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CE-85001-23-31-000-1999-09200-01(19150)-2011

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Título
CE-85001-23-31-000-1999-09200-01(19150)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente. Caso nulidad de acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato y se liquidó unilateralmente el contrato / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Declara. Vulneración al debido proceso / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Que declaró caducidad de contrato estatal. Por violación al debido proceso / CADUCIDAD DE CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - De contratista y contratante / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Pretensión indemnizatoria: Niega. No se probó que el contratista haya cumplido con el contrato / PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS - Negadas por acreditarse incumplimiento del contrato por parte del demandante En efecto, en el expediente aparece probado que la decisión de declarar la caducidad del contrato se tomó sin que el señor [demandante] tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que se adujeron como motivo para la sanción. Pero además, no sólo se declaró la caducidad del contrato sin que el contratista pudiera ser oido previamente, sino que también sin haber sido notificada esa decisión, la Asamblea Departamental de Casanare procedió de inmediato, y por supuesto también sin audiencia de aquel, a liquidar unilateralmente el contrato, comportamiento este que nuevamente viola el derecho al debido proceso del señor [demandante] (…).En cuanto al cumplimiento del contrato por parte del contratista la Sala encuentra que las aseveraciones del demandante en el sentido de haber cumplido con el objeto contractual hasta donde se lo permitió la administración, no encuentran respaldo probatorio alguno

en el expediente. Por el contrario, el plenario da cuenta de que el contratista (…) también incumplió el contrato toda vez que estando próximo el vencimiento del término contractual, su objeto no se había ejecutado en algún porcentaje que permitiera formar razonablemente el convencimiento de que se ejecutaría totalmente en el plazo convenido (…). Se presenta entonces esa especialísima situación en que ambos contratantes han de tenerse como incumplidos y por esa razón se siguen las consecuencias que señala el artículo 1609 del Código Civil, esto es que ninguno está en mora y por consiguiente ninguno puede pedir los perjuicios pues, como se sabe, para poder exigirlos se requiere que el deudor esté en mora tal como se deduce del artículo 1615 del C. C (…).En síntesis, la sentencia apelada será modificada para mantener la nulidad de los actos acusados y negar todas las pretensiones indemnizatorias (…). NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Enrique Gil Botero. Al respecto ver las consideraciones expresadas en la aclaración de voto contenidas en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1615 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 85001-23-31-000-1999-09200-01(19150)

Actor: LUIS CARLOS LEONEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CASANARE

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por el demandante como por la demandada contra la sentencia del 3 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido En demanda presentada el 21 de julio de 1999 el señor Luis Carlos Leonel Jiménez López solicita que se decrete la nulidad de la Resolución No. 323 del 8 de septiembre de 1997 por medio de la cual la Asamblea Departamental de Casanare declaró la caducidad del contrato No. 18 de 1997; del Acta de Liquidación Unilateral de fecha septiembre 10 de 1997, por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato No. 18 de 1997; del Acto del 15 de diciembre de 1997, por medio del cual la Asamblea Departamental de Casanare negó la revocatoria de la Resolución No. 323 del 8 de septiembre de 1997; de la Resolución No. 334 del 7 de julio de 1998, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Casanare aprobó la liquidación unilateral del contrato No. 18 de 1997; y de la Resolución No. 459 del 9 de octubre de 1998, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Casanare modificó la

Resolución 334 del 7 de julio de 1998. Pide además que se declare que la Asamblea Departamental de Casanare incumplió el contrato No. 018 de 1997 y que en consecuencia se le condene a indemnizar los perjuicios causados con aquellos actos y con el incumplimiento contractual. Su mayor pretensión la estimó en $35.000.000.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones El 22 de abril de 1997 la Asamblea Departamental de Casanare y el señor Luis Carlos Leonel Jiménez López celebraron el contrato No. 018 de ese año, cuyo objeto era la elaboración de 2000 revistas para dar a conocer las actividades de aquella corporación y de cada uno de los diputados.

Como término de duración del contrato se pactó inicialmente el de 60 días hábiles que se contarían a partir de la aprobación de la garantía única, aprobación ésta que ocurrió el 24 de mayo de 1997. El 11 de agosto de 1997 se adicionó en 30 días calendario el término de duración inicialmente pactado. El 8 de septiembre de 1997 la Asamblea Departamental de Casanare, mediante la Resolución No. 323, declaró la caducidad del contrato y dos días después, esto es el 10 de septiembre, liquidó unilateralmente el contrato sin haber notificado y sin estar en firme aquel acto administrativo. La aseguradora que expidió la póliza de garantía única pidió la revocatoria directa de la Resolución que declaró la caducidad del contrato pero le fue negada en acto expedido el 15 de diciembre de 1997. El 7 de julio de 1998 la Asamblea Departamental de Casanare, mediante la

Resolución No. 0334, aprobó el Acta de Liquidación Unilateral del 10 de septiembre de 1997. Esta Resolución fue impugnada por la aseguradora y el recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 0459 del 9 de octubre de 1998 en la que modificó el acto recurrido excluyendo a la garante como deudora solidaria. Aduce entonces el demandante que la actuación surtida por la Administración es violatoria del debido proceso porque no tuvo oportunidad de expresar sus opiniones ni presentar o pedir pruebas antes de que se declarara la caducidad del contrato. Finalmente argumenta que el acto administrativo que declara la caducidad del contrato es nulo porque no está debidamente motivado. Concluye afirmando que otro tanto puede decirse de los restantes actos acusados.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda y noticiada la demandada del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y dentro del término la accionada le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas.

Después de decretar pruebas y de surtirse una audiencia de conciliación que fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que sólo aprovecharon aquellas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 3 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió declarar la nulidad de los actos demandados y condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $2.340.000 por concepto de perjuicios, pero

negó las restantes pretensiones. Para tomar esta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones: Con las las pruebas recaudadas, y entre ellas los testimonios recibidos, se concluye que el demandante incumplió el contrato que celebró con la Asamblea Departamental de Casanare pues el plazo contractual estaba por vencerse sin que el contratista demostrara que el objeto contractual se había ejecutado en buena parte, circunstancia ésta que determinaba que sin mayores motivaciones se procediera a la declaratoria de caducidad del contrato. Sin embargo, dice el Tribunal, la Administración se equivocó al no dejar constancia escrita de los requerimientos que le hizo al contratista, al no notificar oportunamente la Resolución que declaraba la caducidad del contrato, y, lo que es peor, al liquidar unilateralmente el contrato sin estar ejecutoriado este acto administrativo, circunstancias todas estas que ponen en evidencia la violación del debido proceso y en consecuencia la nulidad de los actos. En lo que atañe a los perjuicios el Tribunal no encuentra probado la causación ninguno de los que aduce el demandante empero como de la versión de uno de los testigos se desprende que el contrato se ejecutó en un mínimo porcentaje, considera equitativo reconocerle un 20% del valor del contrato, esto es la suma de $2.340.000.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra esta decisión se alzaron tanto demandante como demandada.

1. Recurso de apelación del demandante Este recurrente endereza su inconformidad contra los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia, esto es contra la decisión de sólo reconocer la suma de $2.340.000 por concepto de perjuicios y contra la que niega de las

restantes pretensiones. Dice el apelante que él venía cumpliendo y cumplió hasta donde se lo permitió la Administración pues las decisiones antijurídicas de ésta le impidieron finalmente ejecutar todo el objeto contractual, lo que constituye un incumplimiento de la demandada. Después de hacer un repaso teórico sobre la responsabilidad del Estado y la reparación del daño, y de recabar sobre el incumplimiento de la Asamblea Departamental de Casanare, el impugnante sostiene que las pruebas recaudadas demuestran que los perjuicios por él sufridos consisten en haber tenido que devolver el anticipo que recibió, dejar de percibir el saldo final que le correspondía, las erogaciones que hubo de hacer para pagar los honorarios de los abogados que lo representaron tanto en el proceso penal como en el proceso contencioso administrativo que se originaron con ocasión de la relación contractual, las sumas que dejó de percibir por quedar inhabilitado en razón de la declaratoria de caducidad del contrato, los gastos que hizo para empezar a ejecutar la obra contratada, y los daños morales que se siguieron al afectarse su buen nombre con la declaratoria de caducidad del contrato y con el proceso penal que tuvo que afrontar.

2. El recurso de apelación de la demandada La demandada expresa su inconformidad frente a los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia, esto es contra la decisión de declarar la nulidad de los actos acusados y contra la que condena a pagar perjuicios por valor de

$2.340.000. De manera escueta dice este apelante que el señor Luis Carlos Leonel Jiménez

López incumplió el contrato No. 018 de 1997 por no haber ejecutado el objeto contratado y que por consiguiente resultaba procedente la declaratoria de caducidad, razones todas estas por las cuales el Tribunal, al estar probados estos hechos, no podía declarar la nulidad de los actos demandados y mucho menos concederle al incumplido una indemnización por valor de $2.340.000.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en ésta instancia.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES En el presente asunto el actor apelante disiente de la poca indemnización ordenada así como de la negativa a las restantes pretensiones resarcitorias mientras que la demandada recurrente cuestiona el declaración de nulidad de los actos acusados así como de la condena en perjuicios, por consiguiente se deduce que están conformes con aquellas otras decisiones que ninguno de los dos cuestionó.

El la cuestión que aquí debe resolverse es si con la expedición de los actos acusados se violó el debido proceso y, en caso afirmativo, establecer la procedencia de la indemnización de perjuicios y su monto. En relación con el derecho de defensa esta Corporación ha expresado: “En las actuaciones contractuales también rige el derecho a que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa”, así como la garantía “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, del mismo modo que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, pero se requiere hacer dos precisiones.

De un lado, y en armonía con la garantía inmediatamente analizada, la necesidad de la prueba de los hechos que se imputan es conditio sine qua non de la validez de la decisión administrativa, porque sólo así se legitima la misma, y se contrarresta la arbitrariedad y el abuso del poder, que fácilmente se esconde tras una medida sin soporte en hechos demostrados. En esta perspectiva, la Corte Constitucional ha manifestado: “En conclusión, en toda actuación administrativa la apreciación de las pruebas por parte del funcionario deberá ceñirse a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en desarrollo del principio constitucional del debido proceso en actuaciones administrativas.” (sentencia T-011 de 1993) De otro lado, el derecho de defensa también garantiza que se vincule al afectado con el procedimiento sancionatorio, para que exponga las razones que explican su percepción de los hechos investigados. Es tan arraigada esta garantía, que el Código Contencioso Administrativo ya aseguraba su defensa desde 1984. Sobre el particular, el art. 28 del C.C.A. protege, incluso, a las personas que pudieran afectarse con la decisión1, de manera que ordena hacerlas parte del procedimiento administrativo. Y si esto acontece con los terceros, con mayor razón aplica para quien es parte2. . 1 Dispone el art. 28 CCA. “DEBER DE COMUNICAR. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará

la existencia de la actuación y el objeto de la misma. 2 ? Entre otras cosas, la aplicación del CCA al procedimiento contractual, y los demás que se deriven de él, se fundamenta en el art. 77 de la ley 80: “DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. “Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.” (Negrillas fuera de texto) Así mismo, el derecho de defensa no tiene más limitaciones en materia contractual, y por eso se admite cualquier manifestación suya. Es decir, que se ejerce mediante la presentación de pruebas, la controversia de las existentes3, ser oído y que se practiquen pruebas y se controviertan, es decir, en síntesis, que se respete su derecho de audiencia y defensa, que permita fijar la posición de la parte, y en general, toda forma de participación en el procedimiento, que contribuya a defender una posición o postura jurídica”.4 En cuanto a la imposición de sanciones administrativas de plano y el derecho al debido proceso la Corte Constitucional ha dicho que: “El constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (C.P. art. 29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son

aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son 3 ? Discurre la Corte al respecto, en la sentencia T-796 de 2006, del siguiente modo: “6.1. En esta oportunidad las sociedades… consideran que el Invías incurrió en una vulneración a sus derechos fundamentales, al resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato de concesión N° 388/97, pues no se les permitió objetar el dictamen pericial decretado por la administración, y en el cual se basó la liquidación del contrato. Si bien solicitaron su aclaración o complementación, los peritos se negaron a ello, y además, tampoco se les corrió traslado de dicha respuesta dada por los peritos. (…) “A juicio de la Sala, como lo consideraron los jueces de instancia, la anterior situación trasgrede el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de las sociedades…, por cuanto no pudieron contradecir el dictamen pericial. En primer lugar, los peritos se negaron a aclarar o complementar el dictamen pericial rendido sin que la administración hiciera nada al respecto, pues ni exigió que los peritos cumplieron con su deber ni corrió traslado a las partes para que pudieran pronunciarse objetándolo por error grave, en los términos del numeral 4° del artículo 238 del C.P.C., norma que se aplicaba al caso concreto dadas las razones desarrolladas en la parte dogmática de esta providencia. (…) “Así las cosas, no existe razón válida para que el Invías no haya corrido traslado a la respuesta de solicitud de

aclaración o complementación al dictamen pericial que elevaron las sociedades accionantes en escrito radicado ante la entidad el 9 de agosto de 2005 (folio 143 a 146 del cuaderno de primera instancia), sin importar en que sentido lo hayan hecho los peritos, y que en el caso concreto se traduce en la negativa de proferir la aclaración. Por lo que el Invías al resolver los recursos de reposición, pretermitiendo el mencionado trámite, desconoció el derecho al debido proceso de las sociedades actoras, máxime cuando se trataba de un caso en que los peritos se negaron a la aclaración o complementación solicitada sin que al respecto la administración tampoco tomara alguna decisión.” 4 Sentencia del 23 de junio de 2010 (expediente 16367). expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva -nulla poena sine culpa-, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la analogía in malan partem, entre otras. (…) El principio de legalidad que inspira el derecho penal y administrativo comprende una doble garantía: la seguridad jurídica y la preexistencia de preceptos jurídicos (lex previa) que establezcan de manera clara (lex certa) las conductas infractoras y las sanciones correspondientes. Así

sean admisibles en el ámbito administrativo algunas restricciones en el ejercicio de los derechos, dada la especial relación de sujeción del particular frente al Estado -v.gr. existencia de facultades exorbitantes o poder disciplinario-, los principios constitucionales del debido proceso (C.P. art. 29) deben ser respetados en su contenido mínimo esencial, particularmente en lo relativo a los requisitos de legalidad formal y tipicidad. De otra parte, la legislación preconstitucional contencioso-administrativa recoge en sus principios orientadores la imparcialidad, publicidad y contradicción de todas las actuaciones administrativas (D. 001 de 1984, art. 3º). La potestad sancionatoria de la administración debe ceñirse a los principios generales que rigen las actuaciones administrativas, máxime si la decisión afecta negativamente al administrado privándolo de un bien o de un derecho: revocación de un acto favorable, imposición de una multa, pérdida de un derecho o de una legítima expectativa, modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto, etc. En tales casos, la pérdida de la situación jurídicoadministrativa de ventaja debe ser consecuencia de una conducta ilegal y culposa cuya sanción sea impuesta al término de un procedimiento en el que esté garantizada la participación del sujeto y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. (..) Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa. La sola exigencia de una certificación secretarial o de una declaración de dos o más testigos presenciales para sancionar al acusado,

prescindiendo de que éste pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acción unilateral de la administración contraria al estado de derecho democrático y participativo y a la vigencia de un orden jurídico justo. Con fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento según el cual comprobada la inexactitud de la documentación fundamento de una decisión administrativa procede automáticamente la imposición de la sanción -en este caso la cancelación de la inscripción en el registro de constructores-, quedándole al afectado la posibilidad de ejercer su defensa mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposición y apelación. Si bien la presunción de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia (D.001 de 1984 art. 3º.) podrían respaldar la imposición de sanciones de plano en defensa del interés general (C.P. art.1), la prevalencia de los derechos fundamentales (C.P. arts. 85 y 86) y la especificidad del principio de presunción de inocencia aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas (C.P. art. 29), hacen indispensable que la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En el caso que se revisa por la vía de la apelación la autoridad pública adelantó una investigación mínima para demostrar la ocurrencia del presupuesto fáctico de una infracción administrativa -presentación de una información falsa e inexactacon lo cual habría cumplido con los principios de legalidad y tipicidad. No obstante, la no vinculación del interesado al procedimiento que llevaría a modificar su situación jurídica

de favor y permitirle ejercer los derechos a ser oído y a controvertir las pruebas que obraban en su contra, desconoce el principio de presunción de inocencia e invierte la carga de la prueba y termina por colocarlo en situación de indefensión. La notoriedad de la infracción y la posible prueba objetiva de la misma no justifica una sanción que prive de cualquier elemental garantía de defensa al inculpado, quedando ésta reducida al mero ejercicio posterior de los recursos administrativos. Estos están instituidos en favor de la administración para darle la ocasión de enmendar errores con virtualidad de desencadenar la responsabilidad patrimonial del Estado y no son propiamente una oportunidad procesal imparcial y previa para el ejercicio del derecho de defensa. Pese a que la prevalencia del interés general y la eficacia de su protección permiten la omisión de ciertas formalidades típicas del proceso penalnombramiento de apoderado, formulación de pliego de cargos-, deben en todo caso constar como mínimo en el trámite administrativo las pruebas directas e incontrovertibles de los hechos imputados y garantizarse el ejercicio de los medios normales de defensa. (..) En consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso”.5 Destaca el citado pronunciamiento que con anterioridad a la imposición de la sanción debe concedérsele al interesado la oportunidad para que exprese sus

puntos de vista y ejerza su derecho de defensa y es por esta razón que no es suficiente que esas decisiones estén debidamente motivadas y que sean notificadas, pues hay un procedimiento de imperativo cumplimiento que debe 5 Sentencia T-145/93. surtirse en todas las actuaciones administrativas para garantizar el debido proceso. A juicio de ésta Sala se encuentra demostrado que se desconoció el debido proceso con la expedición de la Resolución 323 del 8 de septiembre de 1997 porque se profirió sin que se hubiera agotado un procedimiento previo que permitiera el ejercicio del derecho de defensa por parte del contratista. En efecto, en el expediente aparece probado que la decisión de declarar la caducidad del contrato se tomó sin que el señor Luis Carlos Leonel Jiménez López tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que se adujeron como motivo para la sanción. Pero además, no sólo se declaró la caducidad del contrato sin que el contratista pudiera ser oido previamente, sino que también sin haber sido notificada esa decisión, la Asamblea Departamental de Casanare procedió de inmediato, y por supuesto también sin audiencia de aquel, a liquidar unilateralmente el contrato, comportamiento este que nuevamente viola el derecho al debido proceso del señor Luis Carlos Leonel Jiménez López. Estas vulneraciones sucesivas del derecho al debido proceso implican que los mencionados actos sean nulos así como aquellos otros actos administrativos que negaron la revocatoria directa, aprobaron la liquidación unilateral del contrato y resolvieron el recurso de reposición que se interpuso contra ésta determinación. Por consiguiente no anduvo descaminado el Tribunal cuando así lo vió y lo

decidió. Este ilegal actuar de la Administración se traduce, a no dudarlo, en el incumplimiento de su parte del contrato No. 018 de 1997. En cuanto al cumplimiento del contrato por parte del contratista la Sala encuentra que las aseveraciones del demandante en el sentido de haber cumplido con el objeto contractual hasta donde se lo permitió la administración, no encuentran respaldo probatorio alguno en el expediente. Por el contrario, el plenario da cuenta de que el contratista Luis Carlos Leonel Jiménez López también incumplió el contrato toda vez que estando próximo el vencimiento del término contractual, su objeto no se había ejecutado en algún porcentaje que permitiera formar razonablemente el convencimiento de que se ejecutaría totalmente en el plazo convenido. En efecto, las declaraciones de Olga Janneth Nieto Castañeda6, Pablo Hernando Rodríguez Páez7 y de Rafael Fonseca Guevara8 dan cuenta de que el contratista incumplió con el contrato No. 018 de 1997 pues no ejecutó el objeto contractual. Si a esto se aúna la regla contenida en el artículo 1757 del Código Civil según la cual incumbe probar la existencia o la extinción de las obligaciones a quien alega aquella o esta, resulta que el actor ha debido demostrar su cumplimiento cosa que aquí no ha hecho pues sus aseveraciones de cumplimiento no están corroboradas con probanza alguna y, por el contrario, son contradichas con los testimonios ya mencionados. Pues bien, siendo todo lo anterior así resulta entonces que tanto demandante como demandada incumplieron el contrato, el primero al no haber satisfecho las prestaciones que estaban a su cargo y la segunda al declarar la caducidad del

contrato y los sucesivos actos administrativos relacionados, con violación del debido proceso. Se presenta entonces esa especialísima situación en que ambos contratantes han de tenerse como incumplidos y por esa razón se siguen las consecuencias que 6 Folios 5 y 6 del c. No. 3. 7 Folios 7 a 9 del c. no. 3. 8 Folios 198 a 201 del c. no. 4. señala el artículo 1609 del Código Civil, esto es que ninguno está en mora y por consiguiente ninguno puede pedir los perjuicios pues, como se sabe, para poder exigirlos se requiere que el deudor esté en mora tal como se deduce del artículo 1615 del C. C. En síntesis, la sentencia apelada será modificada para mantener la nulidad de los actos acusados y negar todas las pretensiones indemnizatorias. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 3 de agosto de 2000 por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual quedará así: 1º DECRETAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: a) De la Resolución No. 323 del 8 de septiembre de 1997 por medio de la cual la Asamblea Departamental de Casanare declaró la caducidad del contrato No. 18 de 1997; b) Del Acta de Liquidación Unilateral de fecha septiembre 10 de 1997, por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato No. 18 de 1997; c) Del Acto del 15 de

diciembre de 1997, por medio del cual la Asamblea Departamental de Casanare negó la revocatoria de la Resolución No. 323 del 8 de septiembre de 1997; d) De la Resolución No. 334 del 7 de julio de 1998, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Casanare aprobó la liquidación unilateral del contrato No. 18 de 1997; y e) De la Resolución No. 459 del 9 de octubre de 1998, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Casanare modificó la Resolución 334 del 7 de julio de 1998. 2º NEGAR TODAS LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS porque ambos contratantes incumplieron el contrato.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO OLGA VALLE DE DE LA HOZ Magistrado Magistrada Salvó parcialmente voto JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Magistrado ponente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO ENRIQUE GIL BOTERO PRENTENSIÓN INDEMNIZATORIA - Aplicación del principio compensatio lucri cum damno / PRINCIPIO COMPENSATIO LUCRI CUM DAMNOFinalidad [L]a Sala no condenó al pago de los perjuicios pretendidos, aduciendo que, al fin y al cabo, quedó demostrado que el contratista sí incumplió sus obliga

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