CE-85001-23-31-000-2000-00327-01(24507)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2000-00327-01(24507)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CAUSAL DE NULIDAD INSANEABLE - Numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Admisión del recurso de sustentación sin tener competencia funcional. No sustentación del recurso de apelación / DECLARATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Procedencia El recurso de apelación está compuesto por dos fases que, en conjunto, constituyen una unidad procesal, de modo que sin el agotamiento de alguna de ellas no es posible entrar a resolver la impugnación. La primera fase es la de interposición del recurso y consiste en el acto a través del cual la parte interesada manifiesta, sencillamente, que está en desacuerdo con la decisión, cosa que, si se hace dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, impide que la decisión judicial cobre firmeza y abre paso a la segunda fase, cual es la de sustentación del recurso, que consiste en la impugnación propiamente dicha. Este es el correcto entendimiento del procedimiento establecido por el artículo 212 del C.C.A, en cuanto dispone que, “Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo” (subraya fuera del texto). Lo anterior significa que el juez de segundo grado tiene competencia funcional, para conocer del recurso de apelación, si la impugnación y el escrito de sustentación han sido presentados por el interesado dentro de la
oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico; de lo contrario, esto es, si la impugnación o la sustentación son extemporáneas el ad quem carece de competencia por el citado factor. En el asunto sub - exámine, el recurrente presentó el escrito de impugnación de manera extemporánea, de modo que la Sala carece de competencia funcional para conocer de la impugnación. (…) el recurso de apelación debió ser sustentado a más tardar el 4 de abril de 2003, pero el recurrente sólo lo hizo el 8 de los mismos mes y año, es decir, por fuera de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico. En tales condiciones, el Consejo de Estado admitió un recurso de apelación sin tener competencia funcional, porque ésta sólo puede ser asumida cuando: (i) el recurso es procedente contra la decisión atacada (ii) el proceso se tramita en dos instancias y (iii) el recurso ha sido interpuesto y sustentado oportunamente. Así, pues, en este caso se configura la causal de nulidad prevista por el numeral 2 del artículo 140 del C. de P.C. (…) según lo dispuesto por el inciso final del artículo 144 del C. de P.C. la nulidad proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional no es saneable, lo que significa que debe ser declarada de oficio y sin que se requiera previamente ponerla en conocimiento de las partes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE 1998 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 85001-23-31-000-2000-00327-01(24507)
Actor: INGENIARCO LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE
Referencia: NULIDAD PROCESAL - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Encontrándose el proceso de la referencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Casanare, el Despacho encuentra configurada una causal de nulidad procesal que impide proseguir el trámite de segunda instancia.
ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 30 de junio de 2000 en el Tribunal Administrativo de Casanare, la sociedad Ingenieros y Arquitectos Consultores y Constructores Asociados Ltda. -INGENIARCO Ltda.- formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, contra el departamento de Casanare, para que, de manera principal, se declare que este último incumplió el contrato 1062 de 1997 y que se condene a la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento o, de forma subsidiaria, se declare que se fracturó el equilibrio económico contractual, en detrimento del patrimonio de la sociedad
demandante, y se ordene restablecer el equilibrio económico alterado, reconociendo los “extracostos ocasionados en la ejecución del contrato” (fl. 12, C. 1) en la cuantía que se logre determinar en el proceso y, en ambos casos, que se condene al demandado al pago de los intereses que correspondan y se liquide judicialmente el citado contrato (fls. 11 y 12, C. 1). 2.- La actuación procesal de primera instancia.- Por auto del 19 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó notificar personalmente la providencia al Gobernador del departamento y al agente del Ministerio Público; asimismo, dispuso fijar el negocio en lista y reconoció personería al apoderado de la parte demandante (fls. 109 y 110, C. 1). Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos y pidió la prueba de los demás. Vencido el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Casanare corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera concepto. Mediante fallo del 13 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió la controversia, en primera instancia, declarando que el departamento de Casanare incumplió el contrato 1062 de 1997, declarando judicialmente liquidado el citado contrato y ordenando a la sociedad demandante reintegrar al departamento de Casanare “…la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS CON 50/100
MCTE., ($45’467.136.50), debidamente indexada con base en los índices de precios al consumidor producidos anualmente por el DANE…” (fls. 221 y 222, C. Consejo). Por otra parte, ordenó remitir copia de la sentencia, de la contestación de la demanda y de otras piezas procesales que obran en el expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que, si así lo consideran, inicien las investigaciones pertinentes. 3.- La actuación procesal de segunda instancia.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de obtener la revocatoria de los numerales 2, 5 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (fls. 237 a 241, C. Consejo); sin embargo, el escrito de sustentación del recurso fue presentado de manera extemporánea, como se verá en detalle en las consideraciones de esta providencia, circunstancia que se traduce en la configuración de una causal de nulidad procesal insaneable que impide a la Sala decidir de fondo el recurso.
CONSIDERACIONES
I. La oportunidad del escrito de sustentación.- El recurso de apelación está compuesto por dos fases que, en conjunto, constituyen una unidad procesal, de modo que sin el agotamiento de alguna de ellas no es posible entrar a resolver la impugnación.
La primera fase es la de interposición del recurso y consiste en el acto a través del
cual la parte interesada manifiesta, sencillamente, que está en desacuerdo con la decisión, cosa que, si se hace dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, impide que la decisión judicial cobre firmeza y abre paso a la segunda fase, cual es la de sustentación del recurso, que consiste en la impugnación propiamente dicha. Este es el correcto entendimiento del procedimiento establecido por el artículo 212 del C.C.A1., en cuanto dispone que, “Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo” (subraya fuera del texto). Lo anterior significa que el juez de segundo grado tiene competencia funcional, para conocer del recurso de apelación, si la impugnación y el escrito de sustentación han sido presentados por el interesado dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico; de lo contrario, esto es, si la impugnación o la sustentación son extemporáneas el ad quem carece de competencia por el citado factor. 1 Es de anotar que esta norma fue subrogada por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, promulgada el 12 de julio del mismo año. A la luz de esta normatividad, la interposición del recurso y la sustentación del mismo deben surtirse ante el juez de primera instancia, es decir, las dos fases a las cuales se ha hecho alusión en la presente providencia deben agotarse ante el a quo, en un mismo escrito o en escrito separado, pero, en todo
caso, dentro de la oportunidad prevista en la norma; sin embargo, en este caso el recurso de apelación fue interpuesto el 29 de enero 2003 (fl. 229 C. Consejo), fecha para la cual aún estaba vigente el artículo 212 del C.C.A. (modificado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989), de manera que la sustentación del recurso podía efectuarse ante el a quo o ante el ad quem, dentro de las oportunidades previstas en dicha disposición. En el asunto sub – exámine, el recurrente presentó el escrito de impugnación de manera extemporánea, de modo que la Sala carece de competencia funcional para conocer de la impugnación. En efecto, mediante escrito del 29 de enero de 2003, presentado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 229,
C. Consejo), el cual, mediante auto del 13 de febrero del mismo año, fue concedido por el a quo (fls. 230 y 231, C. Consejo).
Por auto del 28 de marzo de 2003, esta Corporación corrió traslado por el término de tres (3) días, para que el apelante sustentara el recurso (fl. 235, C. Consejo). La citada providencia fue notificada por anotación en estado del 1 de abril de 2003 (fl. 235 vto), de modo que el término para sustentar corrió del 2 al 4 de abril de ese mismo año. Vencido este término, es decir, mediante escrito remitido el 8 de abril de 20032, vía fax, a la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, la parte actora
pretendió sustentar el recurso de apelación (fls. 236 a 241, C. Consejo). El facsímile fue recibido por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 9 de los mismos mes y año (ibídem). Por auto del 2 de mayo de 2003, el Consejo de Estado solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare que informara “…si el memorial de sustentación enviado vía fax y radicado en esa (sic) Secretaría el 9 de abril de 2003, fue presentado ante ese Tribunal y en que fecha…” (fl. 248, C. Consejo) y, mediante oficio TAC 2476 del 25 de noviembre de 2003, el Tribunal informó que “…los memoriales de sustentación enviados vía fax no fueron presentados…” allí (fl. 250,
C. Consejo).
Pese a lo anterior, mediante auto del 16 de enero de 2004 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de enero de 2003, proferida en el proceso de la referencia (fl. 264, C. Consejo). En síntesis, el recurso de apelación debió ser sustentado a más tardar el 4 de abril de 2003, pero el recurrente sólo lo hizo el 8 de los mismos mes y año, es decir, por 2 En la parte superior del fax se observa que el mensaje fue emitido desde el número 0986343712, el 09 de abril de 2003, a las 8:18 a.m. fuera de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico. En tales condiciones, el Consejo de Estado admitió un recurso de apelación sin tener competencia funcional, porque ésta sólo puede ser asumida cuando: (i) el
recurso es procedente contra la decisión atacada (ii) el proceso se tramita en dos instancias y (iii) el recurso ha sido interpuesto y sustentado oportunamente. Así, pues, en este caso se configura la causal de nulidad prevista por el numeral 2 del artículo 140 del C. de P.C. que dice: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) “2. Cuando el juez carece de competencia.”. Es de anotar que, según lo dispuesto por el inciso final del artículo 144 del C. de P.C. la nulidad proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional no es saneable, lo que significa que debe ser declarada de oficio y sin que se requiera previamente ponerla en conocimiento de las partes. Por lo anterior, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 16 de enero de 2004 (fl. 264, C. Consejo), inclusive, y declarará ejecutoriado el fallo del 13 de enero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E Primero: Declárase la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 16 de enero de 2004, inclusive, a través del cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Segundo: Declárase ejecutoriado el fallo del 13 de enero de 2003, proferido por el
Tribunal Administrativo de Casanare. Tercero.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.