CE-85001-23-31-000-1999-00295-01(21654)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1999-00295-01(21654)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO
OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CLASES DE INFRACCIÓN DE
LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /
CONTRAVENCIÓN DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / COCAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO /
REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[C]omo […] quedó establecido que la muerte del menor […] ocurrió por el hecho de su propia madre, al no observar las normas de tránsito y conducir imprudentemente el vehículo en el que se transportaba, así como por la violación de las normas de tránsito […] por parte del conductor de la volqueta, se tiene que existió una concurrencia de actividades peligrosas determinantes en la producción del daño. [A] la conducta del conductor de la volqueta, que hace responsable al Municipio, debe sumarse la conducta imprudente de la madre, no para excluir totalmente la responsabilidad de aquél, pero sí como elemento co-determinante para la causación del daño antijurídico o, en otras palabras, como una concausa
para su ocurrencia. [L]a Sala considera que la acción de la víctima contribuyó en la misma proporción que el actuar de la administración en la ocurrencia del daño, hecho que amerita una disminución del 50% en los perjuicios que se reconozcan.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL /
CONTRAVENCIÓN DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE
TRÁNSITO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD
DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE
TRÁNSITO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD
[E]l conductor de la volqueta también incurrió en una prohibición expresa de las normas de tránsito, pues retrocedió el vehículo sin encontrarse en alguno de los supuestos que exceptúan dicha prohibición, como lo son los casos de estacionamiento o de emergencia. [U]n conductor asume las consecuencias de su actuación imprudente, si maniobra un vehículo sin cumplir con los requisitos exigidos para ese efecto y haciendo caso omiso de las prohibiciones sancionadas por el Código Nacional de Tránsito. En el incumplimiento de lo ordenado por la normatividad citada, si se produce un accidente por el hecho del conductor, implica que éste se somete a las consecuencias que su actuar equivocado conlleva, siempre y cuando, se reitera, exista una relación entre su conducta y el
resultado, como ocurre en el caso sub examine.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970
IMPRUDENCIA PROFESIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
MOTOCICLISTA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONCURRENCIA DE CULPA / PRESUPUESTOS
DE CONCURRENCIA DE CULPA
[P]ara la Sala es indudable que, en el presente caso la imprudencia de la conductora de la motocicleta, contribuyó a la ocurrencia del accidente y el deceso [de la víctima], pues si bien el conductor de la volqueta dio reversa al vehículo, tuvo la precaución de mirar los espejos retrovisores, pero le era imposible divisar si detrás de la volqueta se encontraba la moto, dada la ubicación de la misma tal como lo reconoce la propia demandante y la persona que ocupaba el puesto de parrillera. Al no observar obstáculo alguno, le fue imposible prever el accidente y realizar las acciones del caso para evitarlo.
COPIAS DEL PROCESO / ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD /
MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR
AMBAS PARTES / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / REQUISITOS DE
LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA
[S]e tendrá en cuenta la copia del proceso penal […] adelantado por la Fiscalía 32 Especializada de Yopal, contra el señor [conductor del vehículo] por el homicidio del menor [víctima] en el accidente de tránsito ocurrido […], en atención a que fue solicitado por ambas partes y aportado al proceso en copia auténtica por el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, Casanare, y respecto de lo cual se ha considerado que las pruebas que obran en procesos de esa índole, fueron practicadas con audiencia de ambas [partes], cumpliendo, por tanto, con las exigencias procesales para ese efecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de otro proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de
2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / COLISIÓN DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[C]omo la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, con la salvedad de que, en el asunto a estudiar se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto la señora [demandante] como el municipio de Aguazul ejecutaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concurrencia de culpas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, rad. 17066, C. P.
Ramiro Saavedra Becerra.
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO INMATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO
[E]n los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ésta es imputable al Estado, ello puede desencadenar la indemnización de perjuicios morales. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial,
debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; […] la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00295-01(21654)
Actor: DORELLY AYDE ANAYA GENES Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 9 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del
Casanare, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 29 de septiembre de 1999, los señores Dorelly Ayde Anaya Genes y Carmelo Soto, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Aguazul, Casanare, por los perjuicios ocasionados con la muerte de su hijo, el menor David Andrés Soto Anaya, ocurrida el 31 de octubre de 1997 en un accidente de tránsito, ocasionado por una volqueta de su propiedad, identificada con las placas OFJ 774.
En consecuencia, solicitaron que se condenara al demandado a pagarles, por concepto de perjuicios morales 4000 gramos de oro; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $4’829.900, más el costo de los honorarios del apoderado que los representa en el proceso; y, por lucro cesante $100’800.000 equivalentes a los ingresos íntegros que la víctima hubiere percibido durante el tiempo de supervivencia probable. Como fundamento de sus pretensiones, expuso en síntesis los siguientes hechos: El 31 de octubre de 1997, aproximadamente a las 8:30 a.m., la señora Dorelly Ayde Anaya Genes conducía la motocicleta Yamaha con placas SFC 43A, en compañía de la señora Lucila Mesa Montañez y de su hijo menor David Andrés Soto Anaya, y al llegar a las calles 12 y 13 sobre la carrera 12 del barrio “Las Ferias”, encontró obstruido el carril por el que se desplazaba, por la volqueta de
placas OFJ 774 de propiedad del municipio, que le obligó a detener la marcha y a estacionársele detrás. Luego de esperar un momento, que la volqueta reiniciara la marcha hacia adelante, sorpresivamente comenzó a reversar, sin atender los avisos de precaución emitidos por el pito de la motocicleta, ni las voces de auxilio de su acompañante. Finalmente, la volqueta colisionó y trituró la motocicleta, terminando simultáneamente con la vida del menor y lesionando a la demandante. Posteriormente, la Policía de la localidad se hizo presente en el lugar, donde procedió a levantar el informe del accidente de tránsito No. 93-0210237 con su croquis respectivo. De igual forma, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 32 Especializado adelantó el proceso penal radicado con el No. 3.253 que continuó con la resolución de acusación en contra del conductor de la volqueta, el señor Juan Leonardo Oliveros Sánchez, empleado del municipio de Aguazul, al encontrar en su conducta el mérito suficiente para adjudicarle responsabilidad penal por la muerte del menor.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 7 de octubre de 1999, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio
Público.
3. El demandado se opuso a las pretensiones. Afirmó que como el apoderado de los demandantes se constituyó en parte civil dentro del proceso adelantado por la Fiscalía 32 Especializada de Yopal, vinculando al municipio de Aguazul como
tercero civilmente responsable, no era viable adelantar otras acciones resarcitorias contra el mismo ente territorial y por los mismo hechos, pues riñe con el principio de economía procesal. Sostuvo, además, que si bien el accidente de tránsito se produjo con un vehículo de propiedad del Municipio, este solo hecho no es suficiente para declarar la responsabilidad del mismo, por el contrario, en el caso concreto, aquel se produjo como consecuencia de la conducta descuidada e imprudente de la madre del menor fallecido, al estacionarse casi debajo de la volqueta, lugar donde no podía ser observada por el conductor de la misma, quien actuó de forma prudente y diligente y, que al no poder avanzar por encontrarse obstruida la vía, se vio obligado a retroceder para continuar su marcha, luego de mirar a través de los espejos retrovisores sin encontrar obstáculo que se lo impidiera. Adicionalmente, llamó en garantía a la Aseguradora La Previsora S.A., en virtud de la expedición de la póliza de seguro No. 07U0338441, expedida el 2 de abril de 1997, que amparaba algunos vehículos del Municipio, entre ellos, la volqueta Chevrolet Kodiak 156, Serie Diesel, Modelo 1995, de placas OFJ 774, que amparaba el riesgo de muerte o lesión a personas. Adujo, en el mismo sentido, que la irresponsabilidad de la señora Dorelly Ayde Anaya Genes fue tal, que además de transportar una parrillera en la motocicleta que conducía, llevaba a su hijo menor sobre el tanque de la gasolina, exponiéndolo al alto riesgo que ello implicaba, inobservando las normas mínimas
de seguridad. En providencia del 20 de enero de 2000, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía de la Aseguradora, quien en la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existió la suficiente previsión, cuidado y pericia por parte de la conductora de la motocicleta que hubieran permitido escapar al menor del hecho fatal.
Propuso las excepciones de: i) “No aviso del siniestro por parte del tomador”, dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del siniestro, conforme lo dispone el artículo 1075 del Código de Comercio; ii) “Límite del valor asegurado” estimando que no está obligada a pagar más allá del valor asegurado; y iii) “Culpa de la víctima” como quiera que la madre del menor fallecido se expuso de forma imprudente al riesgo, al no observar las normas mínimas de tránsito exigidas para el manejo de motocicleta, al no conservar una distancia prudente de la volqueta, que le hubiera permitido maniobrarla poniendo a salvo al menor.
4. En auto del 29 de junio de 2000 se decretaron las pruebas y el 16 de enero de 2001 se llevó a cabo la audiencia de conciliación que fracasó por no existir ánimo conciliatorio de las partes. El 18 de enero siguiente, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el ente territorial demandado sostuvo que como quiera que la jurisdicción penal asumió
el conocimiento y el establecimiento de la responsabilidad civil del Municipio como tercero civilmente responsable para el resarcimiento civil del daño, ninguna otra autoridad judicial tenía competencia para determinar la responsabilidad contra la misma entidad y por los mismos hechos. Lo anterior, en virtud de que existe duplicidad de acciones y como la primera que se ejerció fue ante la jurisdicción penal, ya ante la contencioso administrativa no existía ni jurisdicción ni competencia para conocer del asunto. A su turno, el Ministerio Público sostuvo que debían despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda por la ausencia de elementos probatorios que dieran cuenta de la responsabilidad administrativa del ente demandado. Manifestó que las pruebas trasladadas no cumplen con los formalismos establecidos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que no fueron practicadas a petición de las partes, ni con audiencia de las mismos, por lo que no pueden ser valoradas como tales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 9 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no podían valorarse las pruebas trasladadas, concretamente, los testimonios, con ocasión de que la parte interesada no solicitó su ratificación, y no existían en el proceso otros elementos probatorios que dieran cuenta del nexo de causalidad entre el hecho y el daño que sí se encuentra acreditado. Sostuvo que no se pronunciaría respecto de la afirmación del demandado, según la cual fue vinculado como tercero civilmente responsable dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía, pues hasta ese momento, no se le había
condenado a reconocer indemnización alguna por el presunto delito cometido por su servidor.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Como fundamento del mismo, manifestó que el a quo no apreció la totalidad de las pruebas trasladadas del proceso penal, la cuales gozan de plena validez por llenar la totalidad de los presupuestos exigidos por la ley procedimental para ese efecto, por lo que solicitó su valoración.
Sobre la ratificación de los testimonios trasladados en copia auténtica, manifestó que no era necesaria de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, que permite que las declaraciones que obraron dentro del proceso penal puedan estimarse válidamente en el presente proceso, con el único requisito de que hayan sido aportadas en copia auténtica, como en efecto ocurrió. Adicionalmente, el traslado del mencionado proceso penal fue solicitado tanto por la parte demandante, como por la demandada, por lo que se entiende, que las reconocían implícitamente. Adujo que como se trata de los daños producidos por cosas o actividades peligrosas, el municipio de Aguazul debió demostrar la ocurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad, pues la administración no se puede exonerar de la responsabilidad demostrando únicamente, que actuó con la debida diligencia y cuidado. Sostuvo, que si bien la señora Dorelly Ayde Anaya Genes ejercitó su derecho dentro del proceso penal, ésta, con documento suscrito el 12 de noviembre de 1999, esto es, con suficiente antelación a la celebración de la audiencia pública
de juzgamiento, solicitó al Juez Penal del conocimiento que se abstuviera de proferir fallo condenatorio en relación con los perjuicios morales y materiales solicitados con la respectiva demanda, por cuanto había decidido ejercer independientemente la acción patrimonial ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no puede hablarse de una doble reclamación y condena.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación se concedió el 30 de agosto y se admitió en esta Corporación el 23 de noviembre del 2001. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $18’850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $100’800.000 solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
En ese orden, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto el 17 de agosto de 2001 por la parte actora, contra la sentencia del 9 de agosto de esa anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare.
1. Previo a resolver el asunto de la referencia, para la Sala no es de recibo la afirmación que hace la parte demandada respecto de que como la jurisdicción
penal asumió el conocimiento del proceso de responsabilidad civil, donde el Municipio fue vinculado como tercero civilmente responsable para el resarcimiento civil del daño, por los hechos de la referencia, ya ninguna otra autoridad judicial, tenía competencia para determinar la responsabilidad contra la misma entidad y por los mismos hechos, por cuanto de conformidad con lo expuesto reiteradamente por la Sección Tercera de esta Corporación, las sentencias penales no configuran cosa juzgada frente a procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, así: “Por último, respecto de la sentencia penal condenatoria contra los policiales responsables del hecho, se aclara que no se pretende modificar el alcance probatorio como documento público de ésta, en la forma como ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia. Debe agregarse, de otro lado, que, como lo ha reiterado la Sala en jurisprudencia reciente, las sentencias penales no configuran cosa juzgada frente a procesos de responsabilidad extracontractual del Estado1, sin embargo, cuando una providencia de esa índole es prueba única de la responsabilidad la Sala ha anotado: “Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la
sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad”2. ”
2. Prueba trasladada 1 ? “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos
adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. “Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular. (…) “En consecuencia, aunque en el caso concreto se hubiera proferido en el proceso penal decisión definitiva, favorable a los intereses del servidor público, dicha decisión no impide que se valore esa misma conducta para establecer si la misma fue o no constitutiva de falla del servicio, es decir, que a pesar de que para el juez penal el servidor estatal no fue penalmente
responsable del daño, podrán valorarse las pruebas que obren en este proceso, incluida esa decisión, para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable al departamento de Caldas y si, además, el título de imputación es el de falla del servicio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, radicación: 17001233100019950602401 (16.533), actor: Libardo Sánchez Gaviria y otros. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 2 Ibidem. Contrario a lo manifestado por el Tribunal, se tendrá en cuenta la copia del proceso penal No. 1999-0088 adelantado por la Fiscalía 32 Especializada de Yopal, contra el señor Juan Leonardo Oliveros por el homicidio del menor David Andrés Soto Anaya en el accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 1997, en atención a que fue solicitado por ambas partes y aportado al proceso en copia auténtica por el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, Casanare, y respecto de lo cual se ha considerado que las pruebas que obran en procesos de esa índole, fueron practicadas con audiencia de ambas (folios 19 a 67 del cuaderno No.4), cumpliendo, por tanto, con las exigencias procesales para ese efecto. Al respecto la Sección Tercera ha dispuesto reiteradamente: “La Sala valorará las pruebas practicadas en el proceso aludido, inclusive los testimonios allí recibidos, teniendo en cuenta que su traslado fue solicitado por la parte demandante y que a su petición se adhirió el Municipio de Medellín, al
contestar la demanda. En efecto, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que, en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión.”3
3. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: El menor David Andrés Soto Anaya nació el 17 de marzo de 1994 y falleció el 31 de octubre de 1997, de conformidad con los registros civiles obrantes a folio 11 y
12 del cuaderno No.1. Así mismo, en la diligencia de inspección y levantamiento de cadáver No. 015, suscrita en esa última fecha por la Inspectora Urbana de Policía y por un funcionario de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial del DAS Local, se dispuso: “LUGAR DE LOS HECHOS CON SU DESCRIPCIÓN: El cadáver se encontró en una camilla en el pasillo del hospital, el occiso respondía al nombre de DAVID ANDRÉS SOTO AMAYA (sic), hijo de DORELIS ANAYA GENIS y CARMELO SOTO, edad aproximada tres años.
(…) SIGNOS POST MORTEM: Cuerpo flácido y tibio, ojos íntegros, miembros completos, muerte aproximada 8:35 minutos de la mañana. 3 Sentencia del 21 de febrero de 2002. Expediente: 12789. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez CAUSAS DE LA MUERTE: Al parecer producida por accidentes de tránsito (…)” (Folio 23 y 24 del Cuaderno No.4) En el mismo sentido, en la diligencia de necropsia realizada el 31 de noviembre de 1997 por un médico del Hospital de Aguazul (Casanare) y una Auxiliar Técnica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedó establecido que el menor falleció a causa de un trauma craneoencefálico severo, así: “RESUMEN DE LESIONES: Hallazgos principales: Fractura fosa media izquierda. Fractura pelvis. Fractura fémur izquierdo. Hallazgos secundarios: Contusión pulmonar.
CONCLUSIÓN: CADAVER DE MENOR DE EDAD QUE FALLECE POR SHOCK
NEUROGÉNICO SECUNDARIO A TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO.” (Folios 47
del Cuaderno No. 4). Sobre la ocurrencia de los hechos, se observó que en el Oficio No. 0682/ESTAG del 31 de octubre de 1997, mediante el cual, un funcionario de Tránsito de la Policía Nacional rindió el informe del accidente de tránsito dirigido a la Fiscalía Seccional de Yopal, quedó establecido que:
“Respetuosamente me permito informar a ese despacho, que el día 311097, siendo aproximadamente las 8:30 horas, en la Cra 12 entre calles 12 y 13 barrio las Ferias (Aguazul), colisionó volqueta marca CHEVROLET KODIAK, color blanco calma, modelo 95, placas OFJ-774, de propiedad de la Alcaldía Municipal de esta localidad, y conducida por el señor JUAN LEONARDO RIVERSO SANCHEZ, identificado con la C.C. No. 6.613.151 de Tipacoque (Boy), 25 años, soltero, alfabeta, profesión conductor del Municipio, natural de Soata (Boy), y residente en la Cra 17 No. 11-39 barrio centro, presentó licencia de tránsito No. 95-0003835, seguro LA PREVISORA No. 9-2609522-6, vence 11/97, seguro todo riesgo LA PREVISORA No. 000338441-10 vence 04/98, licencia de conducción No. 6613151 de quinta (5) categoría vence julio /99, contra la motocicleta marca YAMAHA, color blanca, modelo 95 particular, placas SPC-43A, conducida por la señora DORELY AMAYO GEVE (sic), identificada con la C.C. 24.228.272 de Aguazul, 24 años, unión libre, profesión comerciante, natural de Montería y residente en la PANADERÍA LOS ALMENDROS, ubicada en la Cra 17 entre calles 9 y 10 centro Aguazul, y como acompañante viajaba el menor, DAVID SANCHEZ SOTO (sic) , 3
años aproximadamente, hijo de DORELY AMAYO (sic) y CARMELO SOTO sin más datos, el menor sufrió fracturas en diferentes partes del cuerpo causadas al pasarle la volqueta por encima cuando efectuaba reversa, donde posteriormente falleció en el hospital de esta localidad, misma forma (sic) en la parrillera (sic) viajaba como parrillera la señora LUCILA MESA identificada con la C.C. No. 46382026 de Sogamoso (Boy), 24 años, unión libre, alfabeta, profesión comerciante, natural de Sogamoso y residente en el b
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