CE-85001-23-31-000-2000-00201-01(21725)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2000-00201-01(21725)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-2000-00201-01(21725)
Actor: MARÍA HERMELINDA MORA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE TAURAMENA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del presente proceso por el Tribunal Administrativo de Casanare, de fecha 9 de agosto de 2001, la cual, en su parte resolutiva, decidió lo siguiente: “1. - Negar las súplicas de esta demanda. 2. - No condenar en costas a la actora, por las razones expuestas en la parte motiva. 3. - Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente”.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El 17 de marzo de 2000, por conducto de apoderado judicial, las señoras María Hermelinda Mora Rincón, Luz Mary Díaz Mora, Marcolina Díaz Mora y Herlinda Díaz Mora interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Tauramena, Casanare, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por el fallecimiento de Fredy Yesid Díaz Mora, el día 4 de abril de 1998, en la vía que conduce de
Monterrey a Tauramena. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare administrativamente responsable al Municipio de Tauramena, Casanare, de la totalidad de los perjuicios materiales, morales y sicológicos causados a las señoras MARÍA HERMELINDA MORA RINCÓN, MARCOLINA DÍAZ MORA, LUZ MARY DÍAZ MORA Y HERLINDA DÍAZ MORA, por falla en el servicio que condujo a la muerte al señor FREDY YESID DÍAZ MORA, según hechos ocurridos el día 4 de abril de 1998, en el perímetro de la vereda Yaguaron, en la vía que conduce de Monterrey a Tauramena, cuando el semoviente, de raza Cebú, número 424-3, propiedad del Municipio de Tauramena, colisionara con la moto que conducía el joven FREDY YESID DÍAZ MORA.
B. CONDENAS Como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable, al Municipio de Tauramena, Departamento del Casanare, de la Nación Colombiana, por el accidente que le ocasionó la muerte a FREDY YESID DÍAZ MORA se CONDENE al MUNICIPIO DE TAURAMENA a pagar a cada uno de los actores los perjuicios morales, sicológicos y materiales como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral, aquí solicitados,
así:
B.-1° DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL
1. A la madre señora MARÍA HERMELINDA MORA RINCÓN,
damnificada con 1.000 gramos de oro fino.
2. A las hermanas MARCOLINA DÍAZ MORA, LUZ MARY DÍAZ MORA Y HERLINDA DÍAZ MORA, personas damnificadas con 1.000 gramos de oro fino para cada una de las hermanas.
El pago de la anterior cantidad de gramos de oro fino, para cada uno los cuatro (4) actores, se hará en moneda nacional con el precio más alto que el referido metal tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o conciliación favorable profiera, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República o la entidad que haga sus veces. B.-2° DAÑO OBJETIVO O PERJUICIO MATERIAL Los calculo en una suma superior a los TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300’000.000.oo)1 y deben ser pagados a los actores o quien sus derechos represente al momento de la sentencia o conciliación. (…) EL MUNICIPIO DE TAURAMENA o la entidad obligada al pago, debe dar estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación favorable que se profiera, dentro de los treinta días (30) siguientes a la ejecutoria de la misma, igualmente cumplir las condiciones y obligaciones que ordenan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (Fls. 3-16 C. Ppal). Como hechos relevantes de la demanda se narró, en síntesis, que el día 4 de abril de 1998, el joven Fredy Yesid Díaz Mora se desplazaba en una moto por la vía que de Monterrey conduce a Tauramena, Casanare, cuando colisionó contra un
semoviente, propiedad del municipio de Tauramena, el cual había sido otorgado en comodato como reproductor a la señora María Torres, ocasionándole la muerte. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio, pues el municipio de Tauramena al otorgar en comodato al toro reproductor, debió asegurarse de quien lo recibiera cumpliera con todos los requisitos y contara con la seguridad mínima en sus predios para evitar que dicho semoviente se saliera a la vía pública, como sucedió en el presente caso y al no hacerlo actuó de manera negligente y descuidada, lo cual concluyó en el fallecimiento de Fredy Yesid Díaz Mora. Mediante auto calendado el 4 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda, el cual se notificó en debida forma a la entidad territorial demandada y al Ministerio Público (Fls 42-43, 52 C.1). 1.2. La contestación de la demanda. 1 Dicho valor fue solicitado por las demandantes de manera global; una vez dividido éste entre aquellas resulta un valor de $75’000.000.oo para cada una, suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 17 de marzo de 2000, la cuantía establecida para esos efectos era de $26’390.000.oo (Decreto 597 de 1988). El municipio de Tauramena contestó oportunamente el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones en éste formuladas; como razones de su defensa
manifestó que en el presente asunto la parte demandante no probó de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, ni probó los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración, a título de falla del servicio. Por otro lado, señaló que lo que se configuró en el presente asunto fue una “culpa de la víctima” puesto que al estar realizando una actividad riesgosa como es la conducción de una motocicleta, la víctima debió haber tomado todas las precauciones necesarias para realizar dicha actividad. Así pues, sostuvo que era muy poco probable que en pleno día, en una vía recta, pavimentada y de buena visibilidad, no hubiera visto al semoviente contra el cual se estrelló, lo cual lleva a concluir que la víctima actuó de manera imprudente en el desarrollo de la actividad de conducción. Por último, indicó que se debió demandar a la Nación y no al citado Municipio, pues la carretera donde ocurrió el accidente es del orden nacional (Fls. 58-60 C. 1). 1.3. Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 31 de agosto de 2000, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante proveído del 7 de junio de 2001 (Fl. 86 C. 1). La parte demandada insistió en que en el presente asunto no se presentó una falla del servicio, comoquiera que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, de tal suerte que no hay forma en que se le pueda
imputar responsabilidad alguna a la Administración por no haberse probado los elementos que deben concurrir para que ésta se configure (Fls. 87-92 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso sub judice si bien se pudo inferir una culpa de la víctima, es claro que ésta no exonera de responsabilidad a la Administración, a menos que “resulte ser causa directa y eficiente del daño cuestionado” circunstancia que no ocurre en el presente asunto, puesto que si bien la víctima estaba realizando una actividad riesgosa, lo cierto es que la Administración se encuentra vinculada a la producción del daño antijurídico, comoquiera que era la responsable del semoviente y, por lo tanto había que graduar proporcionalmente los perjuicios por los que debe responder la Administración (Fls. 93-95 C. 1). La parte demandante guardó silencio. 1.4. La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia el 9 de agosto de 2001, oportunidad en la cual negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Casanare puso de presente que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, podía concluirse que no se encontraban acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual tampoco se encontraba acreditado el nexo causal entre la muerte del joven Fredy Yesid Díaz Mora y la actuación u omisión de la Administración.
Por todo lo anterior, el Tribunal a quo concluyó que “no existiendo prueba válida que demuestre el nexo de causalidad ocurrido y la presunta falla en el servicio que se impetra contra la entidad demandada, y existiendo además, falencias en la legitimación por activa, lo correcto es absolver de los cargos que se hacen a la parte demandada, pues no se estructuran los elementos que exige la ley para predicar la responsabilidad que se impetra, máxime cuando la víctima desarrollaba una actividad típicamente peligrosa como es la conducción de una motocicleta, que necesariamente lo expone a una serie de riesgos” (Fls. 96-105 C. Ppal.). 1.5. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló su inconformidad para con el fallo de primera instancia, básicamente, por considerar que en el presente asunto no fue posible allegar al proceso las diligencias de necropsia y presanidad del occiso, dado que no se le insistió a la Fiscalía 16 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey para que las remitiera al presente proceso, circunstancia que no permitió conocer los detalles de los hechos acaecidos. Por otro lado, aseguró que en el proceso se encuentra probado que el semoviente era de propiedad del municipio de Tauramena y en virtud del artículo 2353 del Código Civil, el cual establece que el dueño de un animal es responsable por los daños que ocasione aún después de que se halla soltado o extraviado, forzoso resultaba concluir que el municipio demandado es responsable por los daños que el semoviente causó y,
comoquiera que no fue probada ninguna eximente de responsabilidad por parte de la entidad territorial demandada, es claro que la demandada debe asumir la responsabilidad por los daños causados por el animal (Fls. 118-119 C. ppal.). El Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 6 de septiembre de 2001 (Fl. 110 C. Ppal.) y, seguidamente, mediante auto calendado el 7 de febrero de 2002, se admitió el recurso de alzada ante esta Corporación (Fl. 121 C. Ppal). 1.6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto proferido el 5 de abril de 2002, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia (Fl. 126 C. Ppal). La parte demandada señaló que la parte demandante no aportó las pruebas necesarias para probar los hechos, el nexo de causalidad y la responsabilidad de la Administración, por lo tanto no se puede reconocer un derecho que no se acreditó debidamente y, por último, probar que el semoviente era de propiedad del municipio no genera por sí sola una responsabilidad extracontractual de éste (Fls. 129-130 C. Ppal.). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (Fl. 131 C. Ppal).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 9 de agosto de 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de
la demanda. 2.1.- Sistema probatorio en materia contencioso administrativa. El artículo 168 del Decreto 01 de 1984 introdujo en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el régimen legal probatorio del proceso civil. Al incorporar dicho régimen legal respecto de los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también adoptó la filosofía2 que inspira el régimen legal de las pruebas en el estatuto procesal civil, la cual se ve materializada en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula el Código de Procedimiento Civil. 2.2.- Concepto y contenido de la carga de la prueba. La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no 2 Sobre la filosofía que inspiró la redacción del artículo 177 del C de P. C ver: PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 245. aparezcan probados tales hechos”3. Sobre este tema se ha expresado la Corporación4 en los siguientes términos: “La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que
excitaban al sujeto”5. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. “Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.” 3 ? PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo
siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406
4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de
2007. Radicado 110010315000200601308 00.
5Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes.6 El tratadista DEVIS ECHANDIA define la expresión de carga en la siguiente forma: “[…] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.”7 En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento8. 6 ? “La carga es un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que quien cumple
con el imperativo (comparecer, contestar demanda, probar, alegar) favorece su interés y no el de cualquiera otro, como en cambio sí ocurre con quien cumple una obligación o un deber. Precisamente, por ello no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja sin que su omisión se refleje en la esfera de un tercero. En la carga se está en pleno campo de la libertad. El sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir su carga. Si no lo hace no tiene sanción, porque lo que se busca es facilitar la situación del sujeto ya que el fin perseguido es justamente un interés propio. Cuando se notifica el auto que abre el proceso, porque se acepta la pretensión, nace la carga para el opositor de comparecer y defenderse, contradecir, excepcionar. El opositor puede optar por hacerlo o no. Si no lo hace es él quien se perjudica. CARNELUTTI dice que la carga es un acto necesario y la obligación un acto debido. Es indudable que en el proceso más que obligaciones, abundan las cargas.” (QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del proceso.
Bogotá: Editorial Temis. 2000. pág. 460.) Con el objeto de entender mejor la expresión carga, ver: MICHELI, Gian Antonio. La carga de la Prueba. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.1961., pág. 60. Al respecto afirma: ‘La noción sobre la cual se ha hecho girar toda la teoría de la carga de la prueba, es precisamente la de la carga entendida como entidad jurídica distinta de la obligación, en el sentido de que en
determinados casos la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar, cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídico relevante. En tales hipótesis, un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado, pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor le parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma”. En consonancia con lo dicho advierte el tratadista Giuseppe Chiovenda: “Aunque no se puede hablar de un deber de probar, sino sólo de una necesidad o carga, puesto que la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a que corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba.’ CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de derecho Procesal Civil. México. Editorial Harla. 1997. pág. 395. 7 ? DEVIS ECHANDÍA. Op. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401. 8 2.3.- El material probatorio obrante en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - Original del Registro Civil de Nacimiento de Luz Mary Díaz Mora, Marcolina Díaz Mora y Herlinda Díaz Mora, expedidos por la Registraduría Municipal de
Tauramena, Casanare (Fls. 17-18, 20 C. 1.) - Original del Registro Civil de Defunción de Fredy Yesid Díaz Mora, con la siguiente anotación: ”este folio serial reemplaza al folio serial No. 1003193, por corrección del segundo apellido del inscrito según escritura pública No. 00748 de fecha 29-sep-1999 Notaría Única de Aguazul (C/nare)”, encontrándose la señora María Herlinda Mora Rincón reconocida como madre de la víctima (Fl.21 C. 1). - Copia simple del acta de entrega de semoviente, que se habría realizado entre el municipio de Tauramena y la señora María Torres (Fl. 30 C. 1). - Copia simple de un informe de visitas a fincas, que habría realizado un funcionario de la UMATA (Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria) (Fl. 31 C. 1). - Copia simple de un informe técnico para dar de baja a un toro Cebú Brahman RG 423-3, el cual habría sido realizado por el médico veterinario Hugo Rodríguez, Director de UMATA Tauramena (Fl. 32 C. 1). - Copia simple de la que al parecer sería el acta de levantamiento de cadáver del señor Fredy Yesid Díaz Mora (Fl. 36 C. 1). - Original del contrato individual de trabajo a término indefinido entre el señor Fredy Yesid Díaz Mora y la sociedad Buenos Aires Services LTDA., con un salario de $ 593.910 mensuales (Fl. 25 C. 1). - Dentro del proceso de referencia obra declaración del señor Hugo Armando
Rodríguez Pinzón, quien frente a la pregunta respecto de los hechos ocurridos el ? En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563. 4 de abril de 1998, relacionados con el fallecimiento del joven Fredy Yesid Díaz, informó: “Conozco el caso de fecha indicado en la pregunta, donde asistí personalmente a revisar el semoviente afectado, el cual presentaba una lesión traumática (fractura), en el tercio distal del fémur del miembro posterior izquierdo. Dicho animal había sido entregado a un beneficiario de la UMATA de Tauramena, cumpliendo el objeto de la compra del semoviente el cual era servir como reproductor en las fincas de los usuarios de las diferentes veredas del municipio, con el fin de mejorar la ganadería local. Dicho semoviente fue entregado bajo acta de entrega de semoviente a la señor MARÍA TORRES identificada con C.C. No. 23.739.742 de Yopal, en su calidad de beneficiario de la vereda Yaguaros finca Bilmani del municipio de Tauramena y de fecha enero 13 de 1998, donde ella y sus vecinos podían hacer uso de dicho animal para la reproducción bovina hasta por tres meses (…) No, yo no estuve ese día, estuve como dos o tres días después, revisando el animal de acuerdo a la visita realizada por la profesional universitaria ALEXANDRA PAZ ROBAYO, quien asistió el día 5 de abril del 98, a revisar dicho semoviente y a aplicarle el tratamiento respectivo. Estuve revisando las cercas de la finca donde estaba el animal, es decir las que
quedan sobre la vía y no encontré sitios donde dicha cerca estuviera rota. Encontré el animal postrado en uno de los potreros de la misma finca y procedí como médico veterinario a hacer el respectivo diagnóstico clínico” (Fls. 32-32 C. 3). - Testimonio del señor Henry Martín Vaca, quien frente a la pregunta respecto de los hechos acaecidos el 4 de abril de 1998, manifestó: “En relación con el accidente, no sé nada en absoluto, a mí me llamó fue el Doctor de la UMATA, diciéndome que me vendía un toro que era del municipio, realmente yo no me acuerdo. El animal estaba partido en una pierna, porque había sufrido un accidente con una moto, me lo ofreció HUGO el de la UMATA, pues para sacrificio, por lo que tenía partida la pierna, no más” (Fl. 45 C. 3). - Testimonio del señor Jesús Torres Cruz, quien señaló: “Vuelvo y repito, las cercas son en madera de corazón, lo único es que el ganado de don MARCOLINO RODRÍGUEZ permanece carretera allá y carretera acá y entonces seguramente las vacas de propiedad de él, debían estar en calor y el toro saltó la cerca, los hechos fueron a las diez a once de la noche y al día siguiente nos avisaron y fuimos a ver con el DAS a verificar lo del toro, pero el toro estaba lejos, fueron también los de la UMATA, nosotros informamos todo, ese accidente ocurrió como de diez a once de la noche, el muchacho iba con el hijo de
HUMBERTO GÓMEZ, eso fue lo que nos comentaron porque no miré y además fue retirado de la finca, por la parte de atrás que no se ve nada. Los del DAS fueron y verificaron las cercas y los palos” (Fl. 46 C3). Finalmente, respecto de las pruebas de la legitimación activa de la parte demandante, se encuentran en original los registros civiles de nacimiento de Luz Mary Díaz Mora, Marcolina Díaz Mora y Herlinda Díaz Mora, en los cuales figura como madre de aquellas la señora María Hermelinda Mora Rincón, quien es madre de la víctima, por lo tanto se encuentran legitimadas para adelantar la acción de reparación directa que ahora se decide en segunda instancia. 2.4. Valoración probatoria y caso concreto. De conformidad con lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, las cuales pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o la copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público –obviamente el originales decir aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su
intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C.de P.C. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P. C., ya referido, el documento privado se reputa auténtico: i) cuando ha sido reconocido por el juez o notario o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o en copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se ha aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso. Ahora bien, la Ley 446, en su artículo 11, otorgó autenticidad a los documentos privados que fueren aportados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, sin la exigencia de la presentación personal o autenticación, salvo lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Igual sentido contiene el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 252 del C. de P. C., disposición que ya existía en el Decreto-ley 2651 de 1991, artículo 25, cuestiones todas que deben entenderse
relacionadas, claro está, con los documentos que se aporten en original9. Así lo ha precisado la Corte Constitucional según lo evidencia en pronunciamiento contenido en la sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, oportunidad en la cual esa Corporación puntualizó: “El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En tratán
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