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CE-85001-23-31-000-1999-0395-01(3539-01)-2003

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Título
CE-85001-23-31-000-1999-0395-01(3539-01)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RAMA JUDICIAL / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Reliquidación salarial y prestacional con los incrementos salariales anuales para empleado que no opta por el nuevo régimen (Decreto 57 de 1993), criterio unificado / SENTENCIA DE UNIFICACION La actora según se afirma en la demanda no eligió el régimen OPTATIVO U OBLIGATORIO previsto en el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, y ello implica que no se acogió a la remuneración mensual fijada en el artículo 3º con vigencia a partir del 1º de enero de 1993. Por el contrario, escogió el régimen ORDINARIO O ANTIGUO, y la asignación básica contemplada en el artículo 4º del Decreto 51 de 1993, con entrada en vigencia, igualmente a partir del 1º de enero de 1993. El alcance del artículo 17 del Decreto 57 de 1993, significa inequívocamente que los empleados que no se acogieron al régimen OPTATIVO U OBLIGATORIO, para el año 1993 tienen derecho a un porcentaje del 2.5% sobre la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1992 sin perjuicio de la tabla salarial incrementada que fijó el Gobierno para 1993. Estima la Sala que cuando el artículo 4º parágrafo 4º del Decreto 106 de 1994 se refirió a la “remuneración” contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, ésta comprende la “remuneración” del año 1993, o sea la suma de $195.702.30 sobre la cual debía aplicarse el porcentaje del 21% que arroja un total de $41.097.48, a la cual se

agrega la asignación básica mensual fijada por el Gobierno en el Decreto 104 de 1994 para quienes no se acogieron al régimen salarial y prestacional del Decreto 57 de 1993 y que en el caso de la actora por desempeñarse en un cargo Grado 9º correspondía a la suma de $232.157 (artículo 4º), luego para el año 1994 la actora debió recibir la suma mensual de $273.254.48. Armoniza con los criterios de nivelación y equidad salarial previstos en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, que para quienes no se acogieron al régimen salarial del Decreto 57 de 1993 se estableciera un incremento porcentual sobre la remuneración del año anterior, adicional al incremento de Ley. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que según se observa de la constancia vista a los folios 22 a 23, la administración solamente aplicó los incrementos establecidos desde el Decreto 106 de 1994, sobre el resultado del 2.5% de la asignación básica de 1992, sin tener en cuenta, que la norma al remitir al artículo 17 del Decreto 57 de 1993, implicaba que éstos se aplicaran a la remuneración total para 1993 conformada por el 2.5% del salario de 1992 más el fijado por el Gobierno para dicho año. (1993). Siendo así, corresponde a la entidad demandada pagar la diferencia resultante entre las sumas canceladas y las que correspondan, conforme a las pautas que se han dejado señaladas, reliquidación que comprenderá el lapso

transcurrido desde el 21 de mayo de 1996 al 21 de mayo de 1999 fecha esta última en la que se formuló el derecho de petición. La operación reliquidatoria, comprenderá el reconocimiento de las diferencias por causa de la afectación de la prima de antigüedad, de servicios, de navidad, de vacaciones y las vacaciones. En los anteriores términos, la Sala profiere sentencia de unificación y en consecuencia, rectifica el criterio expuesto por la Subsección “B” en sentencia del 29 de marzo de 2001 que denegó las pretensiones en un asunto similar y en su lugar, accede a las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 29 de marzo de 2001, expediente (0162)

2747-2000, actor: Olga Ofelia Martínez de Barreto, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.-

Bogotá, D.C. treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 85001-23-31-000-1999-0395-01(3539-01)

Actor: Yamile Quintero Aguilar

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE TUNJA; DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Autoridades Nacionales Decide la Sala la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 24 de mayo de 2001 mediante la cual se accedió a las

pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES YAMILE QUINTERO AGUILAR acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo conformado por las Resoluciones Nros. 02560 del 11 de junio de 1999 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Tunja y 2223 del 17 de agosto de 1999 emanada de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la remuneración mensual conforme a lo ordenado en los Decretos Nros. 104 y 106 del 13 de enero de 1994; 43 y 47 del 10 de enero de 1995; 34 y 36 del 5 de enero de 1996; 47 y 76 del 10 de enero de 1997; 64 y 65 del 10 de enero de 1998 y 43 y 44 del 8 de enero de 1999. Solicita se ordene a la entidad demandada, pagarle la diferencia entre lo cancelado por concepto de salarios a partir del 21 de mayo de 1996, fecha en que se interrumpió la prescripción y lo que debe cancelarse, en el desempeño del cargo Oficial Mayor Grado 9º del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, y que se le condene a cancelar, lo correspondiente a las diferencias de los incrementos reales en las primas de navidad, de vacaciones, servicios, las vacaciones y la bonificación.

Se ordene a la demandada, que en lo sucesivo imparta estricto cumplimiento a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con base en el artículo 14 parágrafo de la Ley 4ª de 1992, respecto a los trabajadores de la Rama Judicial del régimen salarial antiguo, en el sentido de liquidar el incremento adicional sobre la remuneración y no sobre el factor del 2.5% del año inmediatamente anterior. Depreca el reconocimiento y cancelación de la indexación o corrección monetaria sobre las sumas dejadas de percibir, y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Se afirma en la demanda, que el Decreto 51 de 1993, estableció el salario básico mensual del régimen ordinario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen obligatorio y que el Decreto 57 del mismo año en su artículo 17, señaló un 2.5% como incremento adicional sobre la asignación básica que se percibía a 31 de diciembre de 1992, para guardar la equidad con relación a los empleados y funcionarios que continuaron en el régimen antiguo. A partir del año 1994, la entidad demandada no ha dado aplicación estricta a las normas sobre remuneración, que ha ocasionado la incorrecta liquidación de los salarios, puesto que se continuó cancelando el incremento del 2.5% únicamente sobre el resultado del básico de 1992 y no sobre la remuneración total. De las normas contentivas del régimen salarial, se desprende que el salario para el año 1994, comprendía: a) el incremento del 21% sobre la remuneración

contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 conformada por el básico de 1992, el incremento genérico para los empleados públicos el cual fue del 25% y el incremento del 2.5%; b) el básico fijo señalado para la Rama Judicial en el Decreto 104 de 1994 y c) la prima de antigüedad. Para el año 1995, el salario estaba conformado por el básico de 1994, un incremento del 21%, el factor o constante prima de antigüedad, suma que debió multiplicarse por el 18%, pero sucedió que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Tunja, tomó como remuneración de la actora para el 31 de diciembre de 1994, la ínfima suma de $4.642. Para el año 1996 se adoptó como remuneración a 31 de diciembre de 1995 la suma de $5.477 a la cual se aplicó el 18.5% y se omitió la remuneración que recibía la actora a 31 de diciembre de 1995 que comprende el salario básico fijo de 1995, el factor o constante prima de antigüedad y el 18% de la remuneración percibida a 31 de diciembre de 1994. Igualmente, durante el año 1997 se incurrió en el mismo error, todo por no atender “el concepto de remuneración” y nuevamente para 1998, el ente liquidador de la Rama Judicial no apreció correctamente el incremento del 16% señalado en el artículo 4º parágrafo del Decreto 64 de 10 de enero de 1998, por cuanto tomó para su aplicación cifras no ordenadas, y se valió de una cuantía muy inferior a la

señalada. La operación de liquidación correspondiente al año 1999, desconceptualiza la remuneración recibida por la actora para el citado año, e interpreta que a 31 de diciembre de 1998 recibía la suma de $8.582 a la cual aplicó el 18%, cuantía que no corresponde a los parámetros de ley. La Pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial, interpretó que el artículo 17 del Decreto 57 de 1997, implicaba el incremento del 2.5% del básico de 1992 o sea la suma de $3.837 cuando debió tener en cuenta el total de la remuneración básica de 1993 es decir la suma de $195.702 para aplicarle el 21%, incremento adicional exclusivo para los funcionarios y empleados del régimen ordinario para 1994, distinto del porcentaje o incremento genérico señalado para este año a los empleados públicos. Como quiera que sólo se consideró una mínima parte de la totalidad de lo que comprende el salario básico o remuneración total a 31 de diciembre de estos años, allí surge la diferencia entre lo cancelado y lo dejado de cancelar, circunstancia que obliga con justicia a reconocer a la actora un derecho irrenunciable, consagrado constitucionalmente y en normas laborales que no contienen duda para su aplicación y que llevan en sí mismas el principio de equidad de que trata la Ley 4ª de 1992. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, profirió el 24 de mayo de 2001 sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, fundada en las razones que a

continuación se resumen: A juicio del Tribunal quedó demostrado que hubo una indebida aplicación de las normas invocadas en la demanda, porque el cálculo del incremento por el año 1994, no se hizo sobre el total básico recibido sino sobre el incremento del 2.5% que se fijó para el año 1993, y de ahí en adelante, se desencadenaron las indebidas liquidaciones por persistencia en el error de interpretación, pues para la Sala el incremento creado por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 (o sea el 2.5%) sí constituye parte del salario básico mensual, y no es un simple incremento adicional para nivelar a los funcionarios que se quedaron en el régimen anterior, como lo entendió la administración. Ordenó que para el año 1998, el incremento ordenado por el parágrafo del artículo 4º del Decreto 64 de 1998, se efectuara sobre la asignación básica a 31 de diciembre de 1997 y la prima de nivelación que calculó la administración para el mismo año; en cambio, para los años anteriores, no se debe incluir la llamada prima de nivelación porque los decretos respectivos no la mencionaron. Para el año 1999, ordenó que el incremento se determine sobre la remuneración que la empleada devengaba a diciembre de 1998, tal como lo dispuso el parágrafo del artículo 4º del Decreto 44 de 1999, entendiéndose como remuneración la resultante de la sumatoria de la asignación básica mensual más el incremento ordenado según los respectivos decretos y el valor del porcentaje de la prima de antigüedad correspondiente.

Precisó que el porcentaje de incrementos correspondiente a los años 1996, 1997, 1998 y 1999, varía con respecto a lo solicitado en la demanda y también con el porcentaje aplicado por la administración en razón a que los sueldos básicos para estos cálculos aumentarán de acuerdo con la liquidación que se debe efectuar y en consecuencia, el rango en el que se debe incluir al empleado debe presentar un menor porcentaje acorde con los decretos vigentes para esos años. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada sustenta la inconformidad en que los servidores que se acogieron al régimen ordinario salarial y que estaban vinculados con anterioridad a la expedición del Decreto 57 de 1993, se hicieron acreedores a un incremento del 2.5% que fue adicionado. Expresa que el mencionado decreto, es claro en insistir que el incremento del 2.5% es adicional, que se aplicaba sobre la asignación que se tenía a diciembre de 1992 y sólo para esa fecha y que para el año 1993 el Gobierno dictaría otros incrementos. Advierte que esta última afirmación del Decreto en mencionar que para el año 1993 se dictarían otros incrementos, descarta toda posibilidad de pensar que podría seguirse haciendo el incremento del 2.5% sobre las nuevas asignaciones básicas establecidas para posteriores años por cuanto la misma ley, señaló que era mediante decreto que el gobierno establecería otro incremento y no el dispuesto para el año 1992, por lo cual la sentencia incurre en grave equivocación al entender que el incremento del 2.5% debía seguirse tomando sobre las nuevas asignaciones básicas. Indica que la sentencia no tuvo en cuenta que la asignación básica mensual está

señalada expresamente en los respectivos decretos salariales que el gobierno expide anualmente y que esta asignación básica no puede ser variada ni modificada por ninguna autoridad; la Ley misma indicó que es el gobierno quien únicamente puede establecer cuáles son los incrementos y por esta razón sólo se le puede reconocer a los funcionarios que optaron por el régimen ordinario el incremento adicional del 2.5% por una sola vez, creado específicamente sobre la asignación que tenían a diciembre de 1992 y por ende, considera el recurrente, que reconocer el incremento del 2.5% del año 1992, más los incrementos que anualmente concede el gobierno, sería aceptar que existen dos (2) tablas de remuneración para unos funcionarios del mismo grado y nivel que comporta violación al principio de igualdad. Para resolver, SE CONSIDERA Dilucidará la Sala la controversia, efectuando un análisis de la normatividad rectora de la materia salarial para los servidores de la Rama Judicial en virtud de la expedición de la Ley 4ª de 1992. Precisamente, el artículo 14 parágrafo de la citada Ley, indicó que el Gobierno Nacional revisaría “el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. El Decreto 57 de 7 de enero de 1993, expedido en virtud de las facultades señaladas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, previó en el artículo 1º un régimen salarial y prestacional de OBLIGATORIO cumplimiento para los empleados de la Rama Judicial que se vincularan al servicio con posterioridad a su

vigencia y estableció en el artículo 2º, que tales servidores podían optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional allí establecido, y que quienes no lo prefirieran, continuaban rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha. La actora según se afirma en la demanda no eligió el régimen OPTATIVO U OBLIGATORIO previsto en el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, y ello implica que no se acogió a la remuneración mensual fijada en el artículo 3º con vigencia a partir del 1º de enero de 1993. Por el contrario, escogió el régimen ORDINARIO O ANTIGUO, y la asignación básica contemplada en el artículo 4º del Decreto 51 de 1993, con entrada en vigencia, igualmente a partir del 1º de enero de 1993. Evidentemente, la asignación básica prevista en el artículo 4º del Decreto 51 de 1993 es menor a la señalada en el artículo 3º del Decreto 57 del mismo año, pero sucede que quienes continúan en el régimen ORDINARIO O ANTIGUO, a su turno disfrutan del reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, aserto que fluye del artículo 17 del precitado Decreto 51 de 1993. En guarda del principio de nivelación y atendiendo los criterios de equidad que motivaron al legislador a expedir el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el ejecutivo otorgó a los servidores que continuaron en el régimen ORDINARIO O ANTIGUO un estímulo especial, contenido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993

el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 17. En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993”. El alcance de la norma en mención, significa inequívocamente que los empleados que no se acogieron al régimen OPTATIVO U OBLIGATORIO, para el año 1993 tienen derecho a un porcentaje del 2.5% sobre la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1992 sin perjuicio de la tabla salarial incrementada que fijó el Gobierno para 1993.

LA LIQUIDACIÓN POR EL AÑO 1993

En un ejercicio práctico y sobre premisas reales, indica lo anterior que al salario que le correspondía a la actora para el año 1992 equivalente a la suma de $153.492, según el Decreto 903 de 1992 se aplica el porcentaje del 2.5% que arroja la suma de $3.837,30 y a este último resultado, se agrega el salario incrementado para el año de 1993, que según el artículo 4º del Decreto 51 de 1993 era la suma de $191.865, luego en total la actora para 1993 debió recibir la suma de $195.702.30 sin perjuicio de la prima de antigüedad.

LA LIQUIDACIÓN POR EL AÑO 1994

Mediante el Decreto 104 de 13 de enero de 1994, se dispuso la fijación de la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993. En el artículo 4º, para el Grado 9º que desempeñaba la actora en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal se fijó el monto de $232.157, sin perjuicio de la prima de antigüedad. A través del Decreto 106 de 1994 se establece en el artículo 1º la fijación del régimen salarial obligatorio para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1994. En el artículo 4º se previó el régimen salarial para los miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y el dilema jurídico se presenta con la expedición del parágrafo del mencionado artículo 4º, el cual es del siguiente contenido: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1994, a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993”. La “remuneración” a la cual se refiere la norma comprende un porcentaje del 2.5% sobre la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1992 y el salario fijado por el Gobierno para el año de 1993 a través del artículo 4º

del Decreto 51 de 1993, cuya sumatoria arrojó un total de $195.702.30. Una interpretación armónica e integral permite este aserto, si se observa que el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 tuvo por efecto determinar la remuneración que correspondía al servidor que no optó por el nuevo régimen para el año 1993 y ésta se conformó por el porcentaje equivalente del 2.5% de la remuneración devengada a 31 de diciembre de 1992 “sin perjuicio” de la fijación salarial ordenada por el Gobierno para dicho año. (1993). En consecuencia, estima la Sala que cuando el artículo 4º parágrafo 4º del Decreto 106 de 1994 se refirió a la “remuneración” contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, ésta comprende la “remuneración” del año 1993, o sea la suma de $195.702.30 sobre la cual debía aplicarse el porcentaje del 21% que arroja un total de $41.097.48, a la cual se agrega la asignación básica mensual fijada por el Gobierno en el Decreto 104 de 1994 para quienes no se acogieron al régimen salarial y prestacional del Decreto 57 de 1993 y que en el caso de la actora por desempeñarse en un cargo Grado 9º correspondía a la suma de $232.157 (artículo 4º), luego para el año 1994 la actora debió recibir la suma mensual de $273.254.48. Armoniza con los criterios de nivelación y equidad salarial previstos en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, que para quienes no se acogieron al régimen

salarial del Decreto 57 de 1993 se estableciera un incremento porcentual sobre la remuneración del año anterior, adicional al incremento de Ley.

LA LIQUIDACION POR EL AÑO 1995

Mediante el Decreto 47 de 10 de enero de 1995, se dispuso la fijación de la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993. En el artículo 4º, para el Grado 9º que desempeñaba la actora en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal se fijó el monto de $273.946 más una suma adicional de $1.100, para un total de $275.046 sin perjuicio de la prima de antigüedad. A través del Decreto 43 de 10 de enero de 1995 se establece en el artículo 1º la fijación del régimen salarial obligatorio para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1994. En el artículo 5º se previó el régimen salarial para los miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y se dispuso en el parágrafo lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1995, a un incremento del dieciocho por ciento (18%) de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994”.

La norma es enfática en preceptuar un incremento del 18% sobre “la remuneración que venían percibiendo a diciembre 31 de 1994” que como se determinó era la suma de $273.254,48. La aplicación de tal porcentaje arroja un monto de $49.185.80, a la cual se adiciona la remuneración fijada por el Gobierno para el año 1995 en la suma de $275.046. Significa lo anterior, que por el año de 1995 la actora debió recibir la suma de $324.231.80.

LA LIQUIDACIÓN POR EL AÑO 1996

Mediante el Decreto 34 de 5 de enero de 1996, se dispuso la fijación de la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993. En el artículo 4º, para el Grado 9º que desempeñaba la actora en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal se fijó el monto de $325.930 sin perjuicio de la prima de antigüedad. A través del Decreto 36 de 5 enero de 1996 se establece en el artículo 1º la fijación del régimen salarial obligatorio para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1994. En el artículo 4º se previó el régimen salarial para los miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y se dispuso en el parágrafo lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110

de 1993; 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1996, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1995, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Remuneración mensual 1995 Porcentaje de incremento ..... Desde 119.958 hasta 359.871 el 18.5% ....” Para la actora el incremento es de 18.5% en razón a “la remuneración que venía percibiendo a diciembre 31 de 1995” que como se determinó era la suma de $324.231,80. La aplicación de tal porcentaje arroja un monto de $59.982.88, al cual se adiciona la remuneración fijada por el Gobierno para el año 1996 en la suma de $325.930. Significa lo anterior, que por el año de 1996 la actora debió recibir la suma de $385.912,88.

LA LIQUIDACIÓN POR EL AÑO 1997

Mediante el Decreto 47 de 10 de enero de 1997, se dispuso la fijación de la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993. En el artículo 4º, para el Grado 9º que desempeñaba la actora en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal se fijó el monto de $371.561 sin perjuicio de la prima de antigüedad. A través del Decreto 76 de 10 de enero de 1997 se establece en el artículo 1º la fijación del régimen salarial obligatorio para quienes optaron por lo dispuesto en los

Decretos 57 y 110 de 1994. En el artículo 4º se previó el régimen salarial para los miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y se dispuso en el parágrafo lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1997, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1996, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Remuneración mensual 1996 Porcentaje de incremento ..... Desde 284.252 hasta 426.377 el 14% ....” Para la actora el incremento es de 14% en razón a “la remuneración que venía percibiendo a diciembre 31 de 1996” que como se determinó era la suma de $385.912.88. La aplicación de tal porcentaje arroja un monto de $54.027.80 a la cual se adiciona la remuneración fijada por el Gobierno para el año 1997 en la suma de $371.561 Significa lo anterior, que por el año de 1997 la actora debió recibir la suma de $425.588,80.

LA LIQUIDACIÓN POR EL AÑO 1998

Mediante el Decreto 65 de 10 de enero de 1998, se dispuso la fijación de la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993. En el artículo 4º, para el Grado 9º que desempeñaba la actora en su condición de Oficial Mayor del

Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal se fijó el monto de $431.011, sin perjuicio de la prima de antigüedad. A través del Decreto 64 de 10 de enero de 1998 se establece en el artículo 1º la fijación del régimen salarial obligatorio para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1994. En el artículo 4º se previó el régimen salarial para los miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y se dispuso en el parágrafo lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1998, a la remuneración resultante de la suma de la asignación básica mensual con la prima de nivelación que percibían a 31 de diciembre de 1997, incrementada en el 16%”. El referido 16% se aplicará como lo indica la norma, al resultado de la asignación básica mensual para el año 1997 que era la suma de $371.561 incrementada con la prima de nivelación, cuyo monto según el Decreto 246 de 1997, era para la actora la suma de $44.975 (artículo 4º) para un total de $416.536. El 16% sobre el mencionado monto es la suma de $66.645,76. A la suma anterior, se aplica la asignación básica fijada por el Gobierno para 1998 en la suma de $431.011 y ello significa que la actora para dicho año (1998) debía recibir la suma de $497.656,76.

Nótese que se dispone incrementar en un 16% la “remuneración” resultante de la suma de la asignación básica mensual con la prima de nivelación, aspecto a través del cual se revela que sí fue voluntad del legislador, a lo largo de las disposiciones que se dejan analizadas, concretar que el concepto de “remuneración” comprendía la asignación básica mensual y no solamente el resultado de aplicar en virtud del artículo 17 del Decreto 57 de 1993 el 2.5% sobre la asignación básica mensual que recibían a 31 de diciembre de 1992.

LA LIQUIDACIÓN POR EL AÑO 1999

Mediante el Decreto 43 de 8 de enero de 1999, se dispuso la fijación de la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993. En el artículo 4º, para el Grado 9º que desempeñaba la actora en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal se fijó el monto de $508.593, sin perjuicio de la prima de antigüedad. A través del Decreto 44 de 8 enero de 1999 se establece en el artículo 1º la fijación del régimen salarial obligatorio para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1994. En el artículo 4º se previó el régimen salarial para los miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y se dispuso en el parágrafo lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no

optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1999, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1998, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: % Hasta 611.478 18...” Para la actora “la remuneración que venía percibiendo a 31 de diciembre de 1998” era la suma de $497.656,76. La aplicación del porcentaje del 18% arroja un total de $89.578,21, al cual se adiciona la remuneración fijada por el Gobierno para el año 1999 en la suma de $508.593. Significa lo anterior, que por el año de 1999 la actora debió recibir la suma de $598.151,21. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que según se observa de la constancia vista a los folios 22 a 23, la administración solamente aplicó los incrementos establecidos desde el Decreto 106 de 1994, sobre el resultado del 2.5% de la asignación básica de 1992, sin tener en cuenta, que la norma al remitir al artículo 17 del Decreto 57 de 1993, implicaba que éstos se aplicaran a la remuneración total para 1993 conformada por el 2.5% del salario de 1992 más el fijado por el Gobierno para dicho año. (1993). Siendo así, corresponde a la entidad demandada pagar la diferencia resultante entre las sumas canceladas y las que

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