CE-85001-23-31-000-1998-00206-01(18320)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1998-00206-01(18320)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Arma de fuego de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Prueba del hecho, de la condición del agente y del arma / PRUEBAS TRASLADADAS - Eficacia probatoria Respecto de las pruebas practicadas en desarrollo del proceso penal, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó oficiar a la Justicia Penal Militar para que remitiese a este juicio copia del referido proceso penal adelantado por la muerte de Luis Fernando Lozano Ardila. La anterior prueba fue decretada en primera instancia a través de auto de 4 de marzo de 1999. Por consiguiente, la Secretaría del a quo libró para tal fin el correspondiente oficio 0206-00 de marzo 18 de 1999 y, en virtud de ello, la propia entidad demandada aportó copia autenticada del respectivo proceso penal, radicado bajo el número 0206/98, tal como lo refleja el oficio 065 suscrito por la Auditora Auxiliar Octava de Guerra. El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella (art. 185). En cuanto al traslado de éste expediente, se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a la prueba trasladada, asunto sobre el cual la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Las pruebas en el proceso primitivo (penal) no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia; su traslado tampoco fue solicitado a éste proceso de manera conjunta por las partes, ni la entidad demanda se allanó a la petición probatoria elevada por la parte demandante en el sentido de que se allegare a este proceso la respectiva investigación penal por la muerte del soldado Ardila Lozano. Aun cuando ésta prueba fue decretada por el
Tribunal y para cuyo efecto se libró el oficio No. 0206-00 de marzo 18 de 1999 solicitando el traslado en copia auténtica del correspondiente proceso penal, lo cierto es que no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige y en cuanto se refiere específicamente a las pruebas documentales antes descritas no se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte contra la cual se aducen. No obstante lo anterior, para el específico caso de las pruebas documentales advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, la misma no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, solución claramente aplicable en este caso. Ciertamente, se advierte que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Arma de fuego de dotación oficial La Sala encuentra acreditado que el soldado voluntario Luis Fernando Lozano Ardila murió como consecuencia de las heridas causadas por otro soldado de la misma base militar, quien, en horas de la madrugada del día 17 de febrero de
1997, accionó en contra del primero su arma de fuego, de dotación oficial, porque supuestamente aquél no atendió la orden que le fue impartida por el centinela para que se detuviese y se identificare. Por consiguiente, la muerte del soldado Luis Fernando Lozano Ardila devino de la conducta desarrollada por otro agente de la Fuerza Pública mediante el uso de una arma de fuego, de dotación oficial, con ocasión y por razón del servicio, toda vez que el soldado Oscar Vidales Benítez – quien disparó el arma– se encontraba cumpliendo la guardia de la Brigada 16 del Ejército Nacional, ubicada en la ciudad de Yopal, de modo que el daño irrogado a la parte actora resulta atribuible al ente demandado y lo es a título de riesgo excepcional, dado que si bien es cierto que la víctima no pretendía atacar la base militar a la cual pertenecía sino que, por el contrario, buscaba refugiarse dentro de la misma para tratar de evadir a otros agentes del Estado que lo perseguían, lo cierto es que, en contraste con esa actuación, se encontraba el deber de custodia que le asistía al soldado que accionó su arma en su condición de centinela de la base militar y, por lo tanto, mal podría, en prinicpio, predicarse que su actuación hubiere sido irregular o ilegítima cuando las circunstancias en las cuales acaeció el hecho no resultaban completamente claras, aspecto sobre el cual se volverá más adelante, al analizar la causal eximente de responsabilidad –culpa exclusiva de la víctima– advertida por el a quo para denegar las súplicas de la demanda.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Arma de fuego de dotación oficial / RIESGO EXCEPCIONAL - Régimen objetivo / MUERTE DE SOLDADO QUE INTENTABA INGRESAR A LA BASE MILITAR - Disparo efectuado por el centinela que custodiaba la base militar Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los recién referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional. Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública
o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional, sin perjuicio de analizar previamente la alegada causal eximente de responsabilidad. HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación Para efectos de que opere el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, es necesario determinar si su proceder –activo u omisivo– tuvo injerencia, o no, en el daño y en qué medida, por lo cual el tema no puede definirse mediante el análisis de los actos desarrollados por los agentes del DAS y de las repercusiones de tales actos frente a los militares, pues, se insiste, para definir si habría sido la actividad de la víctima la causa eficiente del daño, deben analizarse sus actos y las consecuencias –o mejor la reacciones– que los mismos generaron frente a los soldados que custodiaban la base militar, en especial del centinela que accionó su arma de dotación. En ese orden de ideas, debe reiterarse que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la
víctima sea causa del daño y que constituya la raíz determinante del mismo. A juicio de la Sala, en este caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exculpación de responsabilidad para el ente demandado, toda vez que mediante la actuación del soldado Lozano Ardila ni la base militar ni mucho menos la vida o integridad de sus miembros se vio siquiera amenazada, pues, por el contrario, lo que pretendía esa persona era encontrar refugio dentro de la Brigada 16 del Ejército porque, entre otras razones, pertenecía a ella como miembro del Ejército Nacional. En efecto, en el plenario no existe prueba alguna que permita sostener que la víctima pretendía atacar la base militar o a alguno de sus miembros y la circunstancia de que hubiere desatendido la orden que le fue dada por el centinela para que se detuviere y se identificare, no puede eregirse como la causa determinante del daño, puesto que su intención, se insiste, nunca fue la de arremeter o atacar la Brigada del Ejército o a alguno de sus miembros, por cuanto no se encontraba armado y ni si quiera alcanzó a ingresar a la base militar, pues debido a la reacción armada del guardián, la víctima tan sólo llegó hasta la entrada del Distrito, tal como quedó consignado en el informe del hecho, el cual fue emitido por el propio soldado Oscar Vidales Benítez. Por consiguiente, la Sala estima que en el presente caso la conducta de la víctima no fue la causa determinante del hecho dañoso, por manera que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010) Radicación: 85001-23-31-000-1998-00206-01(18320)
Actor: MARIA DE JESUS ARDILA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Casanare, el día 17 de febrero de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 27 de noviembre de 1998, los ciudadanos María de Jesús Ardila Castillo, Luis Severo Ardila y Jesús Ricardo Ardila, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Luis Fernando Lozano Ardila, acaecida el 9 de marzo de 1997 (fls. 2 a 9 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Que la NACION COLOMBIANA, representada por el Señor Ministro de Defensa (Ejército Nacional), a cargo del Dr. RODRIGO LLOREDA
CAICEDO o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la demanda es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte sufrida por LUIS FERNANDO LOZANO ARDILA, en hechos ocurridos el Dieciséis (16) de Febrero de 1997, en la Brigada 16, con sede en el Municipio de Yopal - Casanare.
2. Que la NACION COLOMBIANA, representada por el Ministro de Defensa (Ejército Nacional), a cargo del Dr. RODRIGO LLOREDA CAICEDO o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la demanda, deberá reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios materiales y morales así: 2.1. A MARIA DE JESUS ARDILA CASTILLO, los daños y perjuicios materiales por el concepto de Lucro Cesante, sufrido en cuantía igual o superior a ($150.000.000.oo) más los intereses compensatorios de la suma, en dos períodos: el primero, desde la fecha en que se produjo el DAÑO hasta el día de la fijación de la indemnización, como tiempo debido y desde esta fecha hacia el futuro: CONSOLIDADA y DEBIDA, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima y de sus familiares, o subsidiariamente en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, como consecuencia de la muerte de LUIS FERNANDO LOZANO ARDILA, perjuicios traducidos en el Auxilio Económico que recibían su madre y sus hermanos en virtud a que el interfecto obtenía
un ingreso mensual promedio de ($400.000.oo), como soldado voluntario - Contraguerrilla de la Brigada 16, con sede en el Municipio de YopalCasanare, que era antes de su muerte y que sobre estos ingresos, hay que contabilizarse un 25% más, correspondiente a las prestaciones sociales. 2.2. A MARIA DE JESUS ARDILA CASTILLO, LUIS SEVERO ARDILA y JESUS RICARDO ARDILA, los perjuicios morales que han sufrido por la muerte padecida por su hijo y hermano LUIS FERNANDO LOZANO ARDILA, pagando a la señora madre el equivalente a MIL GRAMOS
ORO (1.000 Gramos Oro) y OCHOCIENTOS GRAMOS DE ORO (800
Gramos Oro), para cada uno de los hermanos, según el valor del gramo oro en la fecha de ejecutoria del fallo. 2.3. Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al (6%) anual, aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad.
3. Ordenar que LA NACION COLOMBIANA, representada por el Ministro de Defensa (Ejército Nacional), a cargo del Dr. RODRIGO LLOREDA CAICEDO o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la demanda, de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como ordena el artículo 174, en concordancia con el Artículo 177 y demás concordantes
del C.C.A.
4. Comedidamente solicito que, para deducir los perjuicios materiales, sean tenidas en cuenta las fórmulas matemáticas de aceptación por el Consejo de Estado y para actualizar los valores, el índice de precios al consumidor”. 2.- Los hechos.
La parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: El día 16 de febrero de 1997, el señor Luis Fernando Lozano Ardila se encontraba prestando el servicio militar en la Brigada 16 del Ejército Nacional, ubicada en Yopal (Casanare); dicha persona salió del batallón con la autorización respectiva; cuando retornaba nuevamente a las instalaciones de la base militar recibió un tiro de galil por la espalda, el cual le fue propinado por el Centinela de Guardia No. 1 de la referida Brigada 16. La víctima fue trasladada al Hospital de Yopal en donde estuvo internada por tres días, pero debido a la gravedad de la lesión se remitió al Hospital Militar de la ciudad de Bogotá, donde falleció en el mes de marzo de 1997. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda para oponerse a la totalidad de sus pretensiones, por considerar que no existía certeza acerca de la responsabilidad que se le atribuyó al ente demandado y, por consiguiente, correspondía a la parte demandante probar el fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda (fls. 22 a 24 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.
4.1. La parte demandada solicitó denegar las súplicas de la demanda, pues sostuvo que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, por cuanto aquella habría desatendido la orden que le fue impartida por el centinela de la Brigada 16, para que se detuviese y se identificare (fls. 53 y 54 c 1). 4.2. La parte actora aludió a unas pruebas testimoniales para sostener, en virtud de ellas, que fue el centinela del batallón quien hizo uso de su arma de dotación oficial, lo cual constituye una actividad riesgosa y, de esa manera, le causó la muerte al soldado Lozano Ardila (fls. 55 a 57 c 1). 4.3. El Ministerio Público también intervino en esa oportunidad procesal y, mediante su respectivo concepto, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda pero con una disminución en el quantum indemnizatorio, porque consideró que en el sub lite existió concurrencia de culpas. A juicio de la Procuraduría Judicial 53 en Asuntos Administrativos, la víctima participó en la producción del daño, comoquiera que ingresó corriendo a la base militar en estado de embriaguez, en altas horas de la noche, huyendo de unos agentes del DAS que lo perseguían y quienes accionaron sus armas, lo cual generó confusión y alarma entre los militares que prestaban la guardia respectiva. Sin embargo, consideró que la conducta del agente del Estado que disparó el arma fue imprudente, toda vez que se precipitó en utilizar su arma de fuego, aún cuando ni siquiera existió agresión en su contra por parte de la víctima, cuestión
que, además, comportó una actuación desproporcionada (fls. 58 y 59 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2000, denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que la conducta del centinela no fue negligente mientras que sí lo fue la actuación de la víctima, quien, al encontrarse bajo el influjo de bebidas alcohólicas, propició un altercado callejero y desatendió el llamado al orden efectuado por unos agentes del DAS e ingresó de manera apresurada sin identificarse, no obstante los requerimientos que en tal sentido le hizo el guardián respectivo. Por consiguiente, el Tribunal a quo estimó que no existió falla alguna en el servicio y, además, se configuró una causa extraña, como fue la culpa exclusiva de la víctima. 6.- La apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 75 y 76 c ppal), y señaló que la responsabilidad del ente demandado está acreditada, toda vez que no existió imprudencia alguna de la víctima porque pretendió buscar la guarnición militar en la cual residía y trabajaba, de modo que la negligencia partió de la conducta de los agentes del DAS, quienes no se identificaron y accionaron sus armas y fue continuada por la conducta irregular de los soldados de la base militar, al impartirse la orden de disparar y ser acatada por el centinela, cuando lo cierto es que en el lugar de los hechos existía buena iluminación y, por tanto, el agente del Estado que accionó su arma pudo
percatarse de que se trataba de un individuo que no portaba arma y tampoco ofrecía peligro alguno. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandante señaló que en el proceso se acreditó que el centinela Oscar Vidales Martínez fue quien disparó el arma en contra del soldado Lozano Ardila, hecho que se produjo como consecuencia de la orden impartida por el Cabo Muñoz Sierra; indicó que ambos agentes del Estado actuaron en forma irresponsable y precipitada, puesto que no pudieron controlar la situación presentada y la única solución fue impartir la orden de disparar, la cual fue cumplida. A su turno, la entidad demandada reiteró su argumento según el cual fue la conducta de la propia víctima la causa eficiente del daño, por cuanto el soldado no se detuvo y no atendió las órdenes que le habían sido impartidas para que se identificare.
II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- Prueba del hecho, de la condición del agente y del arma.
En la demanda se alegó que el daño sufrido por los demandantes tuvo su origen en la muerte del señor Luis Fernando Lozano Ardila, como consecuencia de las heridas que le causó un miembro del Ejército Nacional con arma de fuego, imputaciones fácticas éstas que se encuentran acreditadas en el proceso, de conformidad con el siguiente conjunto probatorio: Copia autenticada del registro civil de defunción del señor Luis Fernando Lozano Ardila cuyo deceso ocurrió el 9 de marzo de 1997, a causa de: “A)
DISFUNCION ORGANICA MULTIPLE, B) SEPRIS, C) HERIDA PROYECTIL
ARMA DE FUEGO” (fl. 11 c 1). Copia auténtica del informe administrativo del Ejército Nacional de fecha 13 de marzo de 1997, por la muerte del Soldado Voluntario Luis Fernando Ardila Lozano (fls. 168 y 169 c 2), según el cual: “En el Hospital Militar Central de la Ciudad de Santa Fe de Bogotá, falleció el SLV. LOZANO ARDILA LUIS FERNANDO CM. 5694220, por causa de herida proyectil arma de fuego de alta velocidad en la región toráxica, ocasionándole destrucción del lóbulo inferior del pulmón derecho, hechos ocurridos el 17 febrero-97. Falleciendo por disyunción orgánica MULTIPLE, el día 09 de Marzo de 1997”. Copia autenticada de la historia clínica de la víctima (fls. 24 a 26 c 2). Testimonio del señor César Augusto Suárez Arias (fls. 53 a 55 c 2), quien sostuvo: “El 16 de febrero salimos nosotros LUIS FERNANDO LOZANO ARDILA, MOJICA TORRES WILSON, RIVERA GIL ERNESTO, otro de apellido GUIDO y ACOSTA HUMAÑA HUGO, con permiso a Yopal, ya estando en el centro del pueblo, nos quedamos RIVERA. MOJICA, LOZANO y mi persona, nos estuvimos dando vueltas en el pueblo y como a las siete de la noche, nos fuimos para donde unas amigas. Allí nos estuvimos como hasta la una y diez de la madrugada, estando nosotros ahí, llegaron a hacer una requisa unas personas que se identificaron como miembros
del GAULA y del DAS; por la situación del orden público en Yopal, decidimos nosotros no identificarnos de una vez, a lo que ellos respondieron con unos disparos y nos quitaron los documentos por la fuerza. Al ver eso nosotros salimos para el batallón, el soldado LOZANO ARDILA nos cogió de ventaja más o menos unos 100 metros, al él cogernos los 100 metros, él iba más o menos a la mitad de la guardia del Batallón Guías del Casanare, mientras que nosotros apenas estábamos entrando, al escuchar nosotros unos disparos, nosotros nos regresamos y cogió el soldado MOJICA por un lado, yo cogí hacia el centro de Yopal y el soldado MOJICA se dirigió al Batallón de servicios. Como él no llevaba documentos militares ni civiles, para entrar se identificó con la boleta de salida. Yo regresé a las ocho de la mañana y ya supe la noticia de que el señor LOZANO ARDILA había sido herido. Al soldado MOJICA LATORRE lo llamó el General Comandante de la Brigada 16, quien le pidió que le hiciera una aclaración de los hechos ocurridos esa madrugada. Después nosotros averiguamos con el soldado MOJICA quién era el soldado que le había disparado al soldado LOZANO ARDILA, y le preguntamos a ese soldado que estaba de Centinela, que por qué le había disparado a una persona que venía por toda la principal, que venía en ‘mochos, camiseta esqueleto y zapatillas’, por lo que nos contestó que él antes de disparar le había preguntado al Comandante de guardia, un Suboficial de grado Sargento Segundo, quien le había
ordenado disparar (…)”. Testimonio del señor Wilson Mojica Latorre (fls. 172 a 174 c 2), quien señaló: “Pues nosotros salimos con el soldado CESAR SUAREZ ARIAS, el finado LOZANO, un soldado de apellido GUIO y otro que no recuerdo el nombre, salimos de permiso a la ciudad de Yopal de aquí a la Brigada, salimos a medio día ahí nos vinimos a jugar tejo y en el centro ya el soldado GUIO y el otro se quedaron en el centro y nosotros, el finado LOZANO, CESAR SUAREZ y yo nos fuimos a visitar unas amigas como hasta más o menos las doce y una de la mañana, cuando llegaron unos tipos y nos dijeron que nos identificáramos que quiénes éramos nosotros y nosotros debido a nuestra situación de riesgo de nuestro trabajo nos negamos diciéndoles que primero dijeran quiénes eran ellos para hacernos esa exigencia, en el momento llegaron dos más en una moto y nos insultaron de palabra y sacaron unas armas e hicieron unos disparos al aire, pues ahí fue cuando todos salimos a correr, CESAR, LOZANO y mi persona con destino a la Brigada porque era donde encontrábamos refugio; cuando íbamos llegando, o sea LOZANO ARDILA LUIS nos tomó una ventaja de 150 a 200 metros y cuando CESAR y mi persona llegamos a la esquina de la guardia del Grupo Guías escuchamos unos disparos de fusil y entonces nosotros nos devolvimos y César se fue para el centro de Yopal y yo me fui para el centro pero por otra parte; entonces los mismos que iban persiguiendo al finado Lozano alcanzaron,
me encañonaron y me dijeron que si querían me mataban … me quitaron la billetera y me dijeron que me fuera, entré por la guardia del Batallón, ahí fue cuando el comandante me dijo que si yo era compañero del soldado que habían matado, ahí fue cuando me enteré de la muerte de LOZANO ARDILA LUIS FERNANDO, por causa de disparos del centinela”. Copia auténtica del proceso penal adelantado por la muerte del soldado Luis Fernando Lozano Ardila (fl. 57 c 2), dentro del cual obran, a su vez, los siguientes medios probatorios: - Diligencia de inspección al cadáver de la víctima No. 1582-0657 de marzo 9 de 1997 (fls. 110 a 125 c 2), en el cual se dejó consignado lo siguiente: “1. Herida cicatrizada de 0.5 cms. de diámetro, localizada en línea media axilar derecha hacia el cuarto espacio intercostal.
2. Herida abierta en número de 2 por 1 centímetro y de uno por 0.5 centímetros de longitud, localizadas en línea axilar anterior, a tres punto cinco centímetros de la anterior”. - Informe emitido por el Cabo Primero Carlos Muñoz Sierra - Suboficial de Administración del Ejército Nacional, el día 17 de febrero de 1997 (fls. 58 y 59 c 2), en el cual se indicó: “Me encontraba de Suboficial de Administración nombrado por la orden del día No. 038. Artículo 00105 que de acuerdo al horario de los servicios de régimen interno a partir de las 19:00 hasta las 01:00 horas
me desempeño como Comandante de Guardia. Siendo las 00:35 horas en el sector frente al Fondo Rotatorio se escucharon unos disparos inmediatamente alerté al soldado VIDALES BENITEZ OSCAR nombrado como centinela de puerta muralla y el soldado ALFONSO SILVA JAVIER centinela de detenidos. Al observar al frente de la guardia pasaban corriendo cinco (05) personas de civil que disparaban al parecer con armas cortas, ingresando por la avenida de aproximación de la guardia; inmediatamente el soldado VIDALES BENITEZ OSCAR se adelantó unos metros del puesto de guardia y cubriéndose en uno de los árboles que se encuentran en ese sector, gritó ALTO pero uno de los sujetos sin hacer caso a la orden que se le dio, intentó ingresar en forma rápida por el Distrito Militar, el soldado antes mencionado al observar que el individuo no se detuvo e intentando huir por el sector del Distrito Militar efectuó un disparo al aire sin lograr que éste se detuviera, el cual siguió corriendo motivo por el cual el soldado optó por dispararle hiriéndole en el estómago; en ese momento dos de los sujetos hablaron diciendo que eran del DAS que no les dispararan. Cabe resaltar que estas personas pasaron desde el frente del Fondo Rotatorio hasta la entrada al grupo disparando en repetidas ocasiones, poniendo en riesgo la seguridad del personal de la Guarnición por no utilizar ninguna identificación ni reportarse a tiempo antes de que el soldado optara por disparar”. - Informe emitido por el soldado Oscar Vidales Benítez, quien disparó su arma de
fuego, de dotación oficial, en contra de la víctima, fechado en febrero 17 de 1997 (fl. 60 c 2), en el cual se consignó: “Me encontraba de centinela desde las 24:00 horas hasta las 03:00 horas en puesto muralla nombrado por la orden del día No. 050 según Artículo No. 133 y de acuerdo a los servicios de Régimen Interno del Escuadrón de A.S.P.C. Por el sector del Fondo Rotatorio se escucharon unos disparos, el Suboficial de Administración me alertó por lo cual corrí hacia el frente de la Guardia y me cubrí detrás de un árbol de mango, desde allí observé que un personal se desplazaba en forma rápida hacia la guardia del Grupo disparando pistola y revólver, en ese momento en voz alta dije ALTO el sujeto que venía adelante no hizo caso a mi orden y se desplazó hacia el lado del Distrito por lo cual efectué un disparo al aire negándose por segunda vez a cumplir mi orden, por tal razón opté por disparar dos cartuchos el cual uno de ellos hizo impacto en el individuo logrando que se cayera al suelo al pie de la puerta del Distrito. En ese momento fue que los otros sujetos que se desplazaban detrás de él dijeron en voz alta ‘no disparen somos del DAS’, posteriormente se le identificaron
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