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CE-85001-23-31-000-1998-00085-01(18627)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-1998-00085-01(18627)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CENTROS EDUCATIVOS - Responsabilidad por falla del servicio. Alcance / FALLA DEL SERVICIO - Centros educativos / CENTROS EDUCATIVOSVigilancia y cuidado de alumnos en las instalaciones educativas o fuera de ellas cuando participan en actividades recreativas promovidas por aquellos / AUTORIDADES EDUCATIVAS - Deber de vigilancia y cuidado de los alumnos: fundamento / DEBER DE VIGILANCIA Y CUIDADO - Centros Educativos. Contenido y alcance / CENTROS EDUCATIVOS - Custodia de sus alumnos. Fundamento legal. Alcance La responsabilidad de los centros educativos puede resultar comprometida a título de falla cuando se producen accidentes que afectan la integridad física de sus alumnos, por hechos originados como consecuencia de un descuido o negligencia de los directores o docentes encargados de custodiarlos, situación que puede ocurrir no sólo dentro de las instalaciones del plantel educativo sino fuera de él, como por ejemplo durante el tiempo destinado a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas como parte del desarrollo integral de programas escolares. Es indudable que el deber de vigilancia y cuidado se origina en el ámbito de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, toda vez que el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad ineludible de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente y alejado de los patrones normales de comportamiento que debe observarse en todo momento, de tal suerte que el centro educativo se convierte en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del estudiantado que pudieran lesionar

derechos propios o ajenos. En relación con este aspecto, la Sala, de tiempo atrás, ha tenido oportunidad de pronunciarse en otras ocasiones, para reafirmar que a las autoridades educativas les asiste un deber de protección y cuidado de los alumnos que se encuentran a su cargo, de tal suerte que se garantice su seguridad y se vigile su comportamiento con miras a evitar la producción de daños propios o ajenos, deber que surge simple y llanamente porque los estudiantes se encuentran bajo la tutela de los directivos y docentes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades afines de tipo académico, cultural o recreativo organizadas por sus directivas, dentro o fuera de las mismas. Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2004, la Sala hizo las siguientes precisiones en torno a la responsabilidad de los centros educativos en relación con sus alumnos: “El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. “Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” “La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. “El deber de cuidado surge de la relación de

subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. (…). “Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables. (…)”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2347

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de vigilancia y cuidado de los centros educativos sobre sus alumnos y la responsabilidad por la falla en el servicio por ese motivo, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de septiembre 7 de 2004, Exp. 14.869.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla en el servicio. Elementos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Causales de exoneración / FALLA DEL SERVICIO - Omisión del deber de vigilancia y cuidado de estudiantes en actividad recreativa / DEBER DE VIGILANCIA Y

CUIDADO - Omisión por centro educativo. Responsabilidad por muerte de estudiante menor de edad / FALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad de centro educativo por muerte de menor ahogada en actividad recreativo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistencia en muerte de niña de cinco años ahogada en un río Para que surja la responsabilidad del Estado es necesario que se acredite: I) la existencia de un daño antijurídico, entendido como aquél que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; ii) una falla del servicio propiamente dicha, que se traduce en un defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y iii) la acreditación del nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores, lo que implica necesariamente acreditar que fue esa falla en la prestación del servicio la que produjo el daño antijurídico. Entre tanto, la Administración puede liberarse de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la demandada. En el presente asunto, de conformidad con el material probatorio valorado, se encuentra demostrado en el plenario la falla del servicio de la Administración, pues, como se anotó, la menor Ingrid Julieth Vargas Cabrera murió ahogada en el río Unete del Municipio de Aguazul, Casanere, debido a un

imperdonable descuido de los docentes que organizaron el paseo, quienes omitieron el deber de vigilancia y cuidado de los estudiantes que se encontraban bañando en el río, responsabilidad que se hace extensiva igualmente a las directivas del plantel educativo en el cual cursaba estudios la citada menor, pues éstas impartieron autorización para que se realizara una actividad recreativa en el río Unete, sin la implementación de las medidas de seguridad necesarias, con el agravante de que la menor fallecida fue llevada al paseo sin el permiso de sus padres, descartándose por lo tanto la presencia de una causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, pues Ingrid Julieth tenía apenas cinco años de edad y ni siquiera sabía nadar, situación que obligaba a los docentes a extremar al máximo las medidas de vigilancia y control sobre los estudiantes del Colegio Luis María Jiménez de San José del Bubuy, particularmente en relación con los menores de edad, como era el caso de la menor fallecida, pero lamentablemente ello no ocurrió así. Pero además resulta inexplicable que se hubiese organizado un paseo a un río con un número elevado de estudiantes, muchos de ellos de escasa edad, y que tan sólo un adulto se hubiere encargado de vigilarlos y custodiarlos. DESCENTRALIZACION - En materia de educación pública. Evolución normativa / EDUCACION PUBLICA - Descentralización. Evolución normativa / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Distribución de recursos y competencias entre la Nación y las entidades territoriales / DEPARTAMENTOS - Administración directa de recursos del situado fiscal para educación. Requisitos y condiciones: Ley 60 de 1993 / DEPARTAMENTOS - Prestación del servicio público de educación.

Requisitos y condiciones: Ley 60 de 1993 / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Requisitos y condiciones para su prestación por los Departamentos. Ley 60 de 1993 / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDADAdministración de recursos del situado fiscal para educación / SITUADO FISCAL - administración de los recursos para la educación / MUNICIPIOSprestación del servicio público de educación. Régimen legal Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la educación pública en sus niveles de básica primaria y secundaria se descentralizó nuevamente y algunas de las funciones fueron radicadas en cabeza de las autoridades territoriales. En tal virtud, la Constitución de 1991 estableció la distribución de recursos y el reparto de competencias entre la Nación, los departamentos y los municipios en relación con la prestación del servicio público de educación, atendiendo a los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiaridad. Desde esa perspectiva, los artículos 356 y 357 de la Constitución Política establecieron el giro de los recursos de la Nación a las entidades territoriales, con el propósito de atender, entre otros, los gastos relacionados con el servicio público de educación, a través del situado fiscal.

Con fundamento en la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, se atribuyeron competencias tanto a los municipios como a los departamentos para la prestación de servicios en materia social. (…). De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 15 de la Ley 60 de 1993 y 23 del Decreto 2886 de 1994, para que los Departamentos y Distritos asumieran la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio público de educación, debían obtener una certificación expedida por el Ministerio de Educación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1993. Una vez acreditados tales requisitos, la Nación se comprometía a suscribir un acta en virtud de la cual entregaría a los entes territoriales los bienes, el personal y los establecimientos que les permitiera cumplir con las funciones y las obligaciones adquiridas. Hasta tanto las entidades territoriales no satisficieran los requisitos previstos por el artículo 14 citado, en aplicación del principio de subsidiaridad, la administración de los recursos del situado fiscal se realizaría bajo la dirección técnica y administrativa de la Nación a través del respectivo Ministerio, en los Fondos Educativos Regionales, para el caso de la educación. A su turno, el artículo 3º de la Ley 60 de 1993 dispuso que si la prestación de los servicios educativos estatales se hiciera con cargo a los recursos del situado fiscal, la misma debía realizarse por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrían el carácter “departamental”, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio. Queda claro de todo lo anterior, que la normatividad en materia de educación estableció funciones a cargo de los departamentos encaminadas a ejercer la administración, programación y distribución de los recursos provenientes del situado fiscal y su participación en la financiación de

dicho servicio, así como el manejo conjunto con los municipios, de la prestación del servicio público de educación en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media, y la inversión en materia de infraestructura y dotación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 151 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 288 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 356 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 357 / LEY 60 DE 1993 - ARTICUL0 2 / LEY 60 DE 1993 - ARTICUL0 3 / LEY 60 DE 1993 - ARTICUL0 14 / LEY 60 DE 1993 - ARTICUL0 15 / DECRETO 2886 DE 1994

NOTA DE RELATORIA: Sobre la descentralización de la educación pública en sus niveles de básica primaria y secundaria, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de febrero 18 de 2010, Exp. 17.732.

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Prestación por el Departamento de Casanare / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada en relación con municipio demandado al no estar a su cargo servicio público de educación En el sub lite, no obra prueba del acta mediante la cual la Nación habría traspasado a las entidades territoriales demandadas los bienes, el personal y los establecimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones y las obligaciones adquiridas, previa la acreditación de los requisitos contemplados por el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 atrás referidos. No obstante ello, según comunicación OJ No. 857 de 24 de mayo de 1999, suscrita por el Departamento

de Casanare, la cual obra en copia auténtica: “El Colegio LUIS MARIA JIMENEZ es una institución de carácter oficial cuyo funcionamiento está regulado por la Ley 115/94, y sus decretos reglamentarios. “Para la época de la muerte de la menor, la administración de la educación estaba en cabeza de los Municipios por efecto de la Ley 29/89, y la vigilancia e inspección de la educación está delegada en las Secretarías de Educación según lo dispone el Decreto 907/96” (folio 9, cuaderno 2). Entre tanto, mediante comunicación de 2 de junio de 1999 dirigida al Tribunal Administrativo de Casanare, el Ministerio de Educación Nacional sostuvo que la educación fue entregada al Departamento de Casanare, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993 (folio 36, cuaderno 2). Asimismo, el citado Ministerio dirigió una comunicación al Gobernador del Departamento de Casanare, a fin de que de que remitiera al Tribunal Administrativo la información relacionada con el Colegio Luis María Jiménez de San José del Bubuy de Aguazul, por considerar que tales documentos debían reposar en la Secretaría de Educación Departamental, por ser dicho departamento el competente para ello, “dado la descentralización de la educación en cumplimiento de la Ley 60 de 1993”. Lo anterior permite afirmar que para la época de los hechos, el Colegio Luis María Jiménez de San José del Bubuy del Municipio de Aguauzul estaba a cargo del Departamento de Casanare. Y si bien mediante oficio No. 857 de 24 de mayo de 1999, el citado departamento sostuvo que: “la administración de la educación

estaba en cabeza de los Municipios por efecto de la Ley 29/89”, lo cierto es que como bien lo anotó el Municipio de Aguazul, la normatividad citada lo que hizo fue atribuir competencias a los gobernadores y alcaldes concernientes al nombramiento, traslado y remoción del personal docente y administrativo, pero no les atribuyó función o competencia alguna para administrar y prestar el servicio público de educación. En consecuencia, resulta procedente en el sub lite, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Aguazul, habida consideración de que se demostró en el proceso que para la época de los hechos, el Colegio Luz María Jiménez de san José del Bubuy dependía directamente del Departamento de Casanare, el cual deberá responder por la muerte de la menor Ingrid Julieth Vargas Cabrera, en hechos ocurridos el 5 de septiembre de 1997. Por lo tanto, la Sala negará las pretensiones de la demanda en relación con el Municipio de Aguazul, pero mantendrá la decisión de primera instancia mediante la cual el Tribunal declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Educación, Departamento de Casanare y Colegio Luz María Jiménez de San José del Bubuy, puesto que éstos no recurrieron la sentencia que los declaró responsables y los condenó al pago de los perjuicios causados por la muerte de la menor Vargas Cabrera.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 29 DE 1989ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera Ponente: (E) GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 85001-23-31-000-1998-00085-01(18627) (R-0085)

Actor: MARIA LUZ CABRERA QUESADA Y OTRO

Demandado: NACION MINISTERIO DE EDUCACION, DEPARTAMENTO DE

CASANARE, MUNICIPIO DE AGUAZUL Y COLEGIO LUZ MARIA JIMENEZ DE SAN JOSE DEL BUBUY Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Municipio de Aguazul contra la sentencia de 23 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “Primero. Se declara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Casanare, Municipio de Aguazul, Casanare y Colegio Luis María Jiménez de San José del Bubuy, en forma solidaria, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de su menor hija Ingrid Julieth Vargas Cabrera, en las circunstancias relatadas a lo largo de este proveído. “Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a los entes responsables a reconocer a María Luz Cabrera Quesada y Sandalio Vargas Falla, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “Tercero. Esta sentencia se cumplirá en los términos de los actuales

artículos 176 a 178 del C.C.A. “Cuarto. Esta sentencia será consultada junto con el auto que apruebe la liquidación de los perjuicios correspondientes, si de la suma resultante se desprende este beneficio para los entes accionados. “Quinto. En firme esta sentencia, archívense las diligencias (folio 117, cuaderno 3).

I. ANTECEDENTES El 29 de mayo de 1998, María Luz Cabrera Quezada y Sandalio Vargas Falla, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsables solidariamente a la Nación-Ministerio de Educación, Departamento de Casanare, Municipio de Aguazul y el Colegio Luis María Jiménez de San José del Bubuy, por la muerte de la menor Ingrid Julieth Vargas Cabrera, ocurrida el 5 de septiembre de 1997 en el río Unete, jurisdicción del Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare (folios 1 a 8, cuaderno 1).

Según los hechos narrados en la demanda, la citada menor, quien tenía la edad de cinco años y cursaba preescolar en el Colegio Luis María Jiménez de San José del Bubuy, Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare, murió ahogada en el río Unete cuando disfrutaba de un paseo organizado por los profesores del plantel educativo mencionado. Manifestaron que la Nación, por intermedio del Ministerio de Educación, era la encargada de regular y ejercer la inspección y vigilancia de los centros educativos nacionalizados de todo el país, como era el caso del Colegio Luis

María Jiménez de San José del Bubuy, obligación que también estaba a cargo de los departamentos y municipios y, por su puesto, de los propios colegios. A juicio de los actores, la muerte de la menor Vargas Cabrera obedeció a la falta de supervisión y vigilancia de los estudiantes por parte de los docentes encargados de su vigilancia y custodia, aunado al hecho de que la menor fue llevada al paseo sin contar con la respectiva autorización de sus padres, lo cual evidencia una falla en la prestación del servicio imputable a las entidades demandadas, las cuales deberán resarcir los perjuicios que dicha situación produjo a los demandantes. Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1.500 gramos de oro, para cada uno de ellos (folio 4, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida el 11 de junio de 1998, y a pesar de que el auto respectivo fue notificado personalmente a las entidades enjuiciadas, únicamente contestó la demanda el Municipio de Aguazul, el cual se opuso a las pretensiones formuladas por los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 21 a 27, cuaderno 1).

Según el citado municipio, no obra prueba alguna en el plenario de la falla del servicio alegada por los demandantes, razón por la cual las pretensiones de los actores no debían prosperar. Sostuvo que si bien el colegio Luis María Jiménez está ubicado en el Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare, dicho plantel educativo es un establecimiento nacionalizado, lo cual implica que el municipio demandado no tenía competencia para inmiscuirse en los asuntos del

colegio mencionado, so pena de invadir las funciones asignadas a otras autoridades, sin perder de vista que la docente que tenía a cargo el curso al cual pertenecía la menor fallecida, fue vinculada por la Nación al establecimiento educativo y era la encargada de pagarle su salario. En ese orden de ideas, la Administración Municipal no está obligada a indemnizar perjuicio alguno a los demandantes, pues, de llegar a hacerlo, se configuraría un pago de lo no debido y habría un enriquecimiento sin causa en detrimento del municipio demandado. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la sola circunstancia de que el colegio en el cual estudiaba la menor fallecida, estuviera ubicado en el municipio enjuiciado, no resulta suficiente en este caso para que éste sea llamado a responder por su muerte (folios 24 a 27, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 21 de octubre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 52, 54, 66, 67, 87, cuaderno

1). El apoderado de la parte actora deprecó del juez que se declarara la responsabilidad de las entidades enjuiciadas, en consideración a que la muerte de la menor se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a aquellas. Sostuvo que Ingrid Julieth murió ahogada por descuido de los profesores que organizaron el paseo, pues ninguno de ellos le prestó atención a los menores

cuando éstos se estaban bañando en el río, prueba de ello es que la víctima fue encontrada sin vida por un alumno de grado superior después de transcurridas algunas horas, sin que nadie se percatara de la situación. Manifestó que el paseo se caracterizó desde un principio por su alto grado de desorganización, pues para el desplazamiento hacia el río Unete, algunos alumnos se movilizaron en los vehículos de los profesores y otros a pie. De los seis docentes que asistieron al paseo, sólo uno de ellos se metió al río para vigilar a los alumnos de seis niveles, pues los demás se dedicaron a otros menesteres, de tal suerte que la causa del accidente en el cual pereció la menor, puede atribuirse al descuido de los profesores que organizaron el paseo. Señaló que no puede esgrimirse como causal eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima, pues la menor no sabía nadar y apenas tenía la edad de cinco años, situación que requería una atención permanente y un cuidado especial de los educadores que organizaron el paseo y de las directivas que lo autorizaron, lo cual no ocurrió. No debe perderse de vista que el artículo 2347 del Código Civil hace responsables a los directores de colegios y escuelas por los hechos de los estudiantes mientras están bajo su cuidado (folios 88 a 93, cuaderno 1). El Municipio de Aguazul solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto el colegio Luis María Jiménez de San José del Bubuy no dependía en manera alguna del ente territorial, ya que se trata de un plantel

educativo nacionalizado, cuyos recursos provienen de la Nación. Precisó que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial que estaba a cargo de las entidades territoriales, lo cual supuso que la Nación asumió el costo de dicho servicio, nacionalizando los planteles educativos y el personal que laboraba en ellos. Luego se expidió la Ley 24 de 1998, por medio de la cual se asignaron a los gobernadores y alcaldes las funciones de administración de personal docente y administrativo nacionales, y que el Fondo Educativo Regional de Educación -FER-, sería administrado por el jefe de la entidad territorial correspondiente, y supervisado por un delegado del Ministerio de Educación. A su turno, la Ley 29 de 1989 introdujo algunas modificaciones a la norma anterior, las cuales fueron incorporadas en el capítulo VI, denominado descentralización administrativa, por lo tanto las entidades territoriales actuarían como agentes de la Nación. Con la expedición de la Ley 60 de 1993 se distribuyeron las competencias entre la Nación y las entidades territoriales y se reguló la distribución de los recursos. Luego, se promulgó la Ley 115 de 1994 –Ley General de Educacióncuyo artículo 147 dispuso que la Nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales. Manifestó el municipio demandado que, en el caso concreto, de conformidad con la comunicación No 1212183 de 2 de junio de 1999, suscrita por la Coordinadora de Procesos Judiciales del Ministerio de Educación Nacional, la

educación se descentralizó y fue entregada al Departamento y, mediante Oficio No. 857 de 24 de mayo de 1999, expedido por la Gobernación de Casanare, el colegio Luis María Jiménez de San José del Bubuy es una institución de carácter oficial cuyo funcionamiento está regulado por la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios. Para la época de los hechos y en consonancia con lo dispuesto por la Ley 29 de 1989, a los municipios les fue conferida la facultad de nombrar, trasladar y remover al personal docente y administrativo, pero ello no supuso en manera alguna facultades para la administración o prestación del servicio público de educación, mientras que a los Departamento les fue asignada la inspección y vigilancia sobre los entes educativos (folios 94 a 98, cuaderno 1). El Ministerio Público pidió que se declarara solidariamente responsables a las entidades demandadas, en consideración a que se demostró en el proceso que la muerte de la menor Ingrid Julieth Vargas Cabrera, se debió a una falla en la prestación del servicio, por omisión, si se tiene en cuenta que la pequeña murió ahogada durante un paseo al río Unete del Municipio de Aguazul, el cual fue programado por los docentes y autorizado por las directivas del colegio Luis María Jiménez de San José del Bubuy. Destacó el Ministerio Público la negligencia y descuido de los profesores del citado plantel educativo, por no haber tomado medida alguna de vigilancia y control sobre los menores que se encontraban bañando en el río, a tal punto que nadie se enteró sobre las circunstancias de

tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de Ingrid Julieth, pues ella fue encontrada ahogada por un alumno de grado superior (folios 99 a 101, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas y las condenó en los términos citados ab initio, por estimar que se encontraba plenamente acreditado en el plenario que la muerte de la menor Ingrid Julieth Vargas Cabrera, obedeció a una falla en la prestación del servicio.

Adicionalmente, sostuvo: “La institución educativa en donde se encontraba matriculada y cursando estudios la menor al momento de su muerte era un colegio oficial nacionalizado. (…) “Con la Ley 60 de 1.993 se determinan competencias tanto para la Nación como para los entes territoriales, o sea que en estas precisas materias le cabe responsabilidad tanto a la Nación como a sus entes descentralizados, lo que se corrobora además con el artículo 147 de la Ley 115 de 1994, que establece que la Nación y sus entes territoriales ejercen funciones de dirección y administración de los servicios educativos prestados por el Estado, en los términos de la C.P. y de la ley, incluida la Ley 60 de 1.993. “En consecuencia, si los entes territoriales actúan como agentes de la Nación en materia administrativa de personal, mal podría predicarse que no les cabe responsabilidad una vez demostrada la falla del servicio, como ocurrió dentro del proceso de la referencia” (folio 116, cuaderno 3). Recurso de Apelación

El Municipio de Aguazul formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se procediera, en su lugar, a negar las pretensiones de la demanda, pues, según dijo, quedó demostrado en el proceso que el colegio Luis María Jiménez de San José del Bubuy es del orden nacional, por lo tanto los recursos humanos y económicos provienen de la Nación. Además, para la época de los hechos, las funciones de inspección y vigilancia sobre la educación estaban a cargo del Departamento, según el oficio OJ No. 857 de 24 de mayo de 1999, suscrito por el Departamento de Casanare, de tal suerte que la falla del servicio alegada por los demandantes no le es imputable al municipio de Aguazul sino al citado departamento. Estimó en la alzada que el Tribunal interpretó erróneamente lo concerniente a que la administración de la educación estaba en cabeza de los municipios, de conformidad con el decreto 907 de 1996, pues ello sólo le es aplicable a los municipios que han sido certificados, “de tal manera que les permite la administración de los recursos del situado fiscal en forma directa, situación que a la fecha no ocurre en el caso de Aguazul”. Aseguró que el artículo 16 de la Ley 60 de 1993 dispuso las reglas para la descentralización en materia de salud y educación, señalando al respecto que “los municipios asumirán las demás funciones de dirección y administración que les

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