CE-85001-23-31-000-1999-00347-01(23588)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1999-00347-01(23588)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 3 de julio de 2003, ante esta Corporación.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO ESTATAL / SUSPENSIÓN DEL PROCESO
[S]e concluye que no existen dudas respecto de la responsabilidad del Municipio en relación con las sumas dejadas de pagar a raíz de la suspensión de los contratos No. 229 y 371 de 1996. ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Ahora bien, se advierte que el demandante y beneficiario de la condena de primera instancia acreditó el interés jurídico para actuar en este proceso de acuerdo con los documentos que obran en el Cuaderno principal (…) por esta razón, su legitimación en la causa no admite discusión.
INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL /
PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Se deja constancia de que, en el proceso, existe prueba suficiente para llegar las conclusiones que dedujo el a-quo; como ya se expresó, en las actas de liquidación de los contratos mencionados se deja constancia de la falta de pago de dichos contratos por un lapso en el que se continuaron ejecutando, a partir del acta de suspensión. ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No lesiona los intereses de la Nación /
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Por otra parte, se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que, conforme al fallo de primera instancia, debía pagar la entidad demandada; en efecto, el monto de la suma conciliada equivale a ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000) sobre los cuales no se reconocerá interés alguno, mientras que el monto de la condena de primera instancia actualizado como allí se ordena asciende a ciento ocho millones de pesos ($108,000.000), más los intereses de mora calculados sobre el valor histórico actualizado, desde la fecha de liquidación del contrato hasta el momento del pago, es decir, desde el 26 de marzo de 1998 hasta el momento, lo cual arroja una suma de ciento setenta y siete millones ciento veinte mil pesos ($177.120.000), teniendo en cuenta que el interés de mora previsto en el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, es del 12% anual –equivalente al 1% mensualy que, desde la fecha de la liquidación de los contratos hasta la fecha han transcurrido 66 meses. Así mismo, se observa que las partes convinieron los extremos del acuerdo, que el mismo guarda armonía con las directrices de la Sala sobre este particular y que es congruente con lo pedido en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8
EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRÁNSITO A COSA
JUZGADA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL
[S]e señala que el acuerdo conciliatorio se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 y que, conforme al artículo 66 de la ley 446 de 1998, el mismo hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00347-01(23588)A
Actor: MIGUEL ANTONIO PAEZ CARO
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 3 de julio de 2003, ante esta Corporación. Conforme consta en el acta respectiva, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Municipio de Tauramena pagará la suma $140.000.000.oo a
favor del señor Miguel Antonio Páez Caro, así: a. Con la vigencia fiscal del año 2003 la suma de $50.000.000.oo y b. Con la vigencia fiscal del año 2004 la suma de $90.000.000.oo 2.Que el Municipio de Tauramena no reconocerá intereses de cualquier naturaleza desde la fecha de la condena.”
En la misma audiencia, el agente del Ministerio Público manifestó su desacuerdo con los términos de la conciliación, por cuanto existen actas de liquidación de los contratos en las que se manifestó que las partes quedaban a paz y salvo, además de que, el Tribunal Administrativo del Casanare decidió remitir a la Fiscalía General de la Nación copia de la demanda con el fin de investigar “un presunto delito de falsedad en documento público, según las afirmaciones que sobre los lapsus de suspensión de los contratos hizo el accionante en los hechos 3 a 7 del libelo, entre otros” Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio pueden resumirse de la siguiente manera: El 8 de agosto de 1996, el señor Miguel Antonio Páez Caro celebró con el Municipio de Tauramena (Casanare) el contrato de interventoría No. 229, cuyo objeto fue prestar el servicio de asesoría e interventoria técnica, administrativa y ambiental en la construcción del puente sobre la Quebrada La Tauramenera. El contrato tenía una duración de 4 meses contados a partir de la fecha del acta de iniciación del mismo y su valor fue de $39,217.600, que se pagarían así: El 30% como anticipo y el saldo en dos actas parciales. El contrato fue suspendido en varias ocasiones por circunstancias ajenas a su objeto, sin embargo, el contratista nunca cesó en sus actividades, lo que dio lugar a que trabajara 13 meses y 7 días recibiendo la remuneración de sólo 6 meses; por consiguiente, laboró 7 meses y siete días sin recibir ninguna contraprestación.
Adicionalmente, el demandante suscribió con el Municipio demandado el contrato No. 371 de 1996, cuyo objeto fue prestar asesoría e interventoría técnica, administrativa y ambiental en la construcción del puente sobre el Río Chitamena. Dicho contrato tenía una duración de 4 meses contados a partir de la fecha del acta de iniciación del contrato y su valor fue de $41,903.740 que se pagarían así: el 30% como anticipo y el saldo en dos actas parciales. Este contrato también fue suspendido en varias ocasiones y lo mismo que el anterior, el contratista prestó sus servicios en forma ininterrumpida por el término de 10 meses y quince días, recibiendo contraprestación sólo por 6 meses. En fallo de 13 de junio de 2002, el Tribunal declaró el incumplimiento de los contratos por parte del Municipio de Tauramena. Así decidió: “1.Se declara que hubo incumplimiento por parte del Municipio de Tauramena de los contratos números 229 de 1996 y 371 del mismo año, celebrados con el señor Miguel Antonio Páez Caro, cuyo objeto condiciones y demás incidencias quedaron analizadas en la parte considerativa de esta sentencia. “2.Como consecuencia, se ordena al Municipio de Tauramena, Casanare, restablecer el equilibrio económico del contrato No. 229 de 1996, suscrito entre Miguel Antonio Páez Caro y esa municipalidad, cuyo objeto fue la prestación del servicio de asesoría e interventoría técnica, administrativa y ambiental para la construcción del puente sobre la quebrada la Tauramenera en la vía alterna Tauramena–Monterrey , por haber laborado
sin contraprestación económica durante el lapso que quedó determinado dentro de la parte considerativa de esta sentencia, en la suma de cincuenta y un millones setecientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta pesos($51.774.880.oo), junto con el pago de intereses legales de mora sobre el valor histórico actualizado, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993 y el artículo 1 de su reglamentario 679 de 1994, desde cuando se liquidó el contrato hasta cuando se pague la obligación. “3. También como consecuencia de la declaración contenida en el numeral primero y relativa al incumplimiento del contrato 371/96, se ordena al Municipio de Tauramena pagar a favor del demandante la suma de dieciocho millones sesenta y dos mil setenta y cuatro pesos ($18.062.074.oo) M/cte, junto con el pago de intereses legales de mora sobre el valor histórico actualizado, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993 y el artículo 1 de su reglamentario 679 de 1994, desde cuando se liquidó el contrato hasta cuando se pague la obligación. (...)” Luego de analizar el contenido del acta de liquidación del contrato 229 de 1996, expresó lo siguiente: “El documento liquidatorio del contrato contiene un corte de cuentas que lleva a la conclusión necesaria de las obligaciones o bien cumplidas en su totalidad o bien de las que quedaron pendientes de cumplir por cualquiera de las partes. Si dentro de esta diligencia no se dejan observaciones sobre las obligaciones que se consideran incumplidas, no puede la parte
perjudicada elevar reclamaciones por vía judicial con posterioridad, porque al no hacerlo estuvo de acuerdo con el contenido del acta. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte que se siente afectada pruebe dentro del proceso que hubo un vicio del consentimiento que la llevó a suscribir el acta contra su voluntad; pero circunstancias como éstas ni se alegaron ni se probaron en este caso. (...) En consecuencia, en relación con este contrato, solamente se le podrá reconocer el valor que resulte de sumar las cifras de $33.800.147.oo, valor correspondiente al lapso de tres meses y once días y de $17.974.733.oo, correspondiente al lapso de un mes y 25 días, para un total de $51.774.880., suma que se ordenará liquidar de conformidad con los términos del artículo 4º numeral 8º de la ley 80 de 1993, teniendo desde la fecha de liquidación del contrato 229-96. Sobre el contrato 371 de 1996, sostuvo lo siguiente: “De todas las probanzas mencionadas concluimos que el valor total del contrato ascendió a la suma de $54.185.754.oo por el lapso de su ejecución, que fue en total de ocho meses, teniendo en cuenta tanto el adicional del plazo como el de su valor iniciales. (...) De conformidad con el valor y el plazo iniciales del contrato, el mes de trabajo ascendería a la suma de $9.030.978.50; si esta cantidad la multiplicamos por los ocho meses del plazo total del contrato nos resulta la suma de $72.247.828.oo; a esta cantidad le restamos el valor que
efectivamente se canceló al contratista, esto es el de $54.185.754.oo; dándonos como resultado la suma de $18.062.074, que es el valor que en nuestro sentir se debe reconocer al accionante, es decir lo correspondiente al lapso de dos meses.
Ahora bien: aunque eventualmente el contratista pudo haber ejecutado su labor en exceso de los dos meses anotados, no se le puede reconocer suma diferente de la plasmada, todo de conformidad con las mismas razones expuestas para cuando se analizó la situación planteada dentro del contrato 229 de 1996. (...)” Inicialmente es menester referirse a la manifestación del agente del Ministerio Público, para lo cual, la Sala considera necesario analizar las pruebas que obran en el proceso.
El Ministerio Público afirma que no puede conciliarse sobre hechos ya definidos y clausurados en las actas de liquidación de los contratos. Si bien es cierto que en el acta de liquidación del contrato 371 de 1996, se señala de forma expresa que “El municipio y el contratista se declaran a paz y salvo de los contratos con contraprestación”, también lo es que en la misma se dejó constancia de que se efectuó un contrato adicional por el término de 4 meses, “al cual no se le efectuó la respectiva contraprestación laboral, lo cual asciende a la suma de $36.123.680.00”, que puede dar lugar a reclamaciones por parte del contratista; por consiguiente, la razón esgrimida por el Ministerio Público, no puede tenerse como válida en relación con este contrato. En lo que respecta al contrato 229 de 1996, se llega a igual conclusión, en
tanto que en su acta de liquidación se hicieron las siguientes aclaraciones: “[P]rimera: Se efectuó un contrato adicional en tiempo por tres meses 11 días, sin ninguna contraprestación la cual asciende a la suma de $33.800.147.oo segunda: Existió un tiempo adicional de 1 mes y 25 días para el cual no existe contrato de ampliación de plazo como en cuantía ....” Ahora bien, sobre la remisión de una copia de la demanda a la Fiscalía General de la Nación, ordenada por el Tribunal en el sentencia de primera instancia, se observa que como la misma se efectuó con el fin de que se adelante investigación penal por el presunto delito de falsedad en documento público, “según las afirmaciones que sobre los lapsos de suspensión de los contratos hizo el accionante en los hechos 3 a 7 del libelo”, la aprobación de la conciliación no depende de los resultados del proceso penal, toda vez que dichas afirmaciones, se hicieron, precisamente, para denotar que durante los lapsos de suspensión de los contratos, se continuaron ejecutando las actividades de interventoría; la presunta falsedad no recae, pues, sobre ninguno de los documentos con base en los cuales se pueda concluir que existe un saldo a favor del contratista. En efecto, en los hechos 2 a 7 de la demanda se manifestó lo siguiente: “Las partes firmaron el acta de iniciación el 16 de agosto de 1996, pero encontrándose en ejecución el contrato, fue suspendido el 7 de septiembre de 1996, por motivos de un paro petrolero que por esos días vivía ese Municipio y que supuestamente impediría el desarrollo del contrato de obre
No. 206/96, al cual se le hacía interventoría, más sin embargo las labores continuaron normalmente.... El acta de suspensión debió modificarse por orden del entonces secretario de obras del Municipio demandado, cambiando la fecha de suspensión del 7 de septiembre de 1996, al 29 de agosto de 1996, por esa razón aparecen dos actas de suspensión con el No. 1, actas que fueron hechas por orden del ejecutivo con el único fin de darle más plazo al contratista de ejecutar la obra, por que (sic) como se dijo la obra no se suspendió, por lo tanto durante ese supuesto tiempo de suspensión (25 días) mi cliente presto sus servicios de interventoría con su nomina (sic) completa de trabajadores que propuso y así se debe reconocer. El contrato se reinició el 23 de septiembre de 1996, es decir que hubo una supuesta suspensión de 25 días. El 16 de octubre las partes en cumplimiento de la cláusula de pago, suscribieron el acta de pago parcial No. 01 de 1996, es decir a los dos meses de iniciado el contrato de interventoría, lo que confirma que el contratista acepto (sic) y conoció que mi cliente si continuo (sic) prestando sus servicios durante el tiempo que supuestamente estuvo suspendido el contrato, de lo contrario el acta en referencia se hubiera elaborado 25 días después. El 21 de octubre de 1996, nuevamente se suspende el contrato por 10 días, disque (sic) por un paro de trasportadores, la cual tampoco fue real por que (sic) el desarrollo del contrato de interventoria no se suspendió ya que el contrato principal tampoco se suspendió, pues estos días se le pagaron al
contratista ejecutor del puente, como consta en la bitácora y el reconocimiento del pago de personal y equipo al contratista, reiniciando el contrato el 31 de octubre de 1996.” De acuerdo con lo dicho, se concluye que no existen dudas respecto de la responsabilidad del Municipio en relación con las sumas dejadas de pagar a raíz de la suspensión de los contratos No. 229 y 371 de 1996. Ahora bien, se advierte que el demandante y beneficiario de la condena de primera instancia acreditó el interés jurídico para actuar en este proceso de acuerdo con los documentos que obran en el Cuaderno principal a folios 14 a 18 y 117 a 121; por esta razón, su legitimación en la causa no admite discusión. Se deja constancia de que, en el proceso, existe prueba suficiente para llegar las conclusiones que dedujo el a-quo; como ya se expresó, en las actas de liquidación de los contratos mencionados se deja constancia de la falta de pago de dichos contratos por un lapso en el que se continuaron ejecutando, a partir del acta de suspensión. Por otra parte, se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que, conforme al fallo de primera instancia, debía pagar la entidad demandada; en efecto, el monto de la suma conciliada equivale a ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000) sobre los cuales no se reconocerá interés alguno, mientras que el monto de la condena de primera instancia actualizado como allí se ordena asciende a ciento ocho millones de pesos ($108,000.000), más los intereses de mora calculados sobre el valor
histórico actualizado, desde la fecha de liquidación del contrato hasta el momento del pago, es decir, desde el 26 de marzo de 1998 hasta el momento, lo cual arroja una suma de ciento setenta y siete millones ciento veinte mil pesos ($177.120.000), teniendo en cuenta que el interés de mora previsto en el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, es del 12% anual –equivalente al 1% mensualy que, desde la fecha de la liquidación de los contratos hasta la fecha han transcurrido 66 meses. Así mismo, se observa que las partes convinieron los extremos del acuerdo, que el mismo guarda armonía con las directrices de la Sala sobre este particular y que es congruente con lo pedido en la demanda. Adicionalmente, se señala que el acuerdo conciliatorio se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 y que, conforme al artículo 66 de la ley 446 de 1998, el mismo hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: Primero. Aprobar la conciliación total lograda entre las partes en la audiencia celebrada el 3 de julio de 2003. Segundo. Declarar terminado el proceso por conciliación total. Tercero. Declarar que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. Cuarto. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y
de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala