🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-85001-23-31-000-2000-0013-01(AG-010)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2000-0013-01(AG-010)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ALUMBRADO PUBLICO - Procedencia del cobro de una contribución fiscal / TASA DE ALUMBRADO PUBLICO - Procedencia de su cobro El impuesto de alumbrado público tuvo su origen en la ley 97 de 1913, que autorizó al concejo municipal de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Esa facultad fue extendida por la ley 84 de 1915 a los demás concejos municipales. La Sección Cuarta de la Corporación al resolver la demanda de nulidad formulada contra el acuerdo N° 126 del 26 de diciembre de 1995, expedido por el concejo municipal de Ibagué, por medio del cual “se incrementan las taifas de alumbrado público y se establecen topes máximos”, definió la naturaleza jurídica de la contribución y declaró la legalidad de la tarifa establecida en ese caso concreto, con referencia a los consumos de energía eléctrica de cada usuario. Así las cosas, el cobro del alumbrado público que la Empresa de Energía de Boyacá realiza por autorización del municipio de Yopal a sus habitantes constituye una contribución fiscal, concretamente, una tasa, a pesar de su definición legal, porque con ella se busca recuperar los costos del servicio que se presta (art. 338 Constitución Política). ACCION DE GRUPO - Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial como es la nulidad y restablecimiento del derecho / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Inexistencia por no reunir los actores las condiciones uniformes previas en relación con la causa del daño Lo que distingue esta acción de las demás acciones indemnizatorias es la

exigencia de que la parte demandante esté integrada por un grupo en el cual sus miembros se identifiquen por ciertas condiciones específicas, preexistentes a la ocurrencia del daño, tal como lo precisó la Sala en providencia del 2 de febrero de 2001, exp: AG-017. Aunque la ley 472 de 1998 fijó un número mínimo de 20 personas para formular la acción, no debe perderse de vista que lo que se pretende proteger con esta acción es el interés de un número plural de personas, en consideración a sus condiciones y dimensión, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia T528 del 18 de septiembre de 1992. La remisión a legislaciones extranjeras muy anteriores a la nacional, ilustran en mejor forma los objetivos de la acción de grupo. Por ejemplo, el estatuto legal sobre la acción de clase adoptado en Estados Unidos en 1966 estableció entre otros requisitos para la procedencia de la acción, que la clase fuera tan numerosa que la acumulación de procesos fuera imposible en la práctica y que dicha acción fuera mejor que cualquier otro medio disponible para una justa y eficiente definición de la controversia. En el presente caso, es cierto que los demandantes cumplen con el requisito establecido en el artículo 46 de la ley 472 de 1998, en cuanto al número y son habitantes del municipio de Yopal a quien la Empresa de Energía de Boyacá le presta el servicio de alumbrado público y además son usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, pero no reúnen condiciones uniformes previas en relación con la causa del daño. Para la Sala es claro que el servicio de alumbrado público se presta al municipio, sin que pueda convertirse en

domiciliario por el simple hecho de su cobro como sobretasa a los usuarios del servicio de energía. En tales condiciones, resulta claro que los afectados con la facturación que consideran ilegal deben entablar las correspondientes acciones en forma individual o acumulada pero no a través de la acción de grupo. ACCION DE GRUPO Y ACCION DE REPARACION DIRECTA - Semejanzas y diferencias / ACCION DE GRUPO - Procede cuando la causa generadora del daño sea un hecho, omisión, operación o un acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Puede ser objeto de una acción de grupo Por ser una acción de carácter reparatorio, la de grupo se asimila a las acciones indemnizatorias, aunque como ya se destacó con una diferencia sustancial en cuanto a los fines y por supuesto, a los sujetos legitimados para interponerla. De igual manera, dicha acción difieren en cuanto al término de caducidad con la acción de reparación directa ya que en esta se cuenta a partir de la ocurrencia del evento causante del daño (art. 136 C.C.A., modificado por el art. 44 de la ley 446 de 1998) y para la acción de grupo, a partir de la fecha en la cual se causó el daño o cesó la acción causante del mismo (art. 47 ley 472 de 1998) y finalmente se destaca la diferencia en cuanto a los efectos de la sentencia, pues en la primera sólo compromete el interés del demandante, en tanto que en la segunda también quedan afectadas las personas que “perteneciendo al grupo interesado no manifestaron y expresaron su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso” (art. 66 ley 427 de 1998). El problema que para los efectos de este

fallo resulta fundamental definir es si la acción de grupo al igual que la reparación directa sólo procede cuando la causa del daño es un hecho, una omisión o una operación administrativa. La ley 472 de 1998 se refiere “al hecho u omisión” como la causa del daño en algunas disposiciones. En especial, en el parágrafo del artículo 48 que trata de los titulares de la acción se establece que “el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes”; el artículo 51 en relación con la competencia prevé que “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos” y en el artículo 52 que señala los requisitos de la demanda establece en el parágrafo que “la demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual deberá ser determinado”. No obstante, en otras disposiciones de la misma ley se utilizan vocablos más generales como “actividad” o “acción”. El artículo 47 que trata de la caducidad establece que la acción deberá iniciarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o “cesó la acción vulnerante causante del mismo”; el 50 que trata de la jurisdicción señala que esta jurisdicción es competente para conocer de dicha acción cuando la misma se origine “en la actividad de las entidades públicas” y el 55 que regula la forma de integrar el grupo comienza señalando que “cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión…”. Con fundamento en estas denominaciones, considera la Sala que la acción de grupo puede ser intentada cuando la causa generadora del daño sea un hecho, omisión u operación

administrativa, pero también puede tener lugar cuando la causa generadora del daño sea un acto administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 85001-23-31-000-2000-0013-01(AG-010)

Actor: LUIS GERMAN CAMARGO HERNANDEZ Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA Conoce la Sala de la impugnación presentada por ambas partes en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de febrero de 2001, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO. Declarar responsable al municipio de Yopal, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por el cobro ilegal del servicio de alumbrado público, hecho a la ciudadanía de esta municipalidad conforme a las motivaciones expuestas en este proveído. “SEGUNDO. Condenar al municipio de Yopal, representado legalmente por el alcalde mayor de la ciudad, a pagar a manera de indemnización, las sumas reconocidas a los demandantes, debidamente liquidadas e indexadas, en la forma y términos señalados en las consideraciones de esta providencia e intereses moratorios de dichas sumas actualizadas a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta que se haga efectivo el pago. “TERCERO. Condenar en abstracto a la demandada a pagar a los interesados en acogerse a los efectos de este fallo, dentro de los

veinte días siguientes a su publicación como lo permite el artículo 55 de la ley 472 de 1998; vencido este término, la Corporación liquidará los perjuicios respectivos, conforme se indicó en la parte motiva de esta. “CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que apruebe la liquidación de perjuicios, la entidad condenada entregará al Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, la suma que resulte de actualizar la cantidad demostrada en este proceso debidamente indexada, más lo que resulte de liquidar a los interesados en acogerse al fallo conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, los cuales serán administrados por el Defensor del Pueblo, para que proceda de conformidad al numeral 3º del artículo 65 de la ley 472 de 1998. “QUINTO. Conforme al numeral 4º de la misma normatividad ordénese la publicación por una sola vez, del extracto de esta sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia y a costa de la parte demandada. “SEXTO. Absuélvase de toda responsabilidad con ocasión de esta acción a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y a la Presidencia de la República, Ministerio de Minas y Energía y Gas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de ésta. “SEPTIMO. Condénese en costas a la parte vencida. “OCTAVO. Se ordena liquidar los honorarios del abogado coordinador en la forma prevista en el numeral sexto de la ley 472 de 1998. “NOVENO. Niéguense las demás pretensiones solicitadas”.

ANTECEDENTES

1. La petición.

JOSE FERNEY GUTIERREZ, obrando en nombre propio y en representación de los señores Jorge Eliécer Rivas Sánchez, Carlos Alberto Prieto, Nestor Orlando Ramírez, Simón Arenas Reyes, Antonio Montañez Pérez, Henry Clement, Obed Parra Huertas, Indalecio Holguín, Jesús Ernesto Díaz, Eddie Somer Vidal, José Luis Díaz Puerto, Hilce Briñez Pérez, María Nelly Silva, Susana Pérez, Daniel Alfonso Parra, Ligia Corredor Espitia, José Rodríguez Castillo, Gladys Torres López, Mariela Fernández Torres, Joaquín Elías Rojas, Ercilia Medina y Luis Germán Camargo Hernández presentaron ante el Tribunal Administrativo de Casanare, acción de grupo en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. E.S.P., con las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que el cobro por concepto de alumbrado público hecho por la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. E.S.P. desde el mes de enero de 1993 hasta el mes de julio de 1999 a los usuarios del servicio de energía del municipio de Yopal es ilegal. “2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene indemnizar a todas las personas que teniendo las condiciones de uniformidad respecto de los hechos y perjuicios demandados quieran acogerse a la sentencia, conforme a lo dispuesto por la ley 472 de 1998. “3. Que se ordene que los valores que se tengan que devolver por el perjuicio causado sean indexados como reparación del daño. “4. Que se ordene pagar intereses de mora a partir de la ejecutoria de

la sentencia y hasta que se cumpla lo ordenado en ella. “5. Que se ordene la liquidación y pago de los honorarios como abogado coordinador de acuerdo al artículo 65 numeral 5 de la ley 472 de 1998. “6. Se condene al pago de las costas del proceso”. Posteriormente se corrigió la demanda porque los actores ampliaron el poder conferido al apoderado, “con el objeto de que la reclamación por los perjuicios ocasionados por el cobro del alumbrado público a los habitantes del municipio de Yopal se haga desde el mes de enero de 1993 hasta la fecha del último pago”.

2. Hechos.

En la demanda se aducen los siguientes hechos: a. Desde el mes de enero de 1993, la Empresa de Energía de Boyacá que prestaba el servicio de alumbrado público en el municipio de Yopal, le cobró a los habitantes de esa región dicho servicio. b. En desarrollo del convenio celebrado el 23 de septiembre de 1997, entre el municipio de Yopal y la Empresa de Energía de Boyacá S.A.E.S.P., ésta suministró “el servicio de energía y mantenimiento para atender los requerimientos del alumbrado público” en dicho municipio, pero realizó el cobro del mismo a los habitantes de la región. c. En agosto de 1999 se suspendió el cobro del servicio de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, con motivo de una acción de cumplimiento interpuesta en contra de la entidad prestadora del servicio. d. El pago del alumbrado público realizado por los habitantes del municipio de Yopal es ilegal porque no se estableció en forma legal y previa la contribución.

3. Respuesta de las entidades demandadas La demanda fue presentada inicialmente contra la Empresa de Energía de Boyacá, quien manifestó que ésta no “ha hecho imposición alguna a los usuarios del servicio de alumbrado público del municipio de Yopal, no tiene la facultad de establecer tasas, contribuciones o impuestos. La empresa…negoció con el municipio de Yopal las tarifas para el cobro del alumbrado público y el municipio dispuso que los usuarios concurrieran al pago del servicio público y así lo estableció en el convenio PA-97-047 (cláusulas décima y décima sexta). Así las cosas, resulta absolutamente claro que la carga contributiva la determinó el municipio de Yopal y si tal entidad territorial no observó los procedimientos legales para imponer la obligación, no resulta imputable a la Empresa de Energía de Boyacá la ilegalidad impetrada por los actores”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la citación del municipio de Yopal. Este fue citado a través de su alcalde (fl. 115), pero dio respuesta a la demanda en forma extemporánea. A su vez, el municipio solicitó citar al Presidente de la República, a través del Ministro de Minas. Su petición fue atendida por el Tribunal (fl. 162). El apoderado de la Nación -Ministerio de Minas y EnergíaComisión de Regulación de Energía y Gas formuló las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación pasiva. “Es claro que si los hechos en que posiblemente se origina la reclamación de los accionantes, consisten en el cobro que la Empresa de Energía y Gas de Boyacá S.A.E.S.P. hizo a los mismos por concepto

de alumbrado público, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no es responsable, ni puede imputársele responsabilidad por tales hechos, pues no ha habido una actuación suya que haya dispuesto o autorizado tales cobros, ni tiene la competencia legal para hacerlo. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el fin de facilitar al municipio el recaudo de recursos destinados al pago del servicio de alumbrado público, mediante la resolución CREG-043 de 1995 autorizó a las empresas de servicios públicos para que celebraran convenios de recaudo con los municipios…No obstante, no quiere ello decir que la norma esté autorizando directamente a las empresas o a los municipios para que efectúen tales cobros a los usuarios sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos”. b) Improcedencia de la acción, pues ésta admite sólo pretensiones de carácter condenatorio y no declarativas ni ejecutivas y en el caso concreto se pretende que se declare ilegal el cobro de alumbrado público a los habitantes del municipio de Yopal y como consecuencia de dicha declaración que se condene al pago de los perjuicios causados a los demandantes con dicha actuación. El Superintendente de Servicios Públicos Delegado para Energía y Gas, a quien se comunicó la acción de grupo interpuesta manifestó: a) El servicio de alumbrado público no se encuentra definido como servicio público domiciliario porque su prestación interesa a toda la colectividad y no a cada suscriptor en particular y por lo tanto, la prestación del mismo no está sometida a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; b) la prestación del servicio de alumbrado público corresponde al municipio de

conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Constitución y la resolución No. 043 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el cual puede celebrar convenios o contratos para la prestación del mismo. “El municipio puede prestar el servicio de alumbrado público bien en forma directa, aplicando los recaudos del impuesto a la contratación de las obras y servicios necesarios para su mantenimiento y expansión, así como al pago de la energía consumida, o en forma indirecta mediante la celebración de un contrato de concesión en virtud del cual se entrega a un particular el mantenimiento y expansión del servicio, así como el pago de la energía consumida y se le autoriza a recibir el recaudo del impuesto correspondiente”. c) “En cuanto a las fuentes de financiación del servicio cabe anotar que la ley 84 de 1915 otorgó a los municipios la facultad de utilizar los mecanismos impositivos para el recaudo de los dineros destinados a este servicio, en particular el impuesto de alumbrado público…El recaudo del impuesto se puede facturar por intermedio de la empresa distribuidora”.

4. La providencia impugnada.

A juicio del Tribunal, el municipio de Yopal debe responder por los perjuicios causados a los demandantes porque de acuerdo con las normas jurídicas pertinentes y las pruebas que obran en el proceso, no tenía autorización legal ni había sido delegado por el concejo municipal “para gravar a sus habitantes en un porcentaje del 10% en total, por cada uno de los usuarios, por el servicio de alumbrado público, en cualquiera de sus modalidades de recaudo, resultando a todas luces arbitraria la actuación del burgomaestre al imponer una carga

impositiva a sus habitantes, por su propia iniciativa, desbordando la órbita de sus competencias y contrariando los postulados que se predican del estado social de derecho”. Como consecuencia de la anterior consideración, el Tribunal condenó al municipio de Yopal a la devolución de los valores cancelados por los accionantes de acuerdo con la prueba aportada por la entidad demandada, los cuales deberán ser actualizados. Se exoneró de responsabilidad a la Empresa de Energía de Boyacá por considerar que aunque dicha empresa realizó el cobro del servicio, “lo hizo en calidad de recaudadora, con lo que se infiere que es el municipio de Yopal quien incurrió en el cobro de lo no debido”. Finalmente aclaró que para los “efectos del artículo 55 de la ley 472 de 1998, si bien es cierto el abogado coordinador del grupo se limita a hacer un estimativo de perjuicios en la suma de $1.500.000.000 millones de pesos, pero se observa que ni con los anexos de la demanda, ni en el transcurso del proceso probó el estimativo de su petición, por tanto, los interesados en acogerse a esta sentencia, deberán presentar la prueba de rigor dentro de los términos y conforme al procedimiento señalado en la misma norma, los cuales se liquidarán con posterioridad previo incidente de liquidación de perjuicios”.

5. La impugnación El apoderado de los demandantes no sustentó el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, se advierte que la ley 472 de 1998 no se señaló el procedimiento para el trámite de la impugnación del fallo en las acciones de

grupo y el artículo 68 de dicha ley remitió al Código de Procedimiento Civil para la resolución de los aspectos no regulados en ésta. A su vez, los artículos 350 a 362 de dicho código que regulan el recurso no exigen la sustentación del mismo para su concesión o admisión. Por lo tanto, hay lugar a pronunciarse sobre los aspectos del fallo que resulten desfavorables a la parte actora aunque ésta no haya expuesto las razones de su inconformidad. El apoderado del municipio de Yopal impugnó el fallo con el siguiente fundamento: a) no puede declararse al municipio de Yopal como único responsable del cobro del alumbrado público pues la Empresa de Energía de Boyacá cobró dicho servicio, sin autorización del municipio hasta el año de 1997, por lo cual debe ser declarada solidariamente responsable del hecho; b) el municipio pagaba el 90% del servicio de alumbrado público y los habitantes del mismo sólo concurrían a su pago en un 10%. Esta sola circunstancia no prueba que los demandantes hayan sufrido daño alguno. “Es más, dentro de los hechos y las pruebas recaudadas no se menciona ni se demuestra en qué consistió el daño causado a los demandantes”; c) el municipio está obligado a garantizar la prestación y calidad del servicio de alumbrado público, pero no al pago de dicho servicio, pues bien puede trasladar a los usuarios los costos del mismo, en porcentajes determinados, según lo señalados en las resoluciones 043/96, 076/97 y 089/96 expedidas por la CREG, lo cual “implica que no es ilegal el hecho de que se le cobre a los beneficiarios o usuarios del servicio de alumbrado

público unas tarifas previamente reguladas por la CREG”; d) el Tribunal vulneró el derecho de defensa del municipio, pues a pesar de que en el auto del 16 de marzo de 2000 afirmó que éste concurrió en término, no decretó las pruebas solicitadas ni se pronunció sobre las excepciones propuestas; d) en la sentencia no se señala el período durante el cual se deben liquidar los presuntos daños causados a los demandantes, lo cual es lógico puesto que no se realizó ningún pronunciamiento sobre la caducidad de la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Se pretende mediante esta acción la reparación de los perjuicios derivados del cobro del servicio de alumbrado público prestado por la Empresa de Energía de Boyacá a los habitantes del municipio de Yopal.

Esta acreditado en el expediente que el 23 de septiembre de 1997, el municipio de Yopal y la Empresa de Energía de Boyacá S.A.E.S.P. celebraron un convenio (fls. 20-24), por el término de un año, con el siguiente objeto: “La EBSA prestará el suministro de energía y mantenimiento para atender los requerimientos de alumbrado público, tanto en el área urbana como rural de este municipio y de acuerdo con el inventario de luminarias y demás elementos propios para su funcionamiento existentes”. En las cláusulas décima y parágrafo primero de la décimo sexta del convenio se reguló la forma de pago del servicio así: “DECIMA. FORMA DE PAGO DEL SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO. El municipio autoriza a la EBSA para que facture directamente a todos los suscriptores urbanos (facturación mensual

por concepto de alumbrado público energía), el 7% sobre el valor de su propio consumo y por concepto de mantenimiento del alumbrado público el 3% sobre el valor de su propio consumo. El municipio asumirá por su cuenta el valor faltante para cubrir la totalidad del costo del suministro de energía y mantenimiento, el cual cuando se encuentre la totalidad de la potencia instalada en servicio será del orden del 25% del valor total del suministro y mantenimiento del sistema. En todo caso en municipio cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público dentro de los períodos señalados para tal fin”. “PARAGRAFO PRIMERO. El municipio autoriza a la EBSA para que a partir de la facturación del mes de septiembre se cobre directamente a los usuarios los porcentajes relacionados en la cláusula décima”. El convenio fue prorrogado por 8 meses más a solicitud del alcalde, tal como consta en el oficio que remitió el 14 de septiembre de 1998 a la empresa de energía (fl. 114). El impuesto de alumbrado público tuvo su origen en la ley 97 de 1913, que autorizó al concejo municipal de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Esa facultad fue extendida por la ley 84 de 1915 a los demás concejos municipales. La Sección Cuarta de la Corporación al resolver la demanda de nulidad formulada contra el acuerdo N° 126 del 26 de diciembre de 1995, expedido por el concejo municipal de Ibagué, por medio del cual “se incrementan las taifas de alumbrado

público y se establecen topes máximos”, definió la naturaleza jurídica de la contribución y declaró la legalidad de la tarifa establecida en ese caso concreto, con referencia a los consumos de energía eléctrica de cada usuario: “Se tiene entonces, que el legislador en ejercicio de su facultad constitucional autorizó a las entidades territoriales del nivel municipal para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. Dentro del marco genérico establecido por la ley, pues ésta no precisó los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del tributo así autorizado, correspondía a los concejos municipales fijarlos libre y autónomamente, conforme al marco constitucional para el establecimiento de los tributos del nivel local (arts. 338, 287-3, 313-4 de la Carta). …. “Así, se precisa que el Concejo acató la ley al disponer sobre el impuesto autorizado por el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, norma de la que se establece que los sujetos activos son los municipios, entes a quienes la ley atribuyó la exigibilidad del tributo y que el hecho imponible es el servicio de alumbrado público. Además, observó las disposiciones del artículo 338 de la Constitución Política, al reiterar como hecho generador el servicio de alumbrado público; y señalar como sujetos pasivos “los usuarios clasificados…” del servicio de energía, la tarifa, porcentual del 17% y la base gravable, “el consumo de energía eléctrica que utilizan los usuarios…”, esto es, el valor facturado por el consumo mensual de

energía”1. Así las cosas, el cobro del alumbrado público que la Empresa de Energía de Boyacá realiza por autorización del municipio de Yopal a sus habitantes constituye una contribución fiscal, concretamente, una tasa, a pesar de su definición legal, porque con ella se busca recuperar los costos del servicio que se presta (art. 338 Constitución Política).

II. Se afirma en la demanda que el cobro de esa tasa es ilegal porque no fue creado ni autorizado por el Congreso de la República, única entidad competente, según lo establecido en el artículo 150-12 de la Constitución para “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. Se agrega que ni siquiera el concejo municipal de Yopal podía crear la contribución porque la ley 97 de 1913 que autorizó a los municipios a crear impuestos sobre telégrafos, teléfonos urbanos y sobre las empresas de luz eléctrica, de gas y análogas fue derogada por el decreto ley 1333 de 1986. 1 Sentencia del 13 de noviembre de 1998, exp: 9124.

Por su parte, el alcalde del municipio de Yopal afirma que el cobro del alumbrado público a los usuarios es legal pues si bien es cierto que los municipios están obligado a garantizar la prestación y calidad del servicio, esto no significa que los costos del mismo no puedan ser trasladados a los usuarios, en porcentajes determinados, según lo señalado en las resoluciones 043/96, 076/97 y 089/96 expedidas por la CREG.

El primer problema que debe abordar la Sala será establecer si la acción intentada es procedente para pretender la devolución de lo pagado indebidamente por concepto de deudas fiscales.

III. La acción de grupo tal como fue concebida en el artículo 88 de la Constitución y desarrollada por la ley 472 de 1998, es de carácter reparatorio. El artículo 46 de dicha ley prevé que ésta “se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios” (subraya fuera del texto).

Lo que distingue esta acción de las demás acciones indemnizatorias es la exigencia de que la parte demandante esté integrada por un grupo en el cual sus miembros se identifiquen por ciertas condiciones específicas, preexistentes a la ocurrencia del daño, tal como lo precisó la Sala en providencia del 2 de febrero de 2001, exp: AG-017: “Conforme a lo anterior, es claro que las condiciones comunes respecto de la causa que origina el daño, aluden a las condiciones o caracteres, predicables de un grupo determinado o determinable de personas que se han puesto en una situación común, de la cual, posteriormente, se deriva para ellos un perjuicio, de manera que cuando la norma se refiere a las condiciones uniformes respecto de la causa del daño, está significando que debe existir una situación común en la que se colocaron determinadas personas con antelación a la ocurrencia del daño. “En efecto, un consumidor, por ejemplo, sólo lo es dentro del ámbito propio del mercado y respecto de la actividad y las personas vinculadas, de una u otra forma, a la relación jurídica en virtud de la cual adquiere determinados bienes o accede a determinados servicios.

Es, en ese caso, el ámbito del mercado, en el que es posible que se generen situaciones en torno de las cuales unas personas ostenten características comunes que las hacen parte de un determinado grupo social, identificado como consumidores de X producto, y en esa condición, pueden resultar perjudicados. Así, si el daño se produce por la adquisición de un producto defectuoso, resulta claro que los consumidores del mismo reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que lo originó. “Entonces, lo que dispone la norma analizada es que el conjunto de personas que puede acceder a este mecanismo procesal debe ser uno de aquellos cuyos miembros compartan determinadas características; pero además, tales características deben ser predicables de esas personas sólo en cuanto todas ellas se han colocado -con antelación a la ocurrencia del dañoen una situación común, y sólo frente a aquellos aspectos relacionados con tal situación. Así las cosas, es claro que la condición de damnificado no podría constituir, en ningún caso, la condición uniforme que identifique a unas personas como miembros de un grupo”. Aunque la ley 472 de 1998 fijó un número mínimo de 20 personas para formular la acción, no debe perderse de vista que lo que se pretende proteger con esta acción es el interés de un número plural de personas, en consideración a sus condiciones y dimensión, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia T528 del 18 de septiembre de 1992: Ahora bien, el i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...