CE-85001-23-31-000-1999-00343-01(20143)-2011
Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1999-00343-01(20143)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[L]os documentos [allegados] contienen los pormenores relacionados con la construcción de la variante Tauramena-Monterrey, en el Departamento de Casanare, sin embargo, nada de lo que allí se encuentra alude a la supuesta ocupación de los predios [reclamados], como consecuencia de la obra pública mencionada, muchos menos permiten inferir que se le hubiere causado daño alguno al actor. [A]nte la falta de legitimación en la causa por activa que se advierte en el presente asunto y ante la ausencia del daño irrogado al actor, la única decisión que se impone en este caso, por encontrarse ajustada a derecho, será confirmar la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación en la causa por activa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de octubre de 1990, rad.
6054, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo.
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / TÍTULO DE TENEDOR / DERECHOS DEL POSEEDOR / FALTA
DE INTERÉS LEGÍTIMO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[L]a parte actora no demostró encontrarse legitimada para formular demanda contra la entidad enjuiciada, como consecuencia de la ocupación de varios inmuebles cuya posesión dijo ejercer. [E]n el ordenamiento jurídico procesal la legitimación en la causa es entendida como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial, de tal suerte que cuando la controversia se centra en la reclamación por un daño causado a un bien inmueble […], el legitimado para ejercer la acción es quien demuestre tener la calidad de propietario, poseedor o tenedor de dicho bien, según la condición con la cual se presente al proceso y, en el sub lite, es claro que el actor compareció a esta causa alegando la calidad de poseedor de los predios [ocupados], condición que no demostró. En consecuencia, subyace una falta de interés del actor y, por ende, las pretensiones
no pueden tener vocación de prosperidad.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO /
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / CARENCIA DE
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / APORTE DE LA
PRUEBA / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / DEMOSTRACIÓN DE LA
CALIDAD DE POSEEDOR / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / AFECTACIÓN
A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA
[E]s menester señalar que el actor aportó con la demanda los documentos públicos […], a través de los cuales pretende demostrar la calidad de poseedor sobre los predios [que reclama ocupados], que habrían resultado afectados con la construcción de la citada obra pública, pero resulta que tales documentos obran en copia simple, lo cual impide su valoración. Como se sabe y reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, los documentos en copia simple “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil. [L]os documentos mencionados no podrán ser tenidos en cuenta en este caso, habida consideración que no cumplen con ninguno de los supuestos que exige la ley para su valoración.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia de documentos, cita:
Corte Constitucional, sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998, M. P. Jorge Arango Mejía; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2007, rad. 31217, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / DECISIÓN
DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL /
IDONEIDAD DE LA PRUEBA / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN
PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD / VIOLACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
PRÁCTICA DE PRUEBA / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE
NOTIFICACIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO /
NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
[N]inguna violación al debido proceso y al derecho de defensa se ha configurado en este caso, pues […] el demandante estuvo conforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare que se abstuvo de decretar la prueba de inspección judicial solicitada […], por estimar que la prueba idónea en este caso era la pericial, de tal suerte que no es posible pretender ahora una supuesta nulidad por violación al debido proceso, pues lo cierto es que la persona que se sintió perjudicada con dicha decisión consintió en ella. Tampoco resulta procedente que se practique en esta instancia la citada prueba […], si se tiene en
cuenta que no se cumplen los requisitos del artículo 214 del C.C.A. En cuanto a la nulidad alegada por el Ministerio Público en primera instancia, por falta de notificación [de uno de los llamados en garantía] por la entidad demandada y que para la época de los hechos se desempeñaba como alcalde municipal, la Sala no hará pronunciamiento alguno, por cuanto el Tribunal consideró razonadamente que no había lugar a la misma, pero además porque dicha decisión no fue impugnada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 214
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INSUFICIENCIA PROBATORIA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR
TRABAJOS PÚBLICOS / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA
[E]n cuanto a la excepción de caducidad de la acción alegada por la entidad demandada, es menester señalar que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues si bien las pruebas aportadas al plenario no permiten establecer a ciencia cierta cuándo habrían sido ocupados los predios afectados con la citada obra pública, lo cierto es que la construcción y pavimentación de la vía alterna Tauramena-Monterrey se ejecutó entre el 28 de diciembre de 1996 y el 28 de enero de 1998, según certificación de la Secretaría de Obras Públicas de la
Alcaldía de Tauramena, Casanare, la cual obra en copia auténtica […], y dado que la demanda se instauró el 5 de noviembre de 1999, es dable afirmar que ello ocurrió dentro del término de dos años que contempla el artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de bien inmueble, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2005, rad. 26721, C. P. Ruth Stella Correa
Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (e)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00343-01(20143)
Actor: FABIO URBANO BACCA MARTÍNEZ Demandado: MUNICIPIO DE TAURAMENA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1.- No declarar la nulidad propuesta por el Ministerio Público, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2.- Negar las súplicas de esta demanda. “3.- No condenar en costas a la demandante.
“4.-Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente” (folios 73 a 86, cuaderno 5).
I. ANTECECEDENTES El 5 de noviembre de 1999, el señor Fabio Urbano Bacca Martínez, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable al Municipio de Tauramena, por los perjuicios que afirma le fueron irrogados como consecuencia de la ocupación permanente de una franja de terreno en los predios denominados Guichiral, Los Sitios y Planaditas, de los cuales ostenta la posesión material y que se encuentran ubicados en la Vereda El Palmar, jurisdicción del Municipio de Tauramena, Departamento de Casanare.
Según los hechos de la demanda, durante los meses de mayo a diciembre de 1997, se inició la construcción y pavimentación de la vía alterna que comunica los Municipios de Tauramena y Monterrey, razón por la cual el municipio demandado ocupó sin consentimiento alguno y de manera permanente los citados predios, privando al actor del derecho que tenía sobre los mismos, pero además la obra pública mencionada produjo innumerables daños en los predios aludidos, pues se destruyeron cercas y se desviaron las aguas lluvias, generando erosión y grandes deslizamientos. Tales hechos le produjeron al actor un daño irreparable, el cual deberá resarcirse por la entidad demandada. En consecuencia, el demandante solicitó, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $150’000.000, así como el pago de los intereses legales sobre la citada suma, a título de lucro cesante (folios 2, 3, cuaderno 4).
2. Mediante auto de 18 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado y al Ministerio Público (folio 25, 32, cuaderno 4).
El Municipio de Tauramena solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que la construcción de la vía alterna Tauramena – Monterrey, se realizó con el consentimiento de los propietarios de las fincas y terrenos circundantes a la obra, particularmente porque dicha situación les reportaba grandes beneficios desde el punto de vista de su explotación económica y en aspectos tales como la valorización de sus predios. Cuestionó que después de transcurridos varios años, aparezcan inconformes y perjudicados que no obstante haberse visto beneficiados con la construcción de la citada obra pública, sin haber pagado un solo peso por contribución de valorización o plusvalía, pretendan indemnizaciones exorbitantes que no se encuentran justificadas. Propuso la excepción de caducidad de la acción (folios 38 a 42, cuaderno 4). En escrito separado, el municipio demandado llamó en garantía a la Unión Temporal S.P., Explanaciones Ordóñez Cárdenas Ltda., en virtud del contrato de obra pública No. 359 de 1996, mediante el cual se construyó la vía alterna MonterreyTauramena; a Latinoamericana de Seguros S.A., garante de la obra, en virtud de la póliza No. 929038, vigente hasta el 23 de de octubre de 2000; a la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial, Coodeter, Ltda., interventora de la obra,
y al señor Gudinsalvo Vega Sanabria, alcalde del Municipio de Tauramena quien suscribió el contrato mencionado (folio 1 a 3, cuaderno 3), llamamientos que fueron admitidos por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto de 23 de marzo de 2000 (folios 4 a 6, cuaderno 3). Al proceso concurrió la compañía Liberty Seguros S.A., que remplazó a Latinoamericana de Seguros, y manifestó que ella no intervino en la celebración, ejecución y liquidación del contrato que dio origen a las obras que son la causa de las reclamaciones del actor. Afirmó que el Municipio de Tauramena no es parte en el contrato de seguro que contiene la póliza de la cual se sustenta el llamamiento en garantía, de tal suerte que no existe relación jurídica legal ni contractual entre la demandada y la aseguradora llamada en garantía. Sostuvo que en el evento de una condena contra la entidad demandada, ninguna suma de dinero podría pagarse, por concepto de lucro cesante, por no estar amparado dicho concepto en la respectiva póliza de seguros (folios 10 a 12, cuadernos 3). La Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial, Codeter Ltda., se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que como interventora del contrato No. 359/96 realizó seguimiento y control de tipo administrativo y técnico a la correspondiente obra, y que en el presente asunto se contó con la autorización de los propietarios de los predios circunvecinos a la obra pública, los cuales quedaron en perfecto estado, razón por la cual ningún daño se les causó (folios 24, 25, cuaderno 3). La Unión Temporal S.P. Explanaciones Ordóñez Cárdenas sostuvo que su actuación se
ajustó a las exigencias previstas en el contrato celebrado con la Administración Pública, al punto que cumplió con la obra de manera satisfactoria, razón por la cual no existe fundamento alguno para vincularla al presente proceso como llamada en garantía. Señaló que la Unión Temporal fue la encargada de construir la vía y no tuvo injerencia alguna en el diseño ni en el trazado de la obra, ni en la selección de los terrenos por donde ésta cruzaría, ni en la adquisición de los mismos, así como tampoco determinó los cambios o modificaciones que tendría la obra, por cuanto todos estos aspectos le correspondieron única y exclusivamente al Municipio de Tauramena y a la interventora del contrato (folios 27, 38, cuaderno 3). El señor Gundisalvo Vega Sanabria, alcalde para la época de los hechos, no fue vinculado al proceso por cuanto no se logró su notificación (folio 49, cuaderno 4).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 14 de noviembre de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 49 a 51, 63, 66, cuaderno 4).
El Ministerio Público solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por cuanto no se realizó la notificación del llamado en garantía Gudinsalvo Vega Sanabria, quien para al época de los hechos se desempeñaba como alcalde del Municipio de Tauramena, razón por la cual “no se integró en debida forma el litisconsorte del denunciante en uno de sus extremos, lo cual, genera un
vicio de nulidad insubsanable, en la medida que la omisión echada de menos quebranta el debido proceso por ausencia de notificación de uno (sic) de las personas llamadas en garantía” (folios 70,72, cuaderno 4). Las partes guardaron silencio
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 22 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las súplicas de la demanda, en consideración a que el actor no probó la propiedad ni la posesión sobre los terrenos que habrían resultado afectados con la construcción de la obra pública, circunstancia que, según dijo, rompe el nexo causal entre el daño ocasionado y el perjuicio en cabeza de quien lo demanda.
Afirmó que la obra se construyó respetando las condiciones pactadas en el contrato, y que quedó demostrado que no se causó perjuicio alguno a los propietarios de los terrenos colindantes de la vía; antes por el contrario, la citada obra pública trajo beneficio para todos, pues facilitó la explotación económica de los predios y valorizó los terrenos. Manifestó que del material probatorio aportado al plenario podía concluirse que el actor dio su autorización para que se ejecutara la obra por los terrenos que supuestamente estaban en posesión de él. Finalmente, el Tribunal se abstuvo de declarar la nulidad propuesta por el Ministerio Público, por estimar que la entidad demandada no mostró interés alguno para logar la notificación del señor Gudinsalvo Vega Sanabria del llamamiento en garantía formulado en su contra, y sin duda era aquella la más interesada en obtener la vinculación al proceso de las personas que
eventualmente tendrían que responder ante una posible condena. Agregó que la vinculación al proceso del llamado en garantía no constituye una relación sustancial inescindible con la entidad demandada, de manera que no es dable afirmar que se está en presencia de un litisconsorte necesario (folios 73 a 86, cuaderno 5). Recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en los siguientes aspectos: En primer lugar, el recurrente solicitó que se declarara la nulidad del proceso a partir del auto mediante el cual el Tribunal decretó la práctica de pruebas, en consideración a que se le violó al actor el debido proceso y el derecho de defensa, pues éste solicitó en la demanda que se decretara una inspección judicial con intervención de peritos, pero el Tribunal no sólo consideró innecesaria dicha prueba sino que además procedió a decretar de oficio un dictamen pericial, por estimar que ésta era la prueba indicada, y para ello fijó una suma determinada de dinero que debía sufragar el demandante, sin tener en cuenta que los únicos gastos del proceso son los que contempla el artículo 207 del C.C.A., numeral 4º. De otro lado, el libelista cuestionó que el Tribunal le hubiese dado valor probatorio a un documento que el actor aportó con la demanda, según el cual éste habría autorizado a la entidad accionada para que ocupara sus predios, pero que a ese mismo documento se le hubiere negado valor probatorio en cuanto se pretendía demostrar con aquel la posesión que el demandante ejercía sobre los predios afectados. Señaló que se encuentra demostrado en el plenario que la entidad demandada ocupó,
perturbó y causó daños en los predios cuya posesión ejercía el demandante, de tal suerte que la entidad pública deberá ser condenada al pago de los perjuicios que dicha situación le produjo. Manifestó que independientemente de la calidad que se le confiera a un predio determinado, en el evento de que llegare a ser ocupado por la construcción de una obra pública, como ocurrió en este caso, surge la obligación del causante de indemnizar los perjuicios que dicha situación pueda producir. Por último, el recurrente manifestó que en el evento de que el juez considere que no hay lugar a declarar la nulidad del proceso, debía decretarse en este caso una inspección judicial al lugar de los hechos, a fin de acreditar el daño sufrido por el demandante como consecuencia de la ocupación de sus predios, por la construcción de la variante Tauramena-Monterrey (folios 103 a 106, cuaderno 5).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 22 de junio de 2001, el recurso fue admitido por esta Corporación (folios 97, 98,108, cuaderno 5).
El 27 de julio de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 112, cuaderno 5). La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y afirmó que el proceso fue violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso (folios 118, 119, cuaderno 5).
El Municipio de Tauramena deprecó del juez que se negaran las súplicas de la demanda, si se tiene en cuenta que no se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que le fueron imputados. Sostuvo que las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la construcción de la obra pública se encuentran enmarcadas dentro de las disposiciones legales que se deben aplicar a esta clase de proyectos, cuya finalidad no es otra que el desarrollo integral de las comunidades que resultan beneficiadas con la apertura de vías de acceso (folios 113 a 117, cuaderno 5). La Compañía Liberty Seguros S.A., sostuvo que en el sub lite no se acreditó la propiedad del actor sobre los predios que habrían resultado afectados por la ejecución de la obra pública, mucho menos se demostró nexo causal alguno entre la falla del servicio alegada y el presunto daño causado, razón por la cual debía confirmarse la sentencia de primera instancia (folios 109 a 111, cuaderno 5). El Ministerio Público guardó silencio (folio 120, cuaderno 5).
IV. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Previo a decidir el asunto de fondo puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que la parte actora solicitó en el recurso de apelación contra la decisión que negó las pretensiones de la demanda, que se declarara la nulidad del proceso a partir del auto mediante el
cual se decretaron pruebas en primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por una supuesta violación al debido proceso y al derecho de defensa, si se tiene en cuenta que el actor solicitó en el escrito de demanda que se practicara una inspección judicial con la presencia de peritos al lugar de los hechos, pero el Tribunal se abstuvo infundadamente de decretarla y, por el contrario, consideró que un peritazgo era la prueba idónea en este caso. En efecto, el actor solicitó con la demanda que se decretara la práctica de una inspección judicial en los terrenos que habrían resultado afectados por la construcción de la vía alterna que comunica los Municipios de Tauramena y Monterrey, en el Departamento de Casanare, a fin de se que estableciera el área de terreno que habría sido ocupado con dicha obra, así como los daños que se habrían causado. Por auto de 21 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la práctica de un dictamen pericial y no una inspección judicial como lo había solicitado el actor, pues, a su juicio, dicha prueba era la que realmente éste pretendía según se desprende del escrito de demanda, sin embargo, el actor no sólo no recurrió la decisión anterior, sino que además remitió un escrito al Tribunal Administrativo de Casanare, fechado el 15 de enero de 2001, a través del cual le solicitó suspender los términos del traslado para alegar, “toda vez que la prueba o peritaje decretada por su señoría no se ha practicado”. Se colige de lo anterior, que el hecho de que el actor no hubiese recurrido el auto de
pruebas mediante el cual el Tribunal se abstuvo de decretar la práctica de una inspección judicial, da entender que éste estuvo de acuerdo con dicha decisión. Pero además resulta relevante el hecho de que el actor hubiese insistido en la práctica del dictamen pericial decretado por el Tribunal y no en la inspección judicial al lugar de los hechos, cuando dirigió un escrito al a quo con el propósito de que suspendiera el término para alegar de conclusión, “toda vez que la prueba o peritaje decretado por su Señoría no se ha practicado” (se subraya) (folio 67, cuaderno 4). En todo caso, cabe anotar que la prueba pericial no se practicó porque el demandante no aportó los gastos fijados por el Tribunal para tal efecto, según se evidencia en el citado escrito. En ese orden de ideas, ninguna violación al debido proceso y al derecho de defensa se ha configurado en este caso, pues, como se observa, el demandante estuvo conforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare que se abstuvo de decretar la prueba de inspección judicial solicitada en la demanda, por estimar que la prueba idónea en este caso era la pericial, de tal suerte que no es posible pretender ahora una supuesta nulidad por violación al debido proceso, pues lo cierto es que la persona que se sintió perjudicada con dicha decisión consintió en ella. Tampoco resulta procedente que se practique en esta instancia la citada prueba, como lo pretende el recurrente, si se tiene en cuenta que no se cumplen los requisitos del artículo 214 del C.C.A1. En cuanto a la nulidad alegada por el Ministerio Público en primera instancia, por falta de
notificación del señor Gudinsalvo Vega Sanabria, llamado en garantía por la entidad demandada y que para la época de los hechos se desempeñaba como alcalde municipal, la Sala no hará pronunciamiento alguno, por cuanto el Tribunal consideró razonadamente que no había lugar a la misma, pero además porque dicha decisión no fue impugnada. De otro lado, en cuanto a la excepción de caducidad de la acción alegada por la entidad demandada, es menester señalar que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues si bien las pruebas aportadas al plenario no permiten establecer a ciencia cierta cuándo habrían sido ocupados los predios afectados con la citada obra pública, lo cierto es que la construcción y pavimentación de la vía alterna Tauramena-Monterrey se ejecutó entre el 28 de diciembre de 1996 y el 28 de enero de 1998, según certificación de la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía de Tauramena, Casanare, la cual obra en copia auténtica (folio 60, cuaderno 3), y dado que la demanda se instauró el 5 de noviembre de 1999, es dable afirmar que ello ocurrió dentro del término de dos años que contempla el artículo 136 del C.C.A. 1 “Art. 214.- Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento;
- Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; 3) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; 4) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.
En relación con el término de caducidad que debe operar cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, la Sección Tercera de esta Corporación ha dejado claro que “el término para accionar empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente”2. Despejados los aspectos anteriores, la Sala abordará el tema relacionado con la legitimación en la causa por activa, toda vez que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por estimar que el actor no demostró la calidad de propietario ni de poseedor de los bienes que habrían resultado afectados con la construcción de la obra pública denominada vía alterna Tauramena-Monterrey. Sobre el particular, es menester señalar que el actor aportó con la demanda los documentos públicos, visibles a folios 7 a 22 del cuaderno 4, a través de los cuales pretende demostrar la calidad de poseedor sobre los predios denominados Guichiral, Los Sitios y Planaditas, que habrían resultado afectados con la construcción de la citada obra pública, pero resulta que tales documentos obran en copia simple, lo cual impide su valoración.
Como se sabe y reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, los documentos en copia simple “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado3.”4 Las copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 25 de agosto de 2005, expediente 26.721 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente 31.217 4 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle el mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.
“1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” En consecuencia, los documentos mencionados no podrán ser tenidos en cuenta en este caso, habida consideración que no cumplen con ninguno de los supuestos que exige la ley para su valoración. No obstante ello y esto en gracia de discusión, en el evento de que los documentos aludidos fuesen susceptibles de valoración, tampoco sería posible establecer en este
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