🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-85001-23-31-000-1998-0163-01(3233-00)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-1998-0163-01(3233-00)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SANCION MORATORIA - Negada porque no se incurrió en la mora que sanciona la ley / CESANTIA DEFINITIVA - Eventos en los cuales procede la indemnización moratoria por su pago tardío A diferencia de la regulación que tienen los trabajadores particulares a quienes, sin necesidad de solicitarlo, se les debe pagar sus salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, so pena de que por cada día de retardo se les pague un día de salario, como indemnización moratoria (art. 65 CST), la ley, por razones obvias, respecto de los servidores oficiales, estableció un término de 15 días hábiles, siguientes a la solicitud, para que se expida el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía definitiva y otro de 45, a partir de su ejecutoria, para pagar ese derecho y sancionó a la entidad, una vez vencido este último término, con el pago al beneficiario de una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo. La hipótesis aquí planteada, no encaja en las previsiones de la ley 244 de 1995, debido a que, como lo verificó el Tribunal, el demandante recibió la prestación, el mismo día en que se profirió la resolución de reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001).- Radicación número: 85001-23-31-000-1998-0163-01(3233-00)

Actor: ALBERTO EMILIANI VERGARA

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE SUCRE Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Alberto Emiliani Vergara contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 12 de julio de 2000, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del oficio DSRJS-149 del 26 de abril de 1999 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que a su vez le denegó su petición de reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de su cesantía definitiva, por los servicios que prestó en la rama judicial.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, relató el actor los servicios que prestó en la rama judicial desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 30 de junio de 1998, como auxiliar de magistrado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal; que el 2 de junio de 1998 solicitó su cesantía definitiva y como el Consejo Seccional de la Judicatura alegó que no tenía la respectiva apropiación presupuestal, tuvo que instaurar una acción de tutela que dio como resultado la orden para que dentro del término de 48 horas se le hiciera el reconocimiento de la prestación, la cual le fue pagada el 14 de diciembre ibídem.

Agregó que entre la fecha de petición (2 de junio) y el pago (diciembre 14) hubo una demora de 96 días, pues la administración debió reconocerla el 20

de junio, al disponer de 15 días por mandato del artículo 1º de la ley 244 de 1995 y después contaba con 45 días para pagarla, razón por la cual se le adeuda la suma de $4.816.089.60, liquidados sobre la base de un salario de $1.505.028. Dijo, además, que se le debían reconocer intereses sobre la suma adeudada, a la tasa del 75.61% mensual, desde el 14 de diciembre de 1998. Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 53, 58, 83 y 90 de la Constitución Política y la ley 244 de 1995. La explicación del concepto de violación se hizo en los términos que obran a folios 3 y 4 del expediente. En la contestación de la demanda, la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se refirió a los hechos que dijo no constarle, y alegó en su defensa que como la cesantía del actor se liquidaba por todo el tiempo con el último salario, es decir, era retroactiva, esta circunstancia determina que la administración no esté obligada al reconocimiento de sanción moratoria; dijo que el Estatuto Orgánico de Presupuesto (38 de 1989 y 179 de 1994) que es de mayor rango a las leyes ordinarias, impide que se expidan actos administrativos sin que previamente exista la correspondiente partida presupuestal. El Tribunal denegó las pretensiones al estimar que el mismo día en que se le reconoció la cesantía al actor, le fue pagada y que la ley sanciona la mora posterior a 45 días de la ejecutoria del reconocimiento.

En la sustentación del recurso alegó el actor que la interpretación que el Tribunal le dio a la ley 244 de 1995, es equivocada, porque la administración podría demorarse los años que quisiera para reconocer la cesantía y pagarla dentro de los 45 días posteriores al reconocimiento, de lo cual no puede concluirse que su pago fue oportuno, equitativo y justo. El Ministerio Público opinó que debía revocarse la sentencia apelada, porque la interpretación que le dio el Tribunal a la ley 244 es equivocada, precisamente porque si la administración se retarda para expedir el acto de reconocimiento de la prestación, aunque la pague dentro de los 45 días a que se refiere la ley, eso no significa que no haya habido mora, la cual, en este caso es de 62 días, contados desde el 3 de octubre de 1998, en que vencieron los 15 días para reconocer el derecho y los 45 días para pagarlo, equivalentes a $3.110.391.20 y respecto de los intereses moratorios pedidos, dijo que sobre estos no se agotó la vía gubernativa.

Para resolver se considera: Lo relacionado con la mora en el pago de la cesantía definitiva de los servidores oficiales, se reguló por la ley 244 de 1995, así: Artículo 1º. “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, sí reúne los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. “(...).”

Artículo 2º. “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación. “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Como se ve, a diferencia de la regulación que tienen los trabajadores particulares a quienes, sin necesidad de solicitarlo, se les debe pagar sus salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, so pena de que por cada día de retardo se les pague un día de salario, como indemnización moratoria (art. 65 CST), la ley, por razones obvias, respecto de los servidores oficiales, estableció un término de 15 días hábiles, siguientes a la solicitud, para que se expida el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía definitiva y otro de 45, a partir de su ejecutoria, para pagar ese derecho y sancionó a la entidad, una vez vencido este último término, con el pago al beneficiario de una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

La hipótesis aquí planteada, no encaja en las previsiones de la ley 244 de 1995, debido a que, como lo verificó el Tribunal, el demandante recibió la prestación, el mismo día en que se profirió la resolución de reconocimiento. Ahora bien, si la ley solo sanciona la mora que ocurra con posterioridad al término de 45 días hábiles a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento, y no la estableció para cuando la administración incumpla el término de los 15 días que tiene para resolver la solicitud, que es de lo que se duele el recurrente, es evidente que el interesado debe acudir a las herramientas que le ofrecen la Constitución Política y la ley para obtener de la entidad patronal el pronunciamiento respectivo, como sucedió en este caso, en que el actor lo logró a través de una acción de tutela. Por consiguiente, no le asiste razón ni al recurrente ni al Ministerio Público y por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 12 de julio de 2000 en el proceso promovido por Alberto Emiliani Vergara. Cópiese, notifíquese, devuélvase al tribunal de origen, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

WILLIAM MORENO MORENO.

Secretario Ad hoc

Consultar sobre este documento ...