CE-85001-23-31-000-2000-00344-01(23375)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2000-00344-01(23375)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE QUEJA
PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / TAXATIVIDAD DEL
RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo señalaba cuáles eran los autos proferidos por los tribunales susceptibles de apelación, entre los cuales no se incluía el que negara la adición y corrección de la sentencia. Sin embargo, en relación con dicha norma, la jurisprudencia de la Corporación consideraba que la enumeración de los autos que traía la disposición debía complementarse con los enunciados en el Código de Procedimiento Civil, bien por remisión expresa o bien para llenar el vacío en los supuestos no regulados en aquél código.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
181 IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO - Que niega la adición y corrección de la sentencia / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL El artículo 57 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, tampoco prevé como apelable el auto que niegue la adición y corrección de la sentencia. Esta opción tomada por el legislador no puede ser desconocida por el juez so pretexto de una interpretación amplia, porque lo que se haría sería agregarle a la norma un supuesto descartado en ella. Esta interpretación no desconoce el principio de la doble instancia, pues tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Constitución, el legislador está autorizado “para indicar en qué
casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de procesos”. En consecuencia, en relación con la apelación del auto que niega la adición y aclaración de la sentencia ya no hay lugar a remitirse al Código de Procedimiento Civil por existir norma especial que lo regula.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO - Que niega la adición y corrección de la sentencia Pero ni aún en el evento de que esta remisión fuera factible habría lugar a conceder el recurso porque el artículo 310 invocado por la apoderada, establece la procedencia del recurso de apelación del auto que corrige la sentencia por error aritmético, por omisión, o cambio de palabras o alteración de éstas, pero no establece que sea susceptible de tal recurso el auto que niega dicha corrección. Por lo tanto, se considera que el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de corrección y adición de la sentencia estuvo bien denegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 85001-23-31-000-2000-00344-01(23375)A
Actor: CLAUDIA PATRICIA BERNAL HERRERA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Referencia: RECURSO DE QUEJA Se decide el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare el 20 de junio de 2002, mediante el cual negó la adición y corrección de la sentencia solicitadas por la misma parte.
ANTECEDENTES
1. El 12 de julio de 2000, las señoras Claudia Patricia Bernal Herrera, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Iovanna Paola y Vivian Manuela Vargas Bernal, y Eliana Andrea Vargas Rodríguez, formularon acción de reparación directa, en contra del municipio de Yopal y a la Corporación Administrativa Concejo Municipal de Yopal, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que les causó la omisión en constituir la póliza que amparara el siniestro de la muerte de los miembros de la Corporación, a la cual pertenecía el señor Javier Manuel Vargas Granados, esposo y padre de las demandantes, quien falleció trágicamente.
2. Mediante sentencia del 30 de mayo de 2002, el Tribunal condenó al municipio de Casanare a pagar a favor de las demandantes, el valor de $56.745.158, distribuidos así: 50% para la cónyuge y el otro 50% distribuido en partes iguales entre las tres hijas.
3. Dentro del término legal, el apoderado de las demandantes solicitó corrección y adición de la sentencia, en relación con los porcentajes reconocidas a las demandantes, de acuerdo con la solicitud de afiliación a la aseguradora realizada por
el fallecido, así: 34% para la esposa y 33% para cada una de las hijas Iovanna Paola y Eliana Andrea Vargas y, además, “establecer la reparación integral con observación de los criterios técnicos actuariales, de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A., en concordancia con el artículo 16 de la ley 446 de 1998”.
4. Por su parte, el apoderado del municipio demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
5. Por auto del 20 de junio de 2002, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pero se abstuvo de adicionar y corregir la sentencia en los términos solicitados por la parte demandante, por considerar que no “está solicitando la corrección de errores puramente aritméticos, sino que se pretende la corrección y adición de la sentencia en asunto que toca con la decisión sustancial acogida en el fallo proferido. En efecto, se pretende que la Sala dé valor probatorio a la fotocopia simple que no cumple con los requisitos del artículo 254 del C.P.C..., aspectos que no tienen que ver con la corrección aritmética en la cual se fundamenta la petición, sino que controvierte la postura de la Sala frente a la desestimación que hizo de tal documento por no ser prueba plena”.
6. Contra esa decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación.
7. El recurso fue negado por el Tribunal mediante auto del 18 de julio de 2002, por considerar que como el mismo no está previsto en el artículo 181 del C.P.C. como apelable, no es procedente el recurso interpuesto.
8. El apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio, se expidieran copias el primer cuaderno para la formulación de queja ante esta Corporación. Afirmó que en el auto proferido el 8 de marzo de 1998 por esta Sala, “se estableció que las causales de interposición del recurso de apelación no son taxativas; dejando claro que este recurso resulta procedente por violación al debido proceso, que para el caso del sub lite, lo constituye la negación del mismo, por lo cual nos acogemos a este valioso criterio jurisprudencial de la mencionada sección”. Además, “el art. 310 del C.P.C. señala que los autos que se profiera en relación con la corrección de errores aritméticos y otros, son susceptibles de los mismos recursos que procedían contra ella, incluso cuando ha existido omisión, haciendo salvedad de los recursos de casación y revisión”.
9. Mediante auto 1 de agosto de 2002, el Tribunal se abstuvo de reponer el auto impugnado y ordenó la expedición de las copias solicitadas. Agregó que por economía procesal, el apoderado de las demandantes “pudo adherirse a la apelación que se tramitará obligatoriamente, tal como se ha ordenado, y ventilar toda su inconformidad en la segunda instancia, en un mismo momento procesal, que busca revisar la decisión inicial, puesto que no tendría razón de ser, aún si procediere la corrección de la sentencia, que ésta se corrija, si por otra parte también se tramitará la alzada”.
CONSIDERACIONES
I. El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo señalaba cuáles eran los autos proferidos por los tribunales susceptibles de apelación, entre los cuales no se
incluía el que negara la adición y corrección de la sentencia. Sin embargo, en relación con dicha norma, la jurisprudencia de la Corporación consideraba que la enumeración de los autos que traía la disposición debía complementarse con los enunciados en el Código de Procedimiento Civil, bien por remisión expresa o bien para llenar el vacío en los supuestos no regulados en aquél código: “Aunque en apariencia la enumeración que hace el artículo 181 del decreto 01 de 1984 es taxativa, en la realidad no lo es porque en los eventos en que la figura procesal deba sujetarse a la reglamentación existente en el Código de Procedimiento Civil, bien por remisión expresa o bien por existir el vacío que deba llenarse de acuerdo con el mandato del artículo 267 del Código Administrativo vigente, dicha reglamentación debe tomarse en su integridad, so pena de violar el principio de la inescindibilidad de las normas. Por lo tanto, cuando la decisión que cierra un incidente de nulidad procesal, por ejemplo, que niega un amparo de pobreza o decreta una acumulación de autos o resuelve la suspensión del proceso, es tomada por un tribunal administrativo con sujeción al Código de Procedimiento Civil, el proveido correspondiente tendrá los recursos que este Código contempla”1.
II. El artículo 57 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, tampoco prevé como apelable el auto que niegue la adición y corrección de la sentencia.
Esta opción tomada por el legislador no puede ser desconocida por el juez so pretexto de una interpretación amplia, porque lo que se haría sería agregarle a la
norma un supuesto descartado en ella. Esta interpretación no desconoce el principio de la doble instancia, pues tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Constitución, el legislador está autorizado “para indicar en qué casos 1 Auto del 19 de octubre de 1984. no hay segunda instancia en cualquier tipo de procesos”2. En consecuencia, en relación con la apelación del auto que niega la adición y aclaración de la sentencia ya no hay lugar a remitirse al Código de Procedimiento Civil por existir norma especial que lo regula. Pero ni aún en el evento de que esta remisión fuera factible habría lugar a conceder el recurso porque el artículo 310 invocado por la apoderada, establece la procedencia del recurso de apelación del auto que corrige la sentencia por error aritmético, por omisión, o cambio de palabras o alteración de éstas, pero no establece que sea susceptible de tal recurso el auto que niega dicha corrección. Por lo tanto, se considera que el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de corrección y adición de la sentencia estuvo bien denegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, RESUELVE: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 20 de junio de 2002 por Tribunal Administrativo de Casanare. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 2 C-411 del 28 de agosto de 1997.