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CE-85001-23-31-000-1999-00122-01(18942)S-2011

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Título
CE-85001-23-31-000-1999-00122-01(18942)S-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES / DAÑO CAUSADO CON

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE

LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Pretenden los demandantes en el sub iudice que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados por un agente de la institución a quien se le disparó su arma de dotación oficial en contra del señor Rómulo Gualdrón Rodríguez, ocasionándole heridas en su pierna izquierda, hecho que le produjo su amputación junto con una disminución en la capacidad laboral del 100%. (…) Está acreditado que las lesiones físicas que se causaron a la víctima fueron consecuencia de la actuación ligera e irresponsable del agente de la administración a quien se le confió la custodia y manejo del arma de dotación oficial con miras a cumplir el servicio público que prestaba, en efecto, del dictamen pericial rendido dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra del Patrullero Henry Zambrano Contreras, se infiere claramente que el arma se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, lo que conduce a afirmar que dadas las características del artefacto que allí mismo se detallan, se concluye que no era posible su detonación si la escopeta calibre 12 se hubiese encontrado asegurada y sin “montar”, lo que equivale a afirmar que los seguros no

presentaban ningún defecto. Bajo esas condiciones, no resulta relevante para el proceso que una persona extraña se haya acercado al policía con el ánimo de saludarlo y en ese intento, al tocar el arma ésta se haya disparado causando las graves consecuencias que se encuentran documentadas porque como se ha dicho, la acción del tercero no era suficiente para producir el disparo si el mecanismo de accionamiento de la escopeta estuviera asegurado, se demostró además que en ningún momento al policía le fue arrebatada su dotación, ni se produjo un forcejeo, ni que el hecho haya sido consecuencia de una disputa, claramente lo que se presentó fue la falta de observar el deber de cuidado en el manejo de municiones y armas de fuego así como las medidas de seguridad que el agente de la institución debía prudentemente acatar, al ingresar a un lugar dentro de un perímetro urbano y frente a un conglomerado de personas con su arma lista para abrir fuego. Además, este episodio resulta muy reprochable si se tiene en cuenta que quien portaba el arma era una persona que previamente había recibido instrucción en la escuela de formación policial y reentrenamiento durante su servicio al interior de la Policía Nacional. De esta manera se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Se condenará a la entidad demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Para Rómulo Gualdrón Rodríguez, la suma equivalente a

ochenta y cinco (85) salarios mínimos mensuales legales vigentes en su condición de víctima de los hechos. Para los señores Rómulo Gualdrón Rodríguez, Abelina Rodríguez de Gualdrón, Sonia Patricia Lombana Sigua, Jhonatan Andrey Gualdrón Lombana y Yenni Vanesa Gualdrón Muñoz, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos en su condición de padres, esposa e hijos de la víctima, respectivamente. Para los señores Gladis, Pedro Ricaurte, Edilsa, Huber, Sobeida, María Edubijes, Edwin Yojan, Lida Yodaira y Jon Alexander Gualdrón Rodríguez, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos en su condición de hermanos de la víctima. Para Edith Carolina Gualdrón Sepúlveda y Laura Michel Lombana Sigua, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de ellas en su condición de damnificadas. ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / PERJUICIO FISIOLÓGICO La jurisprudencia de esta Corporación ha evolucionado en la conceptualización del perjuicio que afecta la esfera extrínseca del individuo con base en los postulados expuestos por la doctrina y la jurisprudencia foránea, pasando del perjuicio fisiológico al daño a la vida de relación, concepto más comprensivo y de mayor amplitud que aquél, en la medida en que no sólo surge como consecuencia del daño corporal, sino que abarca diferentes supuestos que trascienden en la esfera

extrínseca de la persona al relacionarse con sus semejantes y con el mundo exterior. En el año 2007, esta Corporación acogió el concepto de daño por alteración de las condiciones de existencia, cuyo espectro es más amplio que el del anterior, como quiera que abarca “no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política”. Sostuvo la Sala en la providencia citada que el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, requiere una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismo tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”. Debido a que, como consecuencia del daño padecido por el señor Rómulo Gualdrón Rodríguez se han alterado sus condiciones normales de vida y que no puede en adelante disfrutar de las actividades que según los testigos acostumbraba a realizar, noción confirmada por el dictamen médico legal que señala sobre la

pérdida de la pierna izquierda por amputación y las limitaciones funcionales en la pierna derecha, la Sala ordenará a la entidad condenada a pagarle la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño por alteración de las condiciones de existencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCO CESANTE Debido a que el señor Rómulo Gualdrón Rodríguez, no puede producir laboralmente de forma plena como podía hacerlo antes de que se produjera la lesión, y ante la permanencia de ésta que traduce en la imposibilidad de desarrollar labor alguna que le permita derivar su sustento, se debe reconocer a título de indemnización por daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las sumas que resulten desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que se cumpla su expectativa de vida probable con base en el salario mínimo mensual legal vigente, todo ello, dado que la causación del perjuicio encuentra su causa única y exclusivamente en la conducta del agente de la entidad demandada. Daño emergente: No habrá lugar a reconocer suma alguna por este concepto, teniendo en cuenta que no se demostró dentro del proceso que el lesionado o persona distinta que obre como demandante dentro del proceso haya asumido el pago de suma alguna por concepto clínico, terapéutico u ortopédico originado en el trauma generado por el disparo recibido en su pierna.

Lucro Cesante: Los perjuicios materiales corresponden a las sumas que afectan la

capacidad productiva o laboral del señor Rómulo Gualdrón Rodríguez, víctima directa de los hechos, y que fue dictaminada en un 73% que equivale a un estado de invalidez, razón por la que se liquidará sobre el 100% del salario devengado debidamente actualizado, a esta suma se le aumentará un 25% correspondiente a la proporción causada por concepto de prestaciones sociales. Se tomará como base de liquidación el salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para el año 2011, que resulta mayor de lo devengado por la época de los hechos si esa cifra fuere actualizada, es decir, la suma equivalente a quinientos treinta y cinco mil seiscientos ($535.600.oo). IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No habrá lugar a condena en costas teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, de conformidad con las previsiones relativas al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00122-01(18942)S

Actor: RÓMULO GUALDRÓN RODRÍGUEZ y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE

SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia de seis (6) de julio de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el día 10 de mayo de 1999, actuando en nombre propio, los señores Rómulo Gualdrón Rodríguez, Abelina

Rodríguez de Gualdrón, Gladys Gualdrón Rodríguez, Pedro Ricaurte Gualdrón Rodríguez, Edilsa Gualdrón Rodríguez, Huber Gualdrón Rodríguez, Sobeida Gualdrón Rodríguez, María Eduviges Gualdrón Rodríguez, Edwin Johan Gualdrón Rodríguez, Lida Yodaira Gualdrón Rodríguez, Jhon Alexander Gualdrón Rodríguez, Rómulo Gualdrón Rodríguez actuando en nombre propio y representación de los menores Edith Carolina Gualdrón Sepúlveda, Yenni Vanesa Gualdrón Muñoz; y Sonia Patricia Lombana Sigua, actuando en nombre propio y en representación de Laura Michel Lombana Sigua y Jhonatan Andrey Gualdrón Lombana, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los hechos acaecidos el día 3 de febrero de 1998.

2. Como pretensiones de la demanda elevó las siguientes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS:”

“PRIMERA: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a los esposos RÓMULO GUALDRÓN RODRÍGUEZ y ABELINA RODRÍGUEZ DE GUALDRÓN; a sus hijos GLADIS, PEDRO RICAURTE, EDILSA, HUBER, SOBEIDA, MARÍA EDUVIGES, EDWIN JOHAN, LIDA YODAIRA Y JHON ALEXANDER GUALDRÓN RODRÍGUEZ; a los esposos RÓMULO GUALDRÓN RODRÍGUEZ y SONIA PATRICIA LOMBANA SIGUA y a sus hijos menores de edad EDITH CAROLINA GUALDRÓN SEPÚLVEDA, YENNI VANESSA GUALDRÓN MUÑOZ, LAURA MICHEL LOMBANA SIGUA y JHONATAN ANDREY GUALDRÓN LOMBANA, los mayores vecinos de Yopal (Casanare), con las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor RÓMULO GUALDRÓN RODRÍGUEZ, quien es hijo de los dos primeros, hermano de los siguientes, esposo de SONIA PATRICIA y padre de los menores, en hechos sucedidos el día 3 de febrero de 1998, en la zona urbana del municipio de Trinidad (Casanare), protagonizados por un miembro de la POLICÍA NACIONAL, quien accionó imprudentemente su arma de dotación oficial, hiriendo al mencionado, quien quedó con una merma laboral permanente del 100% y una merma de igual proporción en su goce fisiológico, en una falla evidente,

presunta y probada en el servicio atribuible a la Policía Nacional.” “SEGUNDA: Condénase (sic) a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), a pagar a los esposos RÓMULO GUALDRÓN RODRÍGUEZ y ABELINA RODRÍGUEZ DE GUALDRÓN; a sus hijos GLADIS, PEDRO RICAURTE, EDILSA, HUBER, SOBEIDA, MARÍA EDUVIGES, EDWIN JOHAN, LIDA YODAIRA y JHON ALEXANDER GUALDRÓN RODRÍGUEZ; a los esposos RÓMULO GUALDRÓN RODRÍGUEZ y SONIA PATRICIA LOMBANA SIGUA, y a sus hijos menores de edad EDITH CAROLINA GUALDRÓN SEPÚLVEDA, YENNI VANESSA GUALDRÓN MUÑOZ, LAURA MICHEL LOMBANA SIGUA y JHONATAN ANDREY GUALDRÓN LOMBANA, los mayores vecinos de Yopal (Casanare), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se le ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su hijo, hermano, esposo y padre, señor RÓMULO GUALDRÓN RODRÍGUEZ, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: “(…)” “TERCERA.- LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. (fol. 9 a 12 C.1)

3. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 12 a 14

C. 1) a) El día 3 de febrero de 1998, el señor Rómulo Gualdrón Rodríguez se encontraba departiendo en el establecimiento denominado centro social y ganadero del municipio de Trinidad (Casanare), en el lugar se presentó una patrulla de policía con el fin de requisar a las personas que se encontraban allí, mientras realizaban la labor de rutina, uno de los agentes de la Institución accidentalmente accionó su escopeta de dotación y causó heridas al señor Gualdrón Rodríguez; el impacto produjo serias afecciones de los vasos poplíteos, el nervio ciático y la pérdida por amputación de su pierna izquierda. b) Las lesiones sufridas produjeron una incapacidad laboral del 100% e igual manera en la capacidad de goce fisiológico. c) El señor Rómulo Gualdrón Rodríguez (víctima directa), es hijo de los señores Rómulo Gualdrón Rodríguez y Abelina Rodríguez quienes contrajeron matrimonio católico el día 23 de marzo de 1955 y sus hermanos son los señores Gladis, Pedro Ricaurte, Rómulo, Edilsa, Huber, Sobeida,

María Eduviges, Edwin Johan, Lida Yodaira y Jhon Alexander Gualdrón Rodríguez. d) El lesionado, señor Rómulo Gualdrón Rodríguez sostuvo relaciones extramatrimoniales diversas, fruto de las cuales procreó dos hijas llamadas Edith Carolina Gualdrón Sepúlveda y Yenni Vanesa Gualdrón Muñoz. Posteriormente, el mismo señor contrajo matrimonio civil el día 16 de enero

de 1998, con la señora Sonia Patricia Lombana Sigua y de esa unión existe un hijo llamado Jhonatan Andrey Gualdrón Lombana, de igual manera ha crecido en ese núcleo familiar la hija de la señora Lombana Sigua, menor Laura Michel Lombana Sigua a quien el señor Gualdrón Rodríguez se ha encargado de sostener y educar. e) Al momento de sufrir la lesión, la víctima trabajaba como ingeniero eléctrico de instalación y mantenimiento de redes eléctricas en la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. f) El señor Gualdrón Rodríguez, sus padres, hermanos, hijos y esposa han sufrido mucho moralmente pues entre ellos siempre han existido estrechos lazos de fraternidad, solidaridad y cariño.

4. Admitida y notificada la demanda (fol. 44 a 47 C.1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la contestó oportunamente a través de apoderado debidamente constituido quien, en relación con los hechos que originaron la litis, manifestó atenerse a lo que resultare probado y como razones de la defensa planteó: “…Trasladados los supuestos a la realidad fáctica se puede establecer que corresponde al actor demostrar sus afirmaciones si pretende la prosperidad de sus pretensiones…” sostuvo que “…se tendrán que analizar las circunstancias en que se sucedieron los hechos con base en las pruebas aportadas al proceso para determinar hasta que (sic) punto se genera responsabilidad de la Institución...” El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 29 de julio de 1999 (fol. 59

Cuaderno 1). Vencido el período probatorio, por auto de 14 de octubre de 1999,

se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 54 C.1).

5. En el término para alegar de conclusión, la parte demandada presentó memorial indicando que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se debe absolver a la entidad demandada teniendo en cuenta que el disparo que causó las lesiones al demandante, se produjo por la imprudencia del señor Eduardo Cifuentes Torres, quien se encontraba en alto estado de embriaguez y al dirigirse a saludar al agente de la Institución que portaba la escopeta propició su activación; consideró que en el asunto se presenta el hecho de un tercero que exime de responsabilidad a la Nación (fol. 71 y 72 C.1) El apoderado de la parte demandante guardó silencio. El agente del Ministerio Público no hizo uso de respectivo término. 6.- Mediante sentencia de 6 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fol. 74 a 99 C. apelación), decisión en contra de la cual las partes interpusieron recurso de apelación, concedido por auto de 27 de julio de 2000 (fol. 106 C. apelación) y admitido por esta Corporación mediante auto de 7 de diciembre de 2000 (fol. 125

C. apelación),

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Casanare, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso existe un daño que debe ser

reparado y por esa razón estimó procedente declarar la responsabilidad de la administración por los hechos ocurridos el 3 de febrero de 1998. Al respecto señaló lo siguiente (fol. 91 y S.S C. apelación): “… En el anterior orden de ideas, de acuerdo con los preanotados elementos de prueba, no encontramos el menor asomo de duda para afirmar la responsabilidad de la administración al haber causado por la conducta negligente de uno de sus agentes las lesiones al señor Rómulo Gualdrón Rodríguez en circunstancias que son constitutivas de una falla del servicio, cuando de manera imprudente, negligente y violando los reglamentos sobre manejo de armas, dejó sin seguro un arma de especial peligrosidad en un operativo rutinario a pesar de las órdenes que había recibido de sus superiores en este sentido…” “Ahora bien respecto al nexo causal entre la falla probada y los daños inferidos a los demandantes, éstos quedaron determinados de la misma forma con los testimonios de quienes conocían al lesionado, y confirmaron su presanidad, así como de las lesiones corporales que recibió como consecuencia de la conducta de un agente de la policía nacional en actos propios del servicio.” “Con base en las anteriores circunstancias, habrá lugar a reconocer perjuicios morales a los demandantes en razón a que acreditaron su parentesco con la víctima del daño, de la siguiente manera:…” “FALLA” “PRIMERO: Decretar administrativamente responsable a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones personales de Rómulo

Gualdrón Rodríguez, en hechos sucedidos en la zona urbana del municipio de Trinidad (Casanare), el día 3 de febrero de 1998.” “SEGUNDO: Condénase a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de: Rómulo Gualdrón Rodríguez (víctima), el equivalente a ochocientos cincuenta (850) gramos de oro, al preciso que certifique el Banco de la República, a la ejecutoria de la sentencia definitiva. Rómulo Gualdrón Rodríguez y Abelina Rodríguez de Gualdrón (padres), el equivalente a seiscientos cincuenta (650) gramos de oro, para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República, a la ejecutoria de la sentencia definitiva. Gladys, Pedro Ricaurte, Edilsa, Huber, Sobeida, María Eduviges, Edwin, Johan, Lida Yodaira y Jhon Alexander Gualdrón Rodríguez (hermanos), el equivalente a trescientos (30) gramos de oro, para cada uno al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia definitiva. Sonia Patricia Lombana Sigua (esposa), Edith Carolina Gualdrón Sepúlveda, Yenni Vanessa Gualdrón Muñoz, Laura Michel Lombana Sigua y Jhonatan Andrés Gualdrón Lombana (hijos), el equivalente a ochocientos (800) gramos de oro, para cada uno al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la Sentencia definitiva.”

“TERCERO: Condénase a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios fisiológicos a favor de la víctima Rómulo Gualdrón Rodríguez, el equivalente a dos mil quinientos (2500) gramos de oro, al precio que certifique el Banco de la República, a la ejecutoria de la sentencia definitiva.” “CUARTO: Condénase igualmente en abstracto a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar el valor de los perjuicios materiales que resulten a favor de el (sic) lesionado Rómulo Gualdrón Rodríguez, reconocimiento que se hará conforme a la parte motiva de esta providencia.” “(…)”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Los apoderados de las partes demandante y demandada acusan la sentencia de primera instancia, en síntesis, por las siguientes razones: El primero de ellos solicitó la revocatoria de la sentencia por considerar que de los elementos probatorios aportados al expediente, se infiere claramente la responsabilidad plena de la entidad y, por ello, no se halla justificado el hecho de haberse proferido una condena en contra de la demandada en cuantías menores a las solicitadas en las pretensiones de la demanda, subsidiariamente, instó para que se mantengan las cifras dadas para cada una de las indemnizaciones reconocidas en la parte considerativa de la providencia y no en la resolutiva, pues, entre ésta y aquella existen diferencias en el sentido que los guarismos presentados en la última parte del fallo son menores a los que se anunciaron en las consideraciones que le anteceden.

Por su parte el apoderado del Ministerio de Defensa, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda debido a que ninguno de los testimonios rendidos en el proceso penal militar adelantado en contra del agente agresor, de los que se sirve el Tribunal de primera Instancia, resultan suficientes para esclarecer las circunstancias en las que se presentó el hecho. Aunado a ello advierte que, en relación con la pérdida de la capacidad laboral existen dos calificaciones médico laborales con la misma fecha y sucritos por la misma persona pero con diferentes resultados, así, en uno de ellos se señala que la pérdida de la capacidad laboral es igual al 73% y en el otro se indica un porcentaje equivalente a 51% (fol. 111 a123 C principal).

IV. CONSIDERACIONES: Pretenden los demandantes en el sub iudice que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados por un agente de la institución a quien se le disparó su arma de dotación oficial en contra del señor Rómulo Gualdrón Rodríguez, ocasionándole heridas en su pierna izquierda, hecho que le produjo su amputación junto con una disminución en la capacidad laboral del 100%.

Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Certificado de Registro civil de matrimonio correspondiente a los señores Rómulo Gualdrón Rodríguez y Abelina Rodríguez, donde consta que contrajeron

matrimonio por el rito católico el día 13 de marzo de 1955 (fol. 23 C.1). 2.- Fotocopia auténtica de los registros y certificados de registro civil de nacimiento donde consta que los señores Gladis, Pedro Ricaurte, Rómulo, Edilsa, Huber, Sobeida, María Edubijes, Edwin Yojan, Lida Yodaira, Jon Alexander, son hijos de los señores Rómulo Gualdrón Rodríguez y Abelina Rodríguez. (fol. 23 a 33

C. 1). 3.- Fotocopia auténtica del registro civil de matrimonio correspondiente a los señores Rómulo Gualdrón Rodríguez y Sonia Patricia Lombana Sigua, donde se observa que contrajeron matrimonio el día 16 de enero de 1998 (fol. 34 C.1) 4.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a Edith Carolina Gualdrón Sepúlveda donde se indica que sus padres son los señores Rómulo Gualdrón Rodríguez y Lucila Sepúlveda Hernández, sin embargo, el padre no efectúa el reconocimiento de la menor en el acto de registro (fol. 35 C.1). 5.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a Yenni Vanesa Gualdrón Muñoz, donde consta que sus padres son los señores Rómulo Gualdrón Rodríguez y Margarita María Muñoz Ceballos; el padre reconoce a la menor como su hija en el acto de registro (fol. 37 C.1). 6.- Certificado de registro civil de nacimiento correspondiente a Jhonatan Andrey Gualdrón Lombana, donde consta que sus padres son los señores Rómulo

Gualdrón Rodríguez y Sonia Patricia Lombana Sigua (fol. 38 C.1) 7.- Certificación laboral expedida el 24 de agosto de 1999 por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., donde consta que el señor Rómulo Gualdrón Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.583.654, devengó como último salario básico mensual la suma de doscientos sesenta y siete mil quinientos doce pesos ($267.512) (fol. 48 C. pruebas). 8.- Fotocopia auténtica del expediente No. 193 seguido contra el AG. PT. HENRY JAIRO ZAMBRANO CONTRERAS, remitido por el Juzgado Ciento Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar Adscrito al Comando de Policía de Casanare (fol. 53 a 258 C. pruebas). Allí se observa que se practicó una prueba pericial presentada el día 18 de agosto de 1999, en relación con las características del arma, su funcionamiento, estado de funcionamiento y conclusiones, el dictamen fue rendido por el señor AG. Néstor Valendia Díaz – subalmacenista de armamento del Departamento de Policía de Casanare, en esa oportunidad manifestó (fol. 472 y 473 C. pruebas): “Con el fin de que se le practique peritaje funcionamiento, sistema de identificación, características y numeración escopeta momsberg, calibre 12.” “(…)” “Tipo de acción por regadera, a partir de 10 metros en adelante, operada manualmente por gases, tiene una corredera citolica (sic) que se muebe (sic) hacia atrás y hacia adelante y carga el arma”

“ESTADO DE FUNCIONAMIENTO: Este estudio se fundamenta en el hecho de que toda arma de fuego esta prevista (sic) de una serie de mecanismos debidamente sincronizados y adecuados para cada tipo a fin de que tengan la capacidad de recibir la unidad de carga (cartucho) y producir el disparo, para los cual es desarmada en sus conjuntos con el objeto de observar sus piezas constitutivas y el estado de conservación de sus mecanismos” “MODO DE DISPARO: Para efectuar un disparo lo primero que se hace es revizar (sic) el arma luego se procede a colocar los cartuchos en la recámara después amontar (sic) el arma desasegurarla, meter el dedo en el disparador de los contrario el arma no produce el disparo.” “SEGUROS: El arma cuenta con dos seguros su funcionamiento se encuentra en óptimas condiciones.” “ACCIÓN ESPECÍFICA: Para realizar un disparo única y específicamente lo que hay que hacer es desasegurar el arma y montarla de lo contrario no dispara, solo (sic) siempre y cuando no se meta el dedo al disparador, siempre se dice que un arma no se dispara sola.” “INDICACIONES DEL DISPARO: Esta escopeta en la mayoría de las acciones se acostumbra a apoyarse con ambas manos siempre y cuando sea en un polígono o en casos de seguimientos, con una mano también se puede disparar cuando el arma se encuentra con un cartucho en la recámara y desasegurada…” “ACLARACIÓN DE DISPARO: El caso de esta arma no se puede (sic) no se puede disparar hacer (sic) halada por la culata porque presenta culata recortada no hay forma de hacer (sic) halada por la parte de atrás, en otro caso halándola de

la parte delantera siempre y cuando se tenga el dedo en el disparador que esté montada con cartucho en la recámara y desasegurada, de lo contrario no se dispara.” 9.- Actas de las audiencias de testimonio vertidas por los señores Carlos Vargas Puerto y Bony Rico Ríos ante el Tribunal Administrativo de Casanare, quienes sostuvieron (fol. 472 a 475 C. pruebas): Carlos Vargas Puerto: “…Sí conozco a de vista, trato y comunicación al señor RÓMULO GUALDRÓN RODRÍGUEZ, conozco a los padres de él se llaman RÓMULO GUALDRÓN y ADELINA RODRÍGUEZ DE GUALDRÓN; los hermanos GLADYS (sic), PEDRO, SOBEIDA, LYDA, YOJHAN, JHON ALEXANDER, EDUVIGES, EDILSA, HOVER GUALDRÓN RODRÍGUEZ; la esposa de RÓMULO se llama SONIA PATRICIA LOMBANA, los hijos se llaman JHONNATAN ANDRÉS GUALDRÓN LOMBANA y también la niña CAROLINA que es hija de la señora SONIA pero no es hija de RÓMULO pero que la criaron. Los conozco porque somos vecinos vive al pie de la casa en el mismo barrio hay (sic) pegado, hace como cuatro años que lo conozco a él y a todos ellos porque hemos sido vecinos. Aclaro que la niña LAURA MICHEL LOMBANA SIGUA es hija de la señora SONIA pero él la tiene como si fuera hija de él y la respeta como hija y la niña le dice papá…Pues a raíz del accidente

ellos sufrieron mucho corrieron a llevarlo al Hospital, han sufrido mucho y lo han apoyado en solidaridad y le han dado ánimo para salir adelante. Después del accidente todos han estado al lado el él dándole moral y apoyo para poderse superar y que no se sienta acomplejado…Él era una persona normal podía trabajar perfectamente, le gustaba parrandear, jugar billar era de ambiente mejor dicho, él jugaba fútbol, tejo le gustaban las fiestas…ahora como no puede hacer nada porque perdió la pierna y la otra casi la pierde vive acomplejado…quiero aclarar que donde dije que había una hija que se llamaba CAROLINA no es así sino que se llama LAURA MICHEL LOMBANA SIGUA…” Bony Rico Ríos: “…Cuando Rómulo se casó con Sonia ella tenía a Laura Michel, la cogió (sic) como su hija y ella le dice papá a él, el trato que se dan es padre a hija y de hija a padre no hay ninguna diferencia…La relación de ellos es que son muy unidos, no existen problemas entre ellos padres y hermanos, se ayudan mutuamente cada vez qu

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