CE-85001-23-31-000-1999-00134-01(19316)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1999-00134-01(19316)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
DAÑO ESPECIAL / DERECHOS DEL SOLDADO REGULAR / MUERTE DE
SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS
MILITARES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ACCIÓN DEL ESTADO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PÚBLICAS / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD
[L]a responsabilidad de la Administración en este caso se encuentra comprometida a título de daño especial, en la medida en que se acredita que el soldado [víctima], se encontraba vinculado a las fuerzas militares como soldado regular, es decir, se encontraba prestando servicio militar obligatorio, siendo incorporado en óptimas condiciones de salud, sin embargo, como consecuencia del actuar legítimo del Estado que supone el enfrentamiento armado con grupos al margen de la Ley, recibió impactos de bala que le ocasionaron la muerte en combate, de allí que además de las limitaciones inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, que conlleva la restricción a los derechos
fundamentales de locomoción, libertad, etc.; durante el cumplimiento de su deber constitucional se lesionó el derecho que por excelencia goza de protección jurídica, como es el derecho a la vida, rompiéndose de tal modo, el principio de igualdad frente a las cargas públicas. [A] juicio de la Sala la causa extraña conocida como el hecho de un tercero alegada por la Entidad demandada no logró ser acreditada […], de forma que se pueda a partir de ésta alcanzar la virtualidad suficiente para enervar la relación etiológica entre el hecho imputable jurídicamente a la Administración y el daño antijurídico experimentado por la víctima.
DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / VINCULACIÓN
OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / PRUEBA DE MUERTE EN
COMBATE / NORMATIVIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR /
DERECHOS DEL SOLDADO REGULAR / MODALIDADES DE
INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR
[L]a Sala encuentra acreditado, y contrario a lo sostenido por el Tribunal, que el soldado [fallecido] ingresó a prestar servicio militar obligatorio el día 14 de febrero de 1997 […], en su condición de miembro orgánico del Primer Contingente del Grupo de Caballería “Guías de Casanare”, en el grado de Soldado Regular, según
se infiere de la misma orden del día y de la constancia suscrita por el Jefe de Soldados del Departamento de Personal del Comando del Ejército […]. [D]e conformidad con las pruebas que obran en el expediente prestacional, [esta condición] la ostentó durante la totalidad del tiempo que prestó sus servicios a las fuerzas miliares, hasta el momento en el cual fue dado de baja del servicio por muerte, es decir, hasta el día […] en la cual, según el informativo administrativo por muerte, falleció en combate por acción directa del enemigo. [P]ara el momento en el cual se presentó la muerte en combate del soldado [víctima] se encontraba prestado servicio militar en el grado de Soldado Regular, modalidad del servicio militar obligatorio. REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA LÍNEA
JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES
POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / NORMATIVIDAD DEL SOLDADO
CONSCRIPTO / FORMAS DE VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / SOLDADO REGULAR / SOLDADO BACHILLER / AUXILIAR
DE LA POLICÍA / SOLDADO CAMPESINO
[S]e impone la revocatoria de la sentencia proferida por el Juez a-quo, dado que las conclusiones a las que arribará esta Sala acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada son diametralmente opuestas a las del Tribunal, de
acuerdo con la valoración en conjunto de las pruebas que obran en el proceso y en aplicación del régimen de responsabilidad. La jurisprudencia de la Sala ha establecido los lineamientos en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los cuales se depreca la responsabilidad del Estado como consecuencia de los daños causados a los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio en calidad de conscriptos, entendida tal condición, como aquella forma de reclutamiento de carácter obligatorio, que se presta a través de las modalidades previstas en la Ley, como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o como soldado campesino.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 18725, C. P. Myriam Guerrero de Escobar.
GRADO DE PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /
MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO / PRUEBA DE PARENTESCO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / VÍNCULO DE PARENTESCO / VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / DOCUMENTO NOTARIAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD Acreditado el parentesco de [los] demandantes con [la víctima] puede inferirse
entonces, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre éstos, y que por lo tanto aquéllos sintieron angustia e incertidumbre por la muerte del soldado. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes. En lo que respecta a las personas que concurren al proceso ostentado la calidad de abuela y tía materna de la víctima, se encuentra que dicha calidad de afectadas en virtud del vínculo por parentesco, no fue acreditada dentro del proceso, teniendo en cuenta que para el efecto, no se allegó el correspondiente Registro Civil de Nacimiento […], o en su defecto el certificado notarial, del cual se pudiera inferir el grado de consaguinidad común con las demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RECAUDO DE LA PRUEBA / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / INGRESO A LAS FUERZAS MILITARES / SOLDADO VOLUNTARIO / DAÑO AL
SOLDADO CONSCRIPTO / INEXISTENCIA DE RIESGO PROPIO DEL
SERVICIO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / PRESTACIONES SOCIALES DEL SOLDADO
CONSCRIPTO / ASCENSO PÓSTUMO / CLASES DE PRESTACIONES
SOCIALES / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO
PROFESIONAL
[D]e los medios de prueba recaudados en el proceso, se encuentra demostrada la vinculación de la víctima como soldado regular que cumplía su servicio militar obligatorio, adscrito a las fuerzas militares, sin que existan elementos de juicio que permitan arribar a la conclusión de que durante el tiempo en el cual estuvo vinculado al servicio militar adquirió la calidad de soldado voluntario o soldado profesional, y por tal razón no es posible enmarcar el daño sufrido por el soldado [víctima] como un riesgo propio del servicio, argumento central del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda. El hecho de que en el expediente prestacional obre constancia a través de la cual se certificó que el [soldado fallecido], obtuvo un ascenso póstumo al grado de “Cabo Segundo”, evento que, en principio llevaría a inferir su calidad como soldado profesional, dicha circunstancia sólo se produjo con posterioridad a la muerte y sus efectos sólo podrían hacerse extensibles para fines netamente prestacionales, y no para acreditar el hecho de que durante la prestación del servicio ostentó la calidad de soldado profesional. RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DEBER DE ASISTENCIA A LOS PADRES / MUERTE DEL
HIJO / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE
VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE INDEPENDENCIA
ECONÓMICA / OBLIGACIÓN FAMILIAR / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / VIABILIDAD DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA / INGRESO EN DINERO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL INGRESO Tratándose de la reclamación de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, formulada por un padre de familia con ocasión de la muerte de un hijo, la Sala ha reconocido dicha indemnización hasta que la víctima haya alcanzado la edad de 25 años, pues se supone que a partir de ese momento de la vida, éste decide formar su propio hogar. No obstante, si el padre acredita que dependía económicamente de su hijo, por la imposibilidad de trabajar, dicha indemnización podrá calcularse hasta la vida probable del padre. En este caso, no se logró acreditar que la madre dependiera económicamente de su hijo, y que ésta estuviera en imposibilidad de desarrollar una actividad económica que le generara ingresos. Por el contrario, se logra inferir de las pruebas obrantes en el proceso, que la madre se dedicaba a labores de modistería, lo cual constituía la fuente de sus ingresos.
RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN JURÍDICO DEL
FUNCIONARIO PUBLICO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL / NORMATIVIDAD DEL SOLDADO
VOLUNTARIO / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA
FUERZA PÚBLICA / NORMAS APLICABLES AL AGENTE DE POLICÍA /
DETECTIVE DEL DAS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO El régimen jurídico aplicado a los eventos de conscripción, se diferencia del régimen jurídico aplicado al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria al servicio, como personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros. En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado la posibilidad de analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo del daño especial o riesgo excepcional, sin desconocer en todo caso, la posibilidad de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados conscriptos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, rad. 15793, C. P. Ruth
Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (e)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00134-01(19316)
Actor: MABELL CUEVAS ZAMUDIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 3 de junio de 1999, los señores Mabell Cuevas Zamudio actuando en nombre propio y en representación del menor Emiro Burgos Cuevas; Argemiro y Almeida Burgos Cuevas; Alcira Zamudio de Cuevas y Aydeé Camargo Zamudio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados, por la muerte del señor Arbey Burgos Cuevas ocurrida el 1° de febrero de 1998, en el Municipio de Maní, Casanare, en momentos en los cuales se encontraba prestando servicio militar, y
fue víctima de una emboscada guerrillera (Folios 6 a 15, cdno 1). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos al valor de 1.500 gramos de oro, para las señoras Mabell Cuevas Zamudio y Alcira Zamudio de Cuevas, en su condición de madre y abuela del occiso; 700 gramos de oro, para los señores Argemiro, Almeida y Emiro Burgos Cuevas, en su condición de hermanos y, 700 gramos de oro, para la señora Aydeé Camargo de Zamudio, en su condición de tía. Asimismo, solicitaron el pago de la suma que se obtenga de la aplicación de las fórmulas adoptadas por esta Corporación para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el cual deberá pagarse a favor de la señora Mabell Cuevas Zamudio (Folio 7, cdno. 1) Como fundamento fáctico de la demanda, los actores señalaron que el joven Arbey Burgos Cuevas ingresó a prestar servicio militar el 14 de enero de 1997, como soldado orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado Número 7 “Guías de Casanare” con sede en Yopal, Casanare (Folio 9, cdno. 1). Sostienen que en el momento del ingreso, el joven Arbey se encontraba en perfectas condiciones de salud y no presentaba ninguna clase de discapacidad física. El día 1° de febrero de 1998, siendo aproximadamente las seis de la tarde,
el soldado Arbey Burgos junto con la escuadra militar a la cual fue asignado, se encontraban haciendo un registro en las inmediaciones del Pozo Petrolero “Gloria 8”, Jurisdicción del Municipio de Maní, Departamento de Casanare, cuando fueron emboscados por miembros de la guerrilla que hacen presencia en dicha zona. Como consecuencia de la emboscada, el soldado Arbey Burgos resultó muerto por las ráfagas del fuego enemigo, muerte que se produjo en forma instantánea. La escuadra militar a la cual pertenecía el uniformado, estaba conformada por sólo catorce militares, cuya misión consistía en ejercer funciones de vigilancia y custodia en el Pozo Petrolero, blanco del ataque. Además la ayuda militar se recibió tan sólo después de cinco horas y media de haberse iniciado el violento ataque. Arguyen los demandantes que la muerte del soldado constituyó una falta o falla en la prestación del servicio que prestan las fuerzas militares, por cuanto los mandos superiores conocían de la alta influencia guerrillera en esa zona, exponiendo a la exigua escuadra militar a un peligro inminente, sin que ésta tuviera la capacidad para soportar en igualdad de condiciones un ataque subversivo.
2. La demanda se admitió mediante auto de 17 de junio de 1999, y una vez notificada en debida forma, fue contestada por la apoderada de la entidad demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folios 37 a 41, cdno. 1).
Como razones de la defensa adujo que la producción del daño estuvo determinada por el hecho de un tercero, causa extraña que se configura en la medida en que la muerte del soldado Burgos Cuevas fue ocasionada por sujetos armados al margen de la ley. Además, afirmó que morir en combate, constituye un riesgo propio de quien desempeña una actividad militar.
3. Vencido el período probatorio y superado el trámite de la audiencia de conciliación prevista para la primera instancia, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 55, cdno.1).
Dentro del término concedido, la parte demandada reiteró que la causa determinante del daño fue la culpa exclusiva de un tercero, en consideración a que la muerte del soldado sobrevino como consecuencia de un ataque guerrillero perpetrado por un grupo subversivo, evento ante el cual el Estado, reacciona con los medios que medianamente tiene a su alcance, siendo imposible exigirle el manejo de altas tecnologías o técnicas para contrarrestar estos actos (folios 56 a 60, cdno. 1). Por su parte, la demandante hace un recuento de los supuestos fácticos aducidos en la demanda, para concluir que en este caso, el soldado ingresó a prestar el servicio militar en óptimas condiciones, y resultó muerto como consecuencia de un ataque guerrillero perpetrado en una zona conocida por los mandos superiores, como de alta peligrosidad por la presencia de grupos insurgentes, no obstante no se tomaran las medidas necesarias para que la compañía atacada pudiera repeler en igualdad de condiciones el ataque (folios 63 a 66, cdno. 1).
En concepto rendido por el Ministerio Público por conducto de la Procuraduría Judicial 53 en Asuntos Administrativos de Casanare, se solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, en el entendido que se encuentra acreditado dentro del proceso que el señor Arbey Burgos, en su calidad de soldado del Ejército Nacional murió en combate, circunstancia que representa un riesgo propio de las funciones inherentes a su cargo, por la acción directa de un grupo armado al margen de la Ley, “lo que indica que en el caso en comento, se presenta la eximente de responsabilidad denominado Hecho de un Tercero” (Folios 61 y 62, cdno. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 7 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demandada, para lo cual sostuvo: “Dentro del plenario aparece claramente demostrado que el señor Arbey Burgos Cuevas ingresó a prestar servicio militar en la Brigada 16, como orgánico del Escuadrón A, del grupo de Caballería No. 16 “Guías de Casanare”, el 14 de enero de 1997, entregándosele como arma de dotación un fúsil galil calibre 5.56 y granadas de mano (folios 8 a 13 c3).
Al cumplir su servicio militar, fue incorporado como soldado profesional para integrar los equipos de reserva (folio 3, c3). El día primero de febrero de 1998 el soldado Burgos Cuevas Arbey murió en el pozo petrolero Gloria 8, en el municipio de Maní, a consecuencia de los diferentes impactos de arma de fuego por el enfrentamiento armado con el grupo guerrillero
que conforma el frente 56 de las FARC, que al parecer opera en esta Jurisdicción (folios 20 y 21, c3 y 8 c2). Se corrobora este hecho con la muerte también en el registro de defunción que obra a folio 24 del cuaderno primero, de la necropsia vista a folios 94 a 96 c2 y del contenido del administrativo por muerte emanado del comandante del grupo 16 “Guías de Casanare”, según el cual la víctima falleció en enfrentamientos con los guerrilleros… En este mismo documento se conceptúa que ‘de acuerdo al decreto 2728/68 artículo No. 8 la muerte ocurrió en combate por acción directa del enemigo…’ Según informe de la Decimosexta Brigada, para los primeros días de febrero de 1998, no se tuvo informe sobre la presencia de un grupo armado al margen de la Ley en la zona del pozo petrolero Gloria 8 en el municipio de Manó (…) Según declaraciones rendidas (…) afirman que fueron emboscados por la guerrilla y que la exigua escuadra no fue capaz de repeler el ataque (…) De las pruebas mencionadas se puede concluir sin temor a dudas, que luego de haber prestado su servicio militar la víctima se desempeñaba como soldado profesional. Que la responsabilidad por las circunstancias que rodearon su muerte no se puede atribuir a los mandos militares porque fue en acto propio del servicio y que no fue culpa del Ejército Nacional, como sucede en muchos casos, que el enemigo produzca emboscadas y sea superior numéricamente. Por tanto, en el caso sometido a nuestro estudio, auque se produjo el hecho de la
muerte, que causó un daño a los familiares del occiso, se dio la causal exonerativa de culpa de un tercero, configurándose el eximente de responsabilidad para el ente demandado, impidiendo por tanto, declarar responsabilidad alguna por el Estado Colombiano (folios 67 a 78, cdno. Ppal.) El recurso de apelación Contra la Sentencia de primera instancia, la parte actora mediante escrito de 20 de septiembre de 2000 interpuso oportunamente recurso de apelación (folios 84 a 86, cdno. Ppal.) Como sustento de la impugnación, el apelante señaló que de las pruebas válidamente allegadas al proceso se logra establecer la falla en la prestación del servicio en que incurrió la Entidad demandada materializada en el hecho de que sometió al soldado a un riesgo desmedido, por cuanto, se lo expuso en una reducida cuadrilla militar a resguardar una zona conocida por los mandos superiores como de alta peligrosidad por la influencia de grupos subversivos, sin la suficiente capacidad técnica ni operativa para repeler el ataque (folios 84 a 86). Finalmente, concluyó que en el proceso está lo suficientemente demostrado que el soldado Arbey Burgos Cuevas ingresó a prestar servicio militar en las mejores condiciones de salud, y resultó muerto en combate, por la falla del servicio atribuida a la demandada.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación, fue concedido por el Tribunal a quo en auto de 5 de octubre de 2000 (folio 87, cdno. Ppal.) y admitido por esta Corporación mediante auto del 2 de marzo de 2001 (folio 92, cdno. Ppal).
En auto de 6 de abril de 2001, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandada reitera los fundamentos esgrimidos en primera instancia, referentes a que en este caso no podrá predicarse la imputabilidad del daño a la Entidad demandada, por cuanto, el hecho dañoso ocurrió en ejercicio de las funciones propias del cargo. Lo anterior en respaldo del argumento central del Tribunal a-quo en el sentido de que éste afirmó que la muerte del soldado Arbey Burgos Cuevas, ocurrió en ejercicio de las funciones propias de su cargo y por lo tanto la responsabilidad no puede atribuirse a los mandos militares. En esta oportunidad, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Por haber sido interpuesto el recurso de apelación el 20 de septiembre de de 20001, se tiene que las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $18.850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $19.500.0002, por concepto de perjuicios morales solicitados para uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. En ese orden, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y que podrán valorarse sin restricción alguna, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C., si la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte del soldado Arbey Burgos Cuevas ocurrida el 1° de febrero de 1998. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron los siguientes medios de prueba, en lo pertinente:
1. Copia auténtica del Certificado del Registro Civil de Matrimonio expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Municipal de Trinidad Casanare, de los señores Juan Enrique Burgos y Mabell Cuevas Zamudio, el cual demuestra que contrajeron matrimonio el día 19 de agosto de 1 Ley 446 de 1998. Artículo 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (…). 2 Folio 14 y 15 del cuaderno principal. 1971 (folio 16, cdno. 1).
2. Original del Certificado del Registro Civil de Nacimiento del señor Arbey Burgos Cuevas, suscrito por el Notario Único del Círculo de Paz de Ariporo, Casanare. Que acredita que en el serial número Tomo XI, folio 138, aparece la correspondiente partida del nacimiento. Nacido el día 18 de noviembre de 1973.
Hijo de Mabell Cuevas Zamudio y Argemiro Burgos (folio 17, cdno. 1).
3. Original del Certificado del Registro Civil de Nacimiento del señor Argemiro Burgos Cuevas, suscrito por el Notario Único del Círculo de Paz de Ariporo, Casanare. Que acredita que en el serial número 13544442, aparece la correspondiente partida del nacimiento. Nacido el día 16 de octubre de 1975.
Hijo de Mabell Cuevas Zamudio y Argemiro Burgos (folio 18, cdno. 1).
4. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora Almeida Burgos Cuevas, expedido por la Registraduría Municipal del Estado de San Luís Palenque, Casanare. Nacido el día 26 de junio de 1980. Hijo de Mabell Cuevas Zamudio y Argemiro Burgos (folio 19, cdno. 1).
5. Original del Certificado del Registro Civil de Nacimiento del señor Emiro Burgos Cuevas, suscrito por el Notario Único del Círculo de Paz de Ariporo, Casanare, en el cual se acredita que en el serial número 13544441, aparece la correspondiente partida de nacimiento. Nacido el día 26 de julio de 1982. Hijo de
Mabell Cuevas Zamudio y Argemiro Burgos (folio 20, cdno. 1).
6. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora Aydeé
Camargo Zamudio, expedido por la Registraduría Nacional de Estado Civil. Nacida el día 18 de noviembre de 1976. Hija de Alcira Zamudio y Juan Ramón Camargo (folio 21, cdno. 1).
7. Copia auténtica del Registro Civil de Defunción, indicativo serial 079793, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Maní, Casanare, que acredita que el señor Burgos Cuevas Arbey, falleció el 1° de febrero de 1998 en el Municipio de Maní, Casanare (folio 24, cdno. 1).
8. Protocolo de Necropsia3 practicado el 1° de febrero de 1998, en la cual se registró la siguiente información: “En la fecha, a las 16:00 horas el suscrito médico legista me trasladé a la morgue del Hospital Yopal con el fin de practicar la necropsia médico legal de quien en vida respondiera al nombre de ARBEY BURGOS CUEVAS (…) I. EXAMEN EXTERNO: A.
DESCRIPCIÓN GENERAL: Cadáver de hombre adulto joven con heridas de proyectil de arma de fuego en cabeza. B. FENOMENOS CADAVERICOS: Frío, rígido, livideces escasas posteriores que no desaparecen a la digito presión. C. FENOTIPO: Talla: 165 centímetros. Peso aproximado: 65 kilogramos. Raza: Mestiza. Edad aparente: 24
años. Contextura: Delgada (...) II. EXAMEN INTERNO: 1. CABEZA: Hematoma
subgalegal y epicraneal de 5 x 5 centímetros en región parietal izquierda: hematoma en temporal derecho de 9x5 centímetros; fractura lineal de huesos parietales y frontal; fracturas lineales de peñascos y fosa anterior izquierda; hemorragia subaracnoidea temporo – frontal lateral izquierda; hemorragia subdural; fractura – avulsión de fosa anterior derecha. Ver además heridas por proyectil de arma de fuego. (…) III. DESCRIPCIÒN ESPECIAL POR HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO: 1.1 ORIFICIO DE ENTRADA: Herida de 0.7 x 0.7 centímetros a 7 centímetros de la línea media anterior y a 2 centímetros del vértice en cuero cabelludo de región parietal izquierda, bordes regulares e invertidos con anillo de contusión perilesional y sin residuos de disparo. 1.2 ORIFICIO DE SALIDA: Herida de 5.0 x 4.5 centímetros a 7 centímetros promedio de la línea media anterior y a 10 centímetros promedio del vértice en regiones orbito-cilio-zigomática derechas, bordes irregulares evertidos, forma estrellada, con avulsión de piel, tejidos blandos y hueso. 1.3 LESIONES. Piel, tejido celular subcutáneo, galea aponeurótica, hueso parietal izquierdo, meninges; laceración encefálica extensa que inicia en lóbulo parietal, cruza la línea media y termina en lóbulos frontal y temporal derechos, meninges, fosa anterior derecha, orbita derecha , tejido
celular subcutáneo, piel y sale. (…) V. CONCLUSIÓN: HOMBRE ADULTO DE 24 AÑOS
DE EDAD QUIEN FALLECE POR LASCERACIÓN ENCEFÁLICA EXTENSA CON PROYECTIL
DE ARMA DE FUEGO, CONCOMITANTEMENTE PRESENTA ESTALLIDO HEPÁTICO CON
MECANISMO CONTUNDENTE. VI. ESTUDIOS SOLICITADOS. Ninguno VII.
CERTIFICADOS DE DEFUNCIÓN: No. A182278.”
9. En respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal de Instancia, a través del cual instó a la entidad demandada, a efectos de que certificara “la calidad de integrante de las fuerzas militares del joven Arbey Burgos Cuevas, indicando fecha de ingreso, rango, fecha de deceso y causa de muerte”, el Comandante del Grupo “Guías de Casanare” remitió oficio número 10610 de fecha 10 de septiembre de 19994, en el cual certificó: 3 Folios 95 y 96, cuaderno 2 4 Visible a folio 8, cdno. 2 “El extinto soldado en mención fue incorporado el 14 de enero de 1997 orgánico del Grupo mecanizado No. 16 “Guí
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