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CE-85001-23-31-000-1999-00021-01(18113)-2011

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Título
CE-85001-23-31-000-1999-00021-01(18113)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Miembros de voluntarios de la fuerza pública / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Miembros voluntarios de la fuerza pública / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICA - Oficial del Ejército Nacional / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICA - Riesgos propios del servicio. Precedente jurisprudencial De conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, es menester señalar que la víctima era oficial del Ejército Nacional cuando ocurrió el accidente en el cual perdió la vida; es decir, el Subteniente Nelson Lozano Pérez ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha Institución, lo cual implica que el citado oficial asumió conscientemente los riesgos propios que entraña el ejercicio de dicha profesión. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede

judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 7 de octubre de 2009, expediente número RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Miembros de de la fuerza pública / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICAMiembros voluntarios de la fuerza pública / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Servicio militar obligatorio.

Conscriptos. Reiteración jurisprudencial Se ha sostenido reiteradamente que dicha situación se torna distinta respecto de las personas que son obligadas por el Estado a prestar servicio militar, como ocurre, por ejemplo, con los soldados conscriptos, pues éstos únicamente tienen el deber de soportar las limitaciones o inconvenientes propios o inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, de manera que si durante la ejecución de su deber constitucional les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal o la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en ese caso, el obligado a prestar servicio no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Miembros

voluntarios de la fuerza pública / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Conscriptos / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Miembros voluntarios de la fuerza pública. Conscriptos. Precedente jurisprudencial También se ha sostenido reiteradamente que dicha situación se torna distinta respecto de las personas que son obligadas por el Estado a prestar servicio militar, como ocurre, por ejemplo, con los soldados conscriptos, pues éstos únicamente tienen el deber de soportar las limitaciones o inconvenientes propios o inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, de manera que si durante la ejecución de su deber constitucional les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal o la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en ese caso, el obligado a prestar servicio no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. Pero ese tratamiento, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia contenciosa administrativa, respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría frente a aquellos que ingresan voluntariamente a prestar servicio a la Fuerza Pública, como era el caso, por ejemplo, del Subteniente Nelson Lozano Pérez, quien conscientemente tomó la decisión de incorporarse a la actividad militar. Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber legal y constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa y discernimiento,

eligen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, consultar sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente número 16200

PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal. Valoración La prueba aportada al plenario está contenida en su conjunto en el Proceso Penal Militar iniciado por el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, Departamento del Meta, con ocasión de la muerte del Subteniente del Ejército Nacional Nelson Lozano Pérez, proceso cuyo traslado fue solicitado al contencioso administrativo por solicitud de la parte demandante y que en este caso es susceptible de valoración, puesto que la entidad demandada intervino en la práctica de las pruebas obrantes en el mismo, las cuales además obran en copia auténtica. En efecto, en cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado, en otras oportunidades, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquella, no podrán ser valoradas en este proceso. En el presente asunto, como se anotó, las pruebas contenidas en el proceso penal militar fueron practicadas por la propia entidad demandada, lo cual garantiza su derecho de defensa y ello permite su

traslado y su correspondiente valoración en el proceso contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

NOTA DE RELATORIA: En relación con el traslado del proceso penal al contencioso administrativo y su valoración, consultar sentencia de 7 de julio de 2005, expediente número 20300

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Miembro voluntario de la fuerza pública. Muerte de oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Caída de oficial a un abismo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró Se estableció en el proceso que los hechos en los cuales perdió la vida el Subteniente Lozano Pérez, obedecieron a un accidente, pues según los testigos, el oficial se encontraba parado sobre una piedra y cuando se disponía a continuar su marcha, procedió a tomar su equipo de campaña y el fusil, con tan mala suerte que perdió el equilibrio y rodó por el abismo. También se logró establecer que las condiciones imperantes en la zona eran óptimas y que el oficial gozaba de buenas condiciones anímicas y de salud, además el accidente ocurrió a plena luz del día. (…) No obstante los señalamientos de los demandantes en torno a la responsabilidad de la entidad enjuiciada por la muerte del citado oficial, lo cierto es que la Sala no comparte las razones esgrimidas por los actores, pues, como se dijo, ab initio, la víctima era un oficial del Ejército Nacional que ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha Institución, circunstancia por la cual estaba en la obligación de asumir los riesgos propios e inherentes al ejercicio de

dicha profesión que puedan considerarse como normales, como tampoco son de recibo los señalamientos de los demandantes sobre la falta de preparación y adiestramiento del oficial fallecido, toda vez que es de público conocimiento la exhaustiva preparación física, militar y estratégica a la que son sometidos los miembros de las Fuerzas Militares, debido al alto grado de exigencia y responsabilidad que entraña el ejercicio de dicha actividad, particularmente por el compromiso ineludible que asumen para defender a lo largo y ancho la integridad del territorio nacional y para velar por la protección de los derechos de los conciudadanos, lo cual, sin duda, comporta un alto grado de preparación y exigencia en todos los niveles. Lo dicho, permite afirmar categóricamente que las imputaciones de los demandantes carecen de todo sustento legal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Miembro voluntario de la fuerza pública. Muerte de oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Título de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró En casos como éste y a tono con lo sostenido por la jurisprudencia de de esta Corporación, la única posibilidad para que surja la responsabilidad del Estado, por las lesiones o muerte de un miembro de la Fuerza Pública que voluntariamente tomó la decisión de ingresar a dicha Institución, es que el hecho dañoso se origine por una falla en la prestación del servicio, o cuando éste sea consecuencia del sometimiento del uniformado a un riesgo superior al que normalmente deben soportar quienes se encuentran en las mismas condiciones de igualdad, y aquí es

claro que ninguna de las dos situaciones tuvo ocurrencia. El panorama descrito permite afirmar con plena seguridad que la muerte del Subteniente Lozano Pérez obedeció a un riesgo propio en el ejercicio de su profesión, pues éste sufrió un accidente cuando cumplía una misión oficial, descartándose cualquier posibilidad de falla en el servicio o de un riesgo anormal que no estaba en la obligación de soportar. (…) no se demostró en el proceso que la muerte del Subteniente del Ejército Nacional Nelson Lozano Ruiz, obedeció a una falla del servicio de la entidad demandada, sino que la misma ocurrió en cumplimiento de sus deberes oficiales como miembro del Ejército Nacional, Institución a la cual ingresó libre y voluntariamente a prestar servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00021-01(18113)

Actor: JAIME LOZANO RUIZ Y OTRO Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 14 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la demanda. “COSTAS a cargo del actor (folio 94, cuaderno 3).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda instaurada el 18 de julio de 1994, Jaime Lozano Ruiz y Ana Julia Pérez Vera, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del Subteniente Nelson Lozano Pérez en cumplimiento de una misión oficial, en hechos ocurridos el 20 de julio de 1993 en la Quebrada La sopa, jurisdicción del Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta (folios 9 a 6, cuaderno 1).

En apoyo de sus pretensiones, los demandantes señalaron que el Subteniente Lozano Pérez rodó por un abismo de más de 150 metros cuando desarrollaba operaciones de registro y control, sufriendo lesiones de consideración que le ocasionaron la muerte, hecho que resulta imputable a la entidad demandada, por cuanto los militares no fueron prevenidos de los riesgos topográficos que representaba el área en la cual tenían que cumplir la misión oficial, aunado a la falta de adiestramiento y preparación para contrarrestar los peligros de la alta montaña. Por concepto de perjuicios morales, los actores solicitaron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $20’034.000 para cada uno (folios 11, 12, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida el 26 de agosto de 1994 y el auto respectivo fue notificado a la entidad enjuiciada, la cual se opuso a las pretensiones de la

demanda y solicitó la práctica de pruebas (folios 22, 23, 30, 31, cuaderno 1). Manifestó que los miembros de la Fuerza Pública se encuentran debidamente preparados y adiestrados para emprender y afrontar las distintas tareas que le exige la profesión militar, razón por la cual no es posible esgrimir que la muerte del citado oficial hubiese obedecido a dicha situación. En cuanto al desconocimiento del terreno en el cual se encontraban patrullando, la demandada manifestó que los militares eran conscientes de los riesgos que conlleva el ejercicio de la profesión castrense y ello los obligaba a tomar todas las precauciones del caso; sin embargo, en este caso, el accidente en el cual perdió la vida el Subteniente Lozano Pérez fue consecuencia de un descuido del oficial, lo que da lugar a que se configure una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 23 de octubre de 1995 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 33 a 35, 72 a 74, cuaderno 2).

La parte actora guardó silencio. La entidad demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que se acreditó en el proceso que el oficial fallecido sufrió accidentalmente un resbalón que le hizo perder el equilibrio y caer al vacío, por lo cual no es posible imputarle responsabilidad alguna a la Administración (folios 76, 77, cuaderno 1).

El Ministerio Público deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que el deceso del oficial se debió a un hecho meramente accidental, de tal suerte que no es posible que la demandada deba asumir responsabilidad alguna por dicha situación (folios 81 a 83, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 14 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, por cuanto las pruebas valoradas en el proceso no son conclusivas de la responsabilidad de la demandada. Según el a quo, no obstante que se demostró en el plenario el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la muerte del Subteniente Nelson Lozano Pérez, lo cierto es que éste no resulta imputable a la entidad enjuiciada, pues tal acontecimiento devino por culpa exclusiva de la víctima, quien imprudentemente se levantó del piso para colocarse el equipo de campaña y perdió el equilibrio, rodando por un precipicio de aproximadamente 150 metros.

Manifestó que la víctima era un Oficial del Ejército Nacional, lo cual implicaba necesariamente que ésta se encontraba debidamente capacitada y entrenada para desempeñar cualquier misión relacionada con su profesión, de tal suerte que estaba en la obligación de asumir los riesgos propios que entraña una actividad de esa naturaleza “sin que por ello se comprometa la entidad Pública a la cual pertenecen, debido a que son riesgos inherentes o afines al servicio” (folio 94, cuaderno 3). Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la

sentencia anterior, con el propósito de que fuera revocada y se procediera, en su lugar, a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. Después de citar los apartes más relevantes de la sentencia impugnada según la cual la muerte del oficial obedeció a su propia culpa, por no haber puesto en práctica las instrucciones impartidas en la Institución, señaló que el día de los hechos, por razones de seguridad, el oficial debió cambiar la ruta por la cual se movilizaban a fin de evitar un ataque sorpresivo de la guerrilla, queriendo con ello significar que la víctima rodó por un abismo porque no conocía bien el terreno por el cual se desplazaban, concluyendo de lo anterior que no se configuró causal excluyente de responsabilidad como erradamente lo decidió el Tribunal Administrativo del Meta (folios 107, 108, cuaderno 3).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación formulado por el actor y, mediante auto de 14 de agosto del mismo año, el recurso fue admitido por esta Corporación (folios 99, 100, 113, cuaderno 3).

El 25 de septiembre de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 115, cuaderno 3). La parte actora pidió que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, pues, a su juicio, el material probatorio practicado en el proceso, revela que la muerte del Subteniente del Ejército Nacional Lozano Pérez

produjo un daño antijurídico a los demandantes, el cual le es imputable a la entidad demandada, por lo tanto será ésta la llamada a responder por los perjuicios que dicha situación les produjo a los demandantes. A su turno, la entidad demandada solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por estimar que no se configuró falla alguna del servicio, pues la muerte del oficial obedeció a la concreción de un riesgo propio inherente a su profesión, el cual asumió cuando ingresó voluntariamente a prestar servicio a la Institución Militar (folios 116 a 120, cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Régimen de responsabilidad aplicable De conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, es menester señalar que la víctima era oficial del Ejército Nacional cuando ocurrió el accidente en el cual perdió la vida; es decir, el Subteniente Nelson Lozano Pérez ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha Institución, lo cual implica que el citado oficial asumió conscientemente los riesgos propios que entraña el ejercicio de dicha profesión. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los

cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada1. También se ha sostenido reiteradamente que dicha situación se torna distinta respecto de las personas que son obligadas por el Estado a prestar servicio militar, como ocurre, por ejemplo, con los soldados conscriptos, pues éstos únicamente tienen el deber de soportar las limitaciones o inconvenientes propios o inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, de manera que si durante la ejecución de su deber constitucional les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal o la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en ese caso, el obligado a prestar servicio no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. Pero ese tratamiento, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia

contenciosa administrativa, respecto de la responsabilidad del Estado por daños 1 Sección Tercera, Sentencia de 7 de octubre de 2009, expediente 17.884 sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría frente a aquellos que ingresan voluntariamente a prestar servicio a la Fuerza Pública, como era el caso, por ejemplo, del Subteniente Nelson Lozano Pérez, quien conscientemente tomó la decisión de incorporarse a la actividad militar. Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber legal y constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa y discernimiento, eligen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar. Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar lo siguiente: “Distinta es la situación, cuando el miembro de la institución armada no ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado para prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar que, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la que ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que

normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio; ha dicho la Sala, además, que no puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas; en consecuencia, las labores y misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo de riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto. Y en materia de responsabilidad estatal, se sostuvo en un principio, que frente a los conscriptos el Estado asumía una obligación de resultado y por lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la prestación del servicio militar y con ocasión de la misma, sólo podía exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación de una causa extraña, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero; posteriormente, se abandonó el criterio de la obligación de resultado, aunque subsiste el régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en las teorías del riesgo excepcional y del daño especial2. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros jurisprudenciales, así como el hecho de que el Subteniente Nelson Lozano Pérez ingresó a las Fuerzas

Militares de manera consciente y voluntaria, la Sala, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, determinará si en este caso está acreditada o no la falla del servicio alegada por los actores o, si por el contrario, la muerte del citado oficial se debió a la concreción de un riesgo inherente y propio de la actividad militar, el cual él asumió cuando decidió ingresar por voluntad propia a prestar servicio a las filas del Ejército Nacional. Caso Concreto La prueba aportada al plenario está contenida en su conjunto en el Proceso Penal Militar iniciado por el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, Departamento del Meta, con ocasión de la muerte del Subteniente del Ejército Nacional Nelson Lozano Pérez, proceso cuyo traslado fue solicitado al contencioso administrativo por solicitud de la parte demandante y que en este caso es susceptible de valoración, puesto que la entidad demandada intervino en la práctica de las pruebas obrantes en el mismo, las cuales además obran en copia auténtica (folios 1 a 67, cuaderno 2). En efecto, en cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado, en otras oportunidades, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquella, no podrán ser 2 Sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 16.200 valoradas en este proceso3. En el presente asunto, como se anotó, las pruebas contenidas en el proceso penal militar fueron practicadas por la propia entidad

demandada, lo cual garantiza su derecho de defensa y ello permite su traslado y su correspondiente valoración en el proceso contencioso administrativo. De conformidad con las pruebas anunciadas, se encuentra acreditado lo siguiente: a. El 25 de septiembre de 1993 perdió la vida el Subteniente del Ejército Nacional Nelson Lozano Pérez. Así lo acredita el registro civil de defunción proveniente de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio (folio 10, cuaderno 1) y la necropsia practicada al cadáver de la víctima, en la cual se estableció como causa de muerte: “APLASTAMIENTO CRANEOENCEFÁLICO AL CAER DE UNA ALTURA APROXIMADA DE 60 METROS” (folio 55, cuaderno 2). Con fundamento en lo anterior, no hay duda de que se encuentra debidamente acreditado el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se persigue. b. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente en el cual perdió la vida el citado oficial, se encuentra acreditado en el proceso que el Subteniente Nelson Lozano Pérez comandaba uno de los contingentes de soldados que fueron comisionados para patrullar la zona de Caño Bavaria, y encontrándose en cercanías de la quebrada denominada La Sopa, jurisdicción del Municipio de Villavicencio, perdió el equilibrio y rodó por un cañón, sufriendo heridas de consideración que le produjeron la muerte. Así lo revela el informe del accidente de 25 de septiembre de 1993, suscrito por el Comandante

de la Compañía Águila del Ejército Nacional, según el cual: “Por medio del presente me permito informar los hechos ocurridos el día 24 de septiembre a las 09:00 horas de 1993 donde falleció el SR. ST. Lozano Pérez Nelson: El desplazamiento empezó a las 3 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 07:00 horas de la mañana del 24 de septiembre de 1993 en el cual teníamos contacto permanente por radio, luego empezamos a bajar hacia el cañón de la quebrada la Sopa, el cdte. de la compañía venía con el otro pelotón a una distancia de 1000 metros en apollo (sic) mutuo a cualquier situación que se presentara. “El Sr. St. Lozano Pérez Nelson venía al mando del primer pelotón, cuando bajava (sic) por el lugar mencionado el SR oficial perdió el equilibrio y rodó por el cañón al ver que la patrulla se detuvo y no obtube (sic) contacto por radio me desplaze (sic) de manera inmediata a la cabeza de la patrulla y cuando llegué al lugar de los hechos me informó el SR SS. Vásquez Carreño Juan que el Sr. Oficial se había rodado y había fallecido. “Por la topografía del terreno el desplazamiento se efectuava (sic) con mucho cuidado, una vez conociendo lo ocurrido me comuniqué en forma inmediata con el Sr. Tc Ureña Silva Ignacio Comandante del CO3 ubicado en Monfort informándole los hechos ocurridos” (folio 2, cuaderno 2). El Teniente Guillermo Celemín Guette, quien para la época de los hechos

se desempeñaba como Comandante de la Compañía Águila del Ejército Nacional, en declaración rendida en el curso del proceso penal militar ratificó el informe anterior en los siguientes términos: “A las 07:00 horas del día 24 de septiembre de 1993, inició la compañía con el patrullaje, el señor Subteniente LOZANO PÉREZ NELSON venía adelante con el primer pelotón, yo venía al mando del otro pelotón con una distancia de mil metros, veníamos en contacto permanente por radio. A eso de las nueve de la mañana, iniciamos a bajar por el cañón hacia la quebrada La Sopa, el cual se veía fácil y se podía caminar, cuando perdí el contacto por radio de la patrulla, pasé en forma inmediata a la cabeza y tomé contacto con el sargento VÁSQUEZ, el cual le había dado ya la orden al cabo CARMONA CARDONA, que si había alguien herido hiciera dos tiros, el mencionado suboficial o sea el sargento VÁSQUEZ llegó primero que yo al sitio de los hechos, cuando yo llegué al lugar de los hechos el señor Sargento VÁSQUEZ me comentó que el señor Subteniente NELSON LOZANO PÉREZ había fallecido en forma accidental porque rodó por el cañón. Yo de inmediato me com

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