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CE-85001-23-31-000-2000-00181-01(19187)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2000-00181-01(19187)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO

DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO

EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONFORMACIÓN DEL

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONTRATO DE SEGURO /

CONFIRMACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE

PAGO [E]sta sala ha sostenido en varias oportunidades que el título ejecutivo en estos eventos, es un título complejo, que en el caso sub lite estaría conformado por el contrato de seguros y su correspondiente renovación, necesarios para así establecer el contenido de las obligaciones para cada una de las partes. Además el artículo 1048 del C.Co así lo establece: “Hacen parte de la Póliza: 1. La solicitud de seguro firmada por el tomador, y 2. Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.” Se observa que en el presente caso el actor no acompañó con la demanda el contrato de seguros suscrito por las partes, pues sólo incorporó con la demanda el certificado 2º de renovación de la póliza, no resulta suficiente para conformar el título complejo, pues este último es sólo un anexo del contrato. En estas condiciones, encontramos que el anexo de renovación de la póliza de seguro por sí sola no constituye título ejecutivo, por lo cual no es posible proferir mandamiento de pago, pues no se pueden establecer las diferentes obligaciones a cargo de cada una de las partes, de modo que es necesario traer la fuente que dio origen a dicha obligación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 85001-23-31-000-2000-00181-01(19187)

Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandado: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de Agosto de 2000 mediante el cual revocó el auto de mandamiento de pago y en consecuencia rechazó la demanda ejecutiva.

ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de Marzo de 2000 el Departamento de Casanare, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción ejecutiva solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Aseguradora COLSEGUROS S.A., por la suma de $ 27.000.000, más los intereses legales y la corrección monetaria aplicable sobre el capital desde el día en que se hizo exigible hasta el día que se pague. Para la prosperidad de su pretensión señaló que el Departamento de Casanare suscribió una póliza contra todo riesgo No. 628941, con la aseguradora COLSEGUROS S.A. desde el 13 de marzo de 1998 y hasta el 13 de Marzo de 1999, la cual amparaba cualquier riesgo del vehículo automotor de placas OFJ750 de propiedad del departamento. El 24 de febrero de 1999, el automotor de placas OFJ-750 fue hurtado

al señor conductor del vehículo, quien se desempeñaba como funcionario de la secretaría de Educación de la Gobernación de Casanare. Dicho funcionario el 25 de febrero de 1999 presentó denuncio formal ante el cuerpo técnico de Investigación CTI. El 28 de Septiembre de 1999, mediante el oficio número DRM-00270 el representante del Ministerio de Educación ante el Departamento hace la debida reclamación ante el gerente de la Compañía de seguros, sin que hasta la fecha se haya cumplido la obligación. Previamente el Tribunal, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A., ordenó la corrección de la demanda con el fin que la parte ejecutante aportara los siguientes documentos: - Copia auténtica de la póliza 628941. - El documento que acreditara que el Departamento de Casanare era el propietario del automotor hurtado. - Los soportes necesarios que acrediten la representación de la apoderada del ente territorial demandante. A continuación, el tribunal de instancia en auto de 27 de Abril de 2000 profirió mandamiento de pago en contra de la aseguradora COLSEGUROS S.A., por estimar que se encontraban, de acuerdo el artículo 1053 del C. Co., establecidos todos los requisitos para la existencia del título ejecutivo. Posteriormente, el apoderado de la aseguradora COLSEGUROS S.A. inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de Apelación contra el mandamiento de pago. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal en auto de 17 de Abril de 2000 accedió al recurso de reposición

y revocó la providencia y sostuvo en esa oportunidad que la sala se equivocó al dictar el mandamiento de pago con base en la copia del certificado de la segunda renovación de la póliza 628941, y de la reclamación del pago, cuando el artículo 1053 del C. Co. prevé que sólo la póliza original presta mérito ejecutivo, después de transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 ib, y además la manifestación expresa de que dicha reclamación no ha sido objetada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor inconforme con la decisión del tribunal interpuso recurso de apelación contra el auto que revocó el mandamiento de pago, porque en su sentir los documentos allegados como título ejecutivo son suficientes para librar mandamiento de pago, puesto lo que se presentó es una copia auténtica del documento original que reposa en los archivos de la Gobernación de Casanare y además, adjunta el original de la renovación de la póliza No. 628941 e indica que al tenor de la ley 446 de 1998, toda fotocopia simple de un documento se presume auténtico. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente a adoptar la decisión que corresponda se harán las siguientes reflexiones: Oportunamente, el Departamento de Casanare, en ejercicio de la acción ejecutiva solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $27.000.000.oo, por cuanto a la fecha no se ha hecho efectiva la póliza de garantía Nº 628941.

Ahora bien, el 24 de Febrero de 1998, fue hurtado el automóvil Chevrolet Blazer de servicio oficial de placas OFJ-750 de propiedad del Departamento de Casanare. El 25 de febrero del mismo año, se instauró la denuncia correspondiente ante las autoridades del C.T.I. El 3 de marzo de 1999, se presentó ante la aseguradora COLSEGUROS S.A, la debida declaración del siniestro. El 19 de Marzo del mismo año la aseguradora COLSEGUROS emitió un comunicado a la parte actora en el que le solicitaba una serie de documentos necesarios para el pago de la garantía. El 28 de Septiembre de 1999, el departamento de Casanare mediante oficio No DRM-00270 remite los siguientes documentos, necesarios para formular la reclamación. Para demostrar los anteriores hechos se aportaron los siguientes documentos: - Copia autenticada del certificado de 2º renovación de la póliza de seguro Nº 628941, en la cual se determina las partes del contrato, el valor asegurado, los amparos y coberturas, los deducibles, y su vigencia para la fecha del siniestro. - Copia del denuncio penal instaurado ante el C.T.I realizado por el Señor Rafael Antonio Calderón quien conducía, en el momento de la consumación del delito, el vehículo de servicio oficial Chevrolet Blazer de placas OFJ-750. - Copia de declaración del siniestro realizado por el Departamento de Casanare ante la aseguradora COLSEGUROS S.A. el 1 de Marzo de 1999. - Copia de comunicado emitido por la aseguradora COLSEGUROS S.A. en la que solicita una serie de documentos necesarios para obtener el pago del mismo.

  • Copia de oficio enviado por la parte actora a la aseguradora COLSEGUROS S.A. en la que le remite los documentos para realizar el cobro del seguro. - Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo automotor objeto del hurto. - Copia de acta de entrega de personal, bienes y administración del situado fiscal al Departamento de Casanare por parte del Ministerio de Educación Nacional, en la que se incluye el automóvil Chevrolet Blazer con placas OFJ-750., y se comprueba la propiedad del departamento de Casanare.

Con la prueba documental recaudada acreditó que el mencionado vehículo era de propiedad del Departamento del Casanare, el cual se encontraba asegurado por COLSEGUROS S.A., a la cual hicieron el reclamo oportunamente y ésta no realizó objeción alguna. No obstante, en el presente caso haberse presentado durante el trámite de segunda instancia el original de la 2ª renovación de la póliza de seguro, esta sala ha sostenido en varias oportunidades que el título ejecutivo en estos eventos, es un título complejo, que en el caso sub lite estaría conformado por el contrato de seguros y su correspondiente renovación, necesarios para así establecer el contenido de las obligaciones para cada una de las partes. Además el artículo 1048 del C.Co así lo establece: “Hacen parte de la Póliza:

1. La solicitud de seguro firmada por el tomador, y

2. Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.” Se observa que en el presente caso el actor no acompañó con la demanda el contrato de seguros suscrito por las partes, pues sólo incorporó con la demanda el certificado 2º de renovación de la póliza, no resulta suficiente para conformar el

título complejo, pues este último es sólo un anexo del contrato. En estas condiciones, encontramos que el anexo de renovación de la póliza de seguro por sí sola no constituye título ejecutivo, por lo cual no es posible proferir mandamiento de pago, pues no se pueden establecer las diferentes obligaciones a cargo de cada una de las partes, de modo que es necesario traer la fuente que dio origen a dicha obligación. En cuanto a la reclamación realizada por la parte actora a la aseguradora COLSEGUROS S.A., para obtener de ella el pago del mismo, la parte demandada afirmó que la reclamación no se había hecho en debida forma por cuanto la parte ejecutante no habían presentado todos los documentos necesarios y solicitados, tal es el formulario de transferencia de la propiedad del vehículo a la aseguradora. Respecto a este punto, la sala se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene conocimiento del contenido y alcances de las obligaciones de las partes al suscribir el contrato de seguro, ya que éste no fue aportado al proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de Agosto de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

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