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CE-85001-23-31-000-1999-00258-01(19680)-2011

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Título
CE-85001-23-31-000-1999-00258-01(19680)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES

DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / ESTUDIO TÉCNICO DEL PROYECTIL / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / EXPERTICIO BALÍSTICO / PRUEBA DE

BALÍSTICA / CARENCIA DE LA PRUEBA MATERIAL

[L]a razón por la cual no puede imputarse la ocurrencia del hecho a la administración está dada por carencia de prueba respecto del origen del proyectil que causó la muerte [a la víctima], pues como se informó por parte de los testigos, quienes coinciden en afirmar que el agente de la administración accionó su arma, en ningún momento el agente apuntó en contra del occiso y ello implica que el impacto mortal pudo provenir de cualquiera de las personas que se encontraba armadas, es decir, tanto de la víctima como del agente de la administración. [L]a prueba idónea tendiente a establecer cuál fue el origen del disparo letal resulta ser la prueba balística que permitiera determinar por esa vía el fenómeno de la imputación del hecho y ella no obra como prueba dentro del proceso penal, ni disciplinario, ni contencioso administrativo.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DETECTIVE DEL DAS / FACULTADES DEL DAS / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHO DAÑOSO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El Jefe del D.A.S. de la zona intervino en el episodio, realizó un disparo según los testigos, y a pesar de no estar probado que haya sido el proyectil que detonó con su revólver de dotación oficial, [la víctima] resultó herido mortalmente en el rostro. La sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el hecho dañoso que se imputa a la administración por la conducta de su agente, no se halla debidamente acreditado, ello implica que en el presente caso no se ha estructurado la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico alegado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO /

RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ / INDUCCIÓN AL

SUICIDIO / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / RELATO

DEL TESTIGO / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN

DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO

[L]a víctima se encontraba en estado de embriaguez el día en que se produjo su muerte, y que encontrándose en ese estado manipuló un arma de fuego que detonó en repetidas ocasiones, circunstancia que ameritó la intervención de las personas que se encontraban cerca, entre ellos, los dos testigos cuyas versiones fueron analizadas precedentemente y que afirman de manera coherente y concluyente, que [la víctima] lanzaba amenazas de suicidio y de muerte para quien no le permitiera cumplir con su cometido, exigiendo estar sólo; Igualmente se encontraba allí el Detective Jefe del D.A.S. de la localidad quien descendió de su vehículo al percatarse de la escena que éste protagonizaba y al tratar de persuadirlo para que no efectuara ninguna acción armada, disparó su arma sin que exista claridad en los testigos respecto de ese episodio.

SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / NORMATIVIDAD DE LA

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DE MUERTE

DE LA PERSONA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA PERICIAL /

PRUEBA PERICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NECROPSIA

MÉDICO LEGAL

[L]a prueba fue trasladada al presente proceso por petición de la parte demandante que, a su turno, fue coadyuvada por la Entidad demandada, situación […] para poder apreciar los elementos de juicio sin necesidad de formalidades adicionales, conforme lo prevé el artículo 185 del C. de P.C. [F]ueron trasladadas en copia auténtica las actas de las audiencias de testimonio de las personas que fueron citadas tanto en el proceso penal como en el disciplinario […] que tuvieron conocimiento de la forma como se gestaron los hechos que culminaron con la muerte [de la víctima], dichas declaraciones pueden ser valoradas como medios de prueba dentro del presente proceso, porque […] tienen la virtualidad de acreditar los supuestos constitutivos de la responsabilidad demandada, igual tratamiento recibirán los documentos donde se plasman los resultados de las pruebas periciales practicadas al cadáver de la víctima como […] el acta del protocolo de necropsia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185

TRASLADO DE LA PRUEBA / REQUISITOS DEL TRASLADO DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA

TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / ADECUADA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DECRETO Y PRÁCTICA DE

PRUEBA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VIOLACIÓN DEL

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE

LA PRUEBA DOCUMENTAL / INADMISIÓN DE LA PRUEBA

[S]i la prueba que se pretende trasladar no ha sido practicada con audiencia de la parte contra quien se aduce o a petición de la misma, no podrá valorarse en el proceso al cual se ha trasladado. [H]a dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de otro proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de

2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (e)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00258-01(19680)

Actor: GUILLERMO SALCEDO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

Los señores GUILLERMO SALCEDO, AURORA LEAL DE SALCEDO, JAIRO ALBERTO

SALCEDO LEAL, las señoras ALBA MIREYA SALCEDO LEAL, DENNYS ALICIA SALCEDO LEAL, MARÍA ALCIRA SALCEDO LEAL, LILIBETH SALCEDO LEAL, LIZT SHIRLEY SALCEDO LEAL e ILCE MAYERLY SALCEDO LEAL, quienes obran en su propio nombre, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios materiales y morales que se afirman irrogados, con ocasión de la muerte de LUIS GUILLERMO SALCEDO LEAL, ocurrida el día 18

de mayo de 1999. Como pretensiones de la demanda fueron presentadas las siguientes (fol. 3 a 4

C. 1) LO QUE SE DEMANDA “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Departamento Administrativo de Seguridad), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Luis Guillermo Salcedo Leal, causada por los disparos recibidos de un detective del D.A.S., el día 18 de mayo de 1.999, en el municipio de Trinidad (Casanare)”. “SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Departamento Administrativo de Seguridad), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:” “1 - Para Guillermo Salcedo y Aurora Leal de Salcedo, mil quinientos (1.500) gramos de oro, para cada uno, en su calidad de padres de la víctima”. “2 – Para Jairo Alberto, Alba Mireya, Dennys Alicia, María Alcira, Lilibeth, Lizt Shirley e Ilce Mayerly Salcedo Leal, setecientos (700) gramos de oro, para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima”.

“TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) (sic) a pagar a favor de Aurora Leal de Salcedo, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de la muerte de su hijo varón, menor (sic) y soltero, Luis

Guillermo Salcedo Leal, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:” “1 – Un salario de quinientos mil ($500.000.00) pesos mensuales que ganaba la víctima como comerciante, o lo que se demuestre dentro del proceso, o en subsidio, el salario mínimo legal vigente en mayo de 1.999, o sea la suma de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 236.460.00) mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales, en ambos casos”. “2 – La vida probable de la víctima y de la demandante, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en el Instituto de los Seguros Sociales”. “3 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre mayo de 1.999, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales”. “4 – Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura”. “CUARTA.- LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponde la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando efectivamente se cancele la condena”.

2. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 4 a 8 C 1.):

a) El día 18 de mayo de 1999, el señor LUIS GUILLERMO SALCEDO LEAL se encontraba en la zona de tolerancia del Municipio de Trinidad con su amigo EDISSON MORENO. A las once (11: 00 p.m.) de la noche salieron, el primero a pie y el segundo en moto y se dirigieron a sus casas. En el camino fueron interceptados por un vehículo del cual se bajó el detective del DAS de apellido PULIDO UMAÑA, quien sin mediar palabra le disparó al cuerpo de LUIS GUILLERMO SALCEDO LEAL, luego de lo cual lo trasladó al Hospital de Trinidad, centro médico en el que falleció el señor LUIS GUILLERMO SALCEDO LEAL al día siguiente, como consecuencia de las heridas propinadas por el Jefe del DAS del Municipio de Trinidad, el señor PULIDO UMAÑA, con arma de dotación oficial. b) Consideran los demandantes que las graves heridas causadas al señor LUIS GUILLERMO SALCEDO LEAL, que le produjeron la muerte, constituyen una falla en la prestación del servicio público pues fueron hechas con un arma de dotación oficial, manipulada por un detective del D.A.S. de manera imprudente e irresponsable, contrariando los derechos humanos, las normas de la Constitución, las leyes y el reglamento de porte de armas para los detectives del D.A.S., los cuales ordenan proteger la vida de los ciudadanos, la prohibición de la pena de muerte, y que autorizan la utilización de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesaria. La manipulación de armas de dotación oficial constituye una actividad peligrosa, por lo tanto los daños ocasionados con ellas producen una

responsabilidad presunta de la entidad. c) La falla en el servicio ha producido varios daños a los demandantes que deben ser reparados teniendo en cuenta el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es decir, de manera integral. Entre los perjuicios sufridos se encuentra un daño moral evidenciado en el afecto que los demandantes le tenían al señor LUIS GUILLERMO SALCEDO LEAL, máxime si se considera que convivían bajo el mismo techo. d) La madre de la víctima también ha sufrido perjuicios materiales, debido a que su hijo le proporcionaba una ayuda económica para el sostenimiento del hogar. El señor LUIS GUILLERMO SALCEDO LEAL, se dedicaba al comercio, oficio en el cual devengaba en promedio quinientos mil ($500.000.00) pesos mensuales.

3. Admitida y notificada la demanda (fol. 25 a 27 C. 1), el Departamento Administrativo de Seguridad contestó dentro del término de la misma mediante apoderado judicial debidamente constituido (fol. 30 a 36 C.1), quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que carecían de fundamentos jurídicos necesarios.

En primer lugar afirmó que los requisitos jurisprudenciales para la configuración de una falla del servicio, no se encontraron demostrados en el plenario pues no existió fundamento probatorio necesario para el efecto. Consideró que la eventual responsabilidad del funcionario del D.A.S. debía ser objeto de debate tanto en la justicia penal como en la disciplinaria, por lo que sin esas decisiones definitivas resultaría imposible responsabilizar a alguien, menos aún al D.A.S.. En

segundo lugar, estableció que no opera la presunción de responsabilidad de la entidad por actividades peligrosas, pues en este caso se trababa de actividades peligrosas desempeñadas tanto por el funcionario del D.A.S., como por la víctima; siendo entonces aplicable el régimen de falla probada, correspondiéndole al demandante la carga de demostrar fehacientemente la falla, labor que consideró, no cumplió. Por último afirmó que a la víctima le fue encontrada un arma de fuego con cinco cartuchos percutidos, lo que demuestra que hizo uso de la misma. Adicionalmente, dentro del término de contestación, la entidad demandada llamó en garantía al señor RIGOBERTO PULIDO UMAÑA y a la compañía de seguros LA PREVISORA (fol. 35 a 36 C 1) los cuales fue admitidos mediante auto de 11 de noviembre de 1999 (fol. 47 a 48 C.1). El señor RIGOBERTO PULIDO UMAÑA mediante apoderada judicial debidamente constituida, contestó la demanda en atención al llamamiento en garantía (fol. 51 a 51 C. 1) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que la conducta de su representado no fue dolosa o gravemente culposa. Como argumento de defensa, afirmó que la falla del servicio se desvirtuó por la culpa exclusiva de las víctima en razón a que de acuerdo a las probanzas y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos, el señor LUIS GUILLERMO SALCEDO LEAL, por sus propios medios asumió actitud de agresión contra sus semejantes y contra si mismo, haciendo que el resultado

dañoso fuera producto de su propia actividad. Por su parte LA PREVISORA S.A. SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN NACIONAL, mediante apoderada judicial debidamente constituida, contestó la demanda en atención al llamamiento en garantía (fol. 56 a 60 C.1) oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 24 de febrero de 2000 (fol. 67 a 68 C. 1). Vencido el período probatorio se fijó fecha para audiencia de conciliación resultando fracasada y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión mediante auto de 5 de octubre de 2000 (fol. 86 C. 1)

5. Dentro del término para alegar de conclusión, el apoderado de la parte demandante reiteró la existencia de responsabilidad por parte de la demandada teniendo en cuenta el régimen de presunción de responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas como el porte y manipulación de armas de fuego de carácter oficial. (fol. 88 a 93 C. 1).

Por su parte, el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad expresó la carencia de tipificación respecto de la falta o falla en el servicio toda vez que de las pruebas decretadas y practicadas se evidencia la existencia de un suicidio lo que excluye la responsabilidad del funcionario del D.AS. (fol. 95 a 96 C. 1). La Previsora S.A., mediante apoderada judicial, como parte llamada en garantía,

solicitó la exclusión de responsabilidad por lo hechos ocurridos con ocasión del actuar del funcionario PULIDO UMAÑA, teniendo como argumento de defensa la exclusión del amparo de responsabilidad civil personal, el no aviso del siniestro por parte del tomador, la ineptitud de la demanda y la existencia de un límite en el valor asegurado (fol. 97 a 102 C 1). Por su parte el apoderado del señor RIGOBERTO PULIDO UMAÑA, como llamado en garantía solicitó, se declare la no existencia de culpa grave por parte del agente del D.A.S. teniendo en cuenta que el señor LUIS GUILLERMO SALCEDO inició por sus propios medios actos tendientes a causarse daño a sí mismo o de recibir daño de otro.

6. Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fol. 107 a 121 C. principal), decisión en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación por parte del apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. (fol. 124 Cuaderno Principal), y por el llamado en garantía el señor RIGOBERTO PULIDO UMAÑA (fol. 152 a 128 Cuaderno Principal) admitido por esta Corporación mediante auto de 23 de mayo de 2001 (fol. 181 Cuaderno

Principal)

7. Mediante auto de 26 de junio de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 183 C.

principal). El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. solicitó se revocara la sentencia de primera instancia por considerar que el señor LUIS GUILLERMO SALCEDO LEAL, murió como consecuencia de un suicidio que ocurrió cerca de un funcionario del D.A.S., más no por la utilización de armas de dotación oficial. (fol. 184 a 188 Cuaderno Principal). Por su parte, el apoderado de la parte actora solicitó se confirmara la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare, sosteniendo que el funcionario del D.A.S., señor RIGOBERTO PULIDO UMAÑA sí disparó y causó la muerte al señor Luís Guillermo Salcedo Leal, tal como se desprende de las pruebas que obran en el expediente.

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Casanare, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así sostuvo: “De las pruebas que hemos analizado anteriormente, llegamos a la conclusión de que Luís Guillermo Salcedo Leal, fue lesionado con un arma de dotación oficial el 18 de mayo de 1999, la cual fue accionada por un funcionario del D.A.S.; con esto se acredita el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la actividad de la administración, reconociendo entonces que hubo, o una falla en el servicio, o que el hecho se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa, la primera tesis tiene cabida porque hubo una actuación imprudente del funcionario público como quedó acreditado en el plenario; la segunda tesis también se puede predicar, pues sabemos que el uso de las armas es una actividad peligrosa que sólo se

justifica en casos extremos y, cuando esto ocurre, el régimen aplicable es de carácter objetivo, de tal suerte que basta probar la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella, entonces le corresponde a la demandada demostrar la existencia de una causal extraña, es decir, que el daño se produjo por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”. “En conclusión, debemos reconocer que hubo actuación antijurídica de parte de la administración y por ello el Estado debe responder por los daños que le produjo a las personas que demandan en este proceso; igualmente se demuestra la culpa grave del agente porque su actuación fue imprudente, cuando pretendió evitar un suicidio valiéndose de una actividad peligrosa como es el uso de armas de fuego, lo correcto hubiera sido que utilizara métodos persuasivos y no intimidatorios para lograr el objetivo deseado; también se acreditó la obligación que tiene la aseguradora la Previsora de responder por los perjuicios hasta el monto de lo pactado. Lo anterior, tiene asidero constitucional conforme a lo establecido en los artículos 2 a 90 de la C.P., que se refiere a la función que tienen las autoridades de la República para proteger en debida forma la vida y honra de los ciudadanos, y la responsabilidad de los servidores públicos cuando hay omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. (…) “Resuelve” “1.- Declarar a la Nación Colombiana – Departamento Administrativo de Seguridad y a Rigoberto Pulido Umaña solidariamente responsables por la muerte

del señor Luis Guillermo Salcedo Leal, según los hechos ocurridos el 18 de mayo de 1999, en el municipio de Trinidad, Casanare.” “2.- Condenar solidariamente a la Nación Colombiana – Departamento Administrativo de Seguridad, Rigoberto Pulido Umaña y La Previsora S.A. Compañía de Seguros a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Guillermo Salcedo y Aurora Leal de Salcedo, en calidad de padres de la víctima , el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de un mil (1000) gramos de oro fino para cada uno, y a favor de sus hermanos Jairo Alberto Salcedo Leal, Alba Mireya Salcedo Leal, Lizt Shirley Salcedo Leal e Ilce Mayerly Salcedo Lea, el equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino, para cada uno, que se liquidarán conforme al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En cuanto a la compañía de seguros responderá hasta el valor de lo pactado”. “3.- Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia”. “4.- Esta sentencia se cumplirá en los términos previstos en los arts. 176 a 178 del C.C.A.”. “5.- Negar las demás pretensiones de la demanda

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad, dentro del término legal, sustentó el recurso de apelación, esgrimiendo lo siguiente (fol. 135 a 142 C. principal): “El a-quo dictó la sentencia objeto de impugnación con fundamento en los

testimonios de EDISON MORENO RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER VANEGAS TORRES, sin tener en cuenta que la prueba idónea, para determinar responsabilidad en casos como el que nos ocupa, es la prueba científica que por excelencia es el dictamen de Medicina Legal, que determina con precisión el arma proyectil con la que se causó la lesión, la cual no es supletoria”. “Contrario a lo afirmado por el Tribunal, no obra en el proceso prueba que incrimine la responsabilidad del agente del DAS, y por consiguiente de la administración”. “En efecto, en las circunstancias conocidas, se presenta la ruptura del nexo causal entre la presunta falla del servicio y la lesión o el daño causado, por cuanto está demostrado con evidencia científico-técnicas, esto es el dictamen de Medicina Legal que el señor LUIS GUILLERMO SALCEDO LEAL, en estado de embriaguez en una concentración de 272.4 mg. % y en medio de un despecho amoroso, con su propia arma revolver calibre .32 se causo su propia muerte, arma de la que minutos antes había hecho uso, proyectil del mismo calibre que le fue encontrado en su cuerpo durante la diligencia de necroscopia, muerte que se produjo sin intervención de elementos o miembros de la entidad que represento”. (…) “El protocolo de necropsia, que obra en el proceso, radicado bajo el número 06899-n. occiso LUIS GUILLERMO SALCEDO LEAL, en la descripción especial de heridas por proyectil de arma de fuego dice: Orificio de entrada: Herida de 101X09 centímetros a 8 centímetros de la línea media anterior y a 14 centímetros del vértice

en región malar derecho con leve anillo de contusión perilesional con bordes irregulares e invertidos. Orificio de salida: sin salida”. “La conclusión cierta e inequívoca de que el disparo que causó la muerte al señor SALCEDO LEAL fue efectuada a menos de 10 centímetros los cuales se conocen como contacto laxo o contacto firme, descartando para este caso que el disparo que causó la muerte del antes nombrado se hubiera realizado a larga distancia, confirmando la verdad fáctica del presente cuestionamiento como lo es de que estamos frente a un suicidio por mano propia”. “Continua el protocolo con la trayectoria: Anterior – posterior, derechaizquierda, inferior superior”. “Lo que nos lleva a concluir sin lugar a dudas que el recorrido del proyectil dentro de la cabeza de la víctima fue de abajo hacia arriba, y de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, situación esta que confirma que la boca de fuego del arma se encontraba levantada o dirigida hacia arriba lo que confirma el suicidio”. (…) “Las armas asignadas a los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS son de calibre .38 y .9 m.m y se encuentra probado hasta la saciedad que el arma que portaba el DetectiveAgente RIGOBERTO PULIDO UMAÑA era un revolver .38 Especial, marca Smith & Wesson Número de serie ACC3973 el cual fuera sometido al esperticio (sic) técnico de medicina legal con resultados negativos”. “Por qué decimos resultados negativos, por el calibre de las armas la del funcionario del DAS calibre .38 y el del obitado calibre .32 del mismo calibre del proyectil

extraído del cuerpo de la víctima durante la diligencia de necropsia lo que nos lleva a la certeza de que estamos frente a un suicidio”. “De acuerdo al estudio de balística prueba científico técnica de entera credibilidad la cual descarta la posibilidad que el revolver que portaba el funcionario de la entidad que represento calibre .38 Especial, haya sido utilizado el día de los hechos para disparar el proyectil que le causó la muerte” (…) “Por lo antes expuesto, solicito al H. Consejo de Estado, REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 09 de noviembre de 2000, y en su lugar DENEGAR las súplicas de la demanda, fijando condignas agencias en derecho a favor del DAS”. El apoderado del llamado en garantía el seño RIGOBERTO PULIDO UMAÑA, dentro del término legal, sustentó el recurso de apelación, (fol. 135 a 142 C. principal) y amplió los argumentos del mismo (fol. 167 a 168 Cuaderno Principal), esgrimiendo lo siguiente: “PRIMERO: En los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal el 23 de octubre del 2000 solicité que para mejor proveer, y en aras de llegar a la verdad, se oficiara a la Justicia Ordinaria Penal el traslado de las pruebas obrantes en el expediente 437, que establecían técnica y científicamente que el proyectil encontrado en la humanidad de la víctima no había sido percutido por el arma que manipuló RIGOBERTO PULIDO UMAÑA. Pese a la anterior solicitud el Tribunal falló desconociendo elementales principios del derecho sustancial”.

“SEGUNDO: Para imputar responsabilidad en el caso que nos ocupa, se han de dar tres elementos: a). La actuación de la administración o del agente que realiza la conducta; b). Un daño o perjuicio y que el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo y c). Que exista un nexo causal entre la actuación imputable y el daño causado, debe existir una relación de causalidad lo cual quiere decir que el daño debe ser efecto o resultado de aquella actuación”. “Como hemos reiterado dentro del proceso la jurisdicción penal investigó la conducta imputable a RIGOBERTO PULIDO UMAÑA por su participación en los hechos, en los que resultó muerto LUIS GUILLERMO SALCEDO. La investigación penal acudió a procedimientos más técnicos y científicos con el propósito de arribar a la verdad y establecer con certeza la presunta responsabilidad que asechaba a PULIDO UMAÑA. Después de analizar el acervo probatorio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, diez días después de haberse fallado en primera instancia en el Tribunal Contencioso de Casanare este proceso administrativo, absolvió al procesado RIGOBERTO PULIDO UMAÑA de los cargos formulados por la Fiscalía en la resolución acusatoria de fecha de 10 de septiembre de 1999”. “Todo proceso de conocimiento se edifica sobre un sendero de la búsqueda de la verdad. Sea cual fuere la jurisdicción que investigue un mismo acontecimiento, transitará hacia la verdad, mediante medios probatorios idóneos, sopesando la tarifa legal que a cada prueba corresponde. La verdad será una sola cualquiera

que sea la jurisdicción que la investigue”. “A la altura de esta instancia se ha recobrado, después de dictada la sentencia, la prueba con la que, si el Tribunal la hubiese solicitado a la justicia ordinaria, la decisión había sido diferente, pese a que el suscrito apoderado solicitó al Tribunal que dicha prueba fuera tras

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