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CE-85001-23-31-000-1998-00068-01(18637)-2011

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Título
CE-85001-23-31-000-1998-00068-01(18637)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Objeto. Para realizar el diseño estructural, estudio de impacto ambiental y el mejoramiento de la Vía que de Yopalosa va a Nunchía / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar la nulidad de los actos administrativos de terminación y liquidación unilateral del contrato / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESOmisión probatoria del demandante. Ausencia de prueba del contrato y de las resoluciones que terminan y liquidan de manera unilateral En el caso sub lite el actor pretende que se declare la nulidad, por ilegales, de las resoluciones Nos. 01836 del 21 de julio de 1997; 02695 del 6 de octubre de 1997; y 03298 del 28 de noviembre de 1997, por medio de las cuales se declara la terminación unilateral del contrato 469-95 suscrito entre las partes, se resuelve el recurso de reposición interpuesto, y se liquida de manera unilateral, respectivamente. PRUEBAS DOCUMENTALES - Copia de copia / COPIA SIMPLE - Ineficacia probatoria / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS - Autenticación NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simpes en controversias contractuales, consultar sentencias de 11 de septiembre 2009, Exp. 18015, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 21 de febrero de 2011, Exp. 17216, CP. Hernán Andrade Rincón; y de la Corte Constitucional, de 11 de febrero de 1998, Exp. C-023, MP. Jorge Arango Mejía ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Falta de demostración

probatoria de la parte actora / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes probar las afirmaciones expuestas en los hechos para que sean procedentes sus pretensiones / CARGA DE LA PRUEBA - No fue asumida en debida forma por la parte demandante / OMISIÓN DEL CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE - Copias simples no acreditaron la existencia del contrato ni de las resoluciones que se acusan / OMISIÓN DEL ONUS PROBANDI - Hizo improcedente la prosperidad de los cargos formulados por la parte demandante Se tiene que los documentos cuya nulidad pretende el actor, se aportaron en copia simple. (…) Así las cosas, toda vez que las copias de los documentos cuya ilegalidad se invoca, no ofrecen certeza acerca de la persona que los expidió, ni de su cargo o funciones, resulta que no es viable otorgarles valor probatorio alguno. (…) En lo que se refiere al contrato, su acreditación tampoco aparece probada pues se aportó en copia de copia, es decir, en copia simple, y en consecuencia, no es posible comprobar su existencia. (…) Ante la ausencia de prueba del contrato, y de las resoluciones que en apariencia lo terminan y liquidan de manera unilateral, la Sub-Sección no encuentra los elementos necesarios para pronunciarse, motivo por el cual confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 85001-23-31-000-1998-00068-01(18637)

Actor: JOSÉ MARÍA GÓMEZ ARDILA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 12 de abril de 2000, por medio de la cual niega las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 24 de abril de 1998 el actor interpuso la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., solicitando: “PRIMERA: Se declare la nulidad, por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, de las Resoluciones expedidas por el Gobernador de Casanare Nos. 01836 de Julio 21/97 que declaró la terminación unilateral del Contrato de Obra Pública No. 496/95 celebrado entre las partes, 02695 de Octubre 6/97 que resolvió el recurso de reposición interpuesto sobre la anterior por el demandante, y la No. 03298 de Noviembre 28/97 que adoptó unilateralmente la liquidación del referido contrato y ordena pagar al contratista, el valor recibido por esto como anticipo del contrato; y en caso de no pago, hacer efectiva la Póliza de Seguros No. 7098984 a cargo de CONDOR S.A.- Compañía se Seguros Generales.- “SEGUNDA: Se restablezca el Derecho; y restablecido el mismo, se reconozcan

los de mi poderdante; y se declare resuelto el contrato, de conformidad con lo normado por el art. 1.546 del C.C., por incumplimiento del contratante; y se condene al DEPARTAMENTO DE CASANARE al reconocimiento y pago de la labor contratada y efectivamente ejecutada por el contratista demandante; de los gastos realizados por el contratista, y a los daños y perjuicios sufridos por el mismo, con ocasión del incumplimiento, todo con la correspondiente corrección monetaria y el pago de intereses bancarios moratorios, desde que los mismos se hicieron exigibles y hasta que su pago se efectúe.- “TERCERO: Se condene al DEPARTAMENTO DE CASANARE al pago de las costas del proceso.- “CUARTO: Se ordene el cumplimiento de la sentencia, en los términos y de conformidad con lo normado por los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los hechos que se resumen a continuación (folio 3 cuaderno principal):

1. El 13 de diciembre de 1995 el actor suscribió con el Departamento de Casanare (en adelante, el Departamento), el contrato de obra pública No. 496 de 1995 por valor de $71’124,485, con el objeto de hacer el diseño estructural, el estudio de impacto ambiental y el mejoramiento de la Vía Yopalosa – Nunchía, por el sistema de precios unitarios, firmando acta de iniciación el 26 de enero de 1996.

En el lapso de un (1) año, se suscribieron trece (13) contratos con diferentes empresas para la construcción y el mantenimiento de la misma vía.

2. El 3 de mayo de 1996, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el actor presentó: estudio de tránsito; diseño estructural del pavimento; diseño del tratamiento superficial; estudio geológico y geotécnico; y estudio de conteo vehicular para el diseño del pavimento. Adicionalmente, el 22 de mayo del mismo año, entregó el estudio de impacto ambiental para la explotación y beneficio de materiales de arrastre del río Tocaría para el Proyecto: Estudio de tránsito y diseño estructural del pavimento de la vía La Yopalosa – Nunchía.

3. El 28 de mayo de 1996, las partes suscribieron acta de suspensión de obra, teniendo en cuenta que se encontraban en trámite la licencia ambiental y la autorización temporal para la explotación de material del río Tocaría. La obra se reinició el 12 de noviembre de 1996, fecha para la cual ya existían los estudios que hacían falta. Sin embargo, el 4 de diciembre de 1996, se firmó la segunda acta de suspensión de obra, por encontrarse en curso investigaciones adelantadas por los organismos de control sobre la ejecución de los trece (13) contratos suscritos por el Departamento de Casanare con distintas personas naturales y jurídicas, para la construcción de la vía La YopalosaNunchía.

4. El 26 de septiembre de 1996 el Ministerio de Minas y Energía concedió el permiso temporal No. 701111 para la explotación de materiales de construcción en la confluencia de los ríos Tocaría y Nunchía; el 13 de enero de 1997, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante, Corporinoquía),

otorgó la licencia de impacto ambiental No. 0025; y el 14 de febrero de 1997, se presentó informe técnico fiscal en el que se concluye que “el Contrato de Obra Pública No. 496/95 era viable en parte, pues algunos ítems del mismo ya se habían ejecutado; y de acuerdo a [sic] la evaluación, los ítems que se podían ejecutar representaban el 81% del valor total del contrato”.

5. El 21 de julio de 1997, el Departamento declaró la terminación unilateral del contrato No. 496 de 1995, a través de Resolución No. 01836, “supuestamente por haberse celebrado contra expresa prohibición legal y reglamentaria, por no existir licencia de impacto ambiental, existir investigación de la Procuraduría departamental sobre el contrato y otros, y haciendo alusión igualmente a la existencia de obras que ya habían sido ejecutadas por la multinacional petrolera BP Exploration (…) y porque en lugar de ser el contrato de consultoría, erróneamente se le había denominado como de Obra Pública, y al no existir planos y diseños previos a la celebración del contrato, el Departamento debió contratar con diseños propios de los contratistas, evitando un procedimiento anómalo e irregular”.

6. El 19 de agosto de 1997 el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 01836, siendo resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 02695 del 6 de octubre de 1997.

7. El 15 de octubre de 1997, el Departamento suscribió contrato de obra No. 0864 con la empresa MIKO Ltda. por un valor de $1,683’073,902 “para contratar

las mismas obras” que se habían contratado a través de los trece (13) contratos a los que se ha hecho referencia, previo aviso de licitación pública publicado en el diario El Tiempo (folio 5 del cuaderno principal).

8. El 28 de noviembre de 1997, el Gobernador de Casanare liquidó unilateralmente el contrato 496 de 1995, mediante Resolución No. 3298, disponiendo que el contratista devolviera el anticipo entregado, con sus intereses, y de no pagarse, proceder a hacer efectiva la póliza de seguros. El Departamento también liquidó unilateralmente, y por las mismas razones, diez (10) de los trece (13) contratos que se habían suscrito para la construcción de las obras en la vía

La Yopalosa - Nunchía. Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportó las siguientes pruebas documentales: fotocopias del contrato 496 de 1995; invitación pública; propuesta presentada por el contratista; oficio DCIO No. 971 de 1997 expedido por el jefe de división de Interventoría de la Secretaría de Obras Públicas dirigido al jefe de la oficina jurídica de la Gobernación de Casanare; Resoluciones Nos. 01661, 01709, 01836, 02695, 03298 de 1997; acta de iniciación de obra, y actas de suspensión y reiniciación; autorización temporal No. 701111 para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción en el municipio de Nunchía; Resolución No. 0025 del 13 de enero de 1997 emitida por parte de Corporinoquía; concepto del personero Municipal de Nunchía sobre la concesión de licencia ambiental;

oficio enviado por el jefe de investigaciones fiscales de la Contraloría Departamental de Casanare, con fecha 14 de febrero de 1997; informe técnico fiscal presentado por el jefe de investigaciones fiscales de la Contraloría Departamental de Casanare; conclusiones de la investigación No. 229 de la Contraloría Departamental de Casanare; oficios enviados por el actor a Corporinoquía y a la Secretaría de obras públicas del Departamento de Casanare; antecedentes del contrato No. 0864 de 1997 suscrito entre el Departamento de Casanare y la empresa Miko Ltda; planos de diseño geométrico de un tramo de la carretera Yopalosa – Nunchía; estudio de impacto ambiental; diseño del tratamiento superficial para la vía La Yopalosa – Nunchía; estudio de tránsito y diseño estructural del pavimento; estudio geológico y geotécnico; conteos vehiculares para el diseño del pavimento de la vía. Adicionalmente solicitó recibir los testimonios de varias personas que podrían dar fe de la relación de los hechos en los que se basa la demanda; y oficiar a la Secretaría Departamental de obras públicas de Casanare para que arrimara al expediente, copia de los planos y diseño geométrico, elaborados por la empresa BP Exploration Company.

2. La contestación de la demanda El 16 de septiembre de 1998, el demandado contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones por considerar que “los actos administrativos dictados por la Administración Departamental, tiene [sic] sustento en las disposiciones legales vigentes relacionadas con la terminación del contrato de obra pública No. 496-95,

suscrito entre el Actor José María Gómez Ardila, y el Departamento de Casanare (…) las causas que llevaron a la Administración Departamental de terminar unilateralmente el contrato No. 496-95, fueron: a) la no existencia de licencia de impacto ambiental al momento de la celebración del contrato, b) el objeto contratado ya había sido ejecutado por la firma multinacional B.P. Corporation [sic], c) falta de planos y diseños de la obra previamente a la suscripción del contrato, d) El objeto del contrato 496-95, no fue lo suficientemente claro ya que no determinó con claridad y exactitud los ítems contrataos, e) el haber sido intervenidos por los organismos de control. De lo anterior se establece con suficiente claridad que el contrato No. 496-95, suscrito entre el Departamento de Casanare y el Ingeniero José María Gómez Ardila, fue suscrito contra expresa prohibición legal y reglamentaria y como tal se hallaba viciado de nulidad, por lo que se imponía la necesidad de declarar su terminación en los términos del numeral 2 del artículo 44 de la ley 80 de 1993, en concordancia del artículo 45 de la misma obra” (folio 475 del segundo cuaderno de anexos). Así, interpone las excepciones de nulidad del contrato No. 496-95; enriquecimiento ilegal del contratista; acción temeraria; e indebida acumulación de pretensiones. Para demostrar lo anterior solicitó la práctica de pruebas testimoniales y de una inspección judicial.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de diciembre de 1999, el actor alegó en conclusión exponiendo que “Lo

contratado con JOSE MARÍA GÓMEZ, en ningún momento fue materia de ejecución de la B.P. Exploration [sic] a través de Conciviles. Las obras ejecutadas por la multinacional, nada tiene [sic] que ver con el contrato que nos ocupa. Parte del objeto contractual suscrito fue el diseño estructural de la vía. Al parecer por desinformación o desorden administrativo, lo que la Administración Departamental no tuvo en cuenta fue que a esa fecha, existían los diseños geométricos, los cuales le fueron entregados al ingeniero GÓMEZ ARDILA por la sección de dibujo de la División de Programación de Obras de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento (…) De acuerdo a [sic] la normatividad legal y en la forma en que lo indicó Corporinoquía a la Gobernación de Casanare en oficio 19 de marzo de 1996 (…) las licencias ambientales en tratándose de obras viales, deben ser adelantadas por la entidad territorial dueña de la obra, vale decir la Gobernación de Casanare y no por los contratistas. En todo caso, teniendo en cuenta que la Administración no adelantó tales trámites, en el propósito de cumplir lo pactado fue el propio contratista quien adelantó y gestionó los trámites pertinentes (…) si fueron contundentes las razones de los organismos de control, no encontramos razones para que la Contraloría Departamental haya archivado la actuación” (folio 565 del segundo cuaderno de anexos). Tanto la parte demandada como el Misterio Público, guardaron silencio.

4. La providencia impugnada El 12 de abril de 2000, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las súplicas

de la demanda, pues “una vez estudiado el plenario, observa esta Corporación que en repetidas oportunidades se ha pronunciado sobre los contratos celebrados por la administración departamental de Casanare, para la construcción de la vía Yopalosa-Nunchía. En consecuencia, advirtiéndose que ya se falló un caso similar (…) se acoge a la decisión en su integridad. (…) En relación con este caso específico, es pertinente aclarar que aunque el objeto de este contrato fue un tanto diferente a los otros doce contratos celebrados por la administración departamental para la ejecución de las obras de la vía YopalosaNunchía, lo cierto es que también se contrató el mejoramiento de esta vía (…) lo anterior conlleva necesariamente a la certeza de que se desconoció el principio de transparencia de que trata el artículo 24 de la ley 80 de 1993 y sería vergonzoso que el Tribunal accediera a declarar las súplicas de la demanda convencido de este hecho, pese a que algunas pruebas aportadas merecieran hacer pensar que este contrato ha debido ser ejecutado (…)” (folio 591 del cuaderno principal).

5. El recurso de apelación El 19 de julio de 2000, el actor interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare por medio de la cual niega las súplicas de la demanda. Lo anterior, por considerar que existió “equivocada interpretación hermenéutica en la que incurrió el tribunal de origen en la sentencia aludida, en cuanto define y señala los alcances de algunas irregularidades que se cometieron en el procedimiento contractual, pero de manera equivocada se desvía la responsabilidad exclusivamente en contra del contratista sin tener presente que

son varios los principios de orden constitucional y legal que señalan unos deberes muy precisos por parte de las entidades estatales al momento de la celebración y ejecución de un contrato estatal (…) en este contexto aparece de manifiesto el exceso o desvío de poder en el que incurrió el Departamento de Casanare al acudirla [sic] en la figura de terminación unilateral del contrato por cuanto no se da ninguna de las causales señaladas en la ley como consecuencia de ello debe asumir la responsabilidad por la utilización de esta figura” (folio 606 del cuaderno principal). Ni las partes, ni el Ministerio Público, presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia.

6. La competencia de la sub-sección.

El contrato de obra pública No. 496 de 1995 fue suscrito en vigencia de la Ley 80 de 1993, y del Decreto 855 de 1994 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de obra pública son estatales1, y en consecuencia, los litigios que de éste surjan son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 75), y el artículo 129 del C.C.A. modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, indica: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989.

CONSIDERACIONES La Sub-Sección pasa a argumentar las razones por las cuales confirmará la sentencia apelada. Para ello analizará: 1) el valor probatorio de los documentos aportados a los procesos judiciales; y 2) el caso concreto.

1. Valor probatorio de los documentos aportados al proceso judicial 1 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 1º. Contrato de obra: son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago (…)”.

De acuerdo con el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, “en los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. Así las cosas, según el artículo 252 del C.P.C2., “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”; a su turno, el artículo 253 del C.P.C3.,

dispone que “Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento”; por su parte, el artículo 2544, establece que “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. Finalmente, el artículo 269 C.P.C. dice “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes” (subrayado fuera de texto). Al respecto, la Corte Constitucional5, señaló que: “La razón de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate de transcripción del documento o de reproducción mecánica del original (fotocopia): resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la autenticación. Esta nota de autenticación debe ser original en cada copia".

2. El caso concreto 2.1. Los hechos probados 2 Modificado. L. 794/2003, art. 26 3 Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 116 4 Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 117

5 Corte constitucional, Sentencia del 11 de febrero de 1998, C-023, M.P. Jorge Arango Mejía En el caso sub lite el actor pretende que se declare la nulidad, por ilegales, de las resoluciones Nos. 01836 del 21 de julio de 1997; 02695 del 6 de octubre de 1997; y 03298 del 28 de noviembre de 1997, por medio de las cuales se declara la terminación unilateral del contrato 469-95 suscrito entre las partes, se resuelve el recurso de reposición interpuesto, y se liquida de manera unilateral, respectivamente. Para establecer el valor probatorio de las copias arrimadas al proceso, pasa ahora la Sub-Sección a establecer su autenticidad, con el objetivo de poder realizar el juicio de legalidad pretendido.

1. Resolución No. 01836 del 21 de julio de 1997 (folio 35 del cuaderno principal): fotocopia en la que consta sello en el que se lee: “AUTENTICACIÓN: Es fiel fotocopia tomada de una copia que reposa en el archivo de la GOBERNACIÓN. Firma: [ilegible]. Fecha: 05 MAR 1998” (subrayado fuera de texto).

2. Resolución No. 02695 del 6 de octubre de 1997 (folio 44 del cuaderno principal): fotocopia en la que consta sello en el que se lee: “AUTENTICACIÓN: Es fiel fotocopia tomada de una copia que reposa en el archivo de la GOBERNACIÓN. Firma: [ilegible]. Fecha: 05 MAR 1998” (subrayado fuera de texto).

3. Resolución No. 03298 del 28 de noviembre de 1997 (folio 48 del cuaderno principal): “AUTENTICACIÓN: Es fiel fotocopia tomada de una copia que reposa

en el archivo de la GOBERNACIÓN. Firma: [ilegible]. Fecha: 05 MAR 1998” (subrayado fuera de texto).

4. Contrato de obra pública No. 496/95 suscrito entre José María Gómez Ardila y el Departamento de Casanare el 13 de diciembre de 1995 (folio 24 del cuaderno principal): Copia al carbón que aunque tiene sello original de la Gobernación de Casanare, no tiene firma. 2.2. Valoración probatoria

1. En relación con las resoluciones recién mencionadas, se tiene que los documentos cuya nulidad pretende el actor, se aportaron en copia simple, pues como lo ha dicho esta Corporación, en un caso con similares elementos fácticos, las fotocopias tomadas de otras copias, “no son más que copias simples; adicionalmente, si bien a los documentos les fue impuesto un sello de supuesta autenticidad, aparentemente expedido por una Gobernación –sin identificar siquiera si se refería a la Gobernación de Casanare-, la Sala no puede concluir que se trata de documentos auténticos, pues para llegar a tal apreciación no debe existir duda alguna de que esos medios de prueba –tratándose de documentosprovienen realmente de dicha entidad, esto es si los expidió uno de sus funcionarios en ejercicio de sus funciones o si éste intervino en su producción como ocurre en aquellos casos, a manera ilustrativa, en los cuales el juez en ejercicio de sus facultades de instrucción procesal requiere a un determinado funcionario público para que remita al proceso algún instrumento que, por razón de sus funciones, debe tener en su poder y, en virtud de tal requerimiento, el

funcionario lo suministra, constancia de lo cual debe quedar en el expediente, sin permitir confusión alguna acerca del carácter de público y, por tanto, la naturaleza de auténtico que le ha de corresponder”6. Así las cosas, toda vez que las copias de los documentos cuya ilegalidad se invoca, no ofrecen certeza acerca de la persona que los expidió, ni de su cargo o funciones, resulta que no es viable otorgarles valor probatorio alguno.

2. En lo que se refiere al contrato, su acreditación tampoco aparece probada pues se aportó en copia de copia, es decir, en copia simple, y en consecuencia, no es posible comprobar su existencia, pues como es bien sabido, “el ejercicio de la acción contractual exige como presupuesto indispensable la existencia de un contrato cuya acreditación, como resulta apenas natural, debe realizarse de manera regular y oportuna dentro del proceso, con la excepción que cabe predicar respecto de los eventos en los cuales se discuta o se pretenda la declaratoria de la existencia misma del vínculo contractual (…) Y sucede entonces que la ausencia del escrito, en original o en copia auténtica, única prueba solemne admitida por la ley en relación con la existencia misma del contrato, resulta relevante para el caso que se estudia. Así se desprende con claridad del contenido de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993”7. 2.3. Conclusiones De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de prueba del contrato, y de las resoluciones que en apariencia lo terminan y liquidan de manera unilateral, la Sub6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de septiembre 2009, Exp. 18015, M.P.

Mauricio Fajardo Gómez. Se trata de un caso de idénticas características al que se discute en el caso sub lite. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 21 de febrero de 2011, Exp. 17216, M.P. Hernán Andrade Rincón. Se trata de un caso de idénticas características al que se discute en el caso sub lite. Sección no encuentra los elementos necesarios para pronunciarse, motivo por el cual confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 12 de abril de 2000.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

/PCAU

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