CE - 85001-23-31-000-1999-00345-01(19505)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 85001-23-31-000-1999-00345-01(19505)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por incursión guerrillera / INCURSION GUERRILLERA – El 9 de julio de 1999 que pretendía atacar Estación de Policía de Hato Corozal en Casanare / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de inmuebles vecinos de Estación de Policía El 9 de julio de 1999, la Estación de Policía de Hato Corozal en Casanare fue atacada violentamente por un grupo armado organizado al margen de la ley, destruyendo a su paso, las casas vecinas cuyos poseedores resultaron ser Irma Moreno Silva, José Pedro Martínez Rubio, Yajaira Garrido García, Claudio Garrido Niño, y Roque Fonseca Reyes quien la compartía con María del Carmen Bustacara Pérez. Adicionalmente, la señora Irma Moreno Silva sufrió la disminución de su sustento económico al verse frustrada la actividad comercial que desarrollaba consistente en el servicio de hospedaje ofrecido en la que fuera su casa de habitación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configura por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO – Noción / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Son el daño antijurídico, y la imputación del mismo a la administración / TITULOS DE IMPUTACION – Factor de atribución del daño causado A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será
patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de
imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la noción del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, con respecto a la imputación consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932 , y referente a los títulos de imputación, consultar sentencia de 12 de julio de 1993; Exp. 7622
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90
IMPUTACION JURIDICA – Definición. Reiteración jurisprudencial / IMPUTACION FACTICA - Supone un estudio conexo entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva / IMPUTACION JURIDICA - Estudio que establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios alegados NOTA DE RELATORIA: En relación con la imputación fáctica y jurídica, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 1998-0569 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configura por daños ocasionados por actos terroristas perpetrados por terceros cuando ha creado un riesgo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se configura por el hecho de un tercero / RIESGO CREADOExistente cuando terceros atacan vecinos de bases militares o policiales al representarles estas un riesgo grave y excepcional / TITULO DE IMPUTACION – Daño especial / DAÑO ESPECIAL – Su concepción se fundamenta en la equidad y
la solidaridad / DAÑO ESPECIAL – Por perjuicios especialmente anormales derivados de las acciones legítimas de los agentes del Estado / DAÑO ESPECIAL – Configurado al presentarse desequilibrio en las cargas publicas Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo”. En efecto, los daños ocasionados por hechos exclusivos y determinantes de un tercero no le son imputables al Estado salvo cuando ha sido éste el que ha creado el riesgo, como ocurre cuando se afecta “a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones”. En este orden de ideas, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por daño especial con base en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño especial consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se radica en cabeza del poseedor, propietario o tenedor del bien cuando las pretensiones se radiquen sobre inmuebles La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace
parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Cuando las mismas se refieren a reclamos sobre bienes inmuebles, quien tiene la legitimación en la causa es el propietario, poseedor o tenedor del predio según la condición con la cual se presente al proceso. Por consiguiente, “la ausencia de legitimación en la causa por activa, imposibilita desde el plano sustancial, dar por establecido el daño antijurídico alegado por los citados demandantes, ya que no se encuentra demostrado el carácter personal del mismo, esto es, que quien lo aduce sea la persona que efectivamente ha padecido la lesión, afectación o alteración sobre el interés jurídicamente tutelado que se alega en la demanda”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa donde las pretensiones o su oposición versen sobre bienes inmuebles, consultar sentencia de 3 de febrero de 2010; Exp. 17636 DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES INMUEBLES – Se acredita demostrando el título y el modo / DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES INMUEBLES – Se establece con la escritura pública de compraventa y su inscripción en la oficina de instrumentos públicos / POSESION – Definición / DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES INMUEBLES – Su existencia permite que en caso de afectación de este se pueda colegir una indemnización de perjuicios / DERECHO A ACCEDER A UNA REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A INMUEBLE – Podrá pedirla el poseedor,
habitador o usuario, o quien tenga obligación de responder por ella en ausencia del dueño / POSESION DE HECHO – Para que se configure deberá existir el corpus y el animus / CORPUS - Manifestación de voluntad externa, de una relación material directa o indirecta, entre una persona y una cosa / ANIMUS - Estado anímico, o sicológico del poseedor en que se considera como señor y dueño de una cosa Esta Corporación ha sido enfática al sostener que la propiedad sobre bienes inmuebles se asegura demostrando el título y el modo en consonancia con lo dispuesto en la legislación nacional. En efecto, “la propiedad de un bien de esa naturaleza se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada”. Por su parte, “el reconocimiento de la posesión como un derecho, que por supuesto detenta una lógica patrimonial, implica entonces, sin asomo de duda, la posibilidad de que en caso de que ésta se vea afectada, se pueda colegir una indemnización de perjuicios con representación pecuniaria”. Al efecto, en lo que se refiere al derecho de acceder a una reparación, el Código Civil Colombiano (artículo 2342) establece que “Puede pedir esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros
casos, el que tiene la cosa, con la obligación de responder por ella; pero solo en ausencia del dueño”. Por su parte, el artículo 762 define que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la acreditación del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles 9 de junio de 2010, Exp. 18155 y en relación con el reconocimiento de la posesión como un derecho, que detenta una lógica patrimonial, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 20528
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2342 / CODIGO CIVIL –
ARTICULO762
DERECHO DE POSECION SOBRE INMUEBLES AFECTADOS – Acreditada al establecer animus y corpus sobre estos En el sub lite, los actores se presentan como poseedores de sendos inmuebles afectados por una incursión guerrillera, motivo por el cual corresponde a esta Subsección pronunciarse sobre la calidad mencionada. (…) se tiene que los actores ejercían posesión sobre los inmuebles afectados: por un lado, el corpus está representado en la relación material entre los demandantes y los inmuebles tal y como se desprende de los testimonios pues se trata de una relación evidente ante los ojos de terceros; y por el otro, el animus se encuentra evidenciado de acuerdo con el uso y goce que de los mismos realizaban los actores, hasta el punto de alegar
el propio detrimento patrimonial con ocasión de la destrucción producida con la incursión guerrillera. En consecuencia, esta Subsección analizará lo relacionado con los perjuicios ocasionados a los actores en su calidad de poseedores por los daños producidos a dichos bienes, pues “Teniendo en cuenta la doble dimensión del hecho jurídico de la posesión, la física de aprehensión material de la cosa y la subjetiva de voluntad o intención de mantenerla en su poder, en principio la prueba de la posesión estará dada por la demostración del ejercicio del poder de hecho sobre la cosa, unido a la afirmación de que se está poseyendo para sí (presunción contenida en el art. 762 Código Civil)”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la posesión de hecho y sus elementos que presumen su existencia, consultar sentencia de 10 de julio de 2003, Exp. 11163, MP. María Elena Giraldo Gómez
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 762
POSEEDORES DE BIENES INMUEBLES – Condición acreditada mediante pruebas testimoniales y prueba pericial solicitada por demandante, decretada y practicada en primera instancia En efecto, en lo que se refiere a la calidad con la que actúa en el caso de autos la señora Irma Moreno Silva, reposan los testimonios de Luís Alberto Plazas Ortega, Alfredo Sánchez, Plutarco Benítez Cirtiano, Héctor Alfonso Estupiñán Sánchez, Eddy José Prada Sánchez y Napoleón Rodríguez Vidal, además de lo consignado en la prueba pericial solicitada por la parte demandante, y decretada y practicada en
primera instancia. En cuanto a la calidad alegada por José Pedro Martínez Rubio, reposan los testimonios de Luís Alberto Plazas Ortega, Alfredo Sánchez, Plutarco Benítez Critiano, Héctor Alfonso Estupiñán Sánchez, Eddy José Prada Sánchez y Napoleón Rodríguez Vidal, además de lo consignado en la prueba pericial solicitada por la parte demandante, y decretada y practicada en primera instancia. Sobre la calidad con la que actúa Yajaira Garrido García, reposan los testimonios de Alfredo Sánchez, Héctor Alfonso Estupiñán Sánchez y Napoleón Rodríguez Vidal, además de lo consignado en la prueba pericial solicitada por la parte demandante, y decretada y practicada en primera instancia. En cuanto a la calidad con la que Claudio Garrido Niño participa en el proceso, reposan los testimonios de Luís Alberto Plazas Ortega, Alfredo Sánchez, Plutarco Benítez Cirtiano, Héctor Alfonso Estupiñán, Eddy José Prada Sánchez y Napoleón Rodríguez Vidal además de lo consignado en la prueba pericial solicitada por la parte demandante, y decretada y practicada en primera instancia. En relación con lo alegado por Roque Fonseca Reyes, reposan en el expediente los testimonios de Luís Alberto Plazas Ortega, Héctor Alfonso Estupiñán, Eddy José Prada Sánchez y Napoleón Rodríguez Vidal además de lo consignado en la prueba pericial solicitada por la parte demandante, y decretada y practicada en primera instancia. Sobre este mismo inmueble comparte la posesión, la señora María del Carmen Bustacara Pérez.
COPIAS SILMPLES – Valor probatorio / VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES – Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES – Serán valoradas si han obrado a lo largo del proceso, no han sido tachadas de falsas y respetan los principios de contradicción y de defensa de las partes / COPIAS SIMPLES – Con valor probatorio En lo que se refiere a las copias simples anexadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 9 de mayo de 2011, Exp. 36912, MP. Enrique Gil Botero. DECLARACIONES DE PARTE EXTRAPROCESALES – Apreciables como pruebas sumarias al reposar en expediente desde el inicio / PRUEBAS SUMARIAS – Regulación legal En lo que se refiere a las declaraciones extraprocesales que reposan en el expediente, y cuyo objetivo principal es dar cuenta de la relación de las víctimas con los inmuebles afectados con la incursión guerrillera (posesión), serán apreciadas como pruebas sumarias conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 130 del artículo primero del decreto 2282 de 1989.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 299 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTICULO 1
PRUEBAS DOCUMENTALES – Fotografías / FOTOGRAFIAS – Con valor probatorio al ser examinadas y ratificadas en diligencia de reconocimiento / DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO – Permiten establecer tiempo modo y lugar en que fotografías fueron tomadas / VALOR PROBATORIO DE FOTOGRAFIASReiteración jurisprudencial Con respecto a las fotos originales que reposan en los folios 46 a 54, es preciso indicar que las mismas registran la imagen que demuestra el estado en el que quedaron los inmuebles que las víctimas usufructuaban, pues al haber sido examinadas y ratificadas en diligencia de reconocimiento por quien en su momento las tomó, dan certeza sobre su origen y la época en las que fueron tomadas. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia de 21 de agosto de 2003, Exp. AP-01289 DAÑO ANTIJURIDICO – Primer elemento que debe existir para que se predique responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑO ANTIJURIDICO – Acreditado De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación
del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”. En el caso sub lite, el detrimento patrimonial sufrido por Irma Moreno Silva, José Pedro Martínez Rubio, Yajaira Garrido García, Claudio Garrido Niño, Roque Fonseca Reyes y María del Carmen Bustacara Pérez, originado en la destrucción de sus inmuebles con ocasión de la incursión guerrillera ocurrida el 9 de julio de 1999, y en el caso de la señora Irma, en la disminución de su sustento económico, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de estado, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17885, MP. Myriam Guerrero de Escobar RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configurada por incursión guerrillera al permitir creación de riesgo que se materializo El acervo probatorio permite concluir que los daños son imputables a la entidad demandada por cuanto “La Sala no desconoce que el daño en sí mismo considerado no lo produjo el Estado, sino un tercero, pero si advierte que para su producción el mencionado riesgo sí fue eficiente en el aparecimiento del mismo”. Lo anterior, en virtud de lo expuesto ad supra en relación con el título de responsabilidad aplicable en casos similares. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño especial, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13774, MP. María Elena Giraldo Gómez
ACREDITACION PERJUICIOS U OBLIGACIONES – Carga probatoria de las partes / DESICIONES JUDICIALES – Principios / ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI – Principio que establece que al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción / REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTORPrincipio que establece que el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa / ACTORE NON PROBANTE REUS ABSOLVITUR - Principio que establece que el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción Por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias. En este orden de ideas, al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona,
funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. NOTA DE RELATORIA: En relación con la obligación de las partes de acreditar los hechos u obligaciones en que basa su acción o defensa, consultar sentencia de 20 de marzo de 2013; Exp. 25953, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO1757 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
DICTAMEN PERICIAL – Definición / DICTAMENTE PERICIAL – Criterios de valoración. Reiteración jurisprudencial / DICTAMEN PERICIAL – Con valor probatorio si peritos aportan relación clara, precisa y detallada de procesos cognitivos realizados y de sus resultados o conclusiones / DICTAMEN PERICIAL – Sin valor probatorio al no ofrecer certeza de su dicho para establecer perjuicios materiales En el sub lite, para efectos de la tasación de los perjuicios alegados por los demandantes, reposa dictamen pericial que no fue objetado, ni su aclaración ni adición solicitada por ninguna de las partes. Así, la Sala precisa que el dictamen
pericial constituye un elemento de prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial, inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y luego en conjunto con los demás medios probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, bajo dichos preceptos legales se tiene que la prueba pericial es un medio de convicción a través del cual se aportan elementos técnicos, científicos o artísticos al proceso, con miras a dilucidar la controversia. En consecuencia, los peritos deben aportar una relación clara, precisa y detallada de los procesos cognitivos realizados y de sus resultados o conclusiones -a través de la descripción de los hallazgos consignando la memoria del proceso para llegar a ellos-, con arreglo a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada, y respondiendo ordenadamente y en forma concreta y expresa, todos los puntos sometidos a su consideración, especificando las herramientas empleadas, sus alcances y limitaciones, exigencia lógica si se atiende a que con base en dichos detalles, el funcionario judicial tendrá los elementos necesarios para soportar su decisión. (…) Efectivamente, los peritos rindieron concepto identificando los inmuebles de acuerdo con lo visto en el terreno y lo dicho por los poseedores de los mismos, pero sin contrastar dicha información con la que pudiera existir en las entidades encargadas de la delimitación de predios rurales y urbanos tales como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o la Oficina de registro de instrumentos públicos del municipio. Al detallar el estado en que se encontraban los inmuebles, efectivamente describieron lo que encontraron, pero establecieron montos de reconstrucción y
mano de obra sin ningún tipo de soporte que permitiera concluir que los valores utilizados para hacer las operaciones aritméticas corresponden a los reales de acuerdo con la dinámica económica y de mercado de la región; finalmente, y extralimitando las condiciones del mandato, los peritos cuantificaron valores por lucro cesante en favor de Yajaira Garrido y Pedro Martínez. En consecuencia, por ausencia de explicaciones sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas que condujeron a las conclusiones descritas, y de soportes documentales o aún testimoniales de las mismas, la prueba no otorga convicción ninguna al juez para cuantificar el valor de los daños sufridos por los actores, motivo por el cual será desechada de acuerdo con el artículo 241 del CPC.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 233 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 241
INEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Para tasarlo deberá establecerse si perjudicados recibieron subsidio de vivienda a titulo de reparación / SUBSIDIO DE VIVIENDA - Para mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de esta como medida de reparación a víctimas del conflicto armado interno / MEDIDAS DE RESTITUCION EN MATERIA DE VIVIENDA – Regulación legal / CONDENA EN ABSTRACTO – Al no establecer valor real de reconstrucción de inmuebles destruidos / DAÑO EMERGENTE – Negado al no acreditarse perjuicio Esta Subsección no comparte el razonamiento realizado por el A quo con relación
a la valoración que hizo del dictamen pericial para tasar los perjuicios materiales, y en todo caso considera que para fijar el monto final, se requiere establecer si los demandantes han recibido a título de reparación, el subsidio del que tratan los artículos 123 y siguientes de la ley 1448 de 2011 para mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda como medida de reparación a víctimas del conflicto armado interno. De ahí que en el mismo sentido en que lo solicitó el Ministerio Público, y en aras de proteger el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, se condenará en abstracto con el fin de que en trámite incidental con intervención de peritos, se establezca el valor al que asciende la reconstrucción de dichos inmuebles teniendo en cuenta el precio del metro cuadrado en dicho municipio, actualizado a precios constantes de hoy (por cuanto su valor no pudo ser definido por ausencia de prueba idónea) previo requerimiento a las autoridades competentes para que certifiquen si han otorgado alguna suma de dinero a los actores por dicho concepto en los términos de la ley 1448 de 2011, la cual deberá ser descontada del valor reconocido por los perjuicios materiales que se tasen en el incidente. En todo caso, se ordenará enviar copia de esta providencia tanto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adscrita al Departamento para la Prosperidad Social, como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. En lo que se refiere al reconocimiento del daño
emergente por la pérdida de los bienes muebles que reposaban en las viviendas al momento de la incursión guerrillera, esta Subsección se abstendrá de reconocer valor alguno por no encontrarlo acreditado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasacion de perjuicios materiales por concepto de daño emergente, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 24676, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTICULO 123 INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – A favor de propietaria de establecimiento comercial / DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – No existe tarifa legal para establecerlo / REGULACION DE PERJUICIOS – La valoración de los daños atenderá principios de reparación integral y equidad y observara criterios técnicos actuariales / SENTENCIA EN ABSTRACTO – Al no acreditar monto de lucro cesante pero en virtud de los principios de reparación integral y equidad / LUCRO CESANTE – Deberá establecerse a través de incidente de regulación de perjuicios / INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS – Criterios Si bien es cierto que para demostrar la propiedad de un establecimiento de comercio se requiere original o copia autenticada del certificado de cámara de comercio, también lo es que ésta no es la única prueba para demostrar aquella circunstancia. Así las cosas, con base en las pruebas documentales y testimoniales relacionadas ad supra, esta Subsección tiene por acreditada la
existencia y funcionamiento de las “Residencias El Viajero” que la señora Irma Moreno tenía en el mismo inmueble en el que vivía, establecimiento comercial que le servía de sustento económico. Ahora bien, a pesar de negar cualquier valor probatorio al dictamen pericial en el que se calcularon los ingresos que obtenía la señora Irma Moreno en desarrollo de dicha actividad económica, esto no impide su tasación pues se tiene certeza de que en el inmueble se prestaba un servicio de alojamiento que le reportaba las ganancias suficientes para su sostenimiento. (…) dada la falta de prueba del lucro cesante y en aras de hacer efectivos los principios de reparación integral y equidad, se condenará en abstracto para que el monto se concrete en etapa incidental siguiendo el primero de los métodos de evaluación propuestos por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las siguientes reglas que tienen como objetivo determinar lo dejado de percibir por la señora Irma Moreno con la destrucción de su inmueble: En el marco de lo estipulado en el artículo 172 del C.C.A. modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se ordenará acudir a todos los elementos de juicio que permitan determinar la capacidad y categoría del servicio de hospedaje que había en el inmueble en el que vivía la señora Irma Moreno, para la época de los hechos. Posteriormente, se deberá acudir al referente que permita identificar el índice de negocios que podían celebrarse para la época de los hechos en un hospedaje con las características identificadas en el punto anterior, teniendo en cuenta información obrante en distintas entidades u organismos como pueden
serlo el Ministerio de Cultura y Turismo o el Servicio Nacional de Aprendizaje. Finalmente, se deberá proyectar la afectación de la actividad a causa del daño, multiplicando el índice de negocios que resulte del punto anterior por seis (6) meses, correspondientes al lapso que se presume requerido para recomponer una actividad comercial. La cifra que resulte de la operación anterior, se reconocerá en favor de la señora Irma Moreno a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. NOTA DE RELATORIA: En relación con el fallo en abstracto y el principio de equidad, consultar sentencia de sentencia del 20 de enero de 2009, Exp. 17001-31-03-005-1993-00215-01
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTEN
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