CE-85001-23-31-000-1999-00021-01(19155)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1999-00021-01(19155)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal. Valoración De conformidad con las pruebas válidamente practicadas en el plenario, entre las que se encuentran aquellas que reposan en el proceso penal militar, adelantado por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar de Yopal, Casanare, cuyo traslado fue solicitado por la parte actora, las cuales podrán valorarse en este caso, por cuanto fueron practicadas por la entidad contra la cual se oponen y obran en copia auténtica. DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación No hay duda que se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, pues la muerte del señor Helier Morales Sanabria constituye un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. DAÑOS CAUSADOS EN EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSAUtilización de armas de fuego. Precedente jurisprudencial / RESPONSABILIDAD - Causales eximentes / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Deben acreditarse / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor En los casos en los que se involucran armas de fuego, como ocurre en el presente asunto, el actor está en la obligación de demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la Administración, para que haya lugar a la
declaratoria de responsabilidad del Estado, el cual podrá exonerarse si demuestra la presencia de una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo de un tercero. En estos casos, quien tiene la guarda de la cosa debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. NOTA DE RELATORIA. Consultar sentencia de 5 de marzo de 2001, expediente número 11222, reiterada en sentencia de 2 de marzo de 2002, expediente número 11250; sentencia de 16 de marzo de 2002, expediente número 11670; sentencia de 26 de abril de 2002, expediente número 13273; sentencias de 4 de diciembre de 2006, expedientes números 16092 y 16188; sentencia de 16 de junio de 1997, expediente número 10024 y sentencia de 14 de junio de 2001, expediente número 12696 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Actividades peligrosas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Acreditación Lo anterior sin perjuicio de que las pruebas valoradas en el proceso acrediten la presencia de una falla en la prestación del servicio, caso en el cual habría que abordar el estudio de la responsabilidad bajo ese título de imputación, ya que éste resulta aplicable aún tratándose de daños causados en el desarrollo de actividades peligrosas y porque además se cumple con la función de identificar las falencias que ocurren en el ejercicio de la actividad estatal, ello con el propósito de implementar las medidas que resulten pertinentes y necesarias con miras a
prevenir o evitar que casos de esa naturaleza vuelvan a ocurrir, y que sirva como fundamento para trazar políticas públicas en materia de administración. En esa medida, siendo procedente aplicar el régimen de falla del servicio y probados los hechos que la configurarían, la Sala habrá de declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en la referida falla del servicio y no en el régimen objetivo. MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Ejército Nacional / EXCESO EN EL USO DE LA FUERZA PUBLICA - Acreditación / USO DE LAS ARMAS DE FUEGO - Casos extremos y por excepción / UTILIZACION DE LAS ARMAS DE FUEGO - Casos extremos y por excepción El comportamiento asumido por los uniformados que procedieron militarmente contra los motociclistas, desconoció abiertamente principios elementales de orden táctico y militar que indican que las armas de dotación deben utilizarse como última medida o recurso, pues sólo en casos extremos y por excepción la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas, y si lo hace, ha de tomar todas y cada una de las medidas y precauciones que resulten necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos. (…) No debe perderse de vista que cuando los agentes del Estado hacen uso de las armas, necesariamente deberán tener en cuenta la contingencia o lo inminente del peligro, lo cual implica que podrá acudirse a éstas como última medida para proteger la integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso, sin embargo, en el asunto sub examine, ello no ocurrió así, pues miembros del Ejército Nacional
procedieron arbitraria e injustificadamente contra los motociclistas, lo cual evidencia un comportamiento que se encuentra por fuera de todo marco legal y constitucional al que están obligados los miembros de la Fuerza Pública.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 16 de julio de 2008, expediente número 15390
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Ejército Nacional / EJERCITO NACIONAL - Reacción precipitada, innecesaria e injustificada / ESTADOPosición de garante En el sub lite, se demostró que nunca estuvo comprometida la integridad de los uniformados que instalaron el retén militar, de allí que el comportamiento que éstos desarrollaron contra personas indefensas puede considerarse precipitado, innecesario e injustificado desde todo punto de vista. Dicho proceder va en contra de las obligaciones constitucionales y legales que les incumbe a las autoridades de la República, en la medida en que estás fueron instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; sólo por esa vía se garantizan la efectividad de los principios y derechos consagrados por la Constitución. Resulta evidente que en este caso la entidad demandada asumió y desplegó un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes y obligaciones. NEXO CAUSAL - Noción El nexo causal es la determinación de que un hecho es la causa de un daño. En esa medida, en aras de establecer la existencia del nexo causal es necesario determinar si la conducta imputada a la Administración fue la causa eficiente y
determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados. NEXO CAUSAL - Acreditación / NEXO CAUSAL - No se configuró El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó nexo causal alguno entre la conducta imputada a la demandada y la muerte del señor Helier Morales Sanabria, por cuanto obra prueba en el plenario que su deceso no se debió a las heridas causadas con arma de fuego, sino por “insuficiencia respiratoria aguda secundaria y bronco aspiración alimentaria masiva debido a intoxicación alcohólica”. En efecto, la necropsia practicada al cadáver del señor Morales Sanabria, por el Instituto Nacional de Medicinal Legal, Regional Oriente, concluyó lo siguiente acerca de su muerte:
“HOMBRE DE 24 AÑOS DE EDAD QUIEN FALLECE POR INSUFICIENCIA
RESPIRATORIA AGUDA SECUNDARIA A BRONCO-ASPIRACIÓN ALIMENTARIA MASIVA DEBIDO A INTOXICACIÓN ALCOHÓLICA SEVERA” , de lo cual se infiere que efectivamente la causa de la muerte del mencionado señor, obedeció a una razón distinta a la esgrimida por los actores en la demanda, por cuanto éstos alegaron que fueron las heridas causadas con arma de fuego las que desencadenaron su deceso, pero lo cierto es que los médicos legistas dictaminaron que la víctima sufrió una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a bronco-aspiración alimentaria por intoxicación alcohólica severa.
TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - Aplicación. Reiteración jurisprudencial La jurisprudencia del Consejo de Estado viene aplicando la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. (…). Si bien en este asunto se acreditó que hubo una falla en la prestación del servicio imputable a la Administración, la cual consistió en haber disparado injustificadamente contra personas indefensas que no ofrecían peligro alguno, las heridas ocasionadas a la víctima con dicha actuación irregular no fueron las causantes de su muerte, como quedó establecido con la necropsia practicada al cadáver de la víctima, por el Instituto Nacional de Medicina Legal. NECROPSIA PRACTICADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL - Prueba idónea para establecer la causa de la muerte De otro lado, si bien es cierto que el registro civil de defunción de la víctima estableció que su deceso se produjo por causa “violenta”, como lo manifestó el recurrente, lo cierto es que la prueba idónea para establecer la causa de muerte de una persona es el documento público que contiene los resultados de la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, pues a través de dicho procedimiento, personas expertas en la materia investigan exhaustivamente los diferentes hallazgos y causas relacionadas con la muerte de un ser humano y, en el sub lite, como se dijo, la necropsia practicada al cuerpo del señor Morales
Sanabria estableció que su deceso se debió a insuficiencia respiratoria por bronco aspiración alimentaria masiva debido a intoxicación alcohólica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A Consejera ponente (E ): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00021-01(19155)
Actor: ELEUTERIA SANABRIA DE MORALES Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia de 19 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda (folios 151 a 167, cuaderno 4).
I. ANTECEDENTES El 11 de febrero de 1999, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte violenta del señor Helier Morales Sanabria, quien recibió varios disparos con armas de fuego, accionadas por miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 31 de diciembre de 1998, en jurisdicción del Municipio de Aguazul,
Departamento de Casanare (folios 4 a 14, cuaderno 1). Según los hechos de la demanda, la víctima se desplazaba de noche en su motocicleta, en compañía del señor Nelson González, con rumbo hacia la finca La Esmeralda en la cual residía. En el camino, miembros del “Escuadrón C” del Ejército Nacional habían instalado un retén militar, el cual no contaba con la debida señalización del caso, razón por la cual los motociclistas no se percataron de su presencia sino que siguieron de largo, por lo que fueron atacados a bala por los uniformados que allí se encontraban, sufriendo heridas de consideración que ameritaron su traslado a un centro asistencial. El señor Helier Morales Sanabria fue atendido inicialmente en el Hospital de Aguazul, Departamento de Casanare, donde fue intervenido quirúrgicamente, pero debido a la gravedad de las lesiones fue trasladado al Hospital Regional de Yopal, lugar al cual llegó en mal estado de salud, pues había perdido una cantidad considerable de sangre, falleciendo a las 4 de la mañana del 1 de enero de 1999. Su deceso “se produjo como consecuencia de las heridas recibidas en su cuerpo”, lo cual configura una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, por cuanto las lesiones que sufrió la víctima fueron ocasionadas “con 1 ? El grupo demandante está conformado por: Eleuteria Sanabria Morales, madre de la víctima, María Dolores, Marco Aurelio, Jorge Eduardo, Blanca Nieves, María Elena, María Oliva y María Amelia Morales Sanabria,
hermanos. armas de dotación oficial manipuladas por soldados del Ejército Nacional de una manera imprudente e irresponsable” (folio 7, cuaderno 1). A juicio de los actores, el manejo de armas de fuego constituye una actividad peligrosa, de tal suerte que los daños que llegaren a producirse con su uso generan “una responsabilidad presunta de la entidad demandada”. Por concepto de perjuicios morales, los actores solicitaron el equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro para la madre de la víctima y de 700 gramos de oro para cada uno de los hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores solicitaron para la madre de la víctima las sumas que llegaren a demostrarse en el proceso, según los parámetros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para tal efecto (folio 5, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida el 25 de febrero de 1999 y el auto respectivo fue notificado a la accionada, la cual se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó la práctica de pruebas (folios 28, 29, 32, 44 a 48, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio, el 2 de marzo de 2000 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 59, 60, 80, 81, 82, cuaderno 1).
La parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada, por encontrarse acreditada una falla en la prestación del servicio, toda vez que se
demostró en el plenario la precariedad del retén militar instalado por la demandada, pues éste no reunía las condiciones mínimas de seguridad; además, se acreditó que los militares dispararon sin autorización alguna contra los motociclistas. Manifestó que la responsabilidad de la entidad demandada también se encuentra acreditada en este caso con fundamento en un régimen de presunción de falla, si se tiene en cuenta que la muerte del señor Morales Sanabria ocurrió con arma de dotación. No hay duda de que los militares encargados del retén militar actuaron de manera imprudente y precipitada y desconocieron obligaciones de carácter legal y constitucional que imponen para los miembros de la Fuerza Pública el deber de proteger la vida y la integridad de los asociados (folios 83 a 90, cuaderno 1). La enjuiciada manifestó que tales hechos obedecieron a la concurrencia de culpas entre la Administración y la víctima, pues si bien es cierto que los militares accionaron sus armas de dotación, tal proceder se debió a que la víctima, quien se desplazaba en motocicleta a alta velocidad y en estado de embriaguez, hizo caso omiso de manera injustificada del retén militar instalado en la vía por la Fuerza Pública (folios 142 a 145, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, por estimar que no existía nexo de causalidad alguno entre la conducta imputada a la Administración y la muerte del señor Helier Morales Sarmiento, pues las heridas que sufrió la víctima con
arma de fuego no fueron la causa de su deceso, sino que éste obedeció a una “insuficiencia respiratoria aguda secundaria y bronco-aspiración alimentaria masiva debido a intoxicación alcohólica”, según lo dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal. Agregó el a quo que hubo una indebida atención médico-hospitalaria por parte del Hospital de Yopal, “puesto que al parecer la víctima, debido a su estado de alicoramiento (sic) arrojó involuntariamente el contenido de su estómago en posición que no era la correcta (acostado en una camilla)”, sufriendo una broncoaspiración, pero como quiera que el citado hospital no fue demandando en el sub lite, las pretensiones de la demanda no podían prosperar (folios 151 a 167, cuaderno 4). Recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que fuera revocada y se procediera, en su lugar, a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. A juicio del recurrente, la necropsia practicada al cadáver de la víctima pasó por alto las heridas con arma de fuego que recibió Helier Morales Sanabria, las cuales, sin duda, incidieron directamente en la muerte del citado señor. De otro lado, aseguró que resultaban infundadas las conclusiones del citado dictamen, en cuanto señaló que dentro de las posibles causas de muerte del señor Morales Sanabria estaba el grado de intoxicación severa por alcohol que éste presentaba en su organismo, pues la prueba de alcoholemia practicada a la víctima arrojó un
porcentaje de 179,9 mgr%, lo cual es indicativo de embriaguez moderada y no de embriaguez severa, como erradamente lo concluyó el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal. Agregó que un estado moderado de embriaguez en manera alguna puede ser el causante de la muerte de una persona. El libelista aseguró que en el sub lite se acreditó que la actuación de la demandada fue la causa de la muerte del señor Helier Morales, pues éste “recibió una herida con arma de fuego en el pie izquierdo como consecuencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada y esa fue la razón para que lo trasladaran en principio al hospital de Aguazul y de ahí ser remito (sic) al hospital Regional de Yopal”, de tal suerte que si los miembros del Ejército Nacional no le hubieran disparado, la víctima jamás habría sido llevada a centro asistencial alguno, mucho menos hubiera muerto al cabo de unas pocas horas de ocurridos los hechos. La responsabilidad de la Administración no puede ser estudiada a la luz del último evento causal, pues no hay duda que la falla de la Administración se configuró mucho antes, es decir, desde el mismo momento en que los uniformados accionaron sus armas contra la humanidad de la víctima. Resulta evidente que el deceso de Helier Morales Sanabria por broncoaspiración masiva “fue un accidente ajeno a la víctima el cual se desarrolló precisamente en razón a la permanencia de éste en el hospital cuando era atendido por una herida con arma de fuego” (folio 179, cuaderno 4).
Resaltó que el registro civil de defunción estableció que el deceso del señor Morales Sanabria se produjo por causa “violenta”, es decir, si la víctima no hubiera sido herida, su muerte no se habría producido. En todo caso, aseguró que en el evento de que se hubiere acreditado en el plenario una concausa en la producción del hecho dañoso, que llegare a comprometer eventualmente la responsabilidad del Hospital Regional de Yopal, como lo insinúa el Tribunal, la demandada debió denunciarle el pleito a dicha entidad para que tuviera la oportunidad de defenderse de tales hechos. Aseguró que el artículo 2344 del C.C. consagra la responsabilidad solidaria de los causantes del daño, de tal suerte que la persona afectada está facultada para demandar a todos o a uno solo de ellos. Cuestionó que el Tribunal Administrativo de Casanare haya fundado su decisión únicamente en el contenido del acta de necropsia de la víctima, pues lo cierto es que existen otros medios de prueba en el plenario que demuestran la falla del servicio como consecuencia de las heridas con arma de fuego que recibió la víctima, lo que indefectiblemente le produjo su muerte horas más tarde. Finalmente, el impugnante manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que en los casos de muerte con arma de dotación oficial, se presume la responsabilidad de la demandada, la cual, para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la presencia de una causa extraña, esto es fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho también exclusivo de un tercero, y es claro que ninguno de ellos se demostró en el proceso (folios 176 a
180, cuaderno 4).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 17 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia y, mediante auto de 19 de enero de 2001, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado (folios 171, 182, cuaderno 4).
El 9 de febrero de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 184, cuaderno 4). Las partes reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (folios 185, 186, 189, cuaderno 4). El Ministerio Público deprecó del juez que se confirmara la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, según dijo, no obra prueba alguna en el plenario que permita establecer que la muerte del señor Helier Morales Sanabria devino como consecuencia de las heridas producidas con arma de dotación, pues éstas “no tienen la entidad suficiente para ocasionar la muerte al paciente como lo refiere el demandante en su escrito introductorio”; por el contrario, las pruebas indican que la víctima, debido a su estado de embriaguez, sufrió vómito y éste afectó sus pulmones, causándole una bronco-aspiración que le produjo la muerte (folios 191 a 196, cuaderno 4).
IV. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra
la sentencia de 19 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. De conformidad con las pruebas válidamente practicadas en el plenario, entre las que se encuentran aquellas que reposan en el proceso penal militar, adelantado por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar de Yopal, Casanare, cuyo traslado fue solicitado por la parte actora, las cuales podrán valorarse en este caso, por cuanto fueron practicadas por la entidad contra la cual se oponen y obran en copia auténtica, pues fueron remitidas por la accionada a través de oficio No. 618 de 7 de octubre de 1999 (folio 148, cuaderno 2) y decretadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 1 de julio de 1999 (folios 59, 60, cuaderno 1), se encuentra acreditado lo siguiente: a. El 1 de enero de 1999 perdió la vida el señor Helier Morales Sanabria. Así lo demuestra el registro civil de defunción (folio 23, cuaderno 1), el acta de levantamiento (folios 63 a 66, cuaderno 2) y la necropsia practicada al cadáver de la víctima, por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Casanare (folio 77, cuaderno 2). Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, pues la muerte del señor Helier Morales Sanabria constituye un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo
resarcimiento se pretende en este caso. b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales murió el señor Morales Sanabria, obra el siguiente material probatorio: El informe de 1 de enero de 1999, suscrito por el Comandante del Escuadrón “C” del Ejército Nacional, revela lo siguiente en relación con los hechos ocurridos en el Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare, en los que perdió la vida el señor Helier Morales Sanabria: “(…) El día 31 de diciembre, siendo aproximadamente las 23:15 fui informado por el Comandante del retén sobre un accidente en cercanías del retén instalado en el km 4 de la vía que conduce de Aguazul a Maní, aviendo (sic) resultado heridos los sujetos Elider (sic) Morales Sanabria c.c 74.752.423 de Aguazul y el joven Nelson González que se movilizaban en la moto Yamaha placas # YCD O3A 125 c.c. “En cumplimiento a la orden emitida en el plan emperador, di la orden al Cabo Hernández López Robin, con una sección de la contraguerrilla Centauro 2, llevara a cabo presencia y control por medio del retén en el área antes mencionada, dejo constancia de que todo el personal asignado al retén fue instruido sobre normas que rigen estos retenes tales como el uso de mecheros, conos reflectivos, chalecos reflectivos y letreros de pare para mejor vicibilidad (sic) de dicho retén, de igual manera se les había recordado que no debían disparar sino a orden (sic). “Cuando fui informado de los hechos me trasladé al sitio y ordené que
los heridos fueran llevados al hospital, allí los recibieron y fueron atendidos por el Doctor Jhovanny Díaz a las 23:30, siendo hospitalizados y encontrándose estables de salud, presentando hemorragias externas desconociendo su motivo, el sujeto Elider (sic) Morales Sanabria presentaba alto grado de embriagues (sic), así mismo informé a la policía sobre el caso presentando y le informé que levantaran la moto que se encontraba botada aproximadamente a 500 mts. del retén. “Al efectuar las averiguaciones sobre los hechos ocurridos me enteré que los siguientes soldados, González Baleta, Huila Helver Garzón Peñalosa, Lozano Beltrán, hicieron uso de su arma de dotación cuando los sujetos que se transportaban en la moto hicieron caso omiso a las señales del retén y a los gritos de viva voz” (folio 16, cuaderno 3). El señor Nelson González, quien el día de los hechos viajaba como parrillero en la motocicleta conducida por la víctima, sobre lo ocurrido la noche del 31 de diciembre de 1998, relató en el curso del proceso contencioso administrativo los siguientes hechos: “Aproximadamente eran las once de la noche del treinta y uno de diciembre del año de mil novecientos noventa y ocho, íbamos HELIER MORALES el finado y yo en una moto, nosotros no vimos nada de retén ni señalización de nada, cuando pasamos entonces nos hicieron el pare los militares o sea el Ejército pero ya encima y pasamos y nos dispararon los militares, nosotros nos sentimos heridos y paramos,
Helier paró bien y yo me bajé y él se cayó con la moto y puso el pie al piso y se cayó al piso y el pie lo tenía herido de los disparos hechos por los militares, yo caminé como diez metros y no fui capaz porque estaba herido, también me pegaron dos tiros, luego llegó el ejército, me preguntó a mi que por qué no habíamos parado, entonces dijo otro militar que cagada que habían disparado, luego llamaron una camioneta y nos trajeron para el Hospital los mismos militares, la moto quedó allá (…) Unos militares le dispararon, me consta porque eran los únicos que estaban ahí y estaban armados y yo iba con el finado Helier (…) Quedó herido en el pie derecho a raíz de los tiros hechos por los militares y posteriormente murió en el Hospital de Yopal a raíz de los tiros (…) No había ningún tipo de señalizaciones, ni mecheros (…) No se veía nada, no había ninguna clase de señalización (…) No hicieron ni pares ni tiros al alto, nos dispararon fue al cuerpo de nosotros sin mediar ninguna voz de alto (…) Íbamos para la finca de Helier Morales a darle el feliz año a la mamá (…) No llevábamos armas ni disparamos” (folios 55 a 57, cuaderno 2). El Cabo Primero del Ejército Nacional, Roy Roger Hernández López, quien estaba a cargo del retén militar en el que ocurrieron los hechos, en declaración rendida en el proceso penal militar, hizo las siguientes revelaciones: “(…) Me dio la orden el ST PÉREZ de que efectuara un retén a las 18:00 horas del día 31 de diciembre de 1998. Como todo
procedimiento formé los soldados antes de la hora indicada, revisé las armas y salí a ejecutar el retén, distribuí la seguridad, el equipo de cierre y contención en la parte de adelante y el otro de cierre y contención en la parte de atrás y el equipo de requisa. En el retén teníamos chalecos fosforescentes, conos, las señales de pare y mecheros. A las once y media de la noche, más o menos, pasaron dos tipos en una motocicleta a alta velocidad, el soldado que estaba con la señal de pare y siga le indicó la señal con la paleta de pare, los tipos eludieron al soldado, siguieron a la misma velocidad que llevaban, entonces yo con el equipo de requisa gritamos a voz viva que pararan, fue cuando escuché que el equipo de cierre y contención de la parte de atrás, dispararon. En ese momento, los de la motocicleta a unos 300 o 400 metros se detuvieron. En seguida yo informé a mi Teniente Pérez de los disparos y entonces yo le dije que unos tipos habían pasado y los soldados habían hecho algunos disparos y le dije que los tipos se habían detenido y que iba a verificar, cuando iba con los soldados a verificar, los tipos siguieron en la moto y más adelante se detuvieron y cayeron, entonces, yo miré y uno de ellos estaba sangrando, el más gordito, le informé a mi teniente por radio nuevamente que los señores estaban heridos, inmediatamente mi teniente vino con la camioneta del DAS, recogió al señor herido y lo embarcó, el otro muchacho paró y estaba en el retén donde estábamos nosotros, también estaba herido, a este también lo
embarcaron en la camioneta. Mi teniente se dirigió hacia el hospital de Aguazul con los heridos (…) QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE YO EN NINGÚN MOMENTO DI LA ORDEN A LOS SOLDADOS QUE DISPARARAN (…) PREGUNTADO: Aparece en estas diligencias que el personal militar no estaba cumpliendo con lo ordenado para realizar el retén, es decir, los mecheros, los conos, los avisos, los chalecos fosforescentes. CONTESTÓ: Sí teníamos todo lo ordenado.
PREGUNTADO: Diga si usted disparó. CONTESTÓ: No, en ningún momento (…) PREGUNTADO: Diga quiénes dispararon. CONTESTÓ: Disparó el soldado HUILA HELBER, SL GONZÁLEZ BALETA, SL GARZÓN PEÑALOSA, LOZANO, yo verifiqué porque después de lo sucedido les pregunté y revisé las armas para saber quiénes habían disparado (…) PREGUNTADO: Diga por qué dispararon los soldados.
CONTESTÓ: No se decirle (…) Estábamos haciendo el retén a la altura de la Escuela del DAS, no había luz de alumbrado público, por eso utilizamos los mecheros, era una noche normal (…) PREGUNTADO: Diga si los soldados habían recibido instrucción de la forma cómo hacer un retén. CONTESTÓ: Sí claro, y la orden que hay es que no deben disparar (…) (folios 107, 108, cuaderno 2).
Las pruebas revelad
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