CE-85001-23-31-000-1999-0346-01(12893)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1999-0346-01(12893)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - No es suficiente que la parte condenada haya sido vencida en el proceso sino considerar la conducta asumida por las partes / CONDUCTA DE LAS PARTES PARA CONDENAR EN COSTAS - Debe ser valorada por el Juez para decretarlas / ACTUACIONES TEMERARIAS O DILATORIAS - Hacen procedente la condena en costas en procesos contenciosos administrativos De acuerdo con el artículo 171 del C.C.A., es procedente condenar en costas a las entidades públicas vencidas, pero corresponde al juzgador valorar la conducta de las partes. Dentro del proceso contencioso administrativo la condena en costas no procede automáticamente, porque como existe norma especial, no tiene el mismo tratamiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el criterio para su procedencia contra parte vencida es puramente objetivo. No es suficiente para condenar en costas a la parte vencida, el que no haya ganado el proceso. Es necesario, que en criterio del Juez, se justifique la condena. Para la adecuada valoración de la conducta de las partes, esta Corporación ha considerado lo siguiente: “...La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un
fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración con el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. NOTIFICACION POR CORREO - Al efectuarse antes de la inexequibilidad parcial del artículo 566 del Estatuto Tributario no se considera actuación temeraria / ACTUACION TEMERARIA O ARBITRARIA - No existe al notificar por correo en la forma prevista en el artículo 556 del Estatuto Tributario / CONDENA EN COSTAS - No proceden cuando las actuaciones no son temerarias, dilatorias o arbitrarias Al verificar en el presente caso la conducta asumida por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, la Sala considera que no ha existido, ni temeridad ni mala fe que puedan dar lugar a la condena en costas, pues no se encuentra la ausencia arbitraria de fundamentos en los actos anulados, como quiera que estos resultan de la investigación adelantada por la entidad con fundamento en las normas legales que fueron invocadas. De lo anterior, puede deducirse que no existió una actuación temeraria o arbitraria por parte de la entidad demandada, pues en la época en que se expidieron los actos administrativos, no había sido dictada aún la sentencia de inexequibilidad que sustentó el fallo del a-quo, la DIAN actuó durante la vigencia del artículo 566 del Estatuto Tributario, que presumía la notificación en la fecha de introducción al correo. De este comportamiento no se desprenden propósitos dolosos o fraudulentos, ni se
observa obstrucción de la actuación del demandante o del desarrollo del proceso, con mayor razón cuando la entidad actuó en ejercicio de sus funciones de control tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 85001-23-31-000-1999-0346-01(12893)
Actor: JACINTO GUTIERREZ ALFONSO
Demandado: DIAN DE YOPAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 6 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad contra los actos que modificaron su declaración de renta del año 1995, pero negó las costas a cargo de la parte demandante.
ANTECEDENTES El señor JACINTO GUTIERREZ ALFONSO presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1995, el 9 de junio de 1996. El plazo vencía el 12 de junio del mismo año. La División de Control Tributario y Aduanero de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal notificó por correo enviado el 12 de junio de 1998, el Emplazamiento para corregir No. 0003 del 11 de junio del mismo año. Toda vez que el contribuyente respondió el Emplazamiento, negándose a corregir su
declaración de renta, la entidad notificó el 14 de julio de 1998 el Auto de Inspección Tributaria No. 0006 de la misma fecha. La Administración profirió el Requerimiento Especial No. 0002 del 14 de octubre de 1998, mediante el cual propuso modificar la declaración de renta presentada por el actor por el año gravable 1995, presumiendo de conformidad con el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, que el 15% de los valores consignados en sus cuentas bancarias se consideran renta líquida gravable. Adicionalmente incrementó el valor de la contribución especial, vigente para ese año, el anticipo del impuesto para el año 1996 y planteó sancionar por inexactitud. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 0005 del 8 de junio de 1999, se modificó la Declaración del contribuyente, de acuerdo con lo propuesto en el Requerimiento Especial. El Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal confirmó la anterior actuación, mediante la Resolución No. 0003 del 5 de agosto de 1999, que resolvió el recurso de reconsideración. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial del señor JACINTO GUTIERREZ ALFONSO, solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 00005 del 8 de junio de 1999 y de la Resolución N° 0003 de agosto 5 de 1999, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal.
Como consecuencia de lo anterior, restablecer el derecho del actor declarando en firme su declaración privada del impuesto sobre la renta del año 1995. Señaló como normas violadas los artículos 29, 34, 83, 95, 209 y 363 de la Constitución Política; 566, 647, 683, 705, 706, 710, 714 730, 742, 744 del Estatuto Tributario; 2, 3 y 57 del Código Contencioso Administrativo; 1494, 1495 y 1502 del Código civil; 175, 251, 252, 279, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, y 19 y 171 del Decreto 1418 de 1945. El mandatario judicial de la parte actora señaló que la notificación efectiva del Emplazamiento para Corregir No. 003, sólo se produjo el 16 de junio de 1998, fecha en la cual fue recibido por la Administración Postal Nacional y no el 12 de junio de 1998, como lo afirma la Administración. Agregó que toda vez que el vencimiento del plazo para declarar fue el 12 de junio de 1996, la entidad demandada pretendió tener como fecha de notificación del Emplazamiento, el día del vencimiento del plazo para proferir el requerimiento especial. Adicionalmente, el Auto de Inspección Tributaria No. 006 del 14 de julio de 1998, fue notificado el 15 de julio del mismo año, fuera del término de un mes contado desde la notificación del emplazamiento. Concluyó que ni el emplazamiento ni el Auto de inspección tributaria suspendieron el
término para notificar el Requerimiento Especial, por lo que este último resultó extemporáneo, con el agravante de haberse notificado el 14 de octubre de 1998, dos días después del término previsto, aún si se aceptara que el término fue suspendido. También alegó que la Liquidación Oficial fue expedida por fuera del término de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada, que preveía el inciso 4° del artículo 710 del Estatuto Tributario vigente para la época. Señaló que la entidad rechazó pruebas que fueron legalmente aportadas al proceso y se opuso a la sanción por inexactitud. Mediante escrito de adición a la demanda, el mandatario judicial de la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales. OPOSICIÓN El apoderado de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a las pretensiones del actor y solicitó desestimarlas. Manifestó que el tema central del proceso es determinar si el demandante omitió ingresos por $267’435.000 en su declaración de renta del año gravable 1995, como estableció la Administración con fundamento en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario. Indicó que no es la fecha de entrega de ADPOSTAL al contribuyente la que se tiene en cuenta para establecer la fecha de notificación, sino la de introducción al correo, conforme con los artículos 565 y 566 del E.T. Agregó que no es cierto que la planilla de envío de correo sea diligenciada por la DIAN en
una fecha y entregada en otra, pues la recepción del correo es diaria y estimó que existe la posibilidad que en la oficina de ADPOSTAL de Villanueva (Casanare) se haya recibido con posterioridad a la entrega del sobre en la oficinas de Yopal, lugar donde se encuentra la sede de la entidad en el Departamento de Casanare. Señaló que el Emplazamiento para corregir fue notificado el 12 de junio de 1998, por lo que se suspendió el término para notificar el requerimiento por un mes, es decir hasta el 12 de julio, pero como ese día fue domingo, el plazo del contribuyente para responderlo venció el 13 del mismo mes, por lo que el Auto de inspección tributaria del 14 de julio también suspendió los términos. El apoderado de la DIAN manifestó que la entidad encontró un diferencia de $267’435.000 entre los ingresos declarados y los valores consignados en cuentas bancarias por el año 1995, y que las pruebas aportadas por el contribuyente no resultan suficientes para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 755-3 del E.T., pues en el contrato de arrendamiento de la estación de servicio de propiedad del demandante, suscrito ese año y con el que pretende acreditar que los ingresos fueron obtenidos por su hermano, no aparecen testigos, ni está autenticado. Por último defendió la imposición de la sanción por inexactitud. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante Sentencia del 6 de septiembre de 2001, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 0005 del 8 de junio de 1999, de la Resolución 003 del 5 de agosto de 1999, proferidas por la Administración de Impuestos
y Aduanas de Yopal. Como consecuencia de lo anterior, declaró en firme la declaración de renta presentada por el actor por el año gravable 1995 y negó las costas a cargo de la parte demandada. Para el A-quo, la fecha de introducción al correo del Emplazamiento para corregir N° 003 del 11 de junio de 1998, ocurrió el 12 de junio del mismo año, sin embargo consideró que ésta no es la fecha de notificación, toda vez que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 569 del E.T.1 Concluyó que la fecha límite que tenía la entidad para notificar el Requerimiento Especial era el 12 de junio de 1998, por lo que el Emplazamiento y las demás actuaciones posteriores se surtieron en forma extemporánea. Adicionalmente estimó que la Liquidación Oficial fue proferida por fuera del término de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada, pues la declaración privada fue presentada el 9 de junio de 1996 y la notificación el acto modificatorio ocurrió hasta el 10 de junio de 1999. 1 Sentencia de la Corte constitucional C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. Adicionalmente remitió copia de la Sentencia a la Fiscalía General de la Nación, porque consideró que existían una serie de circunstancias que podrían tipificar el delito de falsedad. No condenó en costas a la parte vencida por considerar que no incurrió en una conducta
temeraria. EL RECURSO DE APELACION La Consejera conductora del proceso, mediante Auto del 30 de enero de 2002, el cual no fue objeto de recursos, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada y admitió la impugnación contra la Sentencia presentada por el mandatario judicial de la parte actora. El apoderado del señor Gutiérrez Alfonso manifestó su desacuerdo con la Sentencia de primera instancia en cuanto negó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de expensas, agencias en derecho y costas judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 de la ley 446 de 1998 y 393 del Código de Procedimiento Civil, conforme con la solicitud hecha en la adición a la demanda. Consideró que con la actuación del Tribunal se lesiona el derecho del accionante, porque este tuvo que incurrir en gastos de trasporte, notificaciones y honorarios de abogado, por la conducta equívoca por parte de la Administración Tributaria, que no se sujetó al ordenamiento legal. Señaló que la Administración trató de acomodar las fechas de notificación de sus actos de acuerdo con sus intereses, sin importarle la vulneración del debido proceso. Citó para corroborar sus argumentos varias Sentencias del Consejo de Estado, así como la Sentencia de la Corte Constitucional C-539/99 que resolvió sobre la demanda de inexequibilidad del artículo 392-1 del Código de Procedimiento Civil. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora reiteró que no hubo fundamento legal en la actuación administrativa,
como fue reconocido por el Tribunal de Casanare, por lo que se justifica la condena en costas. Adjuntó el contrato de prestación de servicios entre el actor y su apoderado, una relación de los gastos en tiquetes aéreos para las rutas Yopal-Bogotá y Bogotá-Yopal, adicionalmente solicitó tener en cuenta la consignación que realizó por concepto de notificación en la suma de $80.000, la cual aparece en el expediente. La entidad demandada señaló que son improcedentes las agencias en derecho por que no aparecen demostradas en el proceso y de otra parte los actos administrativos tenían fundamentos legales. Indicó que el fallo judicial adverso no conlleva per-se a una condena en costas, cuando el acto administrativo impugnado ha sido dictado de acuerdo con los parámetro legales. Tampoco existió temeridad, dolo o mala fe en la conducta de la entidad. El Ministerio Público se abstuvo en esta oportunidad de emitir concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Teniendo en cuenta que la parte actora es la única impugnante, el debate de la segunda instancia se limita a definir si resulta o no procedente condenar en costas a la DIAN como parte vencida en el proceso. El artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, regula la condena en costas en los procesos contencioso administrativos. Esta norma dispone: “Condena en Costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá
condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, es procedente condenar en costas a las entidades públicas vencidas, pero corresponde al juzgador valorar la conducta de las partes. Dentro del proceso contencioso administrativo la condena en costas no procede automáticamente, porque como existe norma especial, no tiene el mismo tratamiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el criterio para su procedencia contra parte vencida es puramente objetivo. No es suficiente para condenar en costas a la parte vencida, el que no haya ganado el proceso. Es necesario, que en criterio del Juez, se justifique la condena. Para la adecuada valoración de la conducta de las partes, esta Corporación ha considerado lo siguiente: “...la cláusula abierta que contiene el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuándo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la
administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración con el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.”2 Al verificar en el presente caso la conducta asumida por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, la Sala considera que no ha existido, ni temeridad ni mala fe que puedan dar lugar a la condena en costas, pues no se encuentra la ausencia arbitraria de fundamentos en los actos anulados, como quiera que estos resultan de la investigación adelantada por la entidad con fundamento en las normas legales que fueron invocadas. La nulidad de los actos fue declarada por el Tribunal de primera instancia al considerar que el emplazamiento para corregir, que permitía suspender el término de firmeza de la declaración privada, y la Liquidación Oficial fueron notificadas extemporáneamente, toda vez que su introducción al correo ocurrió en la fecha en que vencían los plazos para la Administración y de conformidad con la Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001 proferida por la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 566 del E.T., se
concluyó que no es constitucional presumir que los actos son sabidos por los administrados, antes de que tal conocimiento sea posible. 2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de febrero de 1999, exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque. De lo anterior, puede deducirse que no existió una actuación temeraria o arbitraria por parte de la entidad demandada, pues en la época en que se expidieron los actos administrativos, no había sido dictada aún la sentencia de inexequibilidad que sustentó el fallo del a-quo, la DIAN actuó durante la vigencia del artículo 566 del Estatuto Tributario, que presumía la notificación en la fecha de introducción al correo. De este comportamiento no se desprenden propósitos dolosos o fraudulentos, ni se observa obstrucción de la actuación del demandante o del desarrollo del proceso, con mayor razón cuando la entidad actuó en ejercicio de sus funciones de control tributario. Por lo expuesto, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Casanare en cuanto encontró improcedente condenar en costas a la parte vencida. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la Sentencia del 6 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la
abogada MARTHA LILIANA CAMPOS PEÑA.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.