CE-85001-23-31-000-1999-00389-01(20674)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1999-00389-01(20674)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CON EL SERVICIO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA /
EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO
[N]o basta invocar el vínculo entre el causante del daño y la entidad demandada, a efectos de concretar una aparente imputación jurídica en cabeza de la administración pública, sino que además […], la conducta o actividad del funcionario no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaba investido, sino al ejercicio de una actividad personal. [S]e reitera, que aún en el caso de que estuviera acreditado que el arma homicida era la asignada al Agente [..] hermano del occiso, estaría plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente, circunstancia que, igualmente, impediría estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / PERMISO DE POLICÍA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTO DEL SERVICIO / NEXO CON EL SERVICIO / HECHO PERSONAL DEL
AGENTE DE POLICÍA / FUERO PERSONAL
[S]i bien el Agente de la Policía hacía parte de la Escuadra de Reacción que permanecía disponible las 24 horas en la Estación de la localidad […], el Agente solicitó permiso para dirigirse a su casa a tomar un refrigerio, lugar donde ocurrieron los hechos, de donde se concluye que se trató de una riña familiar, asunto ajeno al servicio. Para los efectos de responsabilidad estatal […], la Sala ha manifestado que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa personal del agente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, rad. 15914; y sentencia del 2 de mayo de 2007, rad. 16743, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL
DAÑO / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE
[A]ún cuando está probado el daño sufrido por los demandantes, no existe claridad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acción, razón por la que no resulta procedente atribuir la responsabilidad al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no hay siquiera certeza de que el arma con la que se causó la herida mortal [a la víctima] haya sido de dotación oficial, ni concretamente, la asignada al Agente [de la Policía], hermano del occiso. [N]o se cumplió con la carga de la prueba en este extremo, pues de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, los demandantes debían probar el daño alegado y los perjuicios producidos como era su deber, por ser norma de conducta para las partes y regla de juicio para el juez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DISPARO POR
MIEMBRO DE POLICÍA / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA / PRUEBA DE BALÍSTICA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / NECROPSIA MÉDICO LEGAL Si bien, en el Acta de Inspección del cadáver se mencionó que el disparo que le ocasionó la muerte [a la víctima] provenía de un fusil galil calibre 7,62 mm de dotación oficial, lo hizo aclarando que dicha información fue suministrada por el Sub Comandante del Estación de Policía de la localidad, sin que tal afirmación haya sido suscrita por éste, y sin exponer cuál fue el apoyo técnico de los funcionarios que lo profirieron, para hacer tal aseveración. Es del caso aclarar que no obra en el proceso ninguna prueba técnica, de balística, que determine que el disparo se produjo con un arma de dotación oficial, concretamente con el fusil galil asignado al Agente [hermano de la víctima]. En la necropsia médico legal practicada al cadáver, tampoco se determinó qué tipo de arma fue la que causó la herida mortal.
COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA
AUTENTICADA DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO /
CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / EFICACIA DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / ADMISIBILIDAD
DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA
TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA
[L]as copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que en el caso sub examine, las copias del proceso disciplinario trasladadas al proceso contencioso administrativo, fueron remitidas por la Directora de Auditoría Auxiliar de Guerra No. 97 del Departamento de Policía del Casanare, entiende la Sala que se configura el supuesto previsto en el numeral 1 de la norma transcrita, por lo que le dará todo el mérito probatorio, al cumplir con los requisitos formales para su aportación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254 NUMERAL 1
ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DESLEALTAD PROCESAL / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / INADMISIÓN DE LA
PRUEBA
[E]n lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieran sido solicitadas en el proceso contencioso
administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieran sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. [E]n los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que […], resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de otro proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de
2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00389-01(20674) Actor: ERNESTO MALDONADO SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, los recursos de apelación interpuestos por las partes y por el Ministerio Público, contra la sentencia del 19 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, en la que se decidió lo siguiente: “1. Declarar a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, responsable por la muerte de Néstor Orlando Maldonado Yánez, según hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1997, en el municipio de Pore, Casanare.
2. Condenar a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los señores Ernesto Maldonado Suárez y Blanca Cecilia Yánez, en calidad de padres de la víctima, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 1000 gramos de oro fino para cada uno; a favor de Yacira Inés, Alba Luz, Miriam Yolanda y Héctor Joaquín Yánez y Fredy Eduardo Maldonado Yánez, en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente en pesos colombianos a 500 gramos de oro fino para cada uno, que se liquidarán conforme al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
3. Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
4. Esta sentencia se cumplirá en los términos previstos en los arts. 176 a 178 del
C.C.A.
5. Negar las demás pretensiones de esta demanda.”
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 10 de diciembre de 1999, los señores Ernesto Maldonado Suárez, Blanca Cecilia Yáñez, Yacira Inés, Alba Luz, Miriam Yolanda y Héctor Joaquín Yánez, y Fredy Eduardo Maldonado Yánez, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por los perjuicios ocasionados con la muerte de su hijo y hermano, Néstor Orlando Maldonado Yáñez, en los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1997 en el municipio de Pore, Casanare.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los padres, 3000 gramos de oro y a cada uno de los hermanos, 2000 gramos de oro; y, por perjuicios materiales, para los padres, solicitaron el valor del salario mínimo de 1997, año en que falleció Néstor Orlando Maldonado Yáñez, más el 25% por prestaciones sociales, durante la vida probable de ambos. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron en síntesis los siguientes hechos: El 18 de diciembre de 1997, el señor Néstor Orlando Maldonado Yáñez se encontraba de visita en la casa de su hermano Luis David Maldonado Yánez, quien era Agente de la Policía Nacional, inmueble ubicado en el perímetro
urbano del municipio de Pore, Casanare y, alrededor de las 3 de la tarde, encontrándose en compañía de otros dos Agentes de la Policía, los señores Ávila Luis Horacio y Rincón Rodríguez Ricardo, en hechos confusos, Néstor Orlando fue herido de muerte en la región glútea izquierda del cuadrante interno, con un arma de fuego de dotación oficial marca Galil 762. Al momento de los hechos, tanto el hermano del occiso, como los otros dos Agentes mencionados, se encontraban en servicio de disponibilidad, ordenado por el Comandante de la Estación de ese Municipio, por lo que portaban sus fusiles de dotación oficial marca Galil. Aunque no se ha podido establecer quién fue el autor del disparo que acabó con la vida de Néstor Orlando Maldonado Yáñez, lo cierto es que aquél provino de un arma oficial, por lo que se configuró una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional. Según el concepto del 27 de mayo de 1998, emitido por el Instituto de Medicina Legal, se descartó que la muerte de Néstor Orlando Maldonado Yáñez haya sido un suicidio. El 3 de abril del 2000 fue corregida la demanda, dentro del término establecido para ese efecto.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de enero, y su corrección, el 12 de abril del 2000, providencias notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La demandada se opuso a las pretensiones. Sostuvo que en virtud de que no existe claridad sobre los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1997 en los cuales
falleció el señor Néstor Orlando Maldonado Yáñez, no puede atribuírsele responsabilidad alguna. En la contestación a la corrección de la demanda, adujo que los perjuicios morales alegados por los hermanos de las víctimas no se presumen, sino que deben probarse.
4. En auto del 11 de julio de 2000 se decretaron las pruebas, el 20 de febrero de 2001 se celebró audiencia de conciliación que se declaró fallida en virtud de que la parte demandante no aceptó la fórmula de arreglo propuesta por la entidad demandada y, el 1° de marzo siguiente, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, respecto de que no se había podido determinar cómo ocurrieron los hechos, pues lo único cierto es que el señor Maldonado Yáñez falleció a causa de una herida producida por un proyectil de arma de fuego que ingresó por la parte posterior de su cuerpo y que al salir por el frente le destrozó los intestinos.
Afirmó, que se trató de un hecho de la víctima, como quiera que se encontraba ingiriendo licor con su hermano, el Agente Luis David Maldonado Yáñez, con el Agente Luis Horacio Ávila y con el Patrullero Ricardo Rincón Rodríguez, situación en la que se presentaron discusiones y enfrentamientos entre los dos primeros, por lo que minutos antes de su muerte, Néstor Orlando se dirigió a la Estación de
Policía con el fin de instaurar una querella contra su hermano Luis David y, aún así, regresó al lugar en el que le dieron muerte. A su turno, el Ministerio Público manifestó que ninguna de las pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario adelantado contra algunos de los Agentes de Policía adscritos a la Estación del municipio de Pore, podían ser valoradas en el presente proceso, pues no fueron trasladadas de acuerdo con los dispuesto en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil para ese efecto. Agregó, que si en gracia de discusión se les diera valor probatorio, tampoco estarían llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, pues aún dando aplicación al régimen de responsabilidad objetiva por actividad peligrosa, por tratarse del manejo de armas de fuego, no se acreditó en el proceso que el arma homicida era de propiedad de la Policía Nacional, ni que la misma efectivamente haya sido la que se disparó causando la muerte a Néstor Orlando Maldonado Yáñez, por el contrario, la demanda se limita a manifestar que las circunstancias del deceso no se encontraban esclarecidas, razón por la que no se puede inferir el nexo de causalidad y hace imposible, por tanto, la imputación de la responsabilidad a la entidad demandada. Adujo, además, que tampoco existía en el proceso disciplinario ninguna prueba técnica formalmente allegada, que determinara que el disparo hubiera sido producido con un arma de dotación oficial. Así mismo, que la necropsia médico legal practicada al cadáver dio cuenta de las causas de la muerte, mas no señaló qué tipo de arma de fuego fue la que le
ocasionó la herida mortal. Manifestó, que si bien en el acta de inspección del cadáver, se dejó consignado que según información del Subcomandante de la Estación de Policía de la localidad, el disparo de proyectil se produjo con un fusil Galil 7.62, en circunstancias desconocidas, tal documento no fue suscrito por el mismo funcionario, ni se sabe bajo qué criterio técnico se hizo tal aseveración. Afirmó, que aún cuando en la diligencia de inspección judicial al fusil Galil 7.72, asignado al Agente Luis David Maldonado Yáñez, se estableció que el arma no tenía cartuchos en la recamara, que contaba con un proveedor metálico con capacidad para 25 cartuchos y en cuyo interior se hallaban 23, a esta situación tampoco sería viable concederle valor de indicio, pues probatoriamente se exige que para valorar la responsabilidad, se requiere que este sea grave y conexo, situación que no ocurre en el caso concreto. Sostuvo, que en el acta de entrega de esa arma al Comandante de la Estación del Municipio se afirmó simplemente, que ésta se encontraba asignada al hermano del occiso, y nada más, pues tampoco se acreditó que fue aquélla con la cual se produjo el disparó que le causó la muerte a Néstor Orlando Maldonado Yáñez. La parte demandante presentó sus alegaciones finales de manera extemporánea, por lo que no serán valoradas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 19 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del
Casanare declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, por la muerte del señor Néstor Orlando Maldonado Yáñez, y la condenó a pagarle a sus familiares, los perjuicios morales. Igualmente negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó el A quo que si bien le asistió la razón al Ministerio Público al manifestar que las pruebas trasladadas de otro proceso debían cumplir con las exigencias previstas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en el otro proceso hubiera sido parte la entidad que en éste aparece como demandada y que se hubiera solicitado a petición de ella o con su audiencia, también lo es, que fue la propia Policía Nacional quien solicitó allegar la copia del proceso disciplinario adelantado por la ocurrencia de los hechos de la referencia, por lo que se entiende que es una prueba practicada a solicitud de la parte interesada, además, realizada por funcionarios adscritos a la misma institución, y adicionalmente, útil para el esclarecimiento de los hechos. Adujo, que se demostró que el señor Néstor Orlando Maldonado, fue herido mortalmente con un arma de fuego de dotación oficial, en un incidente en el que previamente hubo intercambio de golpes y agresiones con algunos Agentes de la Policía, incluido su hermano, cuando se encontraban departiendo en la vivienda de este último. Aseveró, que para el caso no era necesario definir exactamente, cuál de los agentes accionó el arma contra el occiso, pues la falla es anónima, donde
bastaba demostrar quién era el propietario del artefacto que causó el daño, pues el disparo fue realizado con un arma de largo alcance que no pudo ser otra que el fusil Galil de dotación oficial perteneciente al hermano de la víctima, descartándose la posibilidad de un suicidio. Se presume, entonces, la responsabilidad por la ejecución de actividades peligrosas, como lo es el manejo de armas de fuego, de tal forma que a la parte demandante le basta con demostrar la ocurrencia del hecho y los daños ocasionados. De otro lado, manifestó que también pudo alegarse una falla del servicio, como quiera que los agentes de la Policía se hallaban infringiendo el reglamento, puesto que si se encontraban disponibles para el servicio, no tenían por qué estar consumiendo licor, situación que fue permitida por el Comandante de la Policía de la localidad.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, insistiendo en los argumentos expuestos en el concepto rendido con anterioridad.
Sostuvo, que erró el Tribunal al darle plena validez a la prueba trasladada del proceso disciplinario sobre el cual se edificó la decisión impugnada, al no cumplir con las exigencias procesales de que tratan los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. 3.2. La parte demandada, por su parte, manifestó que no compartía la apreciación del Tribunal respecto de que las pruebas trasladadas del proceso disciplinario adelantado por los mismos hechos, tenían valor probatorio solo para
la parte actora, pero que si dicha prueba fuera favorable para la Policía Nacional, no tendría ninguna validez por no cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la prueba debe ser aceptada o no en el plenario, previa verificación del cumplimiento de dichos requisitos, por lo que su aceptación en el nuevo proceso debe aplicarse conforme a la ley, sin criterios condicionales. Adujo que no se demostró el nexo causal, en la medida que no se logró establecer que las heridas mortales recibidas por Néstor Orlando Maldonado Yáñez fueron causadas con un arma de dotación oficial. 3.3. La parte actora solicitó que se revocaran los numerales 2° y 5° de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. El primero, respecto de los perjuicios morales, pues consideró que debe aumentarse su reconocimiento al solicitado en la demandada. Y, el segundo, sobre los perjuicios materiales, puesto que se probó que Néstor Orlando Maldonado Yáñez, desde temprana edad fue el soporte económico de su familia.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Los recursos de apelación se concedieron el 10 de mayo de 2001 y se admitieron en esta Corporación, para la parte demandante el 13 de septiembre y para la demandada y el Ministerio Público, el 18 de octubre del mismo año. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante adujo que con los argumentos esgrimidos, el Ministerio Público desconoce los principios de comunidad de la prueba y de prevalencia del
derecho sustancial, pues si existiendo los medios de prueba que dan cuenta de la responsabilidad del Estado, de los que se deduce la verdad real, éstos no pueden desconocerse por presuntos formalismos, además de que los mismos fueron practicados en legal forma por el funcionario investigador en el proceso disciplinario. En el mismo sentido, manifestó que aquellas pruebas fueron solicitadas por la parte demandada en la contestación de la demanda y aportadas en legal forma a este proceso por la Auditoría Auxiliar de Guerra No. 97 de la Policía Nacional y por el Comandante de la Policía del Casanare, mediante el Oficio 208
AUGUE DECAS.
Sobre lo expuesto por la parte demandada, sostuvo que el nexo causal se encontraba debidamente acreditado, pues fue con un fusil Galil de propiedad de la Policía Nacional con el que se ocasionó la herida mortal a Néstor Orlando Maldonado Yáñez. La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, al afirmar que no existía ninguna prueba técnica y científica que arrojara como resultado que la muerte de la víctima se haya producido por el accionar de un arma de dotación oficial, por lo que no se le puede imputar responsabilidad. Adicionalmente, manifestó que de acuerdo a como se narran los hechos, los uniformados se encontraban por fuera de la órbita del actuar de la administración, situación ésta que desliga el nexo causal que pudiera vincular a la Administración, pues en ningún momento se puede inferir que la actuación propia del agente de la Policía Nacional se tradujera en la voluntad de la
administración. El Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $18’850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $51’214.1101 solicitada por concepto de perjuicios morales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
En ese orden, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes y el Ministerio Público, contra la sentencia del 19 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. 1.Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente, en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieran sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieran sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales
casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. En el presente caso, obra la copia simple íntegra del proceso disciplinario No. 024 adelantado por la Auditoría Auxiliar de Guerra No. 97 de la Policía Nacional, en 1 Folio No 4 del Cuaderno No. 1. Equivalente a multiplicar el valor del gramo de oro de la época (17.071,37) por 3000. 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 contra del Agente Luis David Maldonado Yáñez y otros, remitido por esa autoridad con el Oficio No. 208/AUGUE 97 DECAS del 15 de agosto de 2000, por los hechos objeto de la presente acción; sin embargo, en el proceso primitivo no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia y su traslado no fue solicitado a este proceso de manera conjunta por las partes, sino por la parte demandada únicamente, y fue decretada por el Tribunal, mediante providencia del 11 de julio de 2000. Si bien es cierto que en el presente asunto no se agotaron las formalidades del traslado del proceso disciplinario, ni se surtió el traslado a las partes del mismo, también lo es, que dicha irregularidad quedó saneada, toda vez que esta prueba estuvo a disposición de los sujetos procesales durante todo el periodo probatorio
sin que ninguno de ellos objetara o discutiera su contenido y porque además de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, aunado al hecho de que ninguna de las partes controvirtió dicha situación, razón por la cual, serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde4, únicamente las pruebas documentales que obran en el expediente disciplinario. Adicionalmente, al respecto, la parte demandante con su comportamiento procesal avaló la validez del mencionado medio probatorio, pues en escrito obrante de folios 131 a 133 manifestó que no se podían desconocer los principios de comunidad de la prueba y de prevalencia del derecho sustancial, pues si existiendo los medios de prueba dieran cuenta de la responsabilidad del Estado, de los que se dedujera la verdad real, no podían obviarse por presuntos formalismos, además de que los mismos fueron practicados en legal forma por el funcionario investigador en el proceso disciplinario; y, que aquellas pruebas, fueron solicitadas por la parte demandada en la contestación de la demanda y aportadas en legal forma a este proceso. Ahora bien, como se trata de documentos en copia simple debe reiterarse lo dicho por la Sala5, en el sentido de que éstas, “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado 4 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 26 de marzo de 2008, expediente No. 34.038,
actor: María Luz Fanny Pinzón de González, M.P. Myriam Guerrero de Escobar y en sentencia de 5 de junio de 2008, expediente No. 16.358, actor: Esneda Alvis Ureña y otros, M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Así por ejemplo la sentencia del 16 de abril de 2007, expediente AG025. desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado6.”7 Quiere decir que las copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Como quiera que en el caso sub examine, las copias del proceso disciplinario trasladadas al proceso contencioso administrativo, fueron remitidas por la
Directora de Auditoría Auxiliar de Guerra No. 97 del Departamento de Policía del Casanare, entiende la Sala que se configura el supuesto previsto en el numeral 1 de la norma transcrita, por lo que le dará todo el mérito probatorio, al
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