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CE-85001-23-31-000-1999-00107-01(19206)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-1999-00107-01(19206)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA

PÚBLICA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / NORMA

VIGENTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DEL FALLO

IMPUGNADO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[D]ebe señalarse que no existe razón […] para que la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa hubiese sido presentada transcurridos más de dos años desde la fecha de ocurrencia de los hechos como lo ordenaba la norma vigente, transcrita en precedencia [artículo 23 del decreto 2304 de 1989 que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo]. En rigor se probó un hecho extintivo que enerva totalmente las pretensiones de la demanda, razón por la que, la Sala revocará el fallo apelado por encontrar que efectivamente la acción no se ejercitó dentro del término de dos años “contados a partir del acaecimiento del hecho”, operando el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 36

ANÁLISIS DE LA PRUEBA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRÁCTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA / RED DE ALCANTARILLADO / HECHOS DE LA DEMANDA /

ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO / CONSTRUCCIÓN DE RED DE

ALCANTARILLADO / INSPECCIÓN DE POLICÍA / VERTIMIENTO DE AGUA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA

[D]e las pruebas analizadas se puede inferir sin dubitación alguna que la fecha aproximada en que se empezó a generar el hecho dañoso fue en los años de 1992 o 1993, pues la práctica de la prueba anticipada que lo fue en el año de 1998, sugiere una antigüedad del alcantarillado de 6 o 7 años y ello integrado a las afirmaciones realizadas en el acápite de hechos de la misma demanda donde se informa que “hace aproximadamente cinco años el Municipio de Monterrey construyó el alcantarillado sanitario de la Inspección de policía […], el cual lo dejaron descargando sobre el predio…” conducen forzosamente a concluir que desde la fecha en que se generó el hecho dañoso y la fecha en que fue presentada la demanda […], trascurrieron mucho más de dos (2) años, término que la ley confiere para ejercer válidamente la acción de reparación directa; como consecuencia de ello, la acción se encuentra caducada.

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TERMINACIÓN DE LA OBRA

PÚBLICA / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / EXISTENCIA DE PERJUICIOS /

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / AFECTACIÓN POR

OBRA PÚBLICA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

INDEMNIZATORIA / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA

PÚBLICA

[E]n los casos de ejecución de obras públicas el término de caducidad de la acción deberá contabilizarse a partir del momento en que la obra quedó concluida, y que en los eventos en los cuales los perjuicios se prolonguen en el tiempo, no puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, en cuyo caso, el término de caducidad de la acción será a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la fecha en la cual se construyeron las [obras]. INTERVENCIÓN DEL APODERADO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / VERTIMIENTO DE AGUA RESIDUAL / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO /

INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO

JUDICIAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRODUCCIÓN DEL

DAÑO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / VIOLACIÓN DEL

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

[N]o le asiste razón al apoderado de la demandante debido a que el daño ha sido

uno y se hizo evidente en el mismo momento en que empezaron a verterse las aguas negras en el predio denominado “Cafetalito” o “La Isla”, el hecho de su permanencia en el tiempo no traduce cosa distinta que la eventual agravación del daño, aunado a lo anterior debe señalarse que la situación anterior no es excusa para que las partes puedan manejar arbitrariamente la oportunidad en la que consideran propicio exigir el derecho aún siendo evidente la producción del daño, pues tal conducta atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso de quien es convocado potencialmente al juicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, rad. 16830, C. P. Myriam Guerrero de Escobar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBECCIÓN A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (e)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00107-01(19206)

Actor: LIBIA MAGALY SÁNCHEZ DE BARRERA

Demandado: MUNICIPIO DE MONTERREY CASANARE Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 17 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Casanare, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable al municipio de Monterrey (Casanare).

I. ANTECEDENTES:

1. La señora LIBIA MAGALY SÁNCHEZ DE BARRERA, actuando como apoderada general del señor OSCAR HERNANDO BARRERA BARRETO, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Municipio de Monterrey (Casanare), con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de dicho Municipio y la consecuencial indemnización por los perjuicios materiales y morales que se afirman irrogados, con ocasión de la contaminación permanente de la finca de su propiedad

denominada La Isla o Cafetalito. Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 2 a 3 C.1): “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE MONTERREY (CASANARE), de los perjuicios causados al señor OSCAR HERNANDO BARRERA BARRETO, con motivo de la contaminación permanente de la finca de su propiedad denominada LA ISLA O CAFETALITO, ubicada en el paraje VILLACAROLA, jurisdicción de Monterrey Casanare (sic), con las aguas negras de la inspección de VILLACAROLA, arrojadas permanentemente a dicho predio”. “2. Que se condene al Municipio demandado a pagar a la señora LIBIA MAGALY SÁNCHEZ PERILLA, en su condición de representante legal (sic) del señor OSCAR HERNANDO BARRERA BARRETO, el equivalente en pesos de mil

(1000), gramos oro fino según certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como daños morales causados a dicha persona”. “3. Condenar al MUNICIPIO DE MONTERREY CASANARE, a pagar a favor de LIBIA MAGALY SÁNCHEZ PERRILLA, en su condición de representante legal (sic) de OSCAR HERNANDO BARRERA BARRETO, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($64.000.000), o lo que resulte probado, por los perjuicios materiales sufridos con motivo de la contaminación permanente, de la finca de su propiedad denominada LA ISLA O EL CAFETALITO, por el vertimiento permanente de las aguas negras de la inspección de policía de Villacarola, suma que resultó del dictamen pericial rendido en diligencia de inspección judicial al predio”. “4. Que se condene en costas y agencias en Derecho a la demandada”.

2. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 3 a 5 C 1.): a) El señor OSCAR HERNANDO BARRERA BARRETO, es propietario de la finca LA ISLA O EL CAFETALITO, ubicada en la vereda de Iguaro Municipio de Monterrey

(Casanare) y ha venido ejerciendo posesión, explotándola con ceba o engorde de ganado y actividad agrícola, desde que la adquirió sin reconocer dominio o posesión total o parcial a ninguna otra persona. b) Aproximadamente en el año 1994, el Municipio de Monterrey construyó el

alcantarillado sanitario de la inspección de Villacarola, el cual quedó descargando sus vertimientos sobre el predio “La Isla o Cafetalito” del señor OSCAR HERNANDO, pues dentro de ese lugar desemboca un tubo de 12 pulgadas de diámetro y de ahí en adelante, las aguas negras siguen su cauce natural que formaron, generando olores hediondos, fétidos y nauseabundos hasta llegar al caño Iguaro, que es y ha sido la fuente de abrevadero del ganado y de donde se recogen las aguas para el consumo doméstico de la finca. Dicha disposición y canalización fue realizada por el Municipio sin consentimiento de la parte demandante aprovechando que su propietario para la época de los hechos y aún en la época en que se presentó la demanda, reside fuera de Colombia. c) Según la demandante, la contaminación de las aguas ha producido la muerte del ganado, así como el surgimiento de enfermedades virales, infecciones y diarreas en las personas que trabajan en la mencionada finca quienes consumen el agua contaminada del Caño Iguaro que, como se ha anunciado, es la única fuente para el consumo doméstico. d) En el año de 1998, se practicó una prueba anticipada con audiencia de la futura contraparte y la intervención de peritos, con el fin de determinar los daños causados al predio, su gravedad y el valor de los mismos; el municipio demandado solicitó la aclaración del dictamen, afirma la demandante que el dictamen fue debidamente aprobado por el Juzgado que practicó la prueba. e) La situación descrita, sostiene, le ha causado perjuicios morales y materiales al

propietario del terreno que se traducen en la pérdida del valor de la tierra y sentimientos de decepción.

3. Admitida y notificada la demanda (fol. 57 a 69 C. 1), el Municipio de Monterrey

(Casanare) contestó oportunamente la misma mediante apoderado judicial debidamente constituido (fol. 71 a 74 C.1), quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso los siguientes medios exceptivos: En primer lugar, propuso la excepción de caducidad de la acción, arguyendo que la obra por la que reclama se realizó 5 años antes de la presentación de la demanda, como se afirma en la misma. Adicionalmente señala que en la prueba anticipada practicada y allegada al proceso se estableció que la fecha aproximada de la construcción del alcantarillado es de seis (6) a siete (7) años; de manera que se superó el termino previsto por la ley para ejercitar la acción de reparación directa (dos años). En segundo lugar, alega la inexistencia de la obligación de reparar por ausencia de daño, elemento de la responsabilidad que afirma no se encuentra presente en el caso objeto de estudio, pues considera que el particular no ha sufrido ninguna lesión en su peculio ya que la finca ha sido permanentemente explotada con ganado de ceba y explotación agrícola. Como argumento de defensa señala que no se integran los elementos o requisitos integradores de la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que conduce a afirmar que tampoco hay lugar a percibir una reparación o indemnización por los hechos que se le imputan.

4. Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 1999, el apoderado de la

parte actora, se pronunció sobre las excepciones formuladas por el apoderado de la entidad demandada en el escrito de contestación a la misma (fol. 81 a 82 C1): En primer lugar se opone a la prosperidad de la excepción de caducidad, debido a que la contaminación y perjuicios ocasionados al predio son sistemáticos y permanentes. Afirma que el perjuicio real y verdadero es la deposición continua de las aguas negras al predio y en especial al caño Iguaro. En segundo lugar, reitera la existencia de una obligación de reparar por parte del Municipio, toda vez que el predio se ha depreciado económicamente y la contaminación por aguas negras ha ocasionado bajas en la producción del ganado, además de enfermedades infecciosas en los trabajadores.

5. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 23 de septiembre de 1999 (fol. 83 a 85 C. 1). Vencido el período probatorio se fijó fecha para audiencia de conciliación resultando fracasada y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión mediante auto de 11 de mayo de 2000 (fol. 93 C. 1)

6. Dentro del término para alegar de conclusión, el apoderado de la parte actora reiteró los hechos relativos a los daños causados al predio denominado “La Isla” o “Cafetalito”, y sugiere que la existencia de responsabilidad por parte del Municipio de Monterrey (Casanare) genera la obligación de reparación o indemnizar a su propietario. (fol. 94 a 96 C. 1).

Por su parte el apoderado de la entidad demandada, dentro del término para

alegar de conclusión, indicó que el líbelo introductorio no cumple con los requisitos legales y formales de establecimiento de la cuantía y de enunciación de los conceptos jurídicos que amparan el derecho que el demandante invoca, además reiteró que la acción no puede prosperar porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (fol. 97 a 103 C. 1). El agente del Ministerio Público, rindió concepto y solicitó declarar la responsabilidad del ente demandado pues considera que las pruebas obrantes en el proceso conducen a establecer como cierta la existencia del daño irrogado al predio de propiedad del demandante debido al vertimiento de aguas negras provenientes de la inspección de Villacarola del Municipio de Monterrey (Casanare).

7. Mediante sentencia de 17 de agosto de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fol. 136 a 154 C. principal), decisión en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación por parte del apoderado de la parte demandada (fol. 158 a 164 Cuaderno Principal), admitido por esta Corporación mediante auto de 2 de marzo de 2001 (fol. 170 Cuaderno Principal)

8. Mediante auto de 6 de abril de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 172 C. principal). Las partes guardaron silencio, al igual que el agente del Ministerio

Público.

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Casanare, accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda, así sostuvo: “En efecto, es bien claro que la entidad demandada al colocar el tubo de 12 pulgadas que vierte aguas negras en predios del accionante, lo hizo irregularmente, pues, sin consentimiento del propietario usó sus terrenos para descargar aguas contaminadas poniendo en peligro la salud de quienes habitan su terreno y causando perjuicios económicos al propietario del inmueble que inciden en una baja en la producción ganadera y especialmente en la desvalorización del predio, acreditándose el primer elemento de la responsabilidad, cual es el daño”. “Pero además, el daño es imputable a la administración, ya que éste se debió a una actuación de la alcaldía municipal de Monterrey, reconocida en el proceso por el mismo ente accionado en toda su actuación y especialmente en la conciliación (…) Se cumple así la exigencia señalada en la jurisprudencia de que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad “que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitima la decisión, vale decir; la imputatio juris, además de imputatio facti” “En consecuencia, salta, por tanto, a la vista la responsabilidad que incumbe a la accionada en este asunto. Es también evidente la relación entre el hecho de la administración y el daño, pues no hay duda del irregular actuar administrativo y de que todo el peso del daño recayó sobre quien materialmente sufrió el evento dañoso”. “Con respecto, a las críticas que hace el apoderado del extremo pasivo en su alegato, sobre la existencia de dos (2) dictámenes periciales practicados como

prueba anticipada y la diferencia que existe entre ellos al determinarse los perjuicios observamos ante todo que el fallador no se encuentra en ningún momento atado al dictamen de los peritos, puesto que en caso de que sus fundamentos y conclusiones no lo convenzan puede desecharlo totalmente o simplemente aceptarlo parcialmente como lo haremos en el caso que aquí nos ocupa. Por lo demás, al plenario se aportó y se sostuvo como prueba el dictamen pericial, la aclaración del mismo, su traslado y aprobación obrantes a los folios 47 a 54 del cuaderno 1; agregando a ello, que cualquier objeción sobre la designación de los peritos, impedimentos y recusaciones de éstos, práctica de la prueba pericial, etc., debió hacerse por parte de los interesados en el momento procesal correspondiente ante el funcionario competente; tratándose de una prueba anticipada y no como se pretende en autos de alegato de conclusión”. (…) “Falla” “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable al Municipio de Monterrey Casanare, de los perjuicios sufridos por Oscar Hernando Barrera Barreto, con ocasión de la contaminación permanente de la finca de su propiedad denominada La Isla o Cafetalito, ubicada en el paraje Villa Carola, jurisdicción del municipio de Monterrey Casanare, con las aguas negras de la Inspección Villa Carola, arrojadas permanentemente a dicho predio”, “SEGUNDO: Condénese, en consecuencia, al municipio de Monterrey Casanare, a pagar a la señora Libia Magaly Sánchez Perilla, en su condición de representante legal (sic) de Oscar Hernando Barrera Barreto, la suma de CUARENTA MILLONES

QUINIENTOS MIL PESOS ($40.500.000), por los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la contaminación referida en el numeral anterior”. “TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda”. “CUARTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandada, dentro del término legal, presentó y sustentó el recurso de apelación, esgrimiendo lo siguiente (fol.158 a 164 C. principal): “A. PRESENCIA DE LA CADUCIDAD: No puede decir el Tribunal que los daños han sido permanentes y a renglón seguido sostener que los daños fueron causados por la ejecución de la obra. Los daños que ordena reponer el Tribunal fueron, en base de discusión, presentados con todo el periodo transcurrido entre la construcción de la obra y el momento actual. El ganado permaneció en la finca durante todo el lapso y no solamente durante los 2 últimos años. (…) Con la teoría del daño permanente no pueden rehabilitarse términos. El Honorable Consejo de Estado en sentencia de 30 de enero de 1994, con ponencia del Doctor Carlos Betancour Jaramillo, expediente 8610, citada por Jairo López Morales, expresa lo que textualmente se copia. “Caducidad en indemnización por trabajos públicos el término para formular la correspondiente acción indemnizatoria empezará a contar a partir de la terminación de la misma. El término para formular la correspondiente acción indemnizatoria empezará a contarse a partir de la terminación de la obra pública. En las acciones indemnizatorias por daños de

ocurrencia prolongada en el tiempo (periodos o sucesivos) originados en trabajos públicos en los que la ejecución de la obra pública es la causa eficiente de los mismos, no podrá hacerse caso omiso de la época de ejecución de ésta para hablar solo de la acción a medida que los daños vayan apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los dos años de construida la obra”. “es también de anotar que si ocurrió alguna desvalorización del predio su causa fue la construcción de la obra y este aspecto también está cubierto por la caducidad”. “B. FUNDAMENTOS DE DERECHO: el artículo 137 del C.C.A, establece como uno de los requisitos del contenido de la demanda, el que en ella se exprese según el numeral 4, “los fundamentos de derecho de las pretensiones” norma que no debe ser vacía sino que debe tener algún significado práctico y efectivo, entre otras cosas porque la demanda debe ser presentada por intermedio de apoderado, que obligatoriamente debe ser abogado, quien debe ser una persona docta, que aporte algo a su mandante y trate de facilitar el trabajo del Juez o fallador. Las demandas no son pesca milagrosa o en rio revuelto, para aventurar un fruto. Las demandas tienen su técnica, el Juez no puede mejorar la demanda ni quebrantar o desconocer la igualdad de las partes, mucho menos inclinarse a favor de uno de ellos. La esencia de un proceso ordinario es discutir una pretensión, que supone averiguar cuál es el derecho invocado que debe aplicarse, pero que necesariamente y en forma previa ha sido puesto sobre el tapete. El derecho es el

corazón o la razón de ser de un proceso. Una demanda o un proceso es una contienda intelectual, donde las armas son el derecho y el triunfo se lo lleva el mejor de los argumentos. En ausencia de argumentos o de derecho no puede haber fallo positivo y las pretensiones son desatendidas”. “C. CARENCIA DE PRUEBAS: La sentencia no tiene fundamento probatorio en cuanto al soporte de los valores indemnizados”: 1.“El dictamen pericial así sea previo no ata al fallador y este no lo puede acatar como testigo de piedra. Los peritos no pueden sustituir al Juez. Los peritos son sólo auxiliares de la justicia que le ayudan al fallador cuando este desconoce algunas áreas especializadas. Los Honorables Magistrados personas de gran capacidad intelectual y experiencia no pueden renunciar a sus decisiones o funciones y dejarlas en manos de las personas de pocos conocimientos o de conocimientos basado en el empirismo. Como lo he alegado, existen dos peritazgos contradictorios y diametralmente opuestos, que los Magistrados no pueden pasar sin crítica racional”. 2.“En el folio 79 del expediente aparece una certificación del Inspector de Policía donde este dice que en los años 1998 y 1999 que el demandante ha vendido 77 vacunos cebados en la finca objeto del problema, lo que obligatoriamente le produjo ingresos y no perjuicios. El dictamen pericial no tiene ningún tipo de discriminación, fundamento, cálculos, bases tenidas en cuenta. Véase en la aclaración como los peritos mismos manifiestan que no necesitan ninguna clase de estudio para poder hacer el dictamen” 3.“El dictamen abundante el errores y deficiente desde todo punto de vista es la

base irrefutable y única que el Tribunal toma para sustentar la sentencia”. (…) 4.“No puede el Tribunal como lo hace el folio 13 tomar como base lo que la Alcaldesa afirmó en la audiencia de conciliación pues esas cosas se dicen en procura del arreglo que ponga fin anormal al proceso, pero las afirmaciones de las partes no pueden incidir para nada en el fallo, al igual que las opiniones del Juez no se convierten en un acto de prejuzgar”, 5.“La prueba que acepta el Tribunal contenida en el dicho de la Alcaldesa no está legalmente ni oportunamente aportada al proceso”. “Por las anteriores razones insisto en la revocación de la sentencia”. CONSIDERACIONES Pretende la demandante en el sub iudice que el municipio de Monterrey (Casanare), sea declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la construcción del alcantarillado que atraviesa la finca de propiedad de su poderdante general, denominada “LA ISLA” o “CAFETALITO” y por los vertimientos de aguas negras que por ese alcantarillado se conducen adentro del perímetro de esa finca provenientes de la Inspección de “VILLACAROLA”, causando contaminación y afectando la salubridad de las personas que habitan el predio, así como de los animales (ganado) que allí ceban debido a que, el lugar donde resultan finalmente los desechos, es el único abrevadero del que se sirve el inmueble. De igual forma pretende ser indemnizada por la mengua en el precio de las tierras que se genera debido a las anteriores situaciones.

Previo a resolver sobre el fondo del asunto, se analizará lo correspondiente a la excepción de caducidad propuesta por la apoderada del municipio de Monterrey (Casanare). La Sala ubicará con base en las pruebas aportadas al proceso, la oportunidad a partir de la cual se abrió la posibilidad para el demandante de ejercer el derecho subjetivo de acción, teniendo en cuenta que éste es un extremo temporal que no se encuentra determinado claramente y que resulta necesario despejar para efectuar correcta y concretamente la contabilización del término de caducidad. En efecto, para establecer dicho término se debe observar la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la litis y el día en que fue presentada la demanda con observancia de la norma que se encontraba vigente para la época. El artículo 23 del decreto 2304 de 1989 que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente en relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción de reparación directa: “ARTICULO 23. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo quedará así: "Artículo 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.” “(…)” “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” “(…)” De las pruebas obrantes en el proceso se observa que el día 9 de julio de 1998, fue practicada una prueba anticipada consistente en la inspección judicial con

intervención de peritos sobre el predio afectado, con el ánimo de preconstituir la prueba sobre tal situación. En esa oportunidad, se dejó constancia en el acta correspondiente sobre los siguientes interrogantes a los peritos (fol. 45 y 46 C. 1): “…Que digan los peritos cuál es la antigüedad o fecha aproximada de construcción de la obra objeto de la Inspección Judicial…” “…Que digan los peritos a qué actividad (sic) se está ejerciendo actualmente en la finca “La Isla” referida anteriormente…” En el dictamen pericial rendido el 15 de julio de 1998, se contestó la anterior pregunta así, refiriéndose al alcantarillado en el caso de la primera pregunta y a la actividad económica del predio en la segunda (fol.47 C.1): “A la primera pregunta la antigüedad de construcción es de 6 a 7 años aproximadamente” “Con respecto a la novena pregunta la actividad de dicha finca son los cebaderos” Igualmente reposa en el expediente como prueba, la declaración testimonial de la señora AIDA MAGNOLIA FERNANDA FERNANDEZ GUTIERREZ el día 28 de octubre de 1999, entre otras, quien sostuvo: “Cuéntenos si Ud. tiene conocimiento desde qué tiempo viene ejerciendo la posesión de este predio el señor OSCAR HERNANDO BARRERA BARRETO.

CONTESTÓ: La posesión de la tierra hace varios años porque sé que es herencia del padre, eso tiene más o menos unos siete años. PREGUNTADO: Cuéntenos si Ud. tiene conocimiento de qué forma se explota o qué actividad realiza el señor

OSCAR HERNANDO BARRETO sobre el predio de su propiedad la Isla o Cafetalito CONTESTÓ: son tierras aptas para ganadería él la explota con ganado de ceba, tiene agricultura también, siembra maíz y yuca…Yo tengo conocimiento que esa (sic) finca se están botando las aguas negras del alcantarillado de Villacarola… hace unos cinco años que se está causando el daño” Así, de las pruebas analizadas se puede inferir sin dubitación alguna que la fecha aproximada en que se empezó a generar el hecho dañoso fue en los años de 1992 o 1993, pues la práctica de la prueba anticipada que lo fue en el año de 1998, sugiere una antigüedad del alcantarillado de 6 o 7 años y ello integrado a las afirmaciones realizadas en el acápite de hechos de la misma demanda donde se informa que “hace aproximadamente cinco años el Municipio de Monterrey construyó el alcantarillado sanitario de la Inspección de policía (sic) de villacarola, el cual lo dejaron descargando sobre el predio…” conducen forzosamente a concluir que desde la fecha en que se generó el hecho dañoso y la fecha en que fue presentada la demanda (11 de mayo de 1999), trascurrieron mucho más de dos (2) años, término que la ley confiere para ejercer válidamente la acción de reparación directa; como consecuencia de ello, la acción se encuentra caducada. En relación con el argumento según el cual el daño ha sido permanente y por esa razón el término de caducidad subsiste, debe señalar la Sala que no le asiste

razón al apoderado de la demandante debido a que el daño ha sido uno y se hizo evidente en el mismo momento en que empezaron a verterse las aguas negras en el predio denominado “Cafetalito” o “La Isla”, el hecho de su permanencia en el tiempo no traduce cosa distinta que la eventual agravación del daño, aunado a lo anterior debe señalarse que la situación anterior no es excusa para que las partes puedan manejar arbitrariamente la oportunidad en la que consideran propicio exigir el derecho aún siendo evidente la producción del daño, pues tal conducta atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso de quien es convocado potencialmente al juicio. La Sala en pronunciamiento anterior y reiterado1, sostuvo lo siguiente en relación con la caducidad de la acción de reparación directa: Aunque la Sala desconoce con toda precisión y exactitud la fecha en la cual se comenzó a construir el sistema del alcantarillado, específicamente las redes que atraviesan la finca Veracruz, ni cuándo fue culminada la ejecución de dicha obra pública, ni tampoco hay certeza de la fecha en la que comenzó a presentarse el desbordamiento de las aguas negras que invadieron 45 hectáreas de la finca Veracruz, o desde qué fecha se advirtió que la red presentaba fallas en la conducción de las mismas cuyo destino final era una laguna de oxidación, o la fecha en que comenzó a afectarse la propiedad de la familia FADUL ORTIZ, lo cierto es

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