CE-85001-23-31-000-1998-00104-01(18946)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1998-00104-01(18946)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - I.S.S. / INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - Puede comparecer directamente al proceso Consistente en que el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que directamente se imputa la generación del hecho dañoso por el cual se demanda, es una persona jurídica de derecho público con autonomía administrativa y financiera perteneciente al sector descentralizado de la administración en virtud del decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992, lo que significa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se encuentra legitimado por pasiva para comparecer al proceso en calidad de demandado. La excepción propuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prospera. En efecto, el Instituto de Seguros Sociales como entidad demandada a la cual se imputa responsabilidad por la inoportuna e inadecuada prestación del servicio médico de la que presuntamente fue objeto la señora GLORIA AMPARO RENTERIA VALENCIA, es una entidad de derecho público del sector descentralizado de la administración, dotada de personería jurídica y con capacidad y autonomía administrativa y financiera (ley 90 de 1946 y el decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992), razón por la cual puede acudir directamente como demandado al proceso sin que intervenga la entidad a la que se encuentra vinculada. En virtud de lo anterior las pretensiones de la demanda se enervan en relación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Prospera la excepción. HECHO DAÑOSO - Inexistencia De la lectura de la demanda se infiere claramente que el argumento central para deprecar responsabilidad en contra de la entidad demandada, consiste en el
hecho según el cual, la muerte del feto que se gestaba en el vientre del señora GLORIA AMPARO RENTERIA se produjo como consecuencia directa de la falta de atención médica oportuna y especializada por parte de la Institución que tenía a su cargo la prestación de los servicios de salud, en esa oportunidad requeridos por la demandante específicamente por su condición de mujer en estado de embarazo, derivándose de ello la falla en la prestación del servicio de salud alegada. La Sala observa que, contrario a lo que se afirma en el líbelo inicial, se probó que la señora GLORIA AMPARO RENTERIA, no solamente fue atendida de manera oportuna las veces que lo requirió sino que además fueron ordenados una serie de exámenes que resultaban ser los idóneos para realizar un seguimiento efectivo a su estado de salud y al de su hija. Debe señalarse que las anotaciones realizadas en la historia clínica de la paciente reflejan, por una parte y en principio, la atención médica que recibió la demandante, y por otra, la discontinuidad en los controles prenatales mensuales a los que debió acudir la gestante en virtud de las recomendaciones médicas que afirma la llamada en garantía fueron sugeridas. Sin embargo, pese al eventual descuido de la madre como se sostiene en las contestaciones a la demanda y a los llamamientos en garantía realizados, o a la falta de atención que, como se afirma en la demanda se presentó el 24 de diciembre de 1997, a partir de la prueba documental recaudada puede afirmarse que hasta el último momento (12 de febrero de 1998) en que la señora GLORIA
AMPARO fue atendida por la doctora Otilia Janica Vanegas (médico tratante), los exámenes físicos, los de laboratorio y los de diagnóstico informaban sobre el buen estado de salud de la paciente y del feto, la ausencia de complicaciones no insinuaba un tratamiento diferente al adoptado para un embarazo normal, razón por la cual no existe duda que la atención dispensada a la paciente fue la debida. Lo que en realidad resulta extraño y no se encuentra documentado en el proceso, es la razón por la cual, la materna, una vez realizada la ecografía del 16 de febrero de 1998 que había sido ordenada por la médico tratante desde del día 12 del mismo mes y año y que mostraba con vida al feto, haya acudido por segunda vez, tres días después (19 de febrero de 1998), aparentemente sin que existiera una orden médica que así lo indicara, para que se le efectuara nuevamente una ecografía obstétrica en la que, contrario a la primera, los resultados no fueron satisfactorios y se diagnosticó la muerte intrauterina de la hija que esperaba. Al no hallarse configurada la existencia del hecho dañoso que se imputa a las entidades demandadas como elemento estructural de la responsabilidad civil extracontractual del Estado, resulta imposible la configuración de tal fenómeno y por esa vía se torna innecesario e inútil el análisis de los demás elementos que la componen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 85001-23-31-000-1998-00104-01(18946)
Actor: GLORIA AMPARO RENTERIA Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de ocho (8) de junio de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Mediante escrito radicado el 30 de junio de 1998, los señores JESUS ARBEY CARABALLI y GLORIA AMPARO RENTERIA PALACIOS, actuando en nombre propio, mediante apoderado debidamente constituido, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el propósito de obtener la declaración de responsabilidad administrativa y la consecuencial indemnización de los perjuicios causados con ocasión de las presuntas fallas presentadas en la prestación del servicio médico por parte del Instituto de Seguros Sociales y que produjeron la muerte del hijo que estaba por nacer.
Se formularon a título de pretensiones las siguientes (fol. 1 a 9 C.1): “1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA
NACION – MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO E.P.S.
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic), de los perjuicios causados a los progenitores, por fallas en la prestación del servicio público de la salud, las que causaron la muerte en el vientre materno de la menor
hija de los Demandantes (sic), cuya madre se encontraba afiliada a la E.P.S. SEGURO SOCIAL en su sede de Yopal.”
“2. Condenar a LA NACION – MINISTERIO DEL TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO E.P.S. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a realizar y pagar todos y cada uno de los gastos necesarios para la recuperación de la salud psicológica de la Progenitora, quien ha venido padeciendo trastornos emocionales por haberse ocasionado la muerte de la menor hija dentro de su vientre materno.”
“3. Condenar a LA NACION – MINISTERIO DEL TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO E.P.S. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a cada uno de los Demandantes (sic), el equivalente en pesos de las siguientes cantidades en de (sic) oro fino según su precio Internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o de segunda instancia, o por suma que se llegare a acordar por los medios conciliatorios autorizados por las leyes de la República, que en todo caso no podrá ser inferior al costo real y efectivo del tratamiento más gastos en que lleguen a incurrir o se causen al patrimonio de los Progenitores de la menor en la siguiente forma: a) Para GLORIA AMPARO RENTERIA PALACIOS, Madre de la menor, mil quinientos (1500) gros oro. b) Para JESUS ARBEY CARABALI, Padre de la menor, ochocientos (800) gramos oro.
c) Para DARLLELLY TATIANA CARABALI RENTERIA, hermana de la menor muerta en el vientre materno, cuatrocientos (400) gramos de oro. d) Para MAURICIO ANDRES CARABALI RENTERIA, hermano de la menor, muerte en el vientre materno, cuatrocientos (400) gramos de oro.” “La indemnización para GLORIA AMPARO, deberá ser superior por cuanto recibió mayores perjuicios por la pérdida de su hija, el haberla tenido en su vientre por espacio de más de dos meses sin vida y las posteriores fallas en su organismo.” Como fundamento fáctico de las pretensiones, adujo lo siguiente: (folios 2 a 5 C.1): “1. La señora GLORIA AMPARO RENTERIA PALACIOS, en estado de gestación normal de su tercer hijo, se encontraba afiliada a la E.P.S. INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) desde 07/06/97 como cotizante No. 47.436.288, asistiendo a control médico en la sede que la E.P.S. tiene en la ciudad de Yopal.” “2. La E.P.S. INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) en Yopal, le abrió su correspondiente historia médica donde se llevaba el control de gestación, siendo atendida en reiteradas oportunidades, pero desafortunadamente por no contar con todos los servicios, la E.P.S I.S.S., debió contratar con otras Entidades prestadoras de salud como la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Yopal para atender los servicios médicos requeridos por sus pacientes, entre los que se encontraba mi mandante.” “3. La Madre gestante, de su experiencia normal ya que había dado a luz
a dos hijos, se presentó el 24 de diciembre al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL E.P.S. (sic) en Yopal, advirtiendo que ya iniciaba en su cuerpo las contracciones normales, siendo atendida por una médica de la Institución, quien le dijo que todavía no era tiempo para que naciera el bebé, pero la Gestante (sic) continuaba con las contracciones o dolores de parto con mayor intensidad, regresando a la Institución el 25 de diciembre, donde le es tomado un tacto por la doctora OTILIA JANICAN, quien le ordena tomarle una ecografía en el Hospital de la ciudad.” “4. GLORIA AMPARO, desde esos días (24 de diciembre de 1997), continúa asistiendo a la E.P.S. INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) en su sede de la cuidad de Yopal, sin que le resolvieran lo relacionado con el parto, para el día 12 de enero de 1998, a las 11:07 a.m., le ordenan y toman un monitoreo, donde se advierte que la Gestante tiene contracciones intensas, hecho este que fue conocido por la E.P.S. I.S.S., sin embrago no procedieron médicamente para propiciar el alumbramiento satisfactorio de la Bebé, obligación que debía cumplir la Institución por ser la Entidad Prestadora de Salud y mi procurada afiliada y cotizante.” “5. La Gestante asiste a control médico continuamente a la E.P.S. INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic), por cuanto las contracciones que presentaba eran cada día de mayor intensidad, hecho este que trastornó la tranquilidad de la humilde familia de mis mandantes, quienes no
recibieron adecuada y pronta atención médica de la E.P.S., donde se encontraba afiliada la embarazada; la Entidad se dedicó únicamente a ordenar y practicar una serie de exámenes donde tuvo certeza que la gestación ya tenía el tiempo suficiente y era necesario practicar el procedimiento médico para el alumbramiento que garantizara tanto la salud de la madre como de la bebé y es allí donde nacen las fallas en la prestación del servicio público de salud del asunto aquí demandado.” “6. Dentro de los referidos exámenes ordenados por la E.P.S. INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic), encontramos una ecografía tomada el día 16 de febrero de 1998, por el Hospital Regional de Yopal, entidad contratada por el I.S.S., donde se advierte lo siguiente: “Llama la atención la importante diferencia que hay entre el diámetro biparietal y la longitud femoral”, lo que quiere decir que GLORIA AMPARO, requería de una atención médica especializada que le garantizara tanto su propia salud como la de la (sic) bebé que esperaba.” “7. La situación de la salud de la Madre gestante fue cada día peor, la incertidumbre se apoderó de su hogar, del trabajo del Progenitor, de cada uno de sus miembros, especialmente de sus hermanitos, quienes estaban preparados para el recibimiento de su otra hermana.” “8. La inadecuada prestación del servicio público de salud por parte de la E.P.S. INSTITUO DE SEGURO SOCIAL (sic), fue tan evidente y tan inhumana que no tomó las medidas necesarias para atender profesionalmente a GLORIA AMPARO, quien desde el 24 de diciembre de
1997 hasta marzo del presente año (sic), asistió en procura de atención adecuada de su parto, teniendo en cuenta que había asistió en su calidad de afiliada, de mujer, de gestante y la obligación que el Estado tiene en la prestación del servicio público de salud.” “9. Ante la insistencia de GLORIA AMPARO, para que fuera atendida en la E.P.S. INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic), dada su condición de gestante afiliada en procura de asistencia médica, iniciada el 24 de diciembre de 1997, la Institución prestadora de salud, tan sólo la interviene el día 26 de marzo de 1998, ordenando su internación en el Hospital de Yopal, practicándole una operación cesárea, donde se encontró en su vientre un ser humano de sexo femenino en estado de descomposición.” “10. La madre, a partir de las contracciones que advierten el preparto, presentadas en su cuerpo para las finales del mes de diciembre del año anterior y hasta los primeros días del mes de enero del presente año(sic), dada su experiencia maternal por cuanto ya había tenido dos (02) hijos, informó oportunamente a la E.P.S. INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic), y a sus entidades contratadas, que ya era el tiempo necesario para el parto, circunstancia que no fue atendida, por el contrario, se le informó en reiteradas oportunidades que el bebé que esperaba solamente tenía cuerpo y cabeza, lo cual hizo más traumática su gestación y el ambiente familiar.” “11. Ese mismo 26 de marzo, fecha de la operación cesárea (sic), el compañero de mi mandante, señor JESUS ARBEY CARABALI, solicitó al
médico que la atendió en el hospital que se le practicara una necropsia a la nonata, de la cual nunca le quisieron expedir copia, pero al serle entregado el cuerpo de la menor, encontró que todas sus partes eran normales, advirtiendo su avanzado estado de descomposición, al mismo tiempo, fue requerido para retirarla inmediatamente del Hospital.” “12. El 27 de marzo, en horas de la mañana le fue entregada al padre la nonata con documentos para que procediera a darle la sepultura, la que se llevó a cabo en el cementerio municipal de Yopal, donde le fue cobrada la suma de $300.000, incluyendo el costo de la diligencias relacionadas con el asentamiento de la partida de defunción.” “13. La Constitución Política de Colombia, establece en sus arts. 1 y 2 los fines esenciales del Estado, siendo entre otros la de garantizar la existencia y goce de los derechos de los seres humanos residentes en Colombia, y en concordancia con los arts. 11, 44 y 48, protectores del derecho a la vida, a la salud y en especial la de los menores, circunstancia esta que no se cumplió por parte del Estado.” “14. Mis mandantes, actualmente conforman una familia estable, con más de cinco años de constituida compuesta además de ellos, por sus dos pequeños hijos, distinguida por dar estricto cumplimiento de las obligaciones que emanan de la relación familiar de conformidad con los art. 42, 43 y 44 de la C.N., y al recibir el perjuicio irreparable aquí demandado solicitan dar estricto cumplimiento al art. 5; inciso segundo del art.42 e inciso primero del art.90 del ordenamiento Constitucional.”
“Por lo anterior, surge una responsabilidad civil extracontractual atribuible
a LA NACION –MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO E.P.S.
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por fallas en la prestación del servicio público de salud de conformidad con los arts.6, 48, 50 e inciso primero del art. 90 de la C.N., por lo que debe resarcir los perjuicios causados.”
II. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida y notificada la demanda (fol. 18 a 22 C. 1), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contestó oportunamente la misma mediante apoderado judicial debidamente constituido, quien manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda y propuso la excepción de “Ilegitimidad de personería sustantiva” con fundamento en que el artículo 47 del decreto 1650 de 1977, dispuso que el Instituto de Seguros Sociales tendría naturaleza jurídica de establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y que luego, en virtud del decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992, se dispuso que sería una empresa industrial y comercial del estado igualmente dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente por lo cual, la entidad que atendió a la paciente y las eventuales fallas que se hubieren podido presentar en la prestación del servicio médico, resultan imputables únicamente al Instituto de Seguros Sociales como entidad descentralizada, por tanto sujeto de derechos y obligaciones, lo que implica fundamentalmente la capacidad para comparecer al proceso.
Por su parte el Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda mediante apoderado debidamente constituido (fol. 77 a 79 C.1) quien manifestó, en relación con los hechos de la demanda, que se atiene a lo que resulte probado. Como razones de defensa esgrimió fundamentalmente que la entidad que representa, prestó la atención suficiente a la gestante y la responsabilidad que se le pretende endilgar por la atención prestada en el Hospital de Yopal debe encontrar respaldo en una relación de causalidad entre la cirugía y las complicaciones que en su salud y en la del hijo que estaba por nacer se presentaron, previa demostración de un error en el procedimiento aplicado a la misma.
Propuso como excepciones: Falta de causa para pedir, por cuanto no existe una falla en la prestación del servicio de salud por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Inexistencia de la obligación de reparar, debido a que no se presentó el hecho generador de responsabilidad. Buena fe del I.S.S., por cuanto la entidad actuó diligentemente y de buena fe en el tratamiento del problema de salud del demandante. Dentro del término de fijación en lista fue llamado en garantía el Hospital de Yopal y la médica OTILIA JANICA.
2. Admitidos los llamamientos en garantía y una vez notificados, el Hospital de Yopal .E.S.E., presentó escrito de contestación a la demanda mediante apoderado judicial, negando los hechos que se esgrimen en el escrito de llamamiento en garantía. En cuanto a las razones de su defensa sostuvo (fol. 46 a
49 C.1): “(…)” “En el caso sub – judice se pretende probar por parte del apoderado de una de las demandadas eludir su responsabilidad endilgando
injustificadamente y sin ningún asidero jurídico ni probatorio a la Empresa Social del Estado Hospital de Yopal en los hechos planteados por la parte demandante. En efecto estamos en la presencia de un temerario llamamiento en garantía por parte del Instituto de Seguro Sociales, institución que le llevó el control a lo largo del embarazo a su afiliada GLORIA AMPARO RENTERIA por intermedio de su funcionaria o contratista OTILIA JANICAN (sic) según los hechos de la demanda, persona que es totalmente ajena a la E.S.E. Hospital de Yopal, quien en las instalaciones que para tal efecto tiene el I.S.S. en la cuidad de Yopal, atendía regularmente a la demandante y si existió una falla en el tratamiento del embarazo es atribuible únicamente al Instituto de Seguros Sociales.” “Según el relato de la demanda se puede inferir que en el momento en que se presentó la complicación el Instituto de los Seguros Sociales remitió de urgencias a la paciente al Hospital de Yopal, en donde se le dio el tratamiento quirúrgico correcto toda vez que se procedió a salvarle la vida a la frustrada madre ya que la criatura estaba sin vida en el momento de entrar a la institución hospitalaria.” “El hospital de Yopal, a través de su personal médico y paramédico actúo eficientemente, a contrario sensu en la eventualidad que se hubiera permitido un desafortunado desenlace también de la madre, posiblemente existiría asomo de responsabilidad para la institución, pero no en la forma como el Instituto de los Seguros Sociales (sic) quiere desfigurar los hechos para dale una torcida interpretación en aras de trasladarle su posible responsabilidad a la E.S.E Hospital de Yopal, entidad que
únicamente cumplió con el deber para el cual fue creada.” “(…)” Por su parte el apoderado de la médica OTILIA JANICA VANEGAS, presentó escrito de contestación al llamamiento y a la demanda en los siguientes términos (fol. 39 a 44 C.1): En cuanto a los hechos de la demanda adujo que se atiene a lo que resulte probado. Como razones de defensa esgrimió: “1) La doctora OTILIA JANICA VANEGAS, como médica general vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de YOPAL atiende en el C.A.A. o centro de atención ambulatoria del I.S.S. a los afiliados de la E.P.S. y en cumplimiento de sus funciones y deberes atendió con CPN o control prenatal a la señora GLORIA AMPARO RENTERIA PALACIOS, sólo en cinco (5) ocasiones así: A dicha señora se abrió la historia clínica No. 47.436.288, por parte de la Doctora ALMA ARENAS, código 1045 el 11 de agosto de 1997 por consulta de embarazo, sin control médico previo, (sic)alguno, hasta la fecha. Posteriormente volvió a segunda consulta, con mi apoderada (sic), el 29 de octubre – 97, después regresó el 29 de diciembre – 97 y por última vez el día 12 de febrero de 1998, como aparece en la historia clínica de la paciente.” “2) Según el Manual de Promoción y Prevención OPS – OMS Programa de Control Prenatal CPN, el control recomendado y adecuado incluye el contacto permanente y continuo de la paciente con el sistema en por lo
menos 9 – 12 visitas de control de las cuales 3 deben ser con la enfermera jefe, 6 con el médico general siendo el embarazo de bajo riesgo y visitas, las necesarias, con el ginecoobstetra cuando es de alto riesgo. En este caso de la paciente en mención el embarazo era de bajo riesgo dado que era multigestante sin patología alguna que determinara otro grado de riesgo.” “La paciente en este caso presentó una conducta difícil y desordenada al no cumplir con las recomendaciones de la médica tratante ya que sólo concurrió a cinco (5) consultas, siendo la última la del día 12 de febrero de 1998 y más cuando en la consulta del 29 de diciembre de 1997 se evidenció un desarrollo fetal o del embarazo normal, presentando tan sólo anemia moderada, de tipo carencial, según reporte de laboratorio, para lo cual recibió modificación específica.” “3) No es cierto, como se afirma en la demanda, que la paciente hubiese sido atendida por mi poderdante el 25 de diciembre de 1997 ya que para la fecha la Dra. Janica, se encontraba fuera de la ciudad y no existen registros estadísticos de atención a pacientes por parte de la Dra. Janica, además los días festivos (25/12/97) no se presta servicio en el C.A.A. Yopal. No es cierto que en el mes de diciembre se ordenara a la paciente eco. Obstétrica. Sólo el 29 de dicho mes se le atendió con reportes de laboratorio donde se le detectó la anemia ya mencionada.” “4) Al C.A.A. Yopal, donde presta sus servicios mi patrocinada sólo asisten pacientes de patologías de bajo riesgo, por ello sólo en caso de extrema
urgencia o de presentar patologías riesgosas o de manejo especializado, el paciente se remite a los servicios médicos especializados o a los servicios de urgencias contratados por el I.S.S., como es el caso del Hospital de Yopal, pero la paciente nunca presentó estado patológico riesgoso ni urgencia alguna, el desarrollo fetal y el embarazo en general fue normal hasta la última consulta el 12 de febrero de 1998, cuando se ordenó una eco obstétrica y monitoría fetal, practicada en esa misma fecha, dado el desarrollo del embarazo de 37 semanas y por cuanto en esa consulta presentó dolores tipo contracción (sic) intensas aunque no regulares, presentando al tacto un cuello largo anterior permeable un dedo con membranas integras, no cefalea, no sangrado ni amenorrea.” “5) La eco obstetricia y monitoría fetal, ordenadas el 12-02-98 le fue practicada el mismo día 12-02-98 a las 11:07 a.m. en el Hospital de Yopal como resultado de: fetocardia de 140 por minuto, regular resultado NST reactivo, con movimientos fetales presentes en número de ocho (8), actividad uterina irregular de pobre intensidad.” “En cuanto al procedimiento médico para atender o propiciar el nacimiento adecuado o viable del bebé, no corresponde como obligación al I.S.S., ni a la médica tratante en el CP, en este caso la Dra. Janica dado que el C.A.A. Yopal no cuenta con las condiciones adecuada ni la instrumentación, ni la sala de parto para este tipo de procedimiento, debido a que sólo se atiende PRIMER NIVEL (atención básica, consulta externa). Para esa atención existen instituciones (I.P.S.) contratadas por el
I.S.S., con personal especializado, del cual no hizo uso la paciente por presentar, hasta última consulta, un desarrollo del embarazo de bajo a ningún riesgo.” “6) Cuando una paciente presenta cualquier alteración ecográfica que amerite valoración y atención especializada, el radiólogo ecografista es quien sugiere la valoración especializada de acuerdo al resultado de la ecografía y debe remitir a la paciente a urgencias del Hospital, de lo cual se concluye que en esa ocasión no se evidenció alteración mayor alguna que lo ameritara.” “7) En cuanto a la afirmación que hace la demandante en el hecho 6º, en relación a la eco practicada en la que se dice “llama la atención la importante diferencia que hay entre el diámetro biparietal y la longitud femoral”, ello no indica que la paciente requiera de atención especializada urgente, de haber sido así el mismo radiólogo lo hubiese sugerido. Ello solo indica la posibilidad de un retardo del crecimiento intrauterino, que no es considerado causal de posible muerte fetal, sino consecuencia o efecto de patologías de base en la madre, que no se detectaron en su momento debido a la irregularidad en la asistencia de la paciente a sus respectivos controles prenatales, muy a pesar de las recomendaciones dadas desde el principio por el médico tratante. A la paciente se le brindó por el C.A.A. Yopal y por mi patrocinada la atención y cuidado requeridos en el desarrollo de su gestación normal y sin riesgo como se evidencia en la historia clínica del ISS hasta el día de su última consulta el 12-02-98. Nunca se presentó falla en el servicio del ISS, ni de la médica tratante.” “8) Es evidente y está demostrado con las pruebas que cursan en autos y
que pediré adelante, la supervivencia y bienestar fetal y de la madre hasta el último momento, la última consulta de control y como lo demuestra el monitoreo fetal del 12 de febrero de 1998 en el cual se observan latidos cardiacos normales, movimientos fetales, sin actividad uterina franca, no observando el médico que la practicó alteración alarmante alguna que ameritara otro procedimiento especializado. Aún la ecografía del 16-02-98 muestra un feto vivo con movimientos fetales positivos, fetocardia positiva, líquido amniótico normal y una edad de gestación de 37 semanas.” “9) Es totalmente imposible, médicamente, que un feto muerto pueda permanecer en el vientre materno por más de ocho (8) semanas. Las consecuencias de este hecho darían lugar a enormes complicaciones multisistémicas de gran peligro para la salud de la madre, lo que nunca sufrió la demandante, quien en ningún momento presentó patologías o cuadro clínico originado en tal hecho.” “10) Mi mandante Dra. OTILIA JANICA VANEGAS, sólo atendió a la demandante hasta la consulta del 12-02-98, cuando ordenó la ecografía obstétrica y el monitoreo fetal. De ahí en adelante los procedimientos fueron practicados en el Hospital de Yopal en cumplimiento del contrato como I.P.S. con el I.S.S.” “11) La intervención cesárea le fue practicada a la demandante el día 19 de febrero de 1998 y no el 26 de marzo como afirman los demandantes.” “12) Las razones por la cuales, según la demandante, le entregaron al
compañero el feto muerto el día 27 de marzo no las conoce y no tiene por qué conocerlas, mi patrocinada, dado que ella no practicó el procedimiento, ni hizo la necropsia, ni estudio al feto muerto, ni es de su resorte como médica del C.A.A. del I.S.S. hacerlo y menos responder por ese procedimiento que se dio en la atención a la paciente a partir del 12 de febrero de 1998 en adelante.” “(…)”.
3. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 25 de febrero de 1999 (fol. 98 a 105 Cuaderno 1). Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.
4. En el término para alegar de conclusión, la parte demandante presentó escrito con fecha 2 de septiembre de 1999, donde reiteró los planteamientos esgrimidos en el escrito inicial y solicitó al Tribunal de primera instancia resolver favorablemente las pretensiones de la demanda (fol. 132 a 134 C.1) Los apoderados de los llamados en garantía y de las entidades demandadas presentaron sendos escritos donde señalan que una vez practicadas las pruebas decretadas dentro del proceso, se observa que no se han estructurado los elementos integradores de la responsabilidad deprecada en la demanda. (fol.129 a 131, 135 a 139, 140 a 145 C.1) El Ministerio Público emitió concepto donde solicitó, se profiriera condena en contra del Instituto de Seguros Sociales debido a que la entidad demandada no logró
probar diligencia en la atención, lo que conduce a que la presunción de falla que rige en tratándose de asuntos relativos a la prestación de servicios médicos, adquiera plena aplicación en el asunto bajo estudio. (fol.146 a 147 C.1)
5. Mediante sentencia de 8 de junio de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, negó las pretensiones de la demanda. (fol. 155 a 174
C. principal) LA SENTENCIA APELADA Sostuvo el Tribunal en la sentencia objeto del recurso de apelación: “Adicionalmente a lo anterior, conviene advertir que las afirmaciones hechas por la interesada en la declaración que rindió ante esta Corporación, en el sentido de
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