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CE-85001-23-31-000-1999-00007-01(19154)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-1999-00007-01(19154)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO - Cómputo / LESIONES OCASIONADAS A CONSCRIPTO - La valoración médica y la finalización del tratamiento no modifica el conteo de la caducidad / HECHO DAÑOSO - El conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo. Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo

el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico. Así las cosas y teniendo claro que el hecho generador del daño en el presente asunto ocurrió el 19 de mayo de 1996, la parte actora podía presentar la demanda de reparación directa, hasta el 20 de mayo de 1998. De acuerdo con el sello del Tribunal el libelo demandatorio fue radicado el 19 de enero de 1999, por lo cual se concluye, entonces, que la caducidad de los dos años prevista en la ley, operó o se consolidó, pues la demanda fue presentada cuando ya había expirado el bienio que la norma citada señala para tal efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154) Actor: ELEUCADIO RIVERA CORREA Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de

Casanare, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la caducidad de la acción.” (fls. 75 cdno. ppal.).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 19 de enero de 1999, Eleucadio Rivera Correa; Vicenta Correa Cruz; María Filonila, María Fredesvinda, Baudilio y Gabino Rivera Correa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con motivo de las lesiones sufridas por su hijo y hermano, ocasionadas el 19 de mayo de 1996, cuando Eleucadio Rivera Correa se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma que en pesos corresponde a 1.000 gramos de oro, para el lesionado y su progenitora, y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante lo liquidado de conformidad con la fórmula matemática aceptada por el Consejo de Estado teniendo como base salarial la suma de $240.000. Por perjuicios fisiológicos el equivalente en pesos a 3.000 gramos de oro. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha citada, en el municipio de Yopal, el señor Eleucadio Rivera Correa, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, fue obligado por un suboficial a montar un semoviente sin amansar, el que se desbocó y produjo su caída, lo cual le dejó

lesiones en la región maxilar inferior, frontales derecho e izquierdo y la columna vertebral y una disminución de la capacidad laboral de 47,6%, según lo dictaminó la Junta Médica Laboral, el 7 de febrero de 1997, mediante el acta No. 1664. Lo anterior genera responsabilidad del Estado por el hecho de un agente suyo, pues lo sucedido se presentó como consecuencia de la orden impartida por el Suboficial del Ejército Nacional.

2. La demanda fue admitida en auto de 4 de febrero de 1999 y notificada en debida forma.

El Ministerio de Defensa, en la contestación manifestó que lo narrado por la parte actora debía ser probado, ya que para ese momento procesal no existía prueba contundente que comprometiera la responsabilidad del ente demandado, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 15 de abril de 1999, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público indicó que a pesar de encontrarse demostrado el daño, no se logró probar los hechos de la demanda, tales como que el caballo estaba sin amansar y la orden impartida a la víctima para que lo montara. En consecuencia, no se puede deducir la responsabilidad de la administración, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. La parte actora señaló que de conformidad con el principio iura novit curia, se debe aplicar la teoría del daño especial, porque se ocasionó un detrimento a un ciudadano que le es imputable a la administración y es antijurídico, motivo por el

que ni la víctima ni sus familiares tienen el deber de soportarlo.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró la caducidad de la acción. Consideró que los hechos ocurrieron el 19 de mayo de 1996 y la demanda se instauró el 19 de enero de 1999, es decir, que se presentó pasados los dos años señalados en el numeral 8º del artículo 136 del

Código Contencioso Administrativo.

III. Recurso de apelación

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el que le fue concedido el 31 de agosto 2000, y admitido el 22 de noviembre de esa anualidad.

2. La parte demandante, en la sustentación del recurso, indicó que la caducidad de la acción no se podía contar desde la fecha del accidente sino a partir del momento en que se expidió el acta proferida por la Junta Médica, es decir, el 7 de febrero de 1997, cuando no se le prestó más atención médica y se determinó la incapacidad para trabajar.

Consideró que en el caso subexamine, era difícil determinar la fecha en la que ocurrió el hecho porque debía tenerse en cuenta el tratamiento médico, que no se podía brindar en un sólo día; adicionalmente, antes de la Junta Médica el lesionado se encontraba bajo la vigilancia de los galenos del Hospital Militar Central y la ciencia médica hubiera podido mejorar las condiciones de salud del señor Eleucadio Rivera.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

El Ministerio de Defensa, solicitó que se confirmara la sentencia de primera

instancia, toda vez que se encontraba acreditada la caducidad de la acción.

IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la sentencia del 3 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

En la sentencia de primera instancia el a quo declaró la caducidad de la acción por cuanto los hechos de los cuales se pretende derivar la responsabilidad del Estado ocurrieron el 19 de mayo de 1996 y la demanda fue presentada el 19 de enero de 1999. Por su parte, el actor solicitó que se revoque ese proveído porque, según su entender, no podría haber iniciado la acción de reparación directa sino después de que finalizó el tratamiento médico y se conoció la disminución de la capacidad laboral, momento en que se expidió el acta de incapacidad médico laboral. Revisado el texto de la demanda se tiene que la parte actora solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de Defensade los daños causados a los demandantes por los acontecimientos ocurridos el 19 de mayo de 1996, fijando este momento como fecha del hecho generador de los daños que determinaron la disminución de la capacidad laboral del señor Eleucadio Rivera Correa (fls. 3 a 11 cdno. No. 1). Igualmente, obra en el proceso el acta médico laboral No. 1664 fechada el 7 de febrero de 1997, en donde se dejó constancia que el señor Eleucadio Rivera Correa tuvo una disminución de la capacidad laboral del 47.6% que se produjo en

el servicio por causa o razón del mismo y que los antecedentes del acta se encuentran en el informativo administrativo No. 020 de 19 de mayo de 1996. (fls. 20 a 23 cdno. No. 1). En la historia clínica de Eleucadio Rivera, remitida por el Hospital Militar Central, se lee: “MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: “Paciente quien sufre caida (sic) de caballo hoy (sic) las 08:00 (ocho am) del dia (sic) 19 de mayo de 1996, con trauma directo en cara y en miembro inferior derecho. (…)”. (fl. 35 cdno. No. 2). Así mismo, la dirección Regional de Santafe de Bogotá y Cundinamarca, Jefatura de Medicina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social indicó: Paciente de 16 años de edad, quien sufrió accidente de trabajo, el día 19 de mayo de 1996, que cursó con fracturas de malar y de maxilar inferior que requirió osteosíntesis y circlajes superior e inferior. (...)”. (fl. 59 cdno. No. 2). Conforme a lo transcrito, es claro que el daño se produjo el 19 de mayo de 1996. No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelascausadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad.

De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello1; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo. Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico.

De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada 1 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, del 26 de abril de 1984, expediente 3393. Actor: Bernardo Herrera Camargo. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Así mismo, consultar la sentencia de 29 de junio de 2000, exp. 11676, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”2 En efecto, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de “reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa…”

Así las cosas y teniendo claro que el hecho generador del daño en el presente asunto ocurrió el 19 de mayo de 1996, la parte actora podía presentar la demanda de reparación directa, hasta el 20 de mayo de 1998. De acuerdo con el sello del Tribunal el libelo demandatorio fue radicado el 19 de enero de 1999, por lo cual se concluye, entonces, que la caducidad de los dos años prevista en la ley, operó o se consolidó, pues la demanda fue presentada cuando ya había expirado el bienio que la norma citada señala para tal efecto. Lo anterior conduce a confirmar la sentencia de primera instancia en la que se declaró la caducidad de la acción.

FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se declaró la caducidad de la acción En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. 2 BETANCUR Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO Presidenta de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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