CE-85001-23-31-000-1999-0395-01(3539-01)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-1999-0395-01(3539-01)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACLARACIÓN DE SENTENCIA / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO – Cuantía a pagar / PRIMA DE ANTIGÜEDAD / REMUNERACIÓN – Concepto Sea lo primero referir, que la sentencia cuya aclaración se depreca, no estableció en concreto las sumas de dinero que corresponde pagar a la entidad demandada, toda vez que en tales valores debe incluirse otros conceptos, cuya cantidad exacta no se conoció en el plenario. Es pertinente referir, que el reconocimiento laboral que se efectúo en la providencia, tuvo origen en el artículo 17 del Decreto 57 de 1994. Por ende, ante la claridad del tenor normativo, no es dable pretender que se incorpore para efectuar el reconocimiento especial, factores diferentes a los que expresamente se contemplaron, vale decir el concepto “remuneración” no comprende sumas adicionales a las expresamente previstas por el Gobierno en el precitado artículo 17 del Decreto 57 de 1993. No obstante se precisa que para establecer la remuneración de la demandante por el año de 1994 desde luego que se toma en cuenta la prima de antigüedad que recibe en dicho año. Para la actora “la remuneración que venía percibiendo a 31 de diciembre de 1998” era la suma de $497.656,76 a la cual correspondía adicionar lo que percibía por concepto de prima de antigüedad mensualmente a 31 de diciembre de 1998, dado que como se anotó anteriormente el concepto “remuneración”, comprende todas las sumas de dinero que en forma habitual y constante se perciben.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).
Radicación número: 85001-23-31-000-1999-0395-01(3539-01)
Actor: YAMILE QUINTERO AGUILAR
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE TUNJA; DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Autoridades Nacionales Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 30 de enero de 2003 mediante la cual se confirmó la sentencia de fecha 24 de mayo de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare que accedió a las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD En escrito visible al folio 216, el apoderado de la parte actora, solicitó que para efectos de la estimación de la condena en concreto se hace necesario establecer algunos conceptos, toda vez que no se conocen las cuantías sobre las cuales el pagador de la entidad demandada debe realizar la operación a los valores afectados tales como prima de antigüedad, de servicios, de navidad, de vacaciones y las vacaciones y por ende, surge imperioso efectuar dicha precisión. Para resolver, SE CONSIDERA Sea lo primero referir, que la sentencia cuya aclaración se depreca, no estableció en concreto las sumas de dinero que corresponde pagar a la entidad demandada, toda vez que en tales valores debe incluirse otros conceptos, cuya cantidad exacta no se
conoció en el plenario. En consecuencia, para efectos del reconocimiento de la condena, la entidad demandada se sujetará a las siguientes pautas: Es pertinente referir, que el reconocimiento laboral que se efectúo en la providencia, tuvo origen en el artículo 17 del Decreto 57 de 1994 el cual señala: “ARTÍCULO 17. En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993”.
LA LIQUIDACIÓN POR EL AÑO DE 1993
No admite ninguna dificultad, que el reconocimiento por el año de 1993 resulta de aplicar el porcentaje equivalente del 2.5% sobre la ASIGNACIÓN BASICA que recibía la demandante a 31 de diciembre de 1992. En este sentido, la Sala reitera que al salario que le correspondía a la actora para el año 1992 equivalente a la suma de $153.492, según el Decreto 903 de 1992 se aplica el porcentaje del 2.5% que arroja la suma de $3.837,30 y a este último resultado, se agrega el salario incrementado para el año de 1993, que según el artículo 4º del Decreto 51 de 1993 era la suma de $191.865, luego en total la actora para 1993 debió recibir la suma de
$195.702.30 sin perjuicio de la prima de antigüedad. Se precisa que el monto correspondiente a la prima de antigüedad no se toma en cuenta para el cálculo del reconocimiento anotado. porque no la norma en mención, no lo contempla.
LA LIQUIDACIÓN POR EL AÑO 1994
Recuerda la Sala que el Decreto 104 de 13 de enero de 1994, dispuso la fijación de la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993. En el artículo 4º, para el Grado 9º que desempeñaba la actora en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal se fijó el monto de $232.157, sin perjuicio de la prima de antigüedad. A través del Decreto 106 de 1994 se establece en el artículo 1º la fijación del régimen salarial obligatorio para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1994. En el artículo 4º se previó el régimen salarial para los miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y en el parágrafo se señaló: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1994, a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993”. Nuevamente la Sala precisa que la “remuneración” a la cual se refiere la norma
comprende un porcentaje del 2.5% sobre la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1992 y el salario fijado por el Gobierno para el año de 1993 a través del artículo 4º del Decreto 51 de 1993, cuya sumatoria arrojó un total de $195.702.30. Igualmente, se advierte, que para el cálculo del reconocimiento por este año tampoco se toma en cuenta la prima de antigüedad, toda vez que el sentido literal de la norma se refiere a la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, la cual únicamente comprende los ítems anotados en el párrafo anterior y no otros. Por ende, ante la claridad del tenor normativo, no es dable pretender que se incorpore para efectuar el reconocimiento especial, factores diferentes a los que expresamente se contemplaron, vale decir el concepto “remuneración” no comprende sumas adicionales a las expresamente previstas por el Gobierno en el precitado artículo 17 del Decreto 57 de 1993. En este sentido, la Sala se remite al folio 13 de la providencia cuya aclaración se depreca, en la cual se anotó: “En consecuencia, estima la Sala que cuando el artículo 4º parágrafo 4º del Decreto 106 de 1994 se refirió a la “remuneración” contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, ésta comprende la “remuneración” del año 1993, o sea la suma de $195.702.30 sobre la cual debía aplicarse el porcentaje del 21% que arroja un total de $41.097.48, a la cual
se agrega la asignación básica mensual fijada por el Gobierno en el Decreto 104 de 1994 para quienes no se acogieron al régimen salarial y prestacional del Decreto 57 de 1993 y que en el caso de la actora por desempeñarse en un cargo Grado 9º correspondía a la suma de $232.157 (artículo 4º), luego para el año 1994 la actora debió recibir la suma mensual de $273.254.48”. No obstante se precisa que para establecer la remuneración de la demandante por el año de 1994 desde luego que se toma en cuenta la prima de antigüedad que recibe en dicho año.
LA LIQUIDACION POR EL AÑO 1995
Nuevamente se reitera que mediante el Decreto 47 de 10 de enero de 1995, se dispuso la fijación de la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993. En el artículo 4º, para el Grado 9º que desempeñaba la actora en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal se fijó el monto de $273.946 más una suma adicional de $1.100, para un total de $275.046, sin perjuicio de la prima de antigüedad. A través del Decreto 43 de 10 de enero de 1995 se establece en el artículo 1º la fijación del régimen salarial obligatorio para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1994. En el artículo 5º se previó el régimen salarial para los
miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y se dispuso en el parágrafo lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1995, a un incremento del dieciocho por ciento (18%) de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994”. El incremento del 18% se aplica sobre “la remuneración que venían percibiendo a diciembre 31 de 1994”. Para este año, advierte la Sala que la disposición citada, no se refirió a ítems en concreto, sino a todo lo que venía recibiendo la actora a título de “remuneración” que implica título retributivo de constante habitualidad. Siendo así, para este año el porcentaje del 18% deberá aplicarse de la siguiente forma: tomando en cuenta la remuneración que corresponde a la demandante para el 31 de diciembre de 1994 que como se determinó era la suma de $273.254,48 y la suma correspondiente a la prima de antigüedad que recibía la demandante mensualmente para el 31 de diciembre de 1994. Quiere decir lo anterior, que la “remuneración” de la actora para el año de 1995 resulta de lo siguiente: el monto correspondiente al 18% de los conceptos anotados en el párrafo anterior, a la cual se adiciona la remuneración fijada por el Gobierno para el año 1995 y la prima de antigüedad fijada para 1995.
LA LIQUIDACIÓN POR EL AÑO 1996
El Decreto 34 de 5 de enero de 1996, dispuso la fijación de la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993. En el artículo 4º, para el Grado 9º que desempeñaba la actora en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal se fijó el monto de $325.930 sin perjuicio de la prima de antigüedad. A través del Decreto 36 de 5 enero de 1996 se establece en el artículo 1º la fijación del régimen salarial obligatorio para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1994. En el artículo 4º se previó el régimen salarial para los miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y se dispuso en el parágrafo lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1996, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1995, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Remuneración mensual 1995 Porcentaje de incremento ..... Desde 119.958 hasta 359.871 el 18.5% ....” Nuevamente la norma se refirió a la “la remuneración que venía percibiendo a diciembre 31 de 1995”. En efecto, la citada disposición, no señaló ítems en
concreto, sino todo lo que venía recibiendo la actora a título de “remuneración” que implica título retributivo de constante habitualidad. Siendo así, para este año el porcentaje del 18.5% deberá aplicarse de la siguiente forma: tomando en cuenta la “remuneración” que correspondía a la demandante para el 31 de diciembre de 1995 (conformada por todos los conceptos que se dejaron anotados entre ellos la prima de antigüedad que recibía para el 31 de diciembre de 1995). Quiere decir lo anterior, que la remuneración de la actora para el año de 1996 resulta de lo siguiente: el monto correspondiente al 18.5% de los conceptos anotados en el párrafo anterior, a la cual se adiciona la remuneración fijada por el Gobierno para el año 1996 y la prima de antigüedad señalada para 1996.
LA LIQUIDACIÓN POR EL AÑO 1997
Mediante el Decreto 47 de 10 de enero de 1997, se dispuso la fijación de la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993. En el artículo 4º, para el Grado 9º que desempeñaba la actora en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal se fijó el monto de $371.561 sin perjuicio de la prima de antigüedad. A través del Decreto 76 de 10 de enero de 1997 se establece en el artículo 1º la fijación del régimen salarial obligatorio para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1994. En el artículo 4º se previó el régimen salarial para los
miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y se dispuso en el parágrafo lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1997, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1996, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Remuneración mensual 1996 Porcentaje de incremento ..... Desde 284.252 hasta 426.377 el 14% ....” Nuevamente se reitera que la norma se refirió a la “la remuneración que venía percibiendo a diciembre 31 de 1995”. En efecto, la citada disposición, no señaló ítems en concreto, sino todo lo que venía recibiendo la actora a título de “remuneración” que implica título retributivo de constante habitualidad. Siendo así, para este año el porcentaje del 14% deberá aplicarse de la siguiente forma: tomando en cuenta la “remuneración” que correspondía a la demandante para el 31 de diciembre de 1996 (conformada por todos los conceptos que se dejaron anotados entre ellos la prima de antigüedad que recibía para el 31 de diciembre de 1996). Quiere decir lo anterior, que la remuneración de la actora para el año de 1997 resulta de lo siguiente: el monto correspondiente al 14% de los conceptos anotados en el párrafo anterior, a la cual se adiciona la remuneración fijada por el Gobierno
para el año 1997 y la prima de antigüedad señalada para 1997.
LA LIQUIDACIÓN POR EL AÑO 1998
Mediante el Decreto 65 de 10 de enero de 1998, se dispuso la fijación de la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993. En el artículo 4º, para el Grado 9º que desempeñaba la actora en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal se fijó el monto de $431.011, sin perjuicio de la prima de antigüedad. A través del Decreto 64 de 10 de enero de 1998 se establece en el artículo 1º la fijación del régimen salarial obligatorio para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1994. En el artículo 4º se previó el régimen salarial para los miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y se dispuso en el parágrafo lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1998, a la remuneración resultante de la suma de la asignación básica mensual con la prima de nivelación que percibían a 31 de diciembre de 1997, incrementada en el 16%”. El referido 16% se aplicará como lo indica la norma, al resultado de la ASIGNACIÓN BASICA mensual para el año 1997, que indudablemente
corresponde a la señalada por el Gobierno Nacional para dicho año; es decir el porcentaje del 16% se aplicará al resultado de sumar la ASIGNACIÓN BASICA mensual que era la suma de $371.561 junto con la prima de nivelación, cuyo monto según el Decreto 246 de 1997, era para la actora la suma de $44.975 (artículo 4º) para un total de $416.536. Si la ley no distinguió otros conceptos sobre los cuales debía aplicarse el mentado porcentaje del 16% no es dable al intérprete pretender que se adicione el monto correspondiente a la prima de antigüedad. En consecuencia, el 16% sobre el mencionado monto es la suma de $66.645,76. A la suma anterior, se aplica la asignación básica fijada por el Gobierno para 1998 en la suma de $431.011 y ello significa que la actora para dicho año (1998) debía recibir la suma de $497.656,76 y adicionalmente la suma fija por prima de antigüedad para 1998.
LA LIQUIDACIÓN POR EL AÑO 1999
Mediante el Decreto 43 de 8 de enero de 1999, se dispuso la fijación de la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993. En el artículo 4º, para el Grado 9º que desempeñaba la actora en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal se fijó el monto de $508.593, sin perjuicio de la prima de antigüedad.
A través del Decreto 44 de 8 enero de 1999 se establece en el artículo 1º la fijación del régimen salarial obligatorio para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1994. En el artículo 4º se previó el régimen salarial para los miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y se dispuso en el parágrafo lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1999, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1998, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: % Hasta 611.478 18...” Para la actora “la remuneración que venía percibiendo a 31 de diciembre de 1998” era la suma de $497.656,76 a la cual correspondía adicionar lo que percibía por concepto de prima de antigüedad mensualmente a 31 de diciembre de 1998, dado que como se anotó anteriormente el concepto “remuneración”, comprende todas las sumas de dinero que en forma habitual y constante se perciben. Siendo así, para este año el porcentaje del 18% deberá aplicarse de la siguiente forma: tomando en cuenta la “remuneración” que correspondía a la demandante para el 31 de diciembre de 1998 (conformada por todos los conceptos que se dejaron anotados entre ellos la prima de antigüedad que recibía para el 31 de diciembre de 1998).
Quiere decir lo anterior, que la remuneración de la actora para el año de 1999 resulta de lo siguiente: el monto correspondiente al 18% de los conceptos anotados en el párrafo anterior, a la cual se adiciona la remuneración fijada por el Gobierno para el año 1999 y la prima de antigüedad señalada para 1999. Las diferencias que resulten a favor de la demandante, serán actualizadas con aplicación de la fórmula señalada en la sentencia y se pagarán y actualizarán igualmente las diferencias que resulten a su favor derivadas de la afectación del quantum liquidado por concepto de prestaciones sociales. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE ACLARAR la sentencia de fecha 30 de enero de 2003, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación y en consecuencia, para efectos de la liquidación de la condena, la entidad demandada se ceñirá a las pautas expuestas en la parte motiva de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Sección celebrada el día nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria