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CE-85001-23-31-000-1999-0382-02(6078)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-1999-0382-02(6078)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SOBRETASA A LA GASOLINA Y AL A.C.P.M. - Titularización de los recursos para efectos de capacidad de pago / TITULARIZACION - Concepto: operación de financiamiento que anticipa la realización de actos, inversiones y rentas / TITULARIZACION - Diferencia con disposición de recursos La titularización, según definición que consagra la Circular Externa núm. 002 de abril de 1997, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es una “operación de financiamiento que anticipa la realización de activos, inversiones y rentas de las entidades estatales y compromete su capacidad de endeudamiento". También se ha entendido, como una operación financiera de endeudamiento que utilizan las entidades territoriales para proveerse de recursos, mediante la cual convierten bienes de cualquier clase en títulos negociables en el mercado de valores. A juicio del recurrente el artículo 126 de la Ley 488 de 1998 sólo se aplica cuando el Municipio ha optado por el mecanismo de la titularización, el cual es potestativo; pero no cuando decide disponer de los recursos, independientemente de la titularización, que fue lo que, según se afirma, ocurrió en este caso. Para la Sala, si bien es cierto que el artículo 126 transcrito empleó la expresión “podrán”, referida a la titularización, para disponer de los ingresos provenientes de la sobretasa a la gasolina y al ACPM, no lo es menos que no puede entenderse que la voluntad del legislador hubiera sido la de dejar por fuera del respectivo período de gobierno la utilización de dichos recursos cuando no se haga uso de tal mecanismo en los términos aquí planteados. TITULARIZACION DE LOS RECURSOS DE LA SOBRETASA - Limitada al respectivo

período de gobierno / ACUERDO MUNICIPAL 26 DE 1999 - Confirma nulidad por comprometer recurso de la sobretasa hasta por trece años Aceptar que puedan comprometerse, hacia el futuro, tales rentas, esto es, más allá del respectivo período de gobierno, a condición de que ello solo tendrá lugar en la medida de que se produzca su causación o recaudo, entendiendo que, de esta forma, no se estaría en presencia del mecanismo de la “titularización” sujeto a las características señaladas en la norma examinada, implicaría, en consideración de la Sala, despojar de su consecuencia lógica y de su efecto útil la posibilidad de que los mandatarios subsiguientes, dentro de sus correspondientes períodos puedan hacer uso de la atribución legal de titularizar tales recursos, pues, si lo hicieran, frente a una situación como la prevista en el acto acusado, propiciarían la responsabilidad administrativa y patrimonial del ente territorial por incumplimiento de compromisos adquiridos. En tal virtud la preceptiva superior comentada quedaría vaciada de su específico contenido normativo. De acuerdo con el alcance que debe darse al citado artículo 126, la utilización de los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al ACPM está supeditada al respectivo período de Gobierno, pues así se infiere claramente de su texto; y como quiera que en el Acuerdo acusado se advierte que el Concejo Municipal de Yopal autorizó al Alcalde para comprometer los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina hasta por un período de trece años, cuando el período concluyó para los Alcaldes el 31 de diciembre del 2000, resulta violatorio del precepto legal en estudio, cargo este cuyo alcance de violación fue

fijado en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 85001-23-31-000-1999-0382-02(6078)

Actor: YECID BELTRAN SAENZ

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del Municipio de Yopal, contra la sentencia de 11 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que declaró la nulidad del Acuerdo núm. 26 de 8 de septiembre de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Yopal.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano YECID BELTRAN SAENZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo núm. 026 de 8 de septiembre de 1999, “Por medio del cual se faculta al alcalde mayor de Yopal para adelantar por el sistema de concesión el desarrollo del Plan Vial del municipio de Yopal con cargo a los recursos provenientes de la sobretasa a la Gasolina Motor y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Yopal.

I.2-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que el acto acusado quebranta los artículos 6º y 313 de la Constitución Política, pues, la autorización pro tempore que se le otorgó al Alcalde para adelantar el plan de desarrollo propuesto fue por trece años, cuando el período de éste es hasta el 31 de diciembre del año 2000, siendo que no puede ir más allá del respectivo período de Gobierno. Que, además, la autorización conferida en el artículo 2º del Acuerdo acusado es para un tema diferente de la autorización para contratar (adelantar licitaciones públicas, expedir los actos administrativos necesarios para protocolizar la concesión). 2º: Que se violó el artículo 127 de la Ley 488 de 1998, porque esta norma no puede entenderse como una facultad o autorización para entregar a los particulares, así sea bajo la figura de la concesión, la administración y control de los tributos o impuestos que le corresponden a la entidad territorial. Que el artículo 126 ibídem, que también resultó violado, lo que autoriza es la titularización de los recursos de la sobretasa y tenerlos como ingreso para efectos de la capacidad de pago y no que sean entregados bajo la figura de la concesión. 3º: A juicio del actor se quebrantaron los artículos 30 y 31 de la Ley 105 de 1993, debido a que en estas normas se determina claramente que en los contratos de concesión otorgados a los particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial, la inversión solo podrá ser recuperada a través del

sistema de valoración y/o peajes y no con la entrega de recursos que provienen de la sobretasa a la gasolina, como se dispone en el Acuerdo acusado. 4º: Que se incurrió en falsa motivación, ya que en el artículo 1º, parágrafo 4º, del acto acusado, se expresa que no podrá cobrarse valorización por estas obras, luego solo quedaría la opción de cobrar peajes y ello resulta contradictorio con la motivación expuesta en el segundo considerando, que señala que los proyectos se atenderán con recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina. Que también existe falsa motivación, pues, por regla general, las concesiones, conforme lo reglamenta la Ley 105, se otorgan a los particulares cuando el Estado no tiene recursos suficientes para adelantar las obras, por lo que se acude a la inversión de éstos para que, mediante el sistema de cobro de peajes y/o valorizaciones, recuperen las inversiones; y, sin embargo, en el considerando segundo se señala que la construcción y recuperación de la malla vial del municipio se hará con cargo a la sobretasa a la gasolina; amén de que en la parte resolutiva se afirma que se contratará la concesión con personas jurídicas o naturales idóneas para desarrollar las mencionadas obras, lo que implica que se hará a través del sistema de peajes, porque el mismo Acuerdo señala que no se puede hacer por el sistema de valorización. 5º: Que el considerando quinto es más contradictorio dado que se motiva en que la concesión se hará con cargo a vigencias futuras de la sobretasa a la gasolina, confundiendo así las facultades del Alcalde para comprometer vigencias futuras con las de

otorgar concesiones, lo que no solo implica falsa motivación, sino extralimitación de funciones por cuanto se autoriza al Alcalde para que entregue a los particulares un impuesto que debe ser administrado directamente por las autoridades municipales a través de un Fondo Especial, como lo estipulan los artículos 126 y 127 de la Ley 488 de 1998. 6º: Que se violó el artículo 43 del C.C.A, porque, según certificación que aparece en el texto del acto acusado, su publicación se hizo mediante edicto, es decir, no mediante las publicaciones de que tratan los incisos 1º y 2º del citado artículo. Que en el Municipio de Yopal existe Gaceta Municipal y si así no fuera, de todas formas, circulan dos diarios nacionales (El Tiempo y El Espectador), más de 10 publicaciones regionales y 4 emisoras de amplia difusión y en ninguno de esos medios se hizo la publicación; amén de que el artículo 27 de la Ley 136 de 1994 prevé que la publicidad se haga en la Gaceta del Concejo, lo cual tampoco ocurrió por lo que el Acuerdo acusado no tuvo la divulgación que exige la ley. 7º: Finalmente, aduce el actor que el texto del Acuerdo no pasó a revisión del Gobernador, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, razón por la que se incumplió lo estatuido en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder a las pretensiones de la demanda, adujo el a quo, en esencia, lo siguiente:

Que el acto acusado es contradictorio por cuanto en un comienzo da a entender que "comprometiendo vigencias futuras de los ingresos provenientes de la sobretasa a la gasolina hasta por un término de 13 años, se utilicen dichos dineros para el desarrollo del plan vial"; pero, a renglón seguido, se refiere a la contratación de obras mediante el sistema de concesión. Luego, concluye el a quo, si se utiliza el sistema de vigencias futuras hay que acudir a la titularización de esos recursos, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 488 de 1998, por lo que no se puede optar por el sistema de concesión, porque esta modalidad está prevista para aquellos casos en que los entes territoriales carecen de recursos económicos y contratan con un particular para que éste ejecute la obra con sus propios recursos y como contraprestación a esa inversión se establece el sistema de peajes o valorización. Que en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acuerdo acusado se dice textualmente que “No se podrá cobrar valorización sobre obras desarrolladas con cargo a la sobretasa de la gasolina”, lo cual da a entender que el Concejo facultó al Ejecutivo Municipal para que entregara en concesión los recursos provenientes de la gasolina a un particular, por un lapso de 13 años, a fin de que con el producto de la misma realizara las obras programadas, lo que es ilegal, por varias razones: a) Porque cuando se van a utilizar los recursos de la sobretasa a la gasolina, necesariamente ello debe hacerse a través de la titularización de esos ingresos (artículo 126 de la Ley 488 de 1998). b) La titularización sólo puede pactarse por el respectivo período de Gobierno, como lo

señala la norma citada, salvo la excepción prevista en el artículo 70 de la Ley 508 de 1999. c) La titularización es una operación de financiamiento que anticipa la realización de activos, inversiones o rentas de las entidades territoriales y compromete su capacidad de endeudamiento, según definición acogida por la Corte Constitucional en sentencia 897/99. d) La titularización sólo puede hacerse con las entidades crediticias o especializadas que están vigiladas por la Superintendencia Bancaria, es decir, que no se puede realizar con cualquier particular, al tenor de lo señalado en el artículo 134 de la Ley 488 de 1998. e) Para realizar una titularización de sus rentas, el ente territorial respectivo debe obtener autorización previa del Ministerio de Hacienda, conforme lo señala el artículo 3º de la Ley 358 de 1997. f) La titularización es un endeudamiento que pueden realizar los municipios con las entidades financieras que están autorizadas para tal fin, comprometiendo algunas de sus rentas por un término igual al período del respectivo gobernante. En cambio, la concesión es una modalidad contractual de las entidades estatales en las que se le otorga a un particular la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario, bajo la vigilancia y control de la entidad concedente y a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización o

participaciones en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden, al tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Que, en este caso, la Corporación Edilicia sí podía autorizar al Alcalde, con fundamento en el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, para contratar por el sistema de concesión el plan vial del Municipio de Yopal y autorizarlo para que a través de la valorización o peajes el contratista rescatara su inversión. A juicio del a quo si se permitiera que las Administraciones Municipales comprometieran las rentas provenientes de la sobretasa a la gasolina por un término superior al del período de los gobernantes seccionales, podría producirse un caos que traería consecuencias macroeconómicas para la Nación, ya que ésta tendría que solucionar el problema al cual se verían enfrentados aquéllos al quedar desfinanciados al comienzo de la nueva Administración porque sus antecesores comprometieron en forma exagerada sus recursos. Que el artículo 70 de la Ley 508 de 1999 introdujo una reforma al artículo 126 de la Ley 488 de 1998 en el sentido de disponer que “….Las titularizaciones sobre recursos provenientes de la sobretasa a los combustibles de que trata el artículo 126 de la Ley 488 de 1998, podrán extenderse más allá del respectivo período de Gobierno siempre y cuando se destinen al mantenimiento y conservación de la red vial secundaria y terciaria”; norma de la cual se deduce que debe tratarse de planes regionales, esto es, de red vial

secundaria y terciaria de dos o más municipios, pues ese es el alcance que, conforme a las disposiciones del Ministerio de Transporte, se le debe dar a tales redes. Es decir, resalta el Tribunal, que dentro de tales redes no se encuentra comprendida la malla vial urbana de un solo municipio. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del Municipio de Yopal adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que el objeto de la concesión no fue, como lo expresó el Tribunal, entregar una renta endógena del Municipio concedente para que la cobrara o la explotara el contratista. Que, como se puede constatar con una simple lectura del contrato 239 de 1999, que por cierto se dio por terminado en virtud de la decisión de suspensión provisional, el objeto fue que el concesionario ejecutara por el sistema de concesión “las obras para la ampliación y adecuación, parte de la malla vial del área urbana y rural del municipio de Yopal”; que el costo se cubriría mediante la cesión de los derechos de recaudo de la sobretasa a la gasolina; y los dineros se manejarían, con intervención del mismo Municipio, a través de un fideicomiso administrado por una sociedad fiduciaria debidamente constituida y vigilada por la Superintendencia Bancaria, a la cual se transferirían los derechos de tipo patrimonial derivados del contrato, o sea, las rentas a recaudar en esos 13 años. Que dicho procedimiento, conveniente para los intereses de la comunidad, era claro y transparente. Que tal vez podría pensarse que lo que debió autorizar el Concejo Municipal fue la celebración de un contrato de obra pública, no de concesión, cuyo precio se pagaría al

contratista como contraprestación por la labor que se comprometió a realizar, con el producto de la renta fiscal constituida o proveniente de la sobretasa a la gasolina y que, en definitiva, fue lo que se hizo por el Alcalde al celebrar el convenio jurídico con el consorcio que ganó la licitación, sin que esa circunstancia conduzca a la nulidad del Acuerdo demandado por el supuesto quebrantamiento del artículo 126 de la Ley 488 de 1998. En lo que toca con la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a que alude el artículo 3º de la Ley 358 de 1997, señaló que, en vista de que tal norma no fue invocada como violada, teniendo en cuenta el principio de la jurisdicción rogada que rige a la contencioso-administrativa, no ha debido ser fundamento de la sentencia, pues, nada tiene que ver con el aspecto jurídico materia de la controversia, debido a que una cosa es adquirir obligaciones para cancelarlas en el futuro con los denominados ingresos corrientes y otra muy diferente destinar rentas futuras de las entidades territoriales, como la sobretasa de la gasolina para atender varias vigencias fiscales al pago de una obra fundamental para la comunidad, como es la construcción, conservación o mantenimiento de su malla vial. Que, de no ser así, habría que llegar a la conclusión de que no le es posible a un Alcalde o Gobernador celebrar contratos de obra o de concesión de obra que deban ejecutarse en más de tres períodos fiscales porque se extendería más allá de su período de Gobierno; y, con ello, no habría posibilidad de emprender ninguna obra o trabajo público de largo

alcance, como por ejemplo, la construcción de una hidroeléctrica o un acueducto o carretera municipal. Que la autorización del Ministerio de Hacienda sólo es indispensable obtenerla para que el endeudamiento de las entidades territoriales no sobrepase su capacidad de pago, en razón de aspectos diferentes a los relacionados con sus contratos que no tengan que ver con nuevas operaciones de crédito. Es decir, que una cosa es el endeudamiento de los entes territoriales mediante operaciones de crédito público para realizar los más variados fines y objetivos, que requiere la autorización del Ministerio de Hacienda, y otra muy diferente, que se celebren contratos estatales, cuyas obligaciones serán satisfechas en el futuro con rentas igualmente futuras que se han creado a favor de los entes territoriales para atender necesidades específicas como las relativas a la malla vial. En cuanto a la titularización futura, a juicio del recurrente, no es una operación de crédito obligatoria por parte de las entidades territoriales sino, todo lo contrario, se trata de un mecanismo potestativo, como se deduce del término “podrán” que se emplea en el artículo 126 de la Ley 488 de 1998. Que, desde esa perspectiva, si la administración local considera que, independientemente de la titularización, puede disponer de los recursos provenientes de las sobretasas, en la medida en que su ingreso sea efectivo, así lo podrá establecer para efecto de hacer viables todos aquellos negocios jurídicos que se puedan financiar con la sobretasa a que hace mención la ley. Que el Acuerdo acusado no habla en parte alguna de titularización

de la renta o ingreso, por lo que tenia que acudirse a este mecanismo legal. Que el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 se refiere a las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios, de lo cual se infiere que bien pueden existir contratos estatales con largo plazo para su ejecución o que abarquen varias vigencias fiscales o presupuestales. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo se mostró partidario de que se confirme la sentencia apelada, por lo siguiente: Que la redacción antitécnica del Acuerdo acusado condujo a que el Tribunal considerara que el Concejo Municipal de Yopal autorizó al respectivo Alcalde para que titularizara por trece años los recursos de la sobretasa a la gasolina, lo cual no ocurrió. Que la titularización es una operación financiera de endeudamiento que utilizan las entidades territoriales para proveerse de recursos, mediante la cual convierten bienes de cualquier clase en títulos negociables en el mercado de valores. Que el artículo 126 de la Ley 488 de 1998 permite que los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina puedan titularizarse en moneda nacional, dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un 80% del cálculo de los ingresos que se generen por la sobretasa en dicho lapso. Que del texto del Acuerdo acusado se aprecia que éste en ningún momento se refiere de manera expresa o tácita a dicho mecanismo y el hecho de que su artículo 1º señale que “

con cargo a vigencias futuras de ingresos provenientes de la sobretasa a la gasolina” no significa que por esa razón deba entenderse que se está ordenando la emisión de títulos negociables, o de cualquier otra operación de crédito respaldada con el producto del recaudo del mencionado tributo; y menos aún que esos recursos deban ser entregados en concesión a un tercero para que los explote o gaste. Que lo que estableció tal acto fue que con el producido de dichos recursos se pagaría la ejecución del contrato de concesión, que tenía por objeto el desarrollo del plan vial del Municipio de Yopal, circunstancia esta que, como bien lo reconoció el Tribunal, carece de fundamento legal pues, si el Alcalde acude a la concesión, ello significa que no se financiará con recursos propios del Municipio sino con dineros del contratista, lo que excluye toda posibilidad jurídica de que el pago del contrato se efectúe con los ingresos provenientes de la sobretasa a la gasolina. Que ello no quiere decir que con los recaudos provenientes de la sobretasa a la gasolina no sea posible financiar la ejecución de contratos de obra pública distintos de los de concesión, destinados a la construcción o mantenimiento de la malla vial, pues el producido de ese tributo tiene como finalidad, precisamente, la realización de esa clase de obras, tal como lo preceptúa el artículo 29 de la Ley 105 de 1993; pero si el municipio acude a la concesión, el pago no puede hacerse con recursos provenientes de dicha sobretasa. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Acuerdo acusado, prevé, en lo pertinente: “ARTICULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Mayor de Yopal para

que con cargo a vigencias futuras de ingresos provenientes de la sobretasa a la gasolina motor corriente y extra hasta por un término de Trece (13) años y hasta en un 80% de acuerdo a (sic) las disposiciones legales, contrate mediante el sistema de concesión el Desarrollo del Plan Vial en el municipio de Yopal, de conformidad al Plan de Desarrollo “Yopal Progreso para Todos” a nivel urbano y rural”. El artículo 126 de la Ley 488 de 1998, que, entre otros, halló violado el a quo, es del siguiente tenor: “Características de la sobretasa. Los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al A.C.P.M. podrán titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y departamentos. Sólo podrán realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en dicho período”. La titularización, según definición que consagra la Circular Externa núm. 002 de abril de 1997, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es una “operación de financiamiento que anticipa la realización de activos, inversiones y rentas de las entidades estatales y compromete su capacidad de endeudamiento". También se ha entendido, como una operación financiera de endeudamiento que utilizan las entidades territoriales para proveerse de recursos, mediante la cual convierten bienes de cualquier clase en títulos negociables en el mercado de valores. A juicio del recurrente el artículo 126 de la Ley 488 de 1998 sólo se aplica cuando el

Municipio ha optado por el mecanismo de la titularización, el cual es potestativo; pero no cuando decide disponer de los recursos, independientemente de la titularización, que fue lo que, según se afirma, ocurrió en este caso. Para la Sala, si bien es cierto que el artículo 126 transcrito empleó la expresión “podrán”, referida a la titularización, para disponer de los ingresos provenientes de la sobretasa a la gasolina y al ACPM, no lo es menos que no puede entenderse que la voluntad del legislador hubiera sido la de dejar por fuera del respectivo período de gobierno la utilización de dichos recursos cuando no se haga uso de tal mecanismo en los términos aquí planteados. Una interpretación diferente conduciría a convertir en ilusoria o inocua la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley 488 de 1988, pues, qué municipio del país va a optar por la titularización, que entraña limitantes, si puede disponer de los recursos provenientes de la sobretasa sin tener que adelantar trámite alguno de autorización por parte del Ministerio de Hacienda; y, además, afectar varios períodos fiscales de Gobierno?. Aceptar que puedan comprometerse, hacia el futuro, tales rentas, esto es, más allá del respectivo período de gobierno, a condición de que ello solo tendrá lugar en la medida de que se produzca su causación o recaudo, entendiendo que, de esta forma, no se estaría en presencia del mecanismo de la “titularización” sujeto a las características señaladas en la norma examinada, implicaría, en consideración de la Sala, despojar de su consecuencia lógica y de su efecto útil la posibilidad de que los mandatarios

subsiguientes, dentro de sus correspondientes períodos puedan hacer uso de la atribución legal de titularizar tales recursos, pues, si lo hicieran, frente a una situación como la prevista en el acto acusado, propiciarían la responsabilidad administrativa y patrimonial del ente territorial por incumplimiento de compromisos adquiridos. En tal virtud la preceptiva superior comentada quedaría vaciada de su específico contenido normativo. Bajo otro enfoque, cabría igualmente señalar que, si la ley, en este caso, confiere a cada Alcalde, dentro de su período de gobierno, la atribución de “titularizar” la renta de que aquí se trata, lo lógico es que el ejercicio de esta competencia resulte posible, realizable o materializable, dentro del lapso en que ello aparece permitido, de manera que esta específica regulación no podría privarse de sus obvias implicaciones por razón de eventuales compromisos adquiridos por administraciones anteriores, así estos se presenten como mecanismos diferentes a la titularización propiamente dicha, pues, de todas formas, cualquier disposición que en ese sentido se adopte, para no hacer nugatorio el peculiar enunciado normativo examinado, frente a nuevas administraciones, debe tener como límite el respectivo período de gobierno. Habida consideración de que la renta comentada es susceptible de la referida negociación (titularización) para efectos de que las entidades territoriales puedan proveerse de recursos para atender necesidades de una específica administración, propósito que persigue el artículo 126 de la Ley 488 de 1998, según se desprende de su enunciado normativo, no es admisible el entendimiento según el cual su disposición pueda comprometer un lapso superior al del respectivo período de gobierno, así se aduzca que

esa afectación anticipada no se produjo por vía del mecanismo de la titularización. No está por demás aclarar que las anteriores precisiones son predicables, específicamente de la aludida sobretasa en razón del particular contenido de la norma que la regula y frente a la cual se contrasta el acto acusado en cuanto establece expresas limitantes temporalesentre otros requisitosen lo tocante a la posibilidad de su titularización las que, indefectiblemente, inciden frente a cualquier otro mecanismo que se ensaye para disponer de este recurso. Se hace necesario enfatizar en que la Sala no desconoce que, en principio, nada obsta que puedan comprometerse rentas de vigencias fiscales futuras para la realización de obras de alto costo y de gran complejidad. Es cierto, como lo afirma el apoderado del Municipio de Yopal, que pueden existir contratos estatales con largo plazo para su ejecución, que afecten varias vigencias fiscales o presupuestales; pero también lo es que, por voluntad del legislador, tales contratos deberán ser financiados con recursos diferentes de la sobretasa a los combustibles, dada la limitación impuesta en la ley en lo que toca con la titularización que tiene como límite el respectivo período de gobierno, ley esta que, por lo demás, reviste carácter especial frente a la disposición futura (que comprenda otras vigencias) de los recursos provenientes de la sobretasa a los combustibles y, por lo mismo, es de aplicación preferente en relación con la normatividad general que autoriza comprometer en esas condiciones otras rentas o recursos. De manera pues que si esto último es lo que se pretende frente a la sobretasa comentada (y no su utilización a medida que se produzca su recaudo dentro de cada vigencia fiscal) lo procedente es actuar con

sujeción estricta a lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley 488 de 1998. Alude el recurrente que el concepto de la violación expuesto en la demanda, en lo que toca con la titularización de que trata el artículo 126, no fue el mismo que tuvo en cuenta el Tribunal. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: El actor aludió a dicho mecanismo para poner en evidencia la contradicción en la que incurrió el Concejo Municipal de Yopal al acudir al contrato de concesión, pues la titularización no se compagina con éste en cuanto que ella involucra recursos del Estado provenientes de la sobretasa a la gasolina y al A.C.P.M., y el segundo supone que la financia

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