junio 11 de 1998 el Tribunal Administrativo a quo admitió la solicitud de adición de la demanda (folios 57 y 58 del primer cuaderno). La entidad pública demandada solicitó la nulidad de la notificación del auto por medio del cual se admitió la adición de la demanda “en razón de no haberse notificado con anterioridad el auto admisorio de la demanda principal, omitiendo de dicha manera dar cumplimiento a lo normado por el artículo 207 del C.C.A.” (folios 70 y 71 del primer cuaderno). El Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de septiembre 3 de 1998, corrió traslado a la parte actora respecto de la solicitud de nulidad formulada por la entidad pública demandada; en el mismo auto se reconoció personería adjetiva al apoderado de la entidad pública demandada. Mediante auto de septiembre 24 de 1998, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento (folios 76 a 79 del primer cuaderno). El día 13 de octubre de 1998 se notificó personalmente la demanda al Gobernador del departamento de Casanare (folio 81 del primer cuaderno).

5. Contestación de la demanda.

El departamento de Casanare dio respuesta oportuna a la demanda presentada por la sociedad SINELCA LTDA., aceptó algunos de los hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes excepciones: i)

“la motivación cierta y adecuada de los actos”; ii) “la adecuación de éstos al interés general e imposibilidad de reconocer reparación en el patrimonio del actor”; iii) “el debido cuidado administrativo en la expedición de los actos acusados”, cuyos argumentos se resumen a continuación (folios 83 a 117 del primer cuaderno):  Afirmó que la expedición del acto demandado se había sustentado en la ausencia de la licencia ambiental para la construcción de la obra, la falta de diseños previos, así como la ejecución previa de la obra contratada por parte de la B.P. EXPLORATION COMPANY, requisitos cuya ausencia había sido señalada tanto por la Contraloría Departamental como por parte de la Secretaría de Obras Públicas del departamento y cuya exigencia se encontraba contenida en la ley.  Sostuvo que la Administración obró en todo momento tanto en pos de la preservación del interés general de la colectividad como del respeto por el ordenamiento jurídico, razón por la cual terminó un contrato que era absolutamente nulo y solicitó el reintegro de la suma pagada como anticipo del contrato.  Expresó que “el actor no tiene razón jurídica” para impugnar los actos acusados, toda vez que la Administración no hizo otra cosa que cumplir con las exigencias legales; afirmó además que el departamento de Casanare observó el debido proceso y respetó la Constitución Política y la ley y que el contratista firmó el acta de suspensión del contrato, lo cual significaba “un

reconocimiento VOLUNTARIO Y SIN NINGUNA OBJECION ADICIONAL de

que la obra contratada, a 29 de enero de 1996, no contaba con elementos básicos de su ejecución: Licencia ambiental y diseño de una parte importante de la obra.” La entidad pública demandada llamó en garantía al Gobernador encargado del departamento de Casanare para la fecha en la cual se expidieron los actos administrativos demandados (folios 1 al 3 del tercer cuaderno). El Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de octubre 29 de 1998, corrió traslado a la actora de las excepciones propuestas por la entidad pública demandada (folio 175 del primer cuaderno). El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el día 9 de noviembre de 1998, se opuso a las excepciones con el argumento de que las razones esgrimidas por la entidad pública demandada para terminar el contrato resultaban imputables a la misma entidad y, por esa razón, no podía ir “en contra de los derechos que le asisten y corresponden a SINELCA LTDA., como contratista” (folios 176 a 181 del primer cuaderno). El Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de noviembre 19 de 1998, admitió el llamamiento en garantía formulado por la entidad pública demandada en contra del doctor HECTOR EDUARDO QUINCHE ROA –Gobernador Encargado del departamento de Casanare para el momento en el cual se emitieron los actos materia de la litis-; en el mismo acto ordenó la notificación personal al llamado en garantía y al Ministerio Público, así como la suspensión del trámite del proceso, hasta tanto se hubiese vencido el término para que el llamado compareciese (folios 183 a 186 del primer cuaderno).

La notificación del llamado en garantía se efectuó el día 18 de diciembre de 1998 (folio 187 del primer cuaderno).

6. Contestación del llamado en garantía.

El llamado en garantía contestó la demanda mediante escrito presentado el día 6 de enero de 1999, en el cual se opuso a los hechos y a las pretensiones; pidió y aportó pruebas y propuso las siguientes excepciones: 1. “Excepción de actuación en ejercicio de función constitucional y legal”; 2. “Excepción de actuación en ejercicio de un deber legal”; 3. “Excepción de actuación sin existencia de dolo o culpa grave”; 4. “Excepción de mérito de presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”; 5. “Excepción de mérito de finalidad de los actos administrativos demandados”; 6. “Excepción de mérito de buena fe en la suscripción de los actos administrativos demandados” (folios 14 a 20 del tercer cuaderno) Se opuso el llamado en garantía a la declaratoria de nulidad de las resoluciones impugnadas, en tanto consideró que las mismas fueron expedidas “con aplicación estricta de la Ley y con el objeto de salvaguardar el bien común del departamento y mantener el orden jurídico”. El Tribunal Administrativo a quo corrió traslado a las partes de las excepciones propuestas por el llamado en garantía (folio 22 del tercer cuaderno).

7. Decreto de pruebas.

Mediante auto calendado el 18 de febrero de 1999 se abrió el proceso a pruebas; se aceptaron como tales los documentos aportados con la demanda, la contestación de la demanda y la contestación del llamamiento en garantía;

además, se decretaron las pruebas pedidas por las partes; en el mismo acto se reconoció personería adjetiva al apoderado del llamado en garantía (folios 188 a 195 del primer cuaderno). El apoderado de la parte demandada solicitó adicionar el auto proferido por el Tribunal Administrativo a quo el 18 de febrero de 1999, por cuanto en el mismo se omitió decretar algunas de las pruebas pedidas por la entidad pública (folio 196 del primer cuaderno); el a quo, mediante auto de marzo 25 de 1999, accedió a la petición formulada y decretó las pruebas solicitadas (folios 197 a 199 del primer cuaderno).

8. Audiencia de conciliación.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...