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CE-85001-23-31-000-1999-0318-02(6236)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-1999-0318-02(6236)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CATEGORIZACION DE MUNICIPIOS - Requisitos de ingresos y población / MUNICIPIO - Requisitos para recategorización según ingresos y población / ACUERDO 26 DE 1999 DEL CONCEJO DE AGUAZUL - Suspensión provisional En el presente caso se observa que el Tribunal mediante auto de 4 de noviembre de 1999, decretó la suspensión provisional del Acuerdo 026 de 12 de agosto de 1999, mediante el cual el Concejo categorizó el municipio en tercera categoría, auto que confirmó mediante proveído de 25 de febrero de 2000, por estar probado en las presentes diligencias que los ingresos de Aguazul certificados por la Contraloría de Casanare para efectos de su recategorización, son inferiores a los exigidos por el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, de donde emerge una ostensible contradicción u oposición del acto acusado con dicha norma en lo que a ingresos se refiere. En efecto, los ingresos certificados por la Contraloría Departamental de Casanare, fueron del orden de $4.793.634.537 para la vigencia fiscal de 1998, lo cual equivale a 23.518 salarios mínimos, esto es, fueron inferiores a los 30.000 salarios mínimos mensuales que, por lo menos, se requieren para la categoría tercera. Por lo demás, la población de dicho municipio para 1998, a que alude la parte motiva del Acuerdo acusado es de 20.335 habitantes. A ello se agrega que la proyectada para 1999 es de 20.941 habitantes, en tanto que el citado artículo 6º. de la Ley 136 de 1994 exige para la

categoría tercera, un rango entre 30.001 y 50.000 habitantes, para que un municipio pueda ser ubicado en la categoría tercera. De la circunstancia de hallarse suspendido el Acuerdo por el cual se recategorizó el Municipio de Aguazul en la tercera categoría por no contar con los requisitos necesarios para estar ubicado en dicha categoría, colígese que el Acuerdo 005 de 1992 no puede legalmente surtir efectos, si se tiene en cuenta que el artículo 156 de la Ley 136 de 1994, prevé que «Los municipios clasificados en categoría especial, primera, segunda y tercera, podrán crear y organizar sus propias contralorías, con arreglo a los parámetros señalados por la ley», que no es este el caso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmará el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil uno Radicación número: 85001-23-31-000-1999-0318-02(6236)

Actor: LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto de 10 de febrero de 2000, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la corrección y aclaración de la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 005 de 1992, expedido por el Concejo Municipal de Aguazul (Casanare), «por medio del cual se

crea y establece la estructura administrativa de la Contraloría Municipal».

1. ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones de la demanda El señor LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA, en su propio nombre y en su condición de ciudadano, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la declaración de nulidad de los Acuerdos 005 de 25 de febrero de 1992 y 026 de 12 de agosto de 1999, expedidos por el Concejo Municipal de Aguazul (Casanare). 1 La solicitud de suspensión provisional En capítulo especial de la demanda el actor pidió la suspensión provisional del Acuerdo 026 de 1999 (12 de agosto), por cuanto vulnera de manera ostensible y directa los artículos 6º de la Ley 136 de 1.994, 1º del Decreto 915 de 1.997 y 2º del Decreto 2796 de 1994, e indirectamente el artículo 320 de la Constitución Política, normas que, a su juicio, conforman una unidad normativa inescindible por cuanto todas regulan la materia.

La violación surge del desconocimiento flagrante de la certificación expedida el 28 de mayo de 1999 por la Contraloría Departamental de Casanare, conforme a la cual, para efectos fiscales el municipio se ubicaría en la cuarta categoría y no en la tercera. Pide que, como consecuencia lógica, se ordene la suspensión provisional del Acuerdo 005 de 1992 (25 de febrero), con el cual se pretende revivir la Contraloría Municipal del mentado municipio. Con fecha 7 de enero de 2000 corrigió y aclaró su demanda inicial, con

fundamento en que el Tribunal se pronunció sobre el Acuerdo 026 de 1999, suspendiéndolo provisionalmente, pero guardó silencio respecto del Acuerdo 005, cuya suspensión también solicitó por ilegalidad sobreviniente. 1.3. La providencia apelada El Tribunal mediante auto de 10 de febrero de 2000, consideró que efectivamente omitió pronunciarse sobre la suspensión del Acuerdo 005 de 25 de febrero de 1992, que creó y estableció la estructura administrativa de la Contraloría Municipal, acto administrativo que en principio fue aplicable, hasta que el municipio dejó de pertenecer a la tercera categoría. Como consecuencia de la suspensión provisional del Acuerdo 026 de 12 de agosto de 1999, a su juicio, los efectos del Acuerdo 005 deben suspenderse hasta tanto se decida el fondo del asunto. 1.4. La impugnación La apoderada del Municipio de Casanare apeló el mencionado auto con fundamento en las siguientes razones: 1 La Contraloría fue creada mediante el Acuerdo 005 de 1992, que fue demandado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, «siendo declarado exequible». 2 Mediante Acuerdo 028 de 1994 el Concejo suprimió la Contraloría y posteriormente restableció su funcionamiento por Acuerdo 003 de 1995, volviendo a suprimirla por Acuerdo 031 de octubre de 1995 que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Casanare. 3 A la fecha los fundamentos en que se basó la categorización del municipio en tercera categoría no han variado si se tiene en cuenta que mediante Resolución 133 de 27 de mayo de 1994 expedida por el Departamento

Nacional de Planeación se clasificó al municipio en categoría tres considerando los aspectos demográficos y de ingresos, que rigió para 1996; mediante Acuerdo 024 de 1996 el municipio conservó dicha categoría y mediante Acuerdo 026 de 1999, nuevamente fue clasificado en tercera categoría. 4 El inciso segundo del artículo 156 de la Ley 136 de 1994 señala que «las Contralorías distritales y municipales solo podrán suprimirse cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su creación, previa demostración de la incapacidad económica refrendada por la Oficina de Planeación departamental y/o municipal según el caso», situación que no se ha dado en el municipio de Aguazul, toda vez que conserva su tercera categoría y no se ha demostrado su incapacidad económica. Solicita, en consecuencia, revocar el auto apelado por cuanto el Acuerdo 005 no es contrario a la Constitución ni a la Ley 136 de 1994.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción incoada en este caso es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del

C.C.A. A fin de que en este tipo de acción contencioso administrativa proceda la suspensión provisional del o los actos administrativos que sean demandados, el artículo 152 del C.C.A. señala como requisitos (i) que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida y (ii) que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

En el presente caso se observa que el Tribunal mediante auto de 4 de noviembre de 1999, decretó la suspensión provisional del Acuerdo 026 de 12 de agosto de 1999, mediante el cual el Concejo categorizó el municipio en tercera categoría, auto que confirmó mediante proveído de 25 de febrero de 2000, por estar probado en las presentes diligencias que los ingresos de Aguazul certificados por la Contraloría de Casanare para efectos de su recategorización, son inferiores a los exigidos por el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, de donde emerge una ostensible contradicción u oposición del acto acusado con dicha norma en lo que a ingresos se refiere. En efecto, los ingresos certificados por la Contraloría Departamental de Casanare, fueron del orden de $4.793.634.537 para la vigencia fiscal de 1998, lo cual equivale a 23.518 salarios mínimos, esto es, fueron inferiores a los 30.000 salarios mínimos mensuales que, por lo menos, se requieren para la categoría tercera. Por lo demás, la población de dicho municipio para 1998, a que alude la parte motiva del Acuerdo acusado es de 20.335 habitantes. A ello se agrega que la proyectada para 1999 es de 20.941 habitantes, en tanto que el citado artículo 6º. de la Ley 136 de 1994 exige para la categoría tercera, un rango entre 30.001 y 50.000 habitantes, para que un municipio pueda ser ubicado en la categoría tercera. De la circunstancia de hallarse suspendido el Acuerdo por el cual se recategorizó

el Municipio de Aguazul en la tercera categoría por no contar con los requisitos necesarios para estar ubicado en dicha categoría, colígese que el Acuerdo 005 de 1992 no puede legalmente surtir efectos, si se tiene en cuenta que el artículo 156 de la Ley 136 de 1994, prevé que «Los municipios clasificados en categoría especial, primera, segunda y tercera, podrán crear y organizar sus propias contralorías, con arreglo a los parámetros señalados por la ley», que no es este el caso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : CONFIRMASE el auto apelado de 10 de febrero de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto decretó la suspensión provisional del Acuerdo 005 de 25 de febrero de 1992. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 27 de septiembre de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARERRO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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