CE-85001-23-31-000-2000-00303-01(22355)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2000-00303-01(22355)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBAS DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / IMPROCEDENCIA DE
LA APELACIÓN DEL AUTO / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO /
[E]l auto por medio del cual se niega la solicitud de aclaración y ampliación del dictamen pericial rendido a instancia del Tribunal, no es apelable porque se trata de una prueba decretada de oficio y por lo tanto, no es aplicable en su caso lo preceptuado en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 que se refiere a la negación de pruebas solicitadas por las partes, dentro de las oportunidades procesales correspondientes. Debe tenerse en cuenta que en materia probatoria, el Código Contencioso Administrativo señala cuáles son los autos susceptibles de apelación y el que niega la ampliación o aclaración del dictamen pericial no lo es, a diferencia del que niegue la práctica de una prueba pedida oportunamente, sin que haya lugar a considerar que la solicitud de complementación de una prueba decretada de oficio constituya una prueba autónoma pedida por la parte. Por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal que se abstuvo de conceder la apelación del auto que declaró improcedente la ampliación del dictamen pericial ordenado de oficio, pero por otras razones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
PRUEBA / FINALIDAD DE LA PRUEBA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBAS DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO Las pruebas en el proceso tienen como fin brindar al juez la convicción suficiente para que pueda decidir con certeza sobre el asunto materia del proceso. Pero al decidir, el juez no sólo debe aplicar el derecho sino que además debe realizar la justicia. Por tal motivo, el decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, constituye un deber para el juez más que una facultad. [...] Por tratarse de una facultad del juez, no sometida a la decisión de las partes, es que el inciso segundo del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil establece que “las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno”. Cuando el juez decreta de oficio una prueba, no está reabriendo el debate probatorio y por lo tanto, no es esa una nueva oportunidad para que las partes soliciten otros medios de prueba no pedidos en las oportunidades procesales respectivas; simplemente, está haciendo uso de una potestad que le otorga la ley, con prescindencia de la voluntad de las partes, para dilucidar aspectos de la controversia que considera que no quedaron debidamente esclarecidos con las pruebas que obran en el expediente. Pero esto no significa que se pueda negar a las partes la oportunidad de conocer las pruebas que se decreten de oficio, intervenir en su práctica y controvertirlas, con el objeto de que puedan apoyar en
ellas sus pretensiones; lo contrario implicaría la vulneración del debido proceso (art. 29 C.P.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 179 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 85001-23-31-000-2000-00303-01(22355)
Actor: LEYDI JAZMÍN RODRÍGUEZ ROJAS Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CASANARE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se decide el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de noviembre de 2001, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de aclaración y ampliación del dictamen pericial practicado en el proceso.
ANTECEDENTES
1. Los señores Leydi Jazmín Rodríguez Rojas, Gladis Rojas Galvis, Ramón Rodríguez Torres, Astrid Carolina, Brayan Andrés, Omaira y Diana Shirley Rodríguez Rojas demandaron en acción de reparación directa al departamento del Casanare y al hospital de Yopal, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que les causó la muerte del hijo de la primera demandante mencionada, por errores en la atención del parto.
2. Cuando el expediente ya se encontraba a despacho para fallo, el Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorgan los artículos 180 del C.P.C. y 169 del C.C.A. ordenó oficiosamente practicar las siguientes pruebas: a) oficiar al Instituto de Medicina Legal de Yopal para que remitiera copia completa del protocolo de la necropsia realizada al menor, y b) remitir dicha copia junto con otras piezas procesales al Instituto de Medicina Legal en Bogotá, para que allí se conceptuara sobre cuál pudo ser la causa de la muerte del hijo de la accionante.
3. Una vez rendido el dictamen, el apoderado de los demandantes solicitó aclaración y adición del mismo.
4. Mediante providencia del 8 de noviembre de 2001, el Tribunal declaró improcedente la solicitud por considerar que el dictamen es “claro y completo.
Pretender algo más es dilatar este proceso, lo que no es justo para las partes ni leal con la función de administrar justicia”.
5. Contra esa decisión, el apoderado de los demandantes interpuso el recurso de apelación.
6. El Tribunal se abstuvo de conceder el recurso por considerarlo improcedente, ya que el auto impugnado “fue proferido únicamente por el Magistrado Ponente y según el artículo 183 del C.C.A. contra esas providencias el que se debe interponer es el de súplica” y además, “lo que se buscaba con esa prueba era llegar a la certeza de los hechos, lo que se cumplió. Por lo tanto, no se vulnera ninguna de las garantías a que las partes tienen derecho; por el contrario, dilatar este proceso atentaría contra la
lealtad procesal y el correcto funcionamiento de la administración de justicia”.
7. Contra dicho auto, el mismo apoderado interpuso recurso de reposición.
Argumentó que la apelación es procedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 181 del C.C.A., porque mediante la providencia impugnada se negó “la práctica de un medio probatorio oficioso, donde necesariamente la parte actora tiene derecho a controvertir dicha prueba”. Subsidiariamente solicitó que se expidiera copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes, con el fin de interponer el recurso de queja.
8. Mediante providencia del 7 de febrero del año en curso, el Tribunal se abstuvo de reponer el auto impugnado y ordenó la expedición de las copias de las piezas procesales pertinentes.
CONSIDERACIONES
I. El apoderado de los demandantes formuló recurso de queja contra el auto por medio del cual el Tribunal negó la adición y aclaración de un dictamen pericial, que fue decretado oficiosamente por el a quo.
En criterio del recurrente, la decisión es objeto del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el 57 de la ley 446 de 1998, que establece que será apelable el auto que deniegue el decreto de alguna prueba pedida oportunamente.
II. Las pruebas en el proceso tienen como fin brindar al juez la convicción suficiente para que pueda decidir con certeza sobre el asunto materia del proceso. Pero al decidir, el juez no sólo debe aplicar el derecho sino que además debe realizar la
justicia. Por tal motivo, el decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, constituye un deber para el juez más que una facultad. No hacerlo cuando ello es imperativo da lugar a un error de hecho, susceptible de ser alegado en casación, según lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia: “A los órganos jurisdiccionales en el orden civil no les está permitido, por tanto, desentenderse de la investigación oficiosa con el fin de llegar a la verdad material frente a los intereses en pugna, asumiendo cómodas actitudes omisivas, por lo general puestas al servicio de una desapacible neutralidad funcional que el estatuto procesal en vigencia repudia siempre que por fuerza de las circunstancias que rodean el caso, llegare a hacerse patente que decretando pruebas de oficio puede el juez, mediante práctica de las respectivas diligencias y aún a pesar de que hacerlo implique suplir vacíos atribuibles al descuido de las partes, lograr que en definitiva resplandezca la verdad y por lo mismo, impere en la sentencia un equívoco designio de justicia. En consecuencia, no es facultativo del juzgador obrar de este modo...’sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieran ser demostrados, así la que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor...,es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas...’ (sentencia del 26 de octubre de 1988. G.J. CXCII, p. 234)”1. Por tratarse de una facultad del juez, no sometida a la decisión de las partes, es que
el inciso segundo del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil establece que “las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno”.
III. Cuando el juez decreta de oficio una prueba, no está reabriendo el debate probatorio y por lo tanto, no es esa una nueva oportunidad para que las partes soliciten otros medios de prueba no pedidos en las oportunidades procesales respectivas; simplemente, está haciendo uso de una potestad que le otorga la ley, con prescindencia de la voluntad de las partes, para dilucidar aspectos de la controversia que considera que no quedaron debidamente esclarecidos con las pruebas que obran en el expediente.
Pero esto no significa que se pueda negar a las partes la oportunidad de conocer las pruebas que se decreten de oficio, intervenir en su práctica y controvertirlas, con el objeto de que puedan apoyar en ellas sus pretensiones; lo contrario implicaría la vulneración del debido proceso (art. 29 C.P.). Sobre los principios de publicidad y contradicción de la prueba ha dicho la Corte Constitucional que: 1 Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de marzo de 1998, exp: 4921. “La prueba que se decreta de manera oculta y que se practica e incorpora en el proceso sin ofrecer a las partes oportunidades ciertas y reales para intervenir en su realización, solicitar su aclaración, discutir sus resultados, recusar al funcionario, verificar los hechos, pedir contrapruebas y, en fin, desplegar una conducta activa en la defensa legítima de sus derechos, quebranta el principio de contradicción de la prueba y, por consiguiente, el derecho al debido proceso. El conocimiento personal o privado del fiscal o
del juez sobre los hechos, no puede servir de fundamento a la decisión judicial, puesto que ésta sólo puede apoyarse en las pruebas debidamente aportadas al proceso, vale decir, cumpliendo los requisitos legales a través de los cuales se articulan las exigencias derivadas de los principios de publicidad y contradicción”2. En consecuencia, las partes están habilitadas para solicitar la ampliación y aclaración de los dictámenes periciales; así como a interrogar a los testigos, asistir a las inspecciones judiciales y en fin participar en la práctica y contradecir las pruebas que se decreten en el proceso, sin que para ello tenga ninguna incidencia que la iniciativa sea de las partes o del juez.
IV. No obstante, el auto por medio del cual se niega la solicitud de aclaración y ampliación del dictamen pericial rendido a instancia del Tribunal, no es apelable porque se trata de una prueba decretada de oficio y por lo tanto, no es aplicable en su caso lo preceptuado en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 que se refiere a la negación de pruebas solicitadas por las partes, dentro de las oportunidades procesales correspondientes.
Debe tenerse en cuenta que en materia probatoria, el Código Contencioso Administrativo señala cuáles son los autos susceptibles de apelación y el que niega la ampliación o aclaración del dictamen pericial no lo es, a diferencia del que niegue la práctica de una prueba pedida oportunamente, sin que haya lugar a considerar que la solicitud de complementación de una prueba decretada de oficio constituya una 2 Sentencia C-595 de 1998. prueba autónoma pedida por la parte.
Por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal que se abstuvo de conceder la apelación del auto que declaró improcedente la ampliación del dictamen pericial ordenado de oficio, pero por otras razones. No sobra agregar que para proferir la decisión en el caso concreto, no debe tenerse en cuenta solamente la prueba pericial aludida sino todos los demás medios que obren en el proceso (art. 87 C. de P.C.). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, RESUELVE: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de noviembre de 2001.