CE-85001-23-31-000-1999-00018-01(18010)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1999-00018-01(18010)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
APELACION SENTENCIA - Segunda instancia / RECURSO DE APELACIONSe entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitación Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es pertinente manifestar que, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado la providencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente asunto tanto los actores como la entidad demandada formularon recurso de apelación contra la sentencia de 20 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, razón por la cual el juez tendrá competencia en el sub lite para pronunciarse sin limitación alguna sobre todos los aspectos materia de la controversia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
PRUEBAS - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Reiteración jurisprudencial Los actores solicitaron el traslado de las pruebas obrantes en los procesos penal y disciplinario, seguidos contra los agentes de policía que participaron en los hechos (…). En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de
Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: En relación con el traslado de las pruebas y su valoración, consultar sentencia de 7 de julio de 2005, expediente número 20300.
En cuanto al traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso, solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo; en este sentido consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente número 12789. En relación con las formalidades que la ley
exige para apreciar las pruebas trasladadas que no cumplen requisitos y la posibilidad para ser valoradas, ver sentencia de 13 de abril de 2000, expediente número 11898 PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración Encuentra la Sala que las pruebas trasladadas del proceso penal que cursó inicialmente en la Fiscalía General de la Nación y posteriormente en la Justicia Penal Militar, podrán valorarse en el sub lite, toda vez que tanto los demandantes como la demandada solicitaron su traslado al proceso contencioso administrativo y el Tribunal lo decretó mediante auto de 27 de mayo de 1995. Además, tales pruebas obran en copia auténtica, por cuanto fueron remitidas al proceso por el Juzgado 137 de Instrucción Penal Militar, adscrito al Comando de Policía de Casanare, mediante oficio No. 75 de 9 de junio de 1999. Y si bien no obra un auto mediante el cual tales pruebas fueron incorporadas al plenario, lo cierto es que éstas siempre han permanecido a disposición de las partes a lo largo del proceso, lo cual garantiza su derecho de contradicción, como en efecto ha ocurrido en el sub lite, pues tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso de apelación las partes han tenido la oportunidad de referirse a ellas y expresar sus diferentes puntos de vista. INDAGATORIA - Valoración / INDAGATORIA - Cumplimiento de los requisitos del testimonio / DECLARACION EXTRAPROCESO - Ante notario / DECLARACION EXTRAPROCESO - Restringida ante la ley / DECLARACION EXTRAPROCESO - Requisitos
No obstante ello, las diligencias de indagatoria rendidas por Ismael Ramírez García, Ronel Arturo Silva Pérez, Fabio Heriberto Niño Hernández, Rosendo Vigoya Umaña, Gonzalo Meneses Barón y Carlos Andrés Bustacara Duarte no podrán valorarse en el sub judice, si se tiene en cuenta que la indagatoria no cumple los requisitos del testimonio porque no se realiza bajo la gravedad del juramento. Tampoco podrán valorarse las declaraciones extraproceso ante notario, visibles a folios 25 a 31 del cuaderno 1, teniendo en cuenta que las declaraciones extrajuicio ante juez, notario o alcalde (una de las modalidades de pruebas anticipadas), son restringidas por la ley como medio de prueba en actuaciones judiciales a dos situaciones: I) cuando la persona que declara está enferma y, II) cuando la declaración tenga como objeto servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (artículos 298 y 299 del C. P. C). Y como ninguno de estos supuestos de ley se dio en este caso, aunado al hecho de que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso ni practicadas con audiencia de parte, las mismas no podrán valorarse.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 299
NOTA DE RELATORIA: En relación con la declaración extraproceso y su alcance probatorio consultar sentencia de 9 de marzo de 2000, expediente número 12469.
PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas practicadas - PRUEBAS PRACTICADAS
EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIA - Copia auténtica En cuanto a las pruebas que reposan en el proceso disciplinario que fue trasladado al proceso contencioso administrativo, es menester señalar que éstas tampoco podrán valorarse en este caso porque obran en copia simple pues ni siquiera obra un oficio remisorio de la entidad que adelantó dicho proceso. DAÑO - Acreditación De conformidad con las pruebas válidamente practicadas en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: El 13 de agosto de 1998, en hechos ocurridos en el Municipio de Monterrey, Departamento de Casanare, perdieron la vida violentamente Jairo Enrique Roldán Concha y Mauricio Antonio Buelvas García. Así lo acreditan los registros civiles de defunción, las actas de levantamiento y las necropsias practicadas a los cadáveres de las víctimas por el Instituto Nacional de Medicina Legal. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. DAÑO CAUSADO EN EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSAUtilización de arma de fuego / DAÑO PRODUCIDO CON ARMA DE FUEGOTítulo de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Régimen objetivo por riesgo excepcional / FALLA DEL SERVICIO - Acreditación / RESPONSABILIDAD - Causales eximentes / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD - Deben acreditarse / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor Bajo el entendido de que la muerte de Jairo Enrique Roldán Concha y Mauricio Antonio Buelvas García se produjo con arma de fuego, es menester señalar que para decidir las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación por los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre por ejemplo cuando se utilizan armas de fuego, la responsabilidad del Estado debe juzgarse con fundamento en un régimen objetivo por riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. Lo anterior sin perjuicio de que las pruebas valoradas en el proceso acrediten la presencia de una falla en la prestación del servicio, caso en el cual habría que abordar el estudio de la responsabilidad bajo ese título de imputación, ya que éste resulta aplicable aún tratándose de daños causados en el desarrollo de actividades peligrosas y porque además se cumple con la función de identificar las falencias que ocurren en el ejercicio de la actividad estatal, ello con el propósito de implementar las medidas que resulten pertinentes con miras a evitar que un caso de esa naturaleza vuelva a presentarse, y que sirva para trazar políticas públicas en materia de administración.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 11 de febrero de 2009,
expediente número 17318. MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / POLICIA NACIONAL - Reacción violenta y desproporcionada / EXCESO EN EL USO DE LA FUERZA PUBLICA - Acreditación / ARMAS DE FUEGO - Utilización / FUERZA PUBLICA - Uso de las armas de fuego / USO DE LAS ARMAS DE FUEGO - Casos extremos y por excepción Todo lo anterior permite aseverar que el proceder de los miembros de la Estación de Policía del Municipio de Monterrey fue injustificado desde todo punto de vista, pero aún en el evento de que los ocupantes del campero Trooper hubiesen desatendido las normas que impedían el tránsito de vehículos por el lugar de los hechos, tal proceder en manera alguna justificaba una reacción tan violenta y desproporcionada como la desarrollada por los agentes estatales. Es preciso señalar que los miembros de la Fuerza Pública, cuando utilizan armas de dotación oficial, deben tener en cuenta la contingencia del peligro, es decir, que podrán recurrir a éstas como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso, pero resulta que en el sub lite nunca estuvo en peligro o riesgo la población, mucho menos la Estación de Policía de Monterrey.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el uso adecuado de las armas de fuego, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, expediente número 15390
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / EXCESO EN EL USO DE LA FUERZA PUBLICA - Acreditación / FALLA DEL SERVICIOAcreditación / FALLA DEL SERVICIO - Imputación / TITULO DE INPUTACION - Falla del servicio / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDADAcreditación En el presente asunto, el material probatorio revelado en el plenario evidencia inequívocamente que la muerte de Mauricio Antonio Buelvas García y Jairo Enrique Roldán Concha, se debió a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, toda vez que los agentes de la Estación de Policía de Monterrey, Casanare, hicieron uso injustificado y desproporcionado de sus armas de dotación oficial contra las víctimas, razón por la cual ésta será condenada al pago de los perjuicios solicitados en la demanda,(…) Teniendo claro que ni las víctimas ni sus acompañantes portaban armas de fuego, resulta imposible que ellos hubiesen realizado disparo alguno. Esto deja sin fundamento las afirmaciones de la demandada en cuanto pretende justificar el proceder de los agentes de la Estación de Policía de Monterrey, en el hecho de que las víctimas se encontraban armadas y realizando disparos. Pero adicionalmente debe tenerse en cuenta que las declaraciones de los agentes estatales, contrastadas con las versiones suministradas por las demás personas que rindieron testimonio en el proceso, dejan serias dudas, advirtiéndose en su dicho el ánimo de favorecer los intereses de la entidad demandada. (…) En el presente asunto se encuentra acreditado que la muerte de Mauricio Antonio Buelvas García y Jairo Enrique Roldán Concha, obedeció a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, pues los agentes de la Estación de Policía del Municipio de Monterrey actuaron de manera
desmedida e injustificada contra personas indefensas, y lo que es peor aún, de manera irresponsable y alejados de todo cauce legal, pretendieron justificar un proceder arbitrario y negligente endilgándoles a las víctimas conductas ilícitas que nunca se acreditaron en el proceso. Finalmente, es preciso manifestar que no existe prueba alguna en el plenario que permita aseverar que el comportamiento de las víctimas haya dado lugar a la actuación irregular de la demandada, de tal suerte que no es posible siquiera considerar una eventual concurrencia de culpas, como infundada y erradamente lo estimó el Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBESECCION A
Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00018-01(18010)
Actor: MARTHA PATRICIA ROMERO PEREZ Y OTROS Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 20 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1.- Declarar a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable por la muerte de los señores Jairo Enrique Roldán Concha y Mauricio Antonio Buelvas García, según hechos ocurridos el 12 de agosto de 1998, en el Municipio de MonterreyCasanare. “2.- Condenar a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a favor de Martha Patricia Romero Pérez, Jairo Andrés Roldán Romero y Diana Carolina Roldán Romero, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos, la cantidad de setecientos cincuenta (750) gramos de oro fino, que se liquidará conforme al precio que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y por concepto de perjuicios materiales, la suma que resulte de hacer las operaciones matemáticas, tal como se ordenó en la parte motiva de esta providencia, discriminado las liquidaciones debidas o consolidadas y las futuras, actualizadas hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, como se explicó anteriormente. “3. Condenar a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a favor de Bernardo Roldán Cárdenas, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos, la cantidad de setecientos cincuenta (750) gramos de oro fino, que se liquidará conforme al precio que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “4. Condenar a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Beatriz Elena Espinosa Dueñas, Carolina Buelvas Espinosa y Valentina Buelvas Espinosa, el equivalente en pesos colombianos, la cantidad de setecientos cincuenta (750) gramos de oro fino, que se liquidarán conforme al precio que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y por concepto de
perjuicios materiales, la suma que resulte de hacer las operaciones matemáticas, tal como se ordenó en la parte motiva de esta providencia, discriminando las liquidaciones debidas o consolidadas y las futuras, actualizadas hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, como se explicó anteriormente. “5. Condenar a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a favor de Pedro Rafael Buelvas Puche, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos, la cantidad de setecientos cincuenta (750) gramos de oro fino, y a favor de Pedro Rafael Buelvas García, Javier Eduardo Buelvas García, Alfonso Carlos Buelvas García, Rebeca Josefina Buelvas García, Otilia Josefina Buelvas García, José Fernando Buelvas García y Ramiro Guillermo Buelvas García, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos, la cantidad de trescientos setenta y cinco (375) gramos de oro fino, que se liquidará conforme al precio que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “6. Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo. “7. Negar las demás pretensiones de esta demanda. “8. Si esta sentencia no fuere apelada, será consultada con el H. Consejo de Estado, si de acuerdo a la liquidación de los perjuicios materiales que haga la parte interesada el término previsto por el artículo 172, inciso 2 del C.C.A. tiene o no vocación de consulta, acorde con el art. 57 inciso 2º de la Ley 446 de 1998, modificatoria del
art. 184 del C.C.A. “9. Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. (folios 227 a 251, cuaderno 9).
I. ANTECEDENTES El 5 y 11 de febrero de 1999, respectivamente, los familiares de Jairo Enrique Roldán Concha1 y Mauricio Antonio Buelvas García2, quienes perdieron la vida como consecuencia de disparos con armas de dotación oficial accionadas por miembros de la Policía Nacional, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de que se la condenara al pago de los perjuicios a ellos causados, en hechos ocurridos el 12 de agosto de 1998, en el Municipio de Monterrey, Departamento de Casanare
(fols. 1 a 16, cdno 1; fols. 1 a 33, cdno. 2). Según la demanda, las personas citadas fueron asesinadas cuando se movilizaban en un campero a la altura de la Estación de Policía del Municipio de Monterrey, Casanare, sin que mediara justificación alguna, pues las víctimas se dirigían al hotel después de una jornada de trabajo. Tal proceder configuró una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, debido al proceder arbitrario e injustificado de los agentes estatales quienes dispararon en repetidas oportunidades contra el automotor de propiedad de la empresa Techint Internacional en el cual se movilizaban las víctimas. A juicio de los actores, la responsabilidad de la demandada también podrá juzgarse con fundamento en un régimen de actividad peligrosa o de riesgo excepcional, por la manipulación de
armas de fuego en los hechos en los cuales perdieron la vida Jairo Enrique Roldán Concha y Mauricio Antonio Buelvas García. Por concepto de perjuicios morales, el primer grupo familiar solicitó una suma equivalente, en pesos, a 2000 gramos de oro para cada uno de ellos (folio 22, cuaderno 1), mientras que el segundo grupo familiar solicitó una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro para la cónyuge supérstite, para cada uno de sus hijas y para el padre, y de 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos de la víctima (folio 2, cuaderno 2). 1 El primer grupo familiar está integrado por: Martha Patricia Romero Pérez, cónyuge supérstite, Jairo Andrés y Diana Carolina Roldán Romero, hijos, Bernardo Roldán Cárdenas, padre. 2 ? El segundo grupo familiar está integrado por: Beatriz Elena Espinosa Dueñas, cónyuge supérstite, Carolina y Valentina María Buelvas Espinosa, hijas, Pedro Rafael Buelvas Puche, padre, Pedro Rafael, Javier Eduardo, Alfonso Carlos, Rebeca Josefina, Otilia Josefina, José Fernando y Ramiro Guillermo Buelvas García, hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores solicitaron las sumas de dinero que llegaren a establecerse en el proceso, de conformidad con las tablas utilizadas por el Consejo de Estado para tal efecto, y el salario promedio que devengaban las víctimas cuando ocurrieron los hechos, más un 25% por concepto de prestaciones sociales (fol. 33, cdno 1; fol. 7, cdno.
2).
2. Las demandas fueron admitidas el 18 y 25 de febrero de 1999, en su orden, y los autos respectivos fueron notificados a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (fols. 106 a 108, cdno. 1; fols. 47 a 49, cdno. 2). Asimismo, mediante auto de 8 de abril de 1999, el Tribunal admitió la adición de la demanda en el sentido de incluir en el primer grupo demandante a Bernardo Roldán Cárdenas, quien concurrió al proceso alegando la calidad de padre de Jairo Enrique Roldán Concha (folio 117, cuaderno 1).
Según la entidad demandada, para establecer si hay lugar o no a declarar la responsabilidad de la Administración, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales perdieron la vida las citadas personas, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al plenario. Sostuvo que se demostró en el proceso que las víctimas se movilizaban en un vehículo, en estado de embriaguez, y que fueron ellas las que provocaron los hechos que son materia de juzgamiento. El 12 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la acumulación de los procesos en virtud a que se encontraban reunidos los requisitos de ley para su procedencia (folios 125, 126, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 11 de noviembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión
y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fols. 121, 122, 125, 126, 141, 143, 150, cdno 1; fols. 56, 57, cdno. 2). Los actores aseguraron que las pruebas valoradas en el proceso evidenciaron que hubo extralimitación de funciones y exceso en el uso de las armas de dotación por parte de los miembros de la Policía Nacional que dispararon contra las víctimas cuando éstas se movilizaban en un vehículo de la empresa para la cual laboraban. Manifestaron que no existían en el lugar de los hechos señales de tránsito que impidieran el paso de vehículos, mucho menos hubo voces de advertencia en ese sentido. En consecuencia, es dable afirmar que las víctimas ni siquiera tenían conocimiento que el tránsito por ese lugar estaba restringido o prohibido, de tal suerte que el uso de las armas de dotación por parte de los agentes estatales fue innecesario e injustificado desde todo punto de vista, con mayor razón aún cuando las víctimas eran personas de bien que se dirigían a esa hora al hotel después de una jornada de trabajo. Adujeron que resultaban infundadas las afirmaciones según las cuales las víctimas habrían accionado armas de fuego contra la Estación de Policía del Municipio de Monterrey, prueba de ello es que nunca se encontraron armas en su poder; en tal virtud, resulta extraño e inexplicable que la prueba de absorción atómica practicada a las víctimas hubiera resultado positiva. Aseguraron que las pruebas de absorción atómica y de alcoholemia practicadas a los cadáveres de las
víctimas y que fueron trasladadas de los procesos penal y disciplinario iniciados en contra los agentes de policía que intervinieron en los hechos, no podían valorarse en este caso, habida consideración que no tuvieron la posibilidad de controvertirlas. En cuanto al supuesto estado de embriaguez de los occisos, los actores manifestaron que éstos no se encontraban borrachos como lo asegura insistentemente la demandada, pues entre todos apenas ingirieron media botella de whisky. Con fundamento en lo anterior, solicitaron se accediera a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, (fols. 152 a 171, cdno 1; fols. 172 a 195, cdno. 2). La entidad enjuiciada deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó en el proceso que los hechos narrados anteriormente obedecieron a la culpa exclusiva de las víctimas, si se tiene en cuenta que éstas se movilizaban en un vehículo a altas horas de la noche, en estado de embriaguez, y omitieron imprudentemente las señales de tránsito que impedían el paso de automotores por la avenida en la cual se encuentra ubicada la Estación de Policía de Monterrey, Departamento de Casanare (folios 221 a 223, cuaderno 1). El Ministerio Público, a su turno, solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, habida consideración de que se acreditó en el plenario que la muerte violenta de Jairo Enrique Roldán Concha y Mauricio Antonio Buelvas García, obedeció a una falla en la prestación del
servicio, pues fueron agentes de policía los que accionaron sus armas de dotación sobre la humanidad de las citadas personas, sin que existiera justificación alguna. Manifestó que se demostró en el plenario que las víctimas no portaban armas de fuego, y que en el lugar de los hechos no existían señales de tránsito que impidieran la movilización por el lugar, sin perder de vista que las víctimas eran profesionales de reconocida honorabilidad y prestigio. Así las cosas, según el Ministerio Público, no hay duda que los miembros de la Estación de Policía de Monterrey, Casanare, “al disparar en forma inmediata contra los ocupantes del vehículo, sin que mediara ninguna orden o requerimiento alguno, actuaron de manera precipitada, imprudente, irresponsable e injusta” (folios 224 a 226, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la concurrencia de culpas y condenó a la entidad demandada en los términos citados ab initio. Según el a quo, si bien se demostró que las víctimas murieron como consecuencia de los disparos con armas de dotación oficial accionadas por agentes estatales, se acreditó en el proceso que éstas también hicieron uso de armas de fuego y que omitieron las respectivas señales de tránsito que impedían la movilización por el lugar de los hechos.
Sostuvo que para la época de los hechos la Población de Monterrey, Departamento de Casanare, atravesaba un estado permanente de zozobra,
debido a amenazas sobre posibles ataques de la guerrilla, de allí que el comportamiento temerario de las víctimas quienes se movilizaban en un campero a altas horas de la noche, con exceso de velocidad, en estado de embriaguez, disparando armas de fuego y haciendo caso omiso de las señales de tránsito que prohibían el paso por el lugar de los hechos, desencadenó la reacción inmediata de los agentes estatales, con el saldo trágico ya conocido; sin embargo, la reacción de los agentes de policía fue excesiva y desproporcionada. Sobre el particular sostuvo: “Para efectos de responsabilidad tenemos que reconocer que la reacción de la policía fue desproporcionada ante la actitud imprudente de los ocupantes del automotor y por eso es que su conducta se puede catalogar como antijurídica porque violó el principio de la proporcionalidad, pero ello no quiere decir que no hubo una concausa que contribuyó a la ocurrencia del hecho dañoso, nos referimos a la actitud asumida por las personas que se encontraban en el automotor; he ahí la razón para que aminoremos la responsabilidad del Estado colombiano en un porcentaje equivalente al 25% de las pautas señaladas jurisprudencialmente, al tenor de lo señalado en el artículo 2357 del C.C” (folio 241, cuaderno 9). Adicionalmente, el a quo sostuvo que si bien los demandantes cuestionaron el hecho de que se hubieran valorado en el proceso las pruebas de alcoholemia y de absorción atómica practicadas a las víctimas, las cuales arrojaron resultados positivos y que fueron trasladadas de los procesos penal y disciplinario seguidos
contra los agentes de policía implicados en los hechos, no debe perderse de vista que la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos imputados también se fundamentó en pruebas trasladadas de los citados procesos, de forma tal que no es “posible aceptar la tesis de que son válidas las pruebas que les convienen a los demandantes e inválidas las que no les convienen, si tienen el mismo origen” (folio 243, cuaderno 9). Recursos de Apelación Dentro del término legal las partes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior. a. Los demandantes señalaron que, de conformidad con las pruebas valoradas en el proceso, se encuentra acreditado que las víctimas fueron atacadas por agentes de policía que accionaron sus armas de dotación contra el vehículo en el cual se movilizaban, sin que existiera justificación alguna, causándoles la muerte. De igual forma se acreditó que las víctimas no portaban armas de fuego, como lo sostuvo la entidad demandada, de lo cual se infiere que éstas jamás dispararon contra la Estación de Policía de Monterrey, Casanare, pues no obra prueba alguna en el plenario que así lo indique. Manifestaron que el lugar de los hechos estaba oscuro y que no existían señales que impidieran el paso por ese lugar, pues éstas fueron colocadas al día siguiente cuando la Fiscalía ordenó la práctica de una diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos. Sostuvieron que las víctimas no eran delincuentes, sino trabajadores de una empresa extranjera que se encontraban cumpliendo actividades laborales en el Municipio de Monterrey, lo cual explica que ellas no conocían muy bien el lugar, ni
tenían por qué saber dónde estaba ubicada la Estación de Policía. Además, no es cierto que las víctimas se encontraran en estado de embriaguez, como lo ha sostenido insistentemente la demandada a lo largo del proceso, pues a lo sumo cada uno de los ocupantes del automotor atacado se tomó tres tragos; sin embargo, dicha situación no tuvo incidencia alguna en el resultado dañoso. En cuanto a la prueba de absorción atómica practicada a las víctimas, la cual arrojó resultado positivo, los recurrentes aseguraron que el vehículo en el cual se movilizaban los occisos quedó impregnado de pólvora, debido a la cantidad de proyectiles que fueron disparados por los agentes
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