CE-85001-23-31-000-1999-00148-01(20653)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1999-00148-01(20653)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RECHAZO DEL RECURSO DE
APELACIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN / DAÑO A AERONAVE /
RETENCIÓN DE AERONAVE / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO
PARA RECURRIR / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a parte actora no demostró encontrarse legitimada para formular demanda contra la entidad enjuiciada como consecuencia de los daños ocasionados a la aeronave HK 3774 P, de forma que en el asunto sub examine subyace una falta de interés del actor y, por ende, las pretensiones no pueden tener vocación de prosperidad. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL BIEN / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LA AERONAVE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FORMULACIÓN DE LAS
EXCEPCIONES PROCESALES / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA
[D]ado que el actor no acreditó la propiedad de la aeronave […], se impone señalar que el demandante carece de legitimación en la causa por activa, de tal suerte que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. [C]onstituye una postura […] de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13356,
C. P. María Elena Giraldo Gómez.
FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL BIEN / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LA AERONAVE /
CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / MODO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / ADQUISICIÓN DE BIEN SUJETO A REGISTRO / COPIA AUTÉNTICA DE LA
ESCRITURA PÚBLICA / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN /
PROPIEDAD DE LA AERONAVE / DERECHO REAL DE PROPIEDAD
[E]n el presente asunto el actor concurrió al proceso alegando la calidad de propietario de la aeronave […], pero lo cierto es que el [demandante] no demostró dicha condición. [L]a propiedad de algunos bienes, entre ellos las aeronaves, se acredita con el título y el modo, esto es, con la escritura pública donde conste el negocio jurídico correspondiente y la inscripción de dicho instrumento en el Registro Aeronáutico Nacional, acompañada de la entrega material, según lo indica el artículo 1427 del Código de Comercio. [E]xistiendo claras exigencias legales sobre las solemnidades que requiere la adquisición del dominio de las aeronaves, las mismas se constituyen en el único medio de prueba legalmente aceptable para acreditar el derecho real que se alegue sobre uno de estos bienes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 1427
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la propiedad de aeronaves, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, rad.
15628, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA
SOLICITADA POR AMBAS PARTES / ADECUADA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA
DE PROCESO PENAL / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / COPIA
AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA /
RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DESLEALTAD PROCESAL /
INADMISIÓN DE LA PRUEBA
[A]demás de las pruebas aportadas por las partes, éstas solicitaron conjuntamente el traslado del material probatorio que reposa en la investigación preliminar seguida contra el [demandante], en la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de violación a la Ley 30 de 1986 y falsedad, las cuales podrán valorarse en el asunto sub examine, pues obran en copia auténtica ya que fueron remitidas al proceso por la Fiscalía General de la Nación. [E]sta Corporación ha manifestado que “en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta […] aún cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de otro proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de
2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y
LEGITIMACIÓN MATERIAL / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCLUSIÓN DEL DEMANDADO / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / HECHOS DE LA DEMANDA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
EXCEPCIÓN DE FONDO / PRETENSIÓN LITIGIOSA
[L]a legitimación en la causa puede ser de hecho o material, siendo la primera aquella relación que se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir, proviene de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, mientras que la segunda hace relación a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas sean demandantes o hayan sido demandadas, razón por la cual la ausencia de esta clase de legitimación, por activa o por pasiva, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre legitimación de hecho y legitimación material, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 15352, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (e)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00148-01(20653)
Actor: HÉCTOR RAMÓN SOLANO RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de 5 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda conforme a los planteamientos expuestos en la parte motiva de la providencia. “SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias (folios 111 a 127, cuaderno 4).
I. ANTECEDENTES El 15 de junio de 1999, el actor, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable a la entidad demandada como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la aeronave HK 3774 P, marca Cessna, modelo
210E, serie 2105B600, de su propiedad, fue retenida e inmovilizada el 12 de enero de 1996 por la Policía Judicial de Casanare, supuestamente por haberse encontrado en ella rastros de sustancias prohibidas, y fue dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual ordenó su devolución el 16 de julio de 1997, en estado inoperante (folios 2 a 12, cuaderno 1). Manifestó que la Fiscalía abrió en su contra investigación preliminar por violación a la Ley 30 de 1986 y por el presunto delito de falsedad sobre los guarismos y seguridad de las plaquetas de identificación de la aeronave, sin
embargo, ambos procesos culminaron con fallos inhibitorios, razón por la cual dicha entidad ordenó la devolución de la aeronave al actor, pero lo cierto es que ésta se encontraba totalmente deteriorada, según se evidencia del acta de entrega suscrita el 16 de julio de 1997. En consecuencia, el demandante solicitó que se condenara a la entidad accionada a indemnizarle los perjuicios que tal hecho le produjo, los cuales fueron estimados en $276’000.000.
2. Mediante auto de 1 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda instaurada por el actor y ordenó que se notificara a las partes el contenido del auto admisorio (folios 42 a 44, cuaderno 1).
La accionada se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro del marco legal imperante para la época de los hechos, de tal suerte que no es posible deprecar en su contra responsabilidad alguna. Señaló que el informe suscrito por la Policía Judicial Antinarcóticos pudo haber inducido en error a la Fiscalía, la cual estaba obligada a asumir la correspondiente investigación por los hechos denunciados. Aseguró que los supuestos daños que sufrió la aeronave son responsabilidad de la Policía de Casanare, pues dicha entidad la recibió en custodia, de manera que la demanda debió dirigirse contra esa Institución. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y de la que denominó “culpa exclusiva de un tercero”. Finalmente, la demandada manifestó que en el evento de que llegare a declararse su responsabilidad por los hechos
imputados, el pago deberá realizarse con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, ya que dicha entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal, según se infiere de las disposiciones previstas por el Decreto 2699 de 1991 (folios 68 a 78, cuaderno).
4. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, mediante auto de 17 de agosto de de 2000, el Tribunal Administrativo de Casanare corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 85, 86, 94 a 99, cuaderno
1). La parte actora deprecó del juez que se accediera a las pretensiones de la demanda, por estimar que se encontraba acreditada la responsabilidad de la entidad enjuiciada y los perjuicios que le fueron causados con la inmovilización y deterioro que sufrió la aeronave, como consecuencia de las decisiones que adoptó en torno a ello la Fiscalía General de la Nación (folios 106 a 110, cuaderno 1). La demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que no es la responsable de los daños que se le habrían causado al actor, pues la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de investigar los hechos que le fueron puestos en conocimiento por la Policía Judicial Antinarcóticos, la cual en últimas sería la verdadera responsable de los hechos imputados, pues su actuación pudo haber inducido en error a la Fiscalía (folios 103 a 105, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 5 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que si bien se demostró en el plenario la retención e inmovilización de la aeronave de propiedad del demandante, la cual fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, no se demostraron los perjuicios que tal hecho pudo haber causado al actor, en la medida en que no se aportó prueba idónea que permitiera demostrarlos, pues los documentos aportados con la demanda no reúnen los requisitos previstos por el artículo 277 del C.P.C. (folios 111 a 127, cuaderno 4). Recurso de apelación Dentro de la oportunidad, legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que ésta fuera revocada y se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda. A juicio del libelista, el fallo impugnado no especificó cuáles fueron los requisitos omitidos por los documentos que fueron aportados al proceso como soporte de los perjuicios causados al demandante con la inmovilización y deterioro que sufrió la aeronave de su propiedad. Aseguró que la inmovilización de la aeronave, durante 18 meses aproximadamente, le causó al actor innumerables perjuicios, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el plenario con los documentos que fueron aportados al mismo. Indicó que con el escrito de la demanda se allegaron certificaciones originales, que dan cuenta del monto del daño emergente y lucro cesante sufrido por el demandante. Y si bien se trata de documentos
provenientes de terceros, la accionada jamás solicitó su ratificación ni los tachó de falsos, por lo cual el Tribunal estaba obligado a apreciarlos y a otorgarles el valor que realmente les correspondía. Aseguró que el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, modificó el numeral 2º del artículo 277 del C.P.C., en el sentido de que los documentos declarativos emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, y ello no ocurrió en este caso, por lo tanto aquellos constituyen plena prueba de los perjuicios sufridos por el demandante (folios 136 a 140, cuaderno 4).
III. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 3 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 27 de septiembre del mismo año, el recurso fue admitido por esta Corporación (folio 142, cuaderno 4).
El 9 de noviembre de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 144, cuaderno 4). El actor solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal y se procediera a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentra acreditado en el plenario el daño y el nexo de causalidad entre éste y la actividad desplegada por la Administración, así como los perjuicios que tal hecho le causó (folios 145, 146, cuaderno 4). La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 147,
cuaderno 4).
IV. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 5 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
a. En el presente asunto, además de las pruebas aportadas por las partes, éstas solicitaron conjuntamente el traslado del material probatorio que reposa en la investigación preliminar seguida contra el señor Héctor Ramón Solano Ramírez, en la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de violación a la Ley 30 de 1986 y falsedad, las cuales podrán valorarse en el asunto sub examine, pues obran en copia auténtica ya que fueron remitidas al proceso por la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. 001308 de 20 de octubre de 1999 (folio 17, cuaderno 2). Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que “en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo aún cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”1. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente 12.789.
De conformidad con las pruebas válidamente practicadas en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: En primer lugar, cabe destacar que si bien la aeronave HK 3774 P, marca Cessna, cuyo propietario sería el señor Héctor Ramón Solano, Ramírez, fue retenida e inmovilizada por las autoridades el 12 de enero de 1996, sólo hasta el 16 de julio de 1997, fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación hizo entrega definitiva de la misma al señor Solano Ramírez, según el acta visible a folios 22, 23 del cuaderno 1, se pudo constatar el avanzado estado de deterioro en la cual se encontraba; es decir, en ese momento se concretó el daño, de tal suerte que para la época de presentación de la demanda, 15 de junio de 1999, no habían transcurrido los 2 años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo2, por lo que es dable afirmar que la demanda se instauró dentro del término legal. De otro lado, es menester anotar que en el presente asunto el actor concurrió al proceso alegando la calidad de propietario de la aeronave HK 3774 P, pero lo cierto es que el señor Héctor Ramón Solano Ramírez no demostró dicha condición. No debe perderse de vista que la propiedad de algunos bienes, entre ellos las aeronaves, se acredita con el título y el modo, esto es, con la escritura pública donde conste el negocio jurídico correspondiente y la inscripción de dicho instrumento en el Registro Aeronáutico Nacional, acompañada de la entrega material, según lo indica el artículo 1427 del Código de Comercio3.
De manera que existiendo claras exigencias legales sobre las solemnidades que requiere la adquisición del dominio de las aeronaves, las mismas se constituyen en el único medio de prueba legalmente aceptable para acreditar el derecho real que se alegue sobre uno de estos bienes4. En el presente asunto, a fin de acreditar la propiedad de la aeronave HK 3774 P, el actor aportó con el escrito de la demanda, copia auténtica de la escritura pública de compraventa No. 4123 de 21 de noviembre de 1995, según la 2 La acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 3 “Art. 1427.- Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso. “La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material …” (Se resalta). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 22 de julio de 2009, expediente 15.628 cual el señor Hugo Alberto Márquez Donggilio le vendió al señor Héctor Ramón Solano Ramírez la citada aeronave (folios 38, 39, cuaderno 1), documento que,
por si solo, no resulta suficiente para acreditar que el actor era el propietario de la aeronave para la época en la cual ocurrieron los hechos, e inclusive para la época en la cual se instauró la demanda. Más aún, mediante declaración rendida en la Fiscalía General de la Nación el 31 de enero de 1997, el señor Hugo Alberto Márquez Donggilio aseguró que el actor se obligó a registrar la compraventa de la aeronave HK 3774 P ante las autoridades respectivas, pero como no lo hizo, decidió enviar una carta a la Aeronáutica Civil informando sobre dicha situación, “solicitando la inmovilización operativa de la aeronave hasta que se subsanara esa anomalía” (folios 313, 314, cuaderno 3). De conformidad con lo expuesto, queda claro que la parte actora no allegó al proceso las pruebas exigidas por el ordenamiento legal a fin de establecer y determinar la titularidad del derecho de dominio sobre la aeronave HK 3774 P que dijo tener el señor Héctor Ramón Solano Ramírez. Queda claro que el actor estaba obligado a acreditar la condición de propietario de la aeronave en mención, con el registro de la escritura de compraventa ante la Aeronáutica Nacional, como lo establece el precitado artículo 1427 del Código de Comercio, documento público que no puede ser sustituido por ninguno otro, según se infiere de lo normado por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil5; es decir, tratándose de pruebas solemnes y de expresas exigencias legales dispuestas para acreditar la propiedad de una aeronave, éstas no pueden ser suplidas por otros medios de prueba.
En ese orden de ideas y dado que el actor no acreditó la propiedad de la aeronave HK 3774 P, marca Cessna, modelo 210 E, se impone señalar que el demandante carece de legitimación en la causa por activa, de tal suerte que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. Es menester recordar que constituye una postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la 5 ? Art. 265.- La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público. falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado6. Asimismo, es necesario reiterar que la legitimación en la causa puede ser de hecho o material, siendo la primera aquella relación que se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir, proviene de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, mientras que la segunda hace relación a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas sean demandantes o hayan sido demandadas7, razón por la
cual la ausencia de esta clase de legitimación, por activa o por pasiva, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”8. Puede ocurrir, entonces, que un sujeto esté legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses o derechos inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés o derecho jurídico perjudicado y susceptible de ser
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de abril de 2010, expediente No. 18.232. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2006, expediente No. 15.352. resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. En suma, en relación con un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, en cuyo caso se debe negar la procedencia de las súplicas de la demanda9. Sobre el tema relacionado con la falta de legitimación en la causa, resulta apropiado traer a colación lo que la Sala ha manifestado al respecto: “La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”10. Lo anterior permite evidenciar que la parte actora no demostró encontrarse legitimada para formular demanda contra la entidad enjuiciada como consecuencia de los daños ocasionados a la aeronave HK 3774 P, de
forma que en el asunto sub examine subyace una falta de interés del actor y, por ende, las pretensiones no pueden tener vocación de prosperidad. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 15 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, resulta que ninguna procedió de esa forma, razón por la cual no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de junio de 200, expediente No. 10171. 10 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente No. 6054 Primero. CONFÍRMASE la sentencia de 5 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, pero por las razones aquí expuestas. Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas. Tercero. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.