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CE-85001-23-31-000-1998-0007-01(18092)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-1998-0007-01(18092)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Puede ser alegada como argumento del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda / NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia territorial es una causal de nulidad procesal saneable - EXCEPCIONES PREVIAS - No existen en el proceso contencioso administrativo por lo tanto, estos hechos pueden alegarse como causales de nulidad o excepciones de fondo según el caso / RECURSO DE REPOSICION - Es el medio de defensa para dar a conocer lo que en el proceso civil se hace mediante la formulación de la excepción previa Para resolverse el incidente debe tenerse en cuenta la siguiente regulación legal: En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite, en el artículo 165, en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código de Procedimiento Civil. Esa última codificación dispone: -que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia; así lo señala en el numeral 2º del artículo 140; y -que en materia de competencia no podrá alegar la falta de competencia por factores distintos del funcional quien, habiendo sido citado legalmente al proceso, no la hubiere invocado mediante “excepciones previas”, evento en el cual se producirá su saneamiento (arts. 143 inc. 5 y 144 num. 5). Esa referencia en el C. P. C sobre la imposibilidad de proponer el incidente de nulidad procesal por falta de competencia territorial a quien, habiendo sido citado legalmente al proceso, no la invocó mediante la formulación de excepciones previas merece explicación en la jurisdicción de lo contencioso

administrativa. Recuérdese que en el proceso contencioso, a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción civil, no existen las denominadas excepciones previas a consecuencia de que el decreto ley 2.304 de 1990 derogó expresamente, en el artículo 68, el artículo 163 del decreto ley 01 de 1984 (C. C. A). Sin embargo los hechos que constituyen las excepciones previas en el proceso civil (art. 97 del C.

P. C) pueden constituir en el trámite del proceso contencioso administrativo, según el caso, o causas para recurrir, o causales de nulidad procesal y/o excepciones de fondo. Particularmente el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo sobre la inadmisión, rechazo de la demanda y recursos contra el auto admisorio indica, entre otros, que: “( ) En caso de ( ) de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión.

Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve la suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el juez o sala, Sección o subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia. Ahora, la falta de competencia territorial como causal de nulidad procesal se estructura sobre la base de que si bien el juez tiene jurisdicción para abocar el conocimiento objetivo del asunto, no tiene

competencia subjetiva para hacerlo, por cuanto la conducta impugnada no está asignada a su conocimiento. Cuando un Tribunal remite a otro porque considera que no tiene competencia el demandante tiene como medio de defensa el recurso de reposición; así lo prevé el artículo 215 del C. C. A, en el inciso 2º. Cuando el Tribunal ante el que se presentó la demanda la admite el demandado tiene también como medio de defensa el recurso de reposición en términos del artículo 143 del C. C. A, pues antes y después de la reforma introducida al citado código por la ley 446 de 1998, la falta de competencia territorial pudo y puede ser alegada mediante el recurso de reposición, pues los autos admisorio de la demanda - por este aspecto - sólo son pasibles de tal medio de impugnación. Cuando el Tribunal al que le fue remitida la demanda la admite, es o porque el demandante no le interpuso recurso de reposición al auto remisorio o porque habiéndolo interpuesto fue decidido negativamente. Por tanto cuando dicho Tribunal - al que se remitió la demanda - la admite, sólo el demandado puede recurrir esta decisión, pues si el demandante estaba inconforme con el auto de remisión debió discutirlo ante quien lo pronunció. Ahora: cuando el demandado recurre el auto admisorio dictado por el Tribunal a quien se le remitió pueden suceder dos eventos: El primero en el cual se niega el recurso de reposición y por tanto el mismo tribunal seguirá conociendo del asunto o, un segundo evento en el cual el Tribunal revoca el auto admisorio dictado y como consecuencia debe proponer ante el Consejo de Estado, el conflicto de competencias, ver artículo

215 del C.C.A. Lo anterior significa que si el demandado no interpuso - en la jurisdicción de lo contencioso administrativa - el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, que es el medio de defensa para dar a conocer lo que en el proceso civil se hace mediante la formulación de la excepción previa (art. 97, num 2 C. P. C), ya no tiene derecho a cuestionar la validez de lo actuado en el proceso, por lo siguiente: -De una parte, el Código de Procedimiento Civil dispone indirectamente, en el artículo 144 último inciso, que la falta de competencia territorial es saneable, al decir que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3ª y 4º del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. Lo que permite concluir que la competencia territorial sí es saneable. Y, -De otra parte, el Código Contencioso Administrativo indica, en el último inciso del artículo 215, que “La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”; norma que predica el mismo principio informador del último inciso del artículo 215 del C. C. A. Auto 0007(18092) del 02/07/25, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ,

Actor: MIGUEL MARIA SALAZAR MUÑOZ Y OTROS, Demandado: I.S.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002)

Radicación número: 85001-23-31-000-1998-0007-01(18092)

Actor: MIGUEL MARIA SALAZAR MUÑOZ Y OTROS

Demandado: I.S.S.

Referencia: INCIDENTE DE NULIDAD

I. Corresponde a la Sala decidir la solicitud de nulidad procesal, por falta de competencia territorial, formulada en segunda instancia por la parte demandada.

II. Antecedentes procesales:

A. Miguel María Salazar Muñoz y otros demandaron ante el Tribunal Administrativo del Meta, el 30 de octubre de 1997 y en ejercicio de la acción de reparación directa, al I. S. S con el objeto de que se le declarare administrativamente responsable y, en consecuencia, se le condene al pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que se les causaron con motivo de las graves lesiones y secuelas permanentes ocasionadas a uno de ellos (fols. 2 a 11 c. 2).

B. El Tribunal del Meta decidió remitir el expediente por competencia al Tribunal del Casanare el 2 de diciembre de 1997, porque en el municipio de Villanueva (departamento del Casanere) fue donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho (fols. 30 a 32 c. 2).

C. Llegado el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Instituto de Seguros Sociales, el día 14 de mayo de 1998 (fols. 42 a 43 c. 2)

D. Luego dicho Tribunal profirió sentencia el día 28 de octubre de 1998 mediante la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable

al Instituto de los Seguros Sociales y, en consecuencia, se le condenó al pago de una indemnización; se indicó además que en caso de que la sentencia no se apelare la decisión se consultaría con el Consejo de Estado (fols. 110 a 131 c. 1).

E. En el Consejo de Estado tramitó el grado jurisdiccional de consulta y por tanto corrió traslado común a las partes por el término de 5 días para que presentaran sus alegatos (fols. 137 a 138 c. 1).

F. El demandado solicitó la declaratoria de nulidad procesal de todo lo actuado por falta de competencia territorial, teniendo en cuenta que los hechos que originaron el proceso, según lo afirmó la demanda, tuvieron lugar tanto en el municipio de Villanueva (Casanare) como en la ciudad de Villavicencio (Meta); indicó que de conformidad con el C. C. A. la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se produjo o debió producirse el hecho y que si comprendiere varios departamentos será el Tribunal competente, a prevención, escogido por el demandante; que por lo cual el actor podía demandar o ante el Tribunal del Casanare o ante el del Meta y sin embargo el Tribunal del Meta ante el cual se presentó la demanda, la remitió por competencia al del Casanare, por cuanto la cirugía que ocasionó los perjuicios al demandante se realizó en el municipio de Villanueva (Casanare), perdiendo de vista que los hechos que dieron origen a la demanda se iniciaron el la ciudad de Villavicencio.

Destacó que es al demandante y no al funcionario judicial a quien le corresponde escoger el lugar de presentación de la demanda cuando el hecho que la origina

se desarrolló en varios departamentos; que por tanto cuando el demandante escogió al Tribunal Administrativo del Meta para que conociera de la demanda previno al Tribunal del Casanare y, en consecuencia este perdió la competencia que antes de la presentación de la demanda pudo haber tenido y que como la competencia es improrrogable debe declararse la nulidad de todo lo actuado (fols. 139 a 144 c. 1).

G. A la formulación de tal incidente se le dio el trámite de ley (fol. 146 c.1).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el incidente de nulidad procesal, formulado por el demandado ante esta Corporación, por la causal de falta de competencia territorial que adelantó la primera instancia de este juicio hasta dictar sentencia.

Para resolver el incidente debe tenerse en cuenta la siguiente regulación legal:

A. EN MATERIA DE NULIDADES PROCESALES EL C. C. A. remite, en el artículo 165, en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código de Procedimiento Civil.

Esa última codificación dispone:  que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia; así lo señala en el numeral 2º del artículo 140; y  que en materia de competencia no podrá alegar la falta de competencia POR FACTORES DISTINTOS DEL FUNCIONAL quien, habiendo sido citado legalmente al proceso, no la hubiere invocado mediante “excepciones previas”, evento en el cual se producirá su saneamiento (arts. 143 inc. 5 y 144 num. 5).

Esa referencia en el C. P. C sobre la imposibilidad de proponer el incidente de

nulidad procesal por falta de competencia territorial a quien, habiendo sido citado legalmente al proceso, no la invocó mediante la formulación de EXCEPCIONES PREVIAS merece explicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Recuérdese que en el proceso contencioso, a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción civil, no existen las denominadas excepciones previas a consecuencia de que el decreto ley 2.304 de 1990 derogó expresamente, en el artículo 68, el artículo 163 del decreto ley 01 de 1984 (C. C. A). Sin embargo los hechos que constituyen las excepciones previas en el proceso civil (art. 97 del C. P. C) pueden constituir en el trámite del proceso contencioso administrativo, según el caso, o causas para recurrir, o causales de nulidad procesal y/o excepciones de fondo. Particularmente el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo sobre la INADMISIÓN, RECHAZO DE LA DEMANDA Y RECURSOS CONTRA EL AUTO ADMISORIO indica, entre otros, que: “( ) En caso de ( ) de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión. ( ) Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve la suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el juez o sala, Sección o subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala,

Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia. Los recursos podrán fundarse también EN LAS CAUSALES DE QUE

TRATA EL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL”.

Ahora, la falta de competencia territorial como causal de nulidad procesal se estructura sobre la base de que si bien el juez tiene jurisdicción para abocar el conocimiento objetivo del asunto, no tiene competencia subjetiva para hacerlo, por cuanto la conducta impugnada no está asignada a su conocimiento.

Por lo tanto: . Cuando un Tribunal remite a otro porque considera que no tiene competencia EL DEMANDANTE tiene como medio de defensa el recurso de reposición; así lo prevé el artículo 215 del C. C. A, en el inciso 2º, que dice: “Cuando una Sala o Sección de un Tribunal declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición”; . Cuando el Tribunal ante el que se presentó la demanda la admite EL DEMANDADO tiene también como medio de defensa el recurso de reposición en términos del artículo 143 del C. C. A, antes transcrito, pues antes y después de la reforma introducida al citado código por la ley 446 de 1998, la falta de competencia territorial pudo y puede ser alegada mediante el recurso de reposición, pues los autos admisorio de la demanda - por este aspecto - sólo son pasibles de tal medio de impugnación. . Cuando el Tribunal al que le fue remitida la demanda LA ADMITE, es o porque el demandante no le interpuso recurso de reposición al auto remisorio o

porque habiéndolo interpuesto fue decidido negativamente. Por tanto cuando dicho Tribunal - al que se remitió la demanda - la admite, sólo el demandado puede recurrir esta decisión, pues si el demandante estaba inconforme con el auto de remisión debió discutirlo ante quien lo pronunció. Ahora: cuando el DEMANDADO recurre el auto admisorio dictado por el Tribunal a quien se le remitió pueden suceder dos eventos: El primero en el cual se niega el recurso de reposición y por tanto el mismo tribunal seguirá conociendo del asunto o, un segundo evento en el cual el Tribunal revoca el auto admisorio dictado y como consecuencia debe proponer ante el Consejo de Estado, el conflicto de competencias. En tal sentido el artículo 215 del C. C. A preceptúa que: “Si el Tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto. ( ) La falta de competencia no afectará LA VALIDEZ de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. (Destacado con subrayado y mayúsculas fijas, por fuera del texto original). Lo anterior significa que si EL DEMANDADO no interpuso - en la jurisdicción de lo contencioso administrativa - EL RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto admisorio de la demanda, que es el medio de defensa para dar a conocer lo que en el proceso civil se hace mediante la formulación de la excepción previa (art. 97, num 2 C. P. C), ya no tiene derecho a cuestionar la validez de lo actuado en el proceso, por lo siguiente:  De una parte, el Código de Procedimiento Civil dispone

indirectamente, en el artículo 144 último inciso, que la FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL ES SANEABLE, al decir que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3ª y 4º del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de COMPETENCIA FUNCIONAL”. Lo que permite concluir que la competencia territorial sí es saneable. Y,  De otra parte, el Código Contencioso Administrativo indica, en el último inciso del artículo 215, que “La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”; norma que predica el mismo principio informador del último inciso del artículo 215 del C. C. A., antes transcrito.

B. Particularmente, en el presente juicio la parte demandada no alegó la supuesta falta de competencia territorial dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, MEDIANTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, y por tanto todo el trámite se adelantó con su anuencia tácita. Y como no propuso tal recurso, que equivale como medio de defensa a la formulación de excepciones previas en el proceso civil, perdió la oportunidad de alegar ese hecho y en consecuencia la supuesta falta de competencia territorial no afecta la validez de lo actuado, como ya se explicó.

En consecuencia no se accederá a lo pedido por la parte demandada.

Por lo expuesto se RESUELVE: DENIÉGASE la solicitud de nulidad formulada por el Instituto de los Seguros

Sociales. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Germán Rodríguez Villamizar

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