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CE-85001-23-31-000-1998-00117-01(18826)-2010

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Título
CE-85001-23-31-000-1998-00117-01(18826)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo Previo a decidir de fondo, se debe resolver lo concerniente a la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Yopal, en razón a que la demanda no fue presentada en el término de dos años que establece la ley para las acciones de reparación directa, y además fue declarada por el Tribunal de primera instancia. Así las cosas, se procederán a analizar los aspectos relacionados con la misma para determinar si es aplicable al asunto sub examine. Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo consagrado en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que determina la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización

de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Al respecto, la Sala tiene por establecido que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio. Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. PERTURBACION DE POSESION DE INMUEBLE - Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por la perturbación en la posesión de un inmueble por un juicio de lanzamiento / LANZAMIENTO DE INMUEBLE - Dio lugar a la perturbación en la posesión del bien pero se continuó hasta la entrega del mismo / PERTURBACION DE LA POSESION DE

UN PREDIO - Daño continuado / DAÑO CONTINUADO - Se inició desde la fecha en que se realizó la diligencia de lanzamiento y finalizó al momento de la entrega del inmueble / TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo De lo transcrito, es indudable que lo que pretende el actor es la indemnización de perjuicios por la perturbación de la posesión en un inmueble de su propiedad que se inició el 20 de marzo de 1986 y se extendió hasta el 30 de julio de 1997. Si bien es cierto que la mencionada perturbación se hizo efectiva a partir de una diligencia de lanzamiento que fue decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal el 5 de marzo de 1986 y que se llevó a cabo el 20 de marzo de ese año, aquélla finalizó al momento de la entrega del inmueble a su propietario, hecho que ocurrió el 30 de julio de 1997. En el presente caso, es incuestionable que el perjuicio se derivó de la perturbación de la posesión en un predio de propiedad del demandante, daño continuado que se inició desde la fecha en que se realizó la diligencia de lanzamiento de los arrendatarios y que finalizó al momento de la entrega del inmueble. En consecuencia, la parte actora tenía plazo para presentar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 31 de julio de 1999, esto es, dos años contados a partir del día siguiente en que se hizo la entrega del inmueble, y toda vez que la acción se interpuso el 10 de julio de 1998, es evidente que no operó el fenómeno de la caducidad. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Prueba de su propiedad / PROPIEDAD

DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - El certificado de la cámara de comercio no constituye el único medio de prueba para tal efecto Así las cosas, se tiene que con las declaraciones transcritas está acreditado que el actor era el propietario del establecimiento de comercio “asadero de pollos pico pico”, inmueble y local comercial, sobre los cuales fue perturbada la posesión. Si bien es cierto que para acreditar la titularidad del establecimiento de comercio se requiere original o copia auténtica del certificado de la cámara de comercio, se debe precisar, como se ha hecho en anteriores oportunidades, que ésta no es la única prueba para demostrar aquella circunstancia, ya que en ausencia de ésta se puede acudir a otros medios probatorios, en desarrollo del principio de la libre apreciación de la misma.

NOTA DE RELATORIA: Se precisa que en relación con este punto [prueba de la propiedad de un establecimiento de comercio] se citó dentro del fallo la sentencia dictada dentro del expediente 18.536, de junio 9 de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez]; sin embargo, la Magistrada Ponente de esa decisión fue la señora

Consejera de Estado Ruth Stella Correa Palacio. PRUEBA PERICIAL RESPECTO DE PERJUICIOS - No puede valorarse porque se practicó años después a la ocurrencia de los hechos y fue posterior al cerramiento del establecimiento comercial En el presente caso, se tiene que conforme a lo afirmado por los peritos que rindieron dictamen en el proceso, la cámara de comercio de Yopal, entró en funcionamiento a partir de 1988 y el establecimiento de comercio de propiedad del

demandante funcionó hasta el 20 de marzo de 1986, fecha en la que se realizó la diligencia de lanzamiento, por lo tanto, no era posible hacer el registro ante la entidad correspondiente, toda vez que existía para el momento en que funcionaba el local comercial. De otro lado, obra en el expediente, en copia auténtica, el proceso de lanzamiento que inició el municipio de Yopal en contra de la señora Elba Marlen Camargo Ángel, en el cual, con fundamento en un incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que tenía por objeto el inmueble propiedad del demandante, se ordenó realizar una diligencia de lanzamiento en favor del municipio para desalojar a la arrendataria por mora. Por lo anterior, se resolvió declarar el incumplimiento del contrato, se dio por terminado y se ordenó el lanzamiento de la arrendataria. Así las cosas, las consideraciones señaladas en los dictámenes respecto al funcionamiento del establecimiento, las condiciones del local, el valor del good will y el usufructo del inmueble, no pueden evaluarse ni apreciarse, en razón a que se realizaron varios años después a la ocurrencia de los hechos y fue posterior al cerramiento del establecimiento comercial, que según el demandante ocurrió el día que se realizó el lanzamiento, es decir, el 20 de marzo de 1986, de allí que, no es material probatorio suficiente para dar por acreditadas las circunstancias en que ocurrió el hecho. PERTURBACION EN LA POSESION DE INMUEBLE - Daño / DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia Como quiera que lo pretendido por el actor es la indemnización de perjuicios por la

perturbación de la posesión que realizó el Municipio de Yopal en un inmueble de su propiedad, se debe determinar si el aludido daño se configuró. Se acreditó que el Municipio de Yopal instauró una demanda ordinaria para solicitar la restitución de un inmueble dado en locación, con fundamento en un contrato celebrado con una arrendataria que nunca pagó los cánones respectivos. Por tal razón, el 5 de marzo de 1986, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal declaró el incumplimiento y terminación del negocio jurídico, y ordenó el lanzamiento del arrendatario. El 20 de marzo siguiente, se realizó la diligencia pero no se desalojó a la arrendataria del municipio sino a los arrendatarios del demandante. Por tal razón, el demandante Pedro Guillermo Rivera González, inició un proceso de restitución contra el Municipio de Yopal, para recuperar la posesión que le fue perturbada desde el 20 de marzo de 1986, en un inmueble de su propiedad. En sentencia del 17 de abril de 1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal declaró que el municipio perturbó la posesión material sobre el predio del señor Rivera González, ordenó su restitución y condenó al pago de unos perjuicios. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, el 24 de enero de 1997, excepto en lo relacionado a los perjuicios causados. En cumplimiento de lo dispuesto, el 30 de julio de 1997, se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble al demandante. Es así como, se

tiene por demostrada la perturbación de la posesión sobre el predio de propiedad del actor, configurándose, sin lugar a dudas, el daño alegado en la demanda. En este punto, cobra vigencia la importancia de la noción de daño antijurídico, donde no trasciende la licitud o ilicitud de la conducta o fuente originadora del quebranto al bien o interés jurídico sino su objetividad. “De manera tal que ‘la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable’, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original). PERTURBACION DE LA POSESION - Se produjo por una orden judicial impartida en un proceso de restitución de inmueble arrendado / DAÑO - No le es atribuible a la parte demandada Establecido el daño, es necesario preguntarse si éste es imputable al municipio demandado, por lo que se debe determinar cuál fue el hecho que dio lugar a la perturbación de la posesión del inmueble de propiedad del actor. Al respecto la Sala encuentra una dificultad evidente, pues se podría establecer, de manera equívoca, que son dos las conductas atribuibles a la administración que dieron lugar al daño reclamado. De una parte, la sentencia del 5 de marzo de 1986,

proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, que ordenó la restitución de un inmueble arrendado en favor del municipio demandado, lo que produjo el desalojo de los arrendatarios del actor. De otro lado, la justicia ordinaria, en sentencia del 24 de enero de 1997, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, declaró que el municipio perturbó la posesión del predio del actor. Sin embargo, la confusión es aparente, toda vez que es claro que este hecho -perturbación de la posesiónse materializó a partir de una orden judicial impartida en un proceso de restitución de inmueble arrendado en favor del municipio demandado. En efecto, esa orden o decisión judicial, válida y legítima, originó y permitió precisamente un estado de cosas irregulares, que de manera paradójica, dio inicio a la perturbación de la posesión. Y es ante esta realidad que el daño antijurídico, se constata, proviene de una conducta lícita ajustada al ordenamiento, nada más y nada menos que de una decisión derivada de la actuación judicial. Aunque parezca casi insólito, se debe tener claridad conceptual, en que la decisión judicial, siendo legítima y válida, en este caso específico, es la que dio origen o permitió el daño -perturbación de la posesión-, de lo contrario aquél no se habría concretado como realidad. En el anterior orden de ideas, la actuación del Municipio de Yopal, es decir, el arrendamiento de un inmueble ajeno, estuvo amparada y respaldada por las decisiones de la jurisdicción civil ordinaria, proferidas en un proceso de restitución de inmueble arrendado, que se

presumían legales hasta que no se demostrara lo contrario. Es claro entonces que esta decisión judicial, la restitución del inmueble arrendado, fue la que produjo el daño alegado en la demanda, por lo tanto, al ente municipal no le es imputable el daño ocasionado al demandante, en razón a que sus actuaciones se realizaron conforme a una orden judicial proferida por un juez civil en desarrollo de un proceso ordinario. Sería absurdo censurar a la entidad municipal por instaurar una demanda y llevar hasta su terminación un litigio, toda vez que si consideraba que debía desplegar actos encaminados a proteger sus intereses, estaba en libertad de hacerlo. En consecuencia de todo lo señalado, se tiene que en el presente caso no le es imputable el daño a la entidad demandada, en razón a que el municipio no es responsable de los hechos que se le imputan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 85001-23-31-000-1998-00117-01(18826)

Actor:PEDRO GUILLERMO RIVERA GONZALEZ

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, en la que se declaró la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 10 de julio de 1998, el señor Pedro Guillermo Rivera González, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Yopal, por la perturbación a la posesión de un inmueble de su propiedad, en el período comprendido entre el 20 de marzo de 1986 al 30 de julio de 1997.

En consecuencia, pidió que se condenara al demandado a pagar, por concepto de perjuicios morales $14’000.000, por materiales, en la modalidad de daño emergente $90’000.000, y por lucro cesante, $658’000.000.

2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante narró los siguientes hechos: 2.1. Conforme a la escritura pública No. 767 del 5 de octubre de 1983 y al certificado de instrumentos públicos No. 470-0009586, el señor Pedro Guillermo

Rivera González, es dueño de un lote de terreno ubicado en la calle 9 No. 18ª-0709-13 de la ciudad de Yopal, donde funcionaba un establecimiento comercial denominado “asadero de pollos pico pico”. Este inmueble fue arrendado por el demandante a los señores Gilberto Carrillo Arce y Luis María Martínez. 2.2. No obstante lo anterior, el Municipio demandado arrendó el mencionado predio a la señora Elba Marlen Camargo Rangel, quien nunca canceló canon de arrendamiento alguno, y por esta razón, el ente territorial inició un proceso de restitución de inmueble. 2.3. El 20 de marzo de 1986 se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento a la

arrendataria que incumplió con su obligación, sin embargo, en verdad, a quienes se desalojó fue a los señores Gilberto Carrillo Arce y Luis María Martínez arrendatarios del demandante. 2.4. A partir de esa fecha, el Municipio de Yopal perturbó la posesión del inmueble propiedad del actor, obligándolo a iniciar un proceso civil de restitución de la posesión. 2.5. En sentencia del 17 de abril de 1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, declaró que el Municipio de Yopal perturbó la posesión que venía ejerciendo el señor Rivera González en su inmueble, ordenó la restitución de la misma prohibiendo que se ejercieran actos que la perturbaran y condenó al Municipio a pagar $31’991.600 por concepto de perjuicios materiales. 2.6. El 24 de enero de 1997, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Boyacá, confirmó la anterior providencia en lo relacionado con la perturbación de la posesión del inmueble del actor pero revocó lo concerniente al pago de perjuicios materiales, en atención a que la acción iniciada no era de naturaleza indemnizatoria. 2.7. Si bien existía una orden judicial para restituir la posesión del inmueble al demandante, el Municipio de Yopal sólo dio cumplimiento a la sentencia el 30 de julio de 1997.

3. Una vez presentada la demanda, se admitió el 23 de julio de 1998, y fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

El apoderado del Municipio de Yopal solicitó que se declara la caducidad de la

acción ya que el daño se configuró con la perturbación de la posesión del inmueble que inició con la diligencia de lanzamiento realizada el 20 de marzo de 1986, y como quiera que la demanda se presentó el 10 de julio de 1998, es evidente que la acción estaba caducada. Adicionalmente, señaló que las actuaciones de la entidad municipal estuvieron precedidas de órdenes judiciales y por lo tanto, amparadas en la legalidad. Finalmente, indicó que lo que pretende atacar el actor son las decisiones judiciales que no le reconocieron la indemnización de perjuicios que éste cree merecer; en consecuencia, no es el Municipio quien debe responder sino los funcionarios judiciales que las profirieron.

4. En auto del 15 de octubre de 1998, se decretaron las pruebas y el 7 de septiembre de 1999 el a quo citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en proveído del 9 de septiembre de 1999, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

La parte actora manifestó que, respecto a la excepción de caducidad aducida por la entidad demandada, el término para presentar la acción se debía contar a partir del momento en que se ordenó la entrega del inmueble al demandante -30 de julio de 1997y no desde la fecha en que se realizó el lanzamiento, pues se deben aplicar los mismos supuestos de las acciones por ocupación de inmueble por trabajos públicos, en donde se empieza a contar el término para interponer la

demanda después de finalizada la ocupación sin importar su duración. Así mismo, señaló que era necesaria la finalización del proceso civil para determinar si existía una perturbación ilícita de la posesión y de allí derivar los perjuicios, antes de iniciar la acción contenciosa administrativa. El ente demandado reiteró sus argumentos en lo relacionado con la caducidad de la presente acción, en razón a que los hechos que generaron el daño que alega el demandante ocurrieron en el año 1986, es decir, 12 años después de presentada la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en sentencia del 15 de junio de 2000, declaró la caducidad de la acción, ya que el daño que se derivó de la perturbación de la posesión en el inmueble del demandante ocurrió a partir del 20 de marzo de 1986, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento, sin embargo, la acción de reparación directa se instauró el 10 de julio de 1998, es decir, 12 años después de que aconteció el hecho. Adicionalmente, consideró que no era válido el argumento del demandante según el cual, se requería iniciar la acción civil antes de iniciar la acción contenciosa para probar la perturbación de la posesión, toda vez que aquél tenía justo título para demostrar que era propietario del inmueble.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que el término de caducidad debe ser contado a partir de la

ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que declaró que al señor Rivera González le fue perturbada la posesión en su inmueble, ya que si bien es cierto que tenía pruebas para acreditar la calidad de propietario, no ocurría lo mismo para demostrar la posesión, por lo tanto, era necesario que la justicia ordinaria declara la perturbación para así demandar ante la jurisdicción contenciosa los perjuicios ocasionados con esta. El recurso se concedió el 6 de julio de 2000 y se admitió el 20 de octubre del mismo año. En el término de traslado para alegar, las partes guardaron silencio,

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de junio de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo del Casanare.

1. Previo a decidir de fondo, se debe resolver lo concerniente a la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Yopal, en razón a que la demanda no fue presentada en el término de dos años que establece la ley para las acciones de reparación directa, y además fue declarada por el Tribunal de primera instancia.

Así las cosas, se procederán a analizar los aspectos relacionados con la misma para determinar si es aplicable al asunto sub examine. Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo consagrado en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido1. Es la sanción que determina la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto

por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros 1 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente.

Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga2 para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado: “a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto… y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento. “b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos. De ahí que, aún cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente… “c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo. “d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…” (Cursivas en original)3 Ahora bien, en lo que concierne a la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998preceptúa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del

hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” 2 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General. Tomo I. Bogotá. Ed. Dupre.

2002. Pág. 507.

Al respecto, la Sala tiene por establecido que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio: “...Por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible...” “El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra, en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa. En esa perspectiva, la Sala ha

señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio, razón por la que es a partir de la mencionada fecha que debe surtirse el cómputo del respectivo término legal. Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término de caducidad a partir del momento en que alguna de aquéllas tenga ocurrencia, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y, de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido”4 Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al

caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. 4 Sentencia proferida el tres de agosto de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 32.537. Analizando el caso concreto, se tiene que en las pretensiones de la demanda, se señaló lo siguiente: “PRIMERA. El Municipio de Yopal, Casanare, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor PEDRO GUILLERMO RIVERA GONZÁLEZ, por la perturbación a la posesión material de un inmueble de su propiedad y el cual poseía antes del 20 de marzo de 1986 ubicado en la esquina de la calle 9ª con carrera 18ª de la actual nomenclatura de la ciudad de Yopal, distinguido por los números asignados por Catastro calle 9 números 18ª-08, 18ª-10, 18ª-12, (antes calle 9 números 18ª-07, 18ª-09 y 18ª-13) y alinderado así: NORTE, con la calle 9 en 15 metros lineales, SUR, en 15 metros con José Miguel Pérez Rodríguez, donde funciona el parqueadero de los buses de la terminal de transportes, ORIENTE, en 10 metros con José Miguel Pérez Rodríguez y OCCIDENTE, en 10 metros con la carrera 18ª, consistente en el desalojo y privación de la posesión material del inmueble antes referido durante el periodo comprendido del 20 de marzo de 1986 hasta el día 30 de julio de 1997, fecha en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal mediante comisión, le hiciera entrega a mi mandante del inmueble de su propiedad.

“SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, al Municipio de Yopal como reparación del daño ocasionado al señor PEDRO GUILLERMO RIVERA GONZÁLEZ, o a quien sus derechos represente, los perjuicios de ordena material (daño emergente y lucro cesante) y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MCTE (762.000.000.oo) “TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en e

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