CE - 85001-23-31-000-1998-00135-01(17859)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 85001-23-31-000-1998-00135-01(17859)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PROVIDENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Importancia jurídica / UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Modificación de la tesis jurisprudencial en relación con la renuncia tácita de la cláusula compromisoria solemnemente pactada entre la partes de un contrato estatal / UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Nueva tesis jurisprudencial aplicada a asuntos gobernados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1563 de 2002 El asunto súb judice resulta de especial importancia jurídica y, por lo tanto, su estudio debe realizarse en la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la medida en que esta providencia pretende modificar la tesis jurisprudencial hasta ahora imperante, en relación con la renuncia tácita de la cláusula compromisoria solemnemente pactada entre las partes de un contrato estatal. De otro lado, es indispensable aclarar que la nueva tesis jurisprudencial que acoge acá la Sala aplica únicamente a asuntos gobernados por normas anteriores a la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, porque en relación con ésta es necesario establecer, en algún caso particular regido por ella, cuál es el real alcance de sus normas, ya que, según éstas, “El pacto arbitral implica la renuncia de las partes” a acudir a los jueces institucionales (artículo 3, segundo inciso) y “Si en el traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas” se invoca el pacto y la otra parte no lo niega “expresamente”,
éste se entiende probado, de donde pareciera desprenderse que al amparo de dicha ley no es posible renunciar a este último, a pesar de lo cual el parágrafo del artículo 21 de la misma ley dice que no interponer “la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 3 / LEY 1563 DE 2012ARTICULO 21
PACTO ARBITRAL - Cláusula compromisoria del contrato de obra pública 488 de 1996 suscrito entre el Departamento de Casanare y Julio César García Jiménez / PACTO ARBITRAL - Noción. Definición. Concepto / PACTO ARBITRAL - Dirimido mediante un laudo arbitral En el contrato 488/96 de obra pública, las partes pactaron una cláusula del siguiente tenor: (…) Esta estipulación no es otra cosa que un pacto arbitral, el cual consiste en un acuerdo de voluntades por el cual las partes, con capacidad para transigir, se obligan a someter sus diferencias, susceptibles de transacción, a la decisión de árbitros, quienes se encuentran transitoriamente investidos de la función de administrar justicia (artículo 116 de la C.P.), para proferir una decisión que se denomina laudo arbitral y que tiene la misma categoría jurídica y los mismos efectos de una sentencia judicial (artículo 111 de la Ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 116 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 111
PACTO ARBITRAL - Cláusula compromisoria y compromiso / CLAUSULA COMPROMISORIA - Noción. Definición. Concepto / COMPROMISO - Noción. Definición. Concepto / CLAUSULA COMPROMISORIA - Fuente jurídica El pacto arbitral comprende la cláusula compromisoria y el compromiso (artículo 115 ibídem). La primera, se define como “el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral” (artículo 116) y, el segundo, como “un negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral” (artículo 117). La cláusula compromisoria tiene su fuente jurídica en un contrato o en un documento anexo a él, el cual, como es lógico, debe haberse celebrado o suscrito previamente a cualquier conflicto que surja entre las partes, quienes deben haber manifestado expresamente su voluntad de someter sus diferencias a la decisión de árbitros; en cambio, el compromiso arbitral no forma parte del contrato inicialmente pactado entre las partes, sino que obedece a un acto jurídico posterior al surgimiento de la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 115 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 116 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 117
PACTO ARBITRAL - Naturaleza y alcance / PACTO ARBITRAL - Efectos
jurídicos / PACTO ARBITRAL - Requisito de forma / PACTO ARBITRALSolemnidad El Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la naturaleza del pacto arbitral, para concluir que éste debe ser expreso, toda vez que no se presume y que su finalidad, de trascendental importancia, es habilitar la competencia de los árbitros (…) el pacto arbitral no se presume, al punto que se requiere que las partes hayan expresado, libre y voluntariamente, el propósito de someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, sustrayéndose de esta manera, con autorización de la Constitución y de la ley, de la competencia y jurisdicción que le corresponde al juez institucional del Estado. Como puede verse, son varios los efectos jurídicos que se desprenden de la celebración de un pacto arbitral; así, por ejemplo, son las partes las que, como fruto de su autonomía privada, habilitan y dotan de jurisdicción y de competencia a uno o varios árbitros para dirimir las controversias suscitadas y, de este modo, son ellas las que deciden declinar la jurisdicción propia de las controversias contractuales estatales, para radicarla en la jurisdicción arbitral. Puede concluirse, igualmente, que el único requisito de forma previsto en la ley respecto del pacto arbitral y específicamente de la cláusula compromisoria es que conste en un documento. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, de conformidad con la normatividad vigente (artículos 118 y 119 del Decreto 118 de 1998), que “la solemnidad del pacto arbitral –tanto en la modalidad de cláusula compromisoria,
como en la de compromisoconsiste en que las partes hagan constar de manera documental el correspondiente acuerdo de voluntades mediante el cual se definan los términos básicos o mínimos de dicho pacto”. Así las cosas, tal solemnidad cumple no solo una función probatoria sino, más aún, una función constitutiva, esto es, de perfeccionamiento o surgimiento del pacto arbitral a la vida jurídica. Por consiguiente y dado que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público y, por lo mismo, inderogables e inmodificables por el querer de sus destinatarios, quienes pretendan convenir en la celebración de un pacto arbitral tienen el deber de acatar la exigencia legal del documento, a fin de perfeccionar su existencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del pacto arbitral, consultar Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 838 del 24 de junio de 1995. Sección Tercera, providencias de 8 de junio de 2006, exp. 32398 y de 20 de febrero de 2008, exp. 33670. En relación con el requisito de forma del pacto arbitral, ver sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 32871.
FUENTE FORMAL: DECRETO 118 DE 1998 - ARTICULO 118 / DECRETO 118
DE 1998 - ARTICULO 119
PACTO ARBITRAL LEGALMENTE PERFECTO - Requisitos / PACTO ARBITRAL - Perfeccionamiento Un pacto arbitral se reputará legalmente perfecto y tendrá la virtualidad de habilitar a uno o varios árbitros, para definir con autoridad de cosa juzgada una disputa
específica, cuando: i) las partes expresen su intención de acudir al arbitraje para solucionar una determinada controversia y ii) dicho acuerdo esté plasmado en un documento. Adicionalmente, es indispensable recordar que, según el artículo 39 (primer inciso) de la Ley 80 de 1993, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito”, y que, conforme al artículo 41 ibídem (primer inciso), “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y éste se eleve a escrito”, de donde resulta obvio que el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) se solemniza y nace a la vida jurídica cuando conste por escrito, formalidad ésta que impide, como es lógico, que las partes puedan válidamente modificarlo o dejarlo sin efecto de manera tácita, so pena de contrariar el ordenamiento jurídico. Bajo esta óptica y dado que el contrato estatal se perfecciona mediante escrito, es evidente que cualquier modificación que se le haga debe constar, igualmente, por escrito, exigencia que, como es obvio, la deben observar, también, quienes pretendan modificar o dejar sin efecto un pacto arbitral, teniendo en cuenta que “en derecho las cosas se deshacen como se hacen”.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 39 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 41
CLAUSULA COMPROMISORIA - Renuncia tácita. Jurisprudencia existente La Jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo la tesis de la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la aplicación de la cláusula compromisoria,
cuando, a pesar de haber acordado someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, una de ellas decide instaurar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la otra no propone la excepción que encuentra apoyo en el pacto arbitral, tal como lo refleja, entre otros pronunciamientos, la sentencia del 16 de junio de 1997 –expediente 10.882–, retomada en auto de marzo 19 de 1998 –expediente 14.097, (…) la Sala precisó que el momento oportuno para alegar la falta de jurisdicción es en la contestación de la demanda, de modo que, con posterioridad, ya no es posible proponerla. En sentencia del 16 de marzo de 2005 –expediente 27.934–, la Sala reiteró que, si se notificaba el auto admisorio al demandado y éste no alegaba la falta de jurisdicción, se entendía que renunciaba a la cláusula arbitral, posición que fue reiterada, posteriormente, en sentencia del 23 de junio de 2010 -expediente 18.395. NOTA DE RELATORIA: Consultar igualmente auto de 19 de marzo de 1998, exp. 14097 y sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 18395. CLAUSULA COMPROMISORIA - Irrenunciabilidad tácita de las partes de un contrato estatal. Cambio de jurisprudencia Las normas legales vigentes que regulan los asuntos arbitrales, en cuanto a los contratos estatales se refiere, establecen la solemnidad del escrito como un requisito indispensable de la cláusula compromisoria. (…) así como las partes
deciden, de común acuerdo, someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, empleando para ello la celebración de un pacto cuyas principales características son que sea expreso y solemne, de la misma manera aquéllas deben observar de consuno tales condiciones (forma expresa y solmene) si su voluntad es deshacerlo o dejarlo sin efectos, de suerte que, si optan libremente por la justicia arbitral y no proceden como acaba de indicarse para cambiar lo previamente convenido, no tienen la posibilidad de escoger entre acudir a ésta o a los jueces institucionales del Estado, teniendo en cuenta que su voluntad inequívoca fue someterse a la decisión de árbitros. Esta tesis, que ahora acoge la Sala, no significa que el pacto arbitral celebrado entre las partes de un contrato estatal sea inmodificable o inderogable. Lo que comporta es que, para modificarlo o dejarlo sin efecto, aquéllas deben observar y respetar las mismas exigencias que las normas legales establecen con miras a la formación del correspondiente pacto arbitral, de tal suerte que, para ello, haya también un acuerdo expreso y escrito, lo cual excluye, por ende, la posibilidad de que el pacto arbitral pueda ser válidamente modificado o dejado sin efecto de manera tácita o por inferencia que haga el juez institucional, a partir del mero comportamiento procesal de las partes. Al respecto, es de recordar que “en derecho las cosas se deshacen como se hacen”. PACTO ARBITRAL - Solemnidad / PACTO ARBITRAL - Seguridad jurídica / PACTO ARBITRAL - Respeto al derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia / PACTO ARBITRAL - Autonomía de la cláusula compromisoria / AUTONOMIA DE LA CLAUSULA COMPROMISORIAFundamento La solemnidad a cuya observancia las normas legales supeditan la existencia del pacto arbitral, lejos de responder a un simple capricho del legislador o, peor aún, a un atavismo o anhelo del juez, reviste la mayor importancia y encuentra fundamento en el interés público que dicho pacto involucra, en atención a los importantísimos y muy significativos efectos de estirpe procesal que dicho acuerdo está llamado a generar, asunto en el cual, como es obvio, se encuentran directamente involucradas tanto la seguridad jurídica como, más importante todavía, la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares las partes que intervienen en la celebración de tales acuerdos –una de las cuales deberá ser, al menos, una entidad estatal– puesto, que a partir de su perfeccionamiento, dichas partes quedarán atadas a lo que hubieren decidido o convenido cuando alguna de ellas requiera poner en movimiento la función judicial del Estado. La autonomía de la cláusula compromisoria constituye una de sus principales características, al punto que los árbitros se encuentran habilitados para decidir la controversia aún en el evento de que el contrato sobre el cual deban fallar sea nulo o inexistente, es decir, la nulidad del contrato no afecta la validez y eficacia de la cláusula compromisoria pactada por las partes. (…) para la Sala es claro que los efectos que comporta la cláusula compromisoria en el mundo jurídico son de tales importancia y
envergadura que, incluso, por razón de su autonomía, la misma subsiste aunque no ocurra lo mismo con el contrato que le dio origen –bien por razón de su nulidad, o bien por su inexistencia–; por lo mismo y con mayor razón hay que admitir, entonces, que ella debe permanecer incólume en el mundo jurídico si las partes que la convienen nada deciden de manera expresa, conjunta y por escrito, acerca de su modificación o eliminación. (…) la inferencia o deducción que, en sentido contrario, haga el juez institucional o permanente, a partir de la conducta procesal asumida por las partes del contrato estatal, a fin de concluir que cada una decidió, de manera unilateral, renunciar a la cláusula compromisoria o eliminarla, a pesar de que conjuntamente hayan convenido expresamente y por escrito tal posibilidad, desconoce abiertamente el carácter autónomo que caracteriza a la cláusula compromisoria. (…) la única vía que las partes tienen, por su propia decisión, para modificar o poner fin de manera válida el pacto arbitral la constituye, necesariamente, la celebración de un nuevo convenio expreso entre ellas, revestido de la misma formalidad –escrito– que las normas vigentes exigen para la celebración del pacto arbitral original. NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C-248 de 1999. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 32871.
PRINCIPIO DE PLANEACION DEL CONTRATO - Pacto arbitral / FORMA
ALTERNATIVA DE SOLUCION DE CONFLICTOS - Pacto arbitral
Si se acude al pacto arbitral es porque, previamente y conforme al principio de planeación del contrato, se ha analizado su necesidad y/o conveniencia y, por lo mismo, no puede, de la noche a la mañana, dejarse de lado lo acordado, con el pretexto de que una de las partes acudió al juez institucional y la otra no formuló la excepción de pacto compromisorio. En efecto, el consentimiento forjado por la Administración sobre bases de planeación del negocio y de razonabilidad, consolidado en el acuerdo documental de voluntades de las partes contratantes, se traduce materialmente –como ya se vioen la existencia de una cláusula compromisoria contenida en el contrato, o en un acuerdo posterior, denominado compromiso, en ambos casos con la fuerza, autonomía y sustancia necesarias para demarcar el ámbito de acción de los particulares que habrán de resolver los conflictos emanados de la relación contractual principal, a la cual se accede por estas vías extraordinarias. Pues bien, esta forma alternativa de solución de conflictos contractuales deriva su existencia de la voluntad de la Administración, soportada en estudios previos elaborados en virtud del principio de planeación contractual y aceptada por la otra parte negocial. Dicho consentimiento es admitido y reconocido por la Constitución Política (artículo 116, inciso cuarto) como un mecanismo válido para investir con autoridad judicial a determinadas personas naturales, con lo cual se forja la autonomía de la voluntad, y constituye el sustento supremo del mecanismo arbitral y, por lo mismo, es dable señalar que la habilitación de árbitros tiene como soporte adicional el principio de planeación de los contratos estatales, el cual, además, guarda relación directa e inmediata
con los principios de interés general y de legalidad, de manera que todo redunde en seguridad jurídica para los coasociados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 116
PACTO COMPROMISORIO - Decisión de manera consciente y voluntaria que habilita la competencia de los arbitros / EXISTENCIA DEL PACTO ARBITRAL - Efectos / EXISTENCIA DEL PACTO ARBITRAL - Jurisdicción y competencia del Tribunal del Arbitramento / EXISTENCIA DEL PACTO ARBITRAL EN EL CONTRATO ESTATAL - Si se interpone la demanda en la jurisdicción contencioso administrativo, procede su rechazo / RENUNCIA TACITA DE LA APLICACION DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA - Improcedencia Si las partes de un contrato estatal celebran un pacto compromisorio (cláusula compromisoria o compromiso), con lo cual deciden, de manera consciente y voluntaria, habilitar la competencia de los árbitros para conocer de los litigios que surjan entre ellas y que se encuentren comprendidos dentro del correspondiente pacto arbitral, a la vez que derogar la jurisdicción y la competencia de los jueces institucionales o permanentes, resulta evidente que, si estos últimos advierten la existencia de ese pacto, bien pueden y, más aún, deben rechazar la demanda, sin tener que esperar a que el extremo pasivo de la misma proponga la respectiva excepción, por cuanto, en esas condiciones, carecen de jurisdicción y de competencia; de lo contrario, sus actuaciones resultarían afectadas de nulidad, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P. C.
Continuar aceptando la tesis de la renuncia tácita a la aplicación de la cláusula compromisoria, por el hecho de que la parte demandada no formule la excepción correspondiente, equivaldría a dejar al arbitrio de cada parte la escogencia de la jurisdicción que ha de decidir el conflicto entre ellas presentado, a pesar de haber convenido, en forma libre y con efectos vinculantes, que sus diferencias irían al conocimiento de la justicia arbitral, e implicaría admitir, también, la existencia de dos jurisdicciones diferentes y con igual competencia para solucionarlo, a pesar de que sólo una de ellas puede conocer y decidir sobre el particular.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.1 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.2
FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA POR RAZON DE LA EXISTENCIA DE UN PACTO COMPROMISORIO - Procede de oficio la declaratoria de nulidad Cuando las partes deciden sustraer del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la decisión de los conflictos que lleguen a surgir de un contrato estatal, para someterlos a la justicia arbitral, ninguna de ellas tiene la posibilidad de optar, de manera unilateral e inconsulta, entre acudir a la justicia institucional contenciosa o a la arbitral; por el contrario, sólo tiene una opción, cual es la de someterse a la decisión arbitral, de modo que, si una de las partes que concurrió a la celebración de un pacto arbitral acude al juez de lo contencioso administrativo, en lugar de convocar un tribunal de arbitramento, dicho acto no desaparece, ni siquiera si el demandado no excepciona falta de jurisdicción, y ello
supone, necesaria e indefectiblemente, que el juez contencioso al que se asigne el caso le dé aplicación rechazando la demanda o declarando la nulidad de lo actuado, esto último con apoyo en las causales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P.C. Es menester recordar que, en materia de nulidades procesales, el Código Contencioso Administrativo remite (artículo 165) a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil, estatuto que dispone, por un lado, la facultad oficiosa del juez para declarar nulidades insaneables (artículo 145) y, por el otro, que una de éstas es, precisamente, la falta de jurisdicción (artículos 140-1 y 144, inciso final), entendida ésta como la carencia de la potestad de administrar justicia en un asunto cuya competencia le ha sido asignada (bien por la ley o bien por las partes) a otra autoridad de diferente jurisdicción, a lo cual se suma que, en lo contencioso administrativo, según dispone el segundo inciso del artículo 164 del primero de los códigos en cita, “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Esta última disposición constituye fundamento suficiente para concluir que, en los casos de la falta de jurisdicción y de competencia por razón de la existencia de un pacto compromisorio (cláusula compromisoria o compromiso), el juez institucional de lo contencioso administrativo se encuentra en el deber de declarar probada dicha excepción en la sentencia, cuando la encuentre acreditada en el proceso, aunque la misma no hubiere sido propuesta o formulada en la
oportunidad procesal prevista para la contestación de la demanda, de modo que ningún efecto procesal de importancia reviste al respecto el silencio de la parte demandada, máxime que dicho silencio no sanea la nulidad que llevan consigo las anotadas ausencias de jurisdicción y de competencia del juez institucional, para conocer del respectivo litigio.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.1 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 165
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 85001-23-31-000-1998-00135-01(17859)
Actor: JULIO CESAR GARCIA JIMENEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Al momento de entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, advierte la Sala que se presenta una causal de
nulidad insaneable, por falta de jurisdicción, de conformidad con el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 4 de agosto de 1998, el señor Julio César García Jiménez, en ejercicio de la acción contractual y mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones contra el departamento de Casanare (se transcriben tal cual obran en la demanda): “2.1. Declarar que es nulo el artículo segundo de la Resolución No 00603 expedida el diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) por el señor Gobernador del Departamento de Casanare mediante el cual se dispuso ‘Terminar el contrato No. 488 del 25 de junio de 1996, suscrito entre el Departamento de Casanare y JULIO CESAR GARCÍA JIMÉNEZ (…) por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Lo anterior conforme a los artículos previstos No. 44 numeral 2º y 45 inciso segundo, de la Ley 80 de 1993’. “2.2. Declarar que es nulo el artículo tercero de la Resolución No. 00603 expedida el diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) por el señor Gobernador del Departamento de Casanare en cuanto ordenó la liquidación del contrato No. 488-96 del 25 de junio de 1996, suscrito entre el Departamento de Casanare y el Señor Julio César García Jiménez. “2.3. Declarar que es nula la Resolución No. 0147 expedida el trece
(13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) por el señor Gobernador del Departamento de Casanare (E) por medio de la cual se declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00603 de Marzo 17 de 1997. “2.4. Declarar que es nula el ‘ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 488-96’ elaborada y suscrita el 26 de Mayo de 1997 por el Secretario de Obras Públicas y Transporte y la Jefe de la División de Coordinación e Interventoría del Departamento de Casanare. “2.5. Declarar que es nula la resolución No. 02942 de fecha Octubre 24 de 1997, expedida por el Señor Gobernador del Departamento de Casanare (E), por medio de la cual se acogió como liquidación final del contrato 488-96 la contenida en el acta de liquidación unilateral de fecha 26 de mayo de 1997, se ordenó el reintegro del anticipo ‘más intereses de orden legal y corrección monetaria’ y se ordenó hacer efectiva la garantía contractual. “2.6. Declarar que es nula la Resolución No. 3655 del 26 de Diciembre de 1997 mediante la cual se dispuso: ‘No aceptar los planteamientos expuestos por la recurrente LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. en contra de la resolución No. 02942 de Octubre 24 de 1997. En consecuencia la confirma en todas sus partes’. “2.7. Declarar terminado, por incumplimiento del Departamento de
Casanare, el Contrato de Obra Pública No. 488 de 1996 suscrito el veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), entre el Departamento de Casanare y Julio César García Jiménez por valor de setenta y nueve millones ochocientos ochenta y un mil setecientos ochenta pesos ($79.881.780,00), cuyo objeto se determinó en la siguiente forma: ‘EL CONTRATISTA se compromete para con el DEPARTAMENTO a ejecutar, por el sistema de precios unitarios la construcción de una laguna de oxidación para el tratamiento de aguas residuales Fase II del Municipio de Villanueva, Departamento de Casanare’. “2.8. Como consecuencia de las anteriores, declarar que el Departamento de Casanare es responsable de indemnizar los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) sufridos por el ciudadano Julio César García Jiménez, como efecto de la ilegal expedición de los actos determinados en los ordinales 2.1 a 2.6 de esta demanda y del consecuente incumplimiento de parte de la Administración Departamental de Casanare. “2.9. En consecuencia con lo anterior, condenar al Departamento de Casanare a reconocer y pagar a favor del ciudadano Julio César García Jiménez o de quien lo represente, las siguientes cantidades determinadas o determinables: “2.9.1. La suma de sesenta y nueve millones setecientos mil pesos ($69.700.000.00), incluida la cantidad dada en calidad de anticipo del contrato, por concepto de gastos administrativos y gastos generales directamente relacionados con la ejecución del contrato.
“2.9.2. Los rendimientos financieros correspondientes a la cantidad de veintinueve millones setecientos cincuenta y nueve mil ciento diez pesos ($29.759.110.00), excedente de la cantidad dada en anticipo, liquidados a la tasa del interés bancario corriente, a partir del acto que ordenó la terminación del contrato 488-96. “2.10. En forma subsidiaria, reconocer a favor de Julio César García Jiménez o de quien lo represente, la suma de veintitrés millones novecientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y cuatro pesos ($23.964.534.00), cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del contrato, propuesta como valor del A.I.U., más los rendimientos financieros liquidados a la tasa de interés bancario corriente, a partir de la fecha del acto que ordenó la terminación del contrato 488-96. “2.11. Ordenar al Departamento de Casanare que dé cumplimiento a la sentencia dentro del término indicado en el artículo 176 del C.C.A. y disponer que las cantidades liquidadas o liquidables en la sentencia a favor del actor devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de tal término” (folios 2, 3 y 4, cuaderno 1). 1.1.1 Hechos Como fundamento de las pretensiones, el actor señaló los siguientes hechos: Mediante aviso público del 11 de junio de 1996, el departamento de Casanare formuló una invitación pública para la construcción de una laguna de oxidación en el municipio de Villanueva. El contrato fue adjudicado al señor Julio
César García Jiménez, por recomendación del “evaluador calificador”. El 25 de junio de 1996, el departamento de Casanare y el actor suscribieron el contrato de obra pública 488-96, con un plazo de 5 meses, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de la obra y un valor de $79’881.780. En el contrato se pactó un anticipo del 50%, que se pagaría al momento del perfeccionamiento y, el saldo, con la presentación de las actas parciales de obra. El 19 de septiembre de 1996, el señor Julio César García Jiménez recibió la suma de $39’940.890, por concepto de anticipo y, el 26 de septiembre siguiente, la Jefe de División de Coordinación e Interventoría de la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Casanare designó al ingeniero Carlos William Díaz Agudelo como interventor de la obra, cuya gestión fue suspendida el 8 de enero de 1997, por decisión de la citada funcionaria. Mediante Resolución 00603 del 17 de marzo de 1997, el Gobernador del departamento de Casanare dispuso la terminación del contrato 488-96 y ordenó su liquidación, con fundamento en que éste fue celebrado contra expresa prohibición legal y reglamentaria, toda vez que, durante el trámite de convocatoria y adjudicación, no se tuvieron en cuenta el procedimiento establecido en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 855 de 1994 ni los principios de objetividad, transparencia y economía, a lo cua
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