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CE-85001-23-31-000-2000-00345-01(23589)-2003

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Título
CE-85001-23-31-000-2000-00345-01(23589)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO EJECUTIVO / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / MÉRITO EJECUTIVO DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / EXISTENCIA DEL TÍTULO

EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / MÉRITO EJECUTIVO DEL

TÍTULO EJECUTIVO / PRUEBA DEL TÍTULO EJECUTIVO / RECONOCIMIENTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE NORMA PROCESAL Los documentos que se acompañaron con la demanda para conformar el título ejecutivo complejo evidencian los hechos relativos a la existencia de una obligación que reúne las características de ser actualmente: clara, expresa y exigible […]. [El contrato y el acta de liquidación de mutuo acuerdo] conforman el título ejecutivo porque demuestran la existencia de una obligación – en este caso contractual estatal – que por lo demás es expresa, clara y exigible, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de julio de 2000. Todo lo anterior indica que el fallo de primera instancia habrá de confirmarse, debido a que la revisión judicial corrobora el mandamiento de pago y la legalidad de la representación del curador como la adecuación del emplazamiento y notificación.

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / PROCESO EJECUTIVO / OBJETO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIMITES

DEL RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA

FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala tiene competencia para conocer porque a más de que el ejecutado fue representado por curador ad litem la cuantía del crédito por el cual se le intimó al pago señala que el asunto es de dos instancias, y por esto último es que se puede acceder al grado jurisdiccional de consulta […]. El Código Contencioso Administrativo dispone expresamente que en materia de los ejecutivos contractuales estatales se aplica el proceso singular de mayor cuantía; así lo enseña en el último inciso del artículo 87, el cual fue modificado por la ley 446 de 1998 (art. 32). Pero la ley en materia del grado jurisdiccional de consulta no hace regulación especial para los ejecutivos; por lo tanto se aplica la norma general, la cual contiene como uno de los supuestos de procedibilidad de la consulta cuando el demandado estuvo representado por curador ad litem; así lo señalan en forma idéntica los artículos 386 del C. P. C y 184 del C. C. A. El legislador en materia de

consulta modificó el artículo 386 del C. P. C. por medio del decreto ley 2.282 de 1989 (art. 1 num 195) el cual, como dice la doctrina, tiene por objeto “someter ( ) a la sentencia de primera instancia que decreta la interdicción, las que fueron adversas a quien estuvo representado por curador ad litem (para controlar el peligro de connivencia del curador ad litem con la parte contraria o el simple descuido de aquel y darles más garantías a los demandados”. Y agrega que ese grado jurisdiccional “se tramita por el superior en la misma forma que la apelación, pero no rige para ella la limitación de la reformatio in pejus, porque la ley no la consagra; se aplica, en cambio, la no vinculación del auto que la admitió, por lo cual puede declararse improcedente o inhibirse, o anularse lo actuado. ( ) Conviene advertir que en los procesos ejecutivos singulares corrientes, cuando no se proponen en oportunidad excepciones por el ejecutado, debe dictarse sentencia que ordene seguir adelante la ejecución. Aparentemente esta sentencia dispone un simple trámite y por tanto parece que no valiera la pena someterla a consulta; pero ocurre que el superior podrá verificar en el examen preliminar si el emplazamiento al deudor se hizo en legal forma o si existe cualquier otro vicio de nulidad de lo actuado, si se dictó la sentencia a pesar de haberse propuesto excepciones y sin resolver sobre éstas, y al proferir sentencia podrá además revisar si el título aducido aparejaba ejecución a cargo del demandado y a favor del demandante, por lo cual la consulta se justifica ( )”. En el Código Contencioso

administrativo, norma especial para esta jurisdicción, la consulta al igual que en el

C. P. C se prevé para cuando se condena a una entidad pública y para cuando el demandado vino representado por curador ad litem, entre otros.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMIINSTRATIVO - ARTÍCULO 184 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 386 / DECRETO LEY 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 195 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMIINSTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL PROCESO /

CURADOR AD LITEM / FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / SUJETOS

EN EL PROCESO EJECUTIVO

[L]as sentencias dictadas en primera instancia proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, serán objeto del grado jurisdiccional de consulta en los siguientes casos; cuando: La condena se dicte a cargo de una entidad estatal y cuya valor exceda de los trescientos salarios mínimos legales mensuales; La sentencia se profiera en contra de persona representada por curador ad litem y, La condena se dicte en el trámite de proceso contencioso laboral sin atender a la cuantía de la misma siempre que se deduzca que la entidad demandada no

ejerció defensa alguna de sus intereses. Por lo tanto y para los ejecutivos, la consulta sólo procederá, por lo general, en caso de curador ad litem, porque si bien esa norma cuando se refiere a la consulta respecto de las sentencias condenatorias proferidas en contra de entidades estatales (x cuantía), hace visible que esas condenas fueron proferidas dentro de un juicio ordinario (llamado de conocimiento o de cognición). En el proceso ejecutivo se caracteriza por la presunción de certeza del derecho de crédito del ejecutante, contenido en un título de recaudo ejecutivo, llamado así porque contiene o representa una obligación clara, expresa y exigible (art. 488 C. P. C). En cambio en el juicio ordinario quien promueve la demanda solicita al juez determinarle sí realmente tiene el derecho material que afirma en la demanda. Es destacar que en el proceso ejecutivo con la proposición de excepciones de fondo se puede discutir la existencia y legalidad del título, salvo que éste sea una sentencia o laudo arbitral; y también hechos posteriores al mandamiento de pago que permiten concluir la ilegitimación del ejecutante, la indebida representación del mismo, o la extinción del título, total o parcial, por pago, etc. Por consiguiente, como la sentencia ejecutiva de primera instancia se dictó contra persona que está representada por curador ad litem, es indudable la procedencia del grado jurisdiccional de consulta; si no se surtiera tal situación acarrearía la consecuencia jurídica prevista en el último inciso del artículo 184 del C. C. A:

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM / FINALIDAD DEL CURADOR AD

LITEM / FUNCIONES DEL CURADOR AD LITEM / PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO /

FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO EJECUTIVO / EMPLAZAMIENTO DEL

DEMANDADO / PROCEDENCIA DEL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO / EDICTO EMPLAZATORIO Uno de los puntos más importantes de revisión de la sentencia de primera instancia ejecutiva, con ejecutado representado por curador ad litem, atañe a la legalidad de la representación legal de aquel, si se tiene en cuenta que la revisión en este grado jurisdiccional radica en la comprobación de los supuestos legales que dan origen a la representación judicial por el mencionado auxiliar de la justicia, que se debe a la no concurrencia al proceso por parte del ejecuta, a pesar de que se le emplazó. Para determinar la legalidad del emplazamiento debe recurrirse al Código de Procedimiento Civil en su artículo 318 en el cual se indican los siguientes supuestos: Que el juez ordene el emplazamiento por medio de edicto; Que el edicto contenga la indicación de la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención al emplazado de que si no comparece dentro del término legal se le designará curador ad litem; Que el edicto se fije por el término de 20 días en un lugar visible de la Secretaría del juzgado o tribunal según sea el caso; Que dentro del término de los 20 días se publique el edicto por una sola vez

en un diario de amplia circulación en la localidad al juicio del juez; Que dentro de ese mismo tiempo se dé lectura al edicto también por una sola vez en una radiodifusora local si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche y; Que transcurridos cinco días a partir de la expiración del término del emplazamiento, el emplazado no hubiere comparecido. En el caso el emplazamiento es legal. […] Ahora, si bien es cierto que la lectura del edicto por la radiodifusora se presentó por fuera del término de fijación del edicto (18 de marzo hasta el 19 de abril de 2002), también lo es que el artículo 318 Ibídem no señala una consecuencia adversa y por lo tanto debe atenderse el parágrafo del artículo 140 del C. P. C. […] El ejecutado no compareció dentro del término de los cinco días, contabilizados después del emplazamiento, a notificarse del mandamiento de pago, circunstancia que condujo al A quo, por auto del 30 de mayo de 2002,a la designación del curador ad litem para la representación de los intereses del ejecutado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 318 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO

EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO /

CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / EXIGIBILIDAD DEL

TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EHJECUTIVO / REQUISITOS

DE EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / REGULACIÓN NORMATIVA DEL TÍTULO EJECUTIVO Para la ejecución forzada de obligaciones es requisito sine qua non que las mismas sean claras, expresas y actualmente exigibles, como lo exige el [artículo 488] del Código de Procedimiento Civil. […] Además, tratándose el caso de la ejecución de sumas de dinero el artículo 491 ibídem señala que la demanda puede versar sobre el pago de una cantidad líquida de dinero e intereses desde que el momento en que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe; y agrega que cantidad líquida debe entenderse como la expresada en una cifra numérica precisa o la que sea liquidable por “simple operación aritmética”, es decir que no debe sujetarse a otras deducciones indeterminadas, distintas a las de la lógica matemática simple – por operación aritmética -. […] [P]ara que las obligaciones sean ejecutables […] requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina,

que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el créditodeuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Otra de las cualidades necesarias para que una obligación sea ejecutable es la claridad, es decir cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible es decir cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 491

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos del título ejecutivo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2003, rad. 22900, C. P.

María Elena Giraldo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 85001-23-31-000-2000-00345-01(23589)

Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandado: PUNTO SISTEMAS DEL ORIENTE

Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL

l. Corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta examinar la sentencia ejecutiva proferida el 15 de agosto de 2002, por el Tribunal Administrativo de Casanare, que ordenó seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito contra el ejecutado representado por curador ad litem.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Actuación en primera instancia

1. Demanda.

Fue presentada el día 11 de julio de 2000 por el Departamento de Casanare y la dirigió contra la sociedad Punto Sistemas del Oriente Ltda. (fols. 2 a 7 c. 1).

A. PRETENSIONES: “Que se ordene librar mandamiento de pago o ejecutivo en contra de la parte demandada y a favor del departamento de Casanare por las

siguientes sumas de dinero y conceptos:

1. Por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($36.848.000) SUMA EQUIVALENTE A: 1Valor del anticipo recibido por el contratista: ($32.900.000.oo más 2- $3.948.000) por concepto de

rendimientos financieros del anticipo de acuerdo al acta de liquidación del contrato por mutuo acuerdo. La suma recibida por el contratista como anticipo del contrato No: 0212/98 y debidamente asegurada por Seguros Cóndor S.A., mediante la Póliza Unica de Seguro de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales No: 025-983501219. La suma equivalente al anticipo en el momento de la liquidación del crédito deberá actualizarse de acuerdo con las fórmulas legalmente permitidas para tal efecto.

2. Por concepto de intereses legales y de mora que se llegaren a causar desde que se hizo exigible la obligación demandada, fecha de liquidación del contrato por mutuo acuerdo, hasta que se verifique y pague la totalidad de la misma, los cuales se liquidarán de acuerdo a lo que permita la ley.

3. Por concepto de costas, agencias en derecho y los honorarios a que tengo derecho, causados por motivo del pleito (fol. 3).

B. HECHOS: “1. El Departamento de Casanare suscribió contrato de suministro con la firma PUNTO SISTEMAS DEL ORIENTE LTDA, radicado bajo el No: 0212 de fecha 11 de septiembre de 1998 cuyo objeto fue descrito y determinado en la Cláusula primera del contrato que se adjunta con esta demanda.

2. El citado contratista recibió como anticipo la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($32.900.000.OO) equivalente al 50% del valor del contrato.

3. El contratista no suministró los elementos objeto del contrato lo cual implicó la terminación y liquidación por mutuo acuerdo del contrato.

4. En el acta de liquidación bilateral del contrato de suministro No: 0212/9, de fecha 16 de septiembre de 1998, quedó establecido que el contratista se obligaba a devolver a favor del departamento la suma de

TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($36.884.000.oo) SUMA EQUIVALENTE A: 1Valor del anticipo recibido por el contratista ($32.900.000.oo) por concepto de rendimientos financieros del anticipo, sumas que debía reintegrar a más tardar el día 5 de octubre de 1999.

5. El contratista hasta la fecha ha incumplido con la obligación de reintegrar a favor del departamento la suma antes citada.

6. El contratista, en el momento de legalizar el contrato, constituyó garantía única de cumplimiento a favor del departamento mediante la póliza No: 983501219 expedida por SEGUROS CONDOR S.A. la cual incluye la inversión y buen manejo del anticipo, asegurando un monto por este concepto de ($32.900.000.oo) equivalente al 50% del valor del contrato.

7. El acta de liquidación del contrato realizada por mutuo acuerdo presta mérito ejecutivo junto con la Póliza 101976 expedida por

SEGUROS CONDOR S.A.

8. Los anteriores documentos se encuentran integrados y contienen una obligación, clara, expresa y actualmente exigible y los obligados no le han dado solución a favor del departamento” (fols. 4 y 5 c. 1).

C. DOCUMENTOS ALLEGADOS: Para conformación del título de recaudo ejecutivo.

Con la demanda se aportaron:

1. El contrato de suministro 0212 de 1998 (original).

2. El acta de liquidación bilateral del contrato 0212 de 1998 (original), sin observaciones y

3. La póliza de cumplimiento 025-983501219, beneficiario Departamento del Casanare, expedida a solicitud del ahora ejecutado por Seguros Cóndor S. A. (fols. 8 a 13 c. 1).

4. ACTUACIÓN PROCESAL:

a. El Tribunal, de un parte, intimó al pago, el día 24 de agosto de 2000, a favor del departamento de Casanare, y en contra de la Sociedad Punto Sistemas del Oriente Ltda.y, de otra, no libró mandamiento contra la Aseguradora debido a que la póliza aportada no presta mérito ejecutivo porque no se acreditó que se le hubiese dado aviso de la ocurrencia del siniestro y el ejecutante no le formuló reclamación de pago. En el mismo auto se ordenó notificar a la “Sociedad Puntos Sistemas del Oriente Ltda.” y al señor Agente del Ministerio Público (fols. 32 a 35 c.1). b. Ante la imposibilidad de notificar a la Sociedad ejecutada, en la dirección que se indicó como de residencia en la demanda, el A quo ordenó el emplazamiento previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 14 de diciembre de 2000 (fol. 38). En consecuencia la Secretario y para los efectos de ley fijó edicto emplazatorio el día 16 de enero de 2001, pero ante la falta de publicación del edicto a cargo del Departamento, el Tribunal dispuso la repetición de la actuación (fol. 40 c.1). Debido a esto nuevamente se fijó edicto el

día 14 de marzo de 2001; pero igualmente y también por las mismas motivos anteriores se dispuso practicar el emplazamiento y de esa manera otra vez se fijó edicto, el día 23 de mayo de 2001, resultando nuevamente fallida por la falta de publicación del edicto. Por cuarta vez, se ordenó el emplazamiento el cual tampoco se surtió por falta de publicación (fols. 45 y 68 c. 1). Finalmente el Tribunal, por quinta vez, dispuso emplazar al ejecutado, para lo cual ordenó publicar por una sola vez el edicto emplazatorio en el Diario El Tiempo y en una radiodifusora de Yopal, por auto del 7 de marzo de 2002 (fol. 74 c.1). En cumplimiento de ello se fijó edicto emplazatorio el día 18 de marzo de 2002, en la Secretaría del Tribunal, y por el término de 20 días, el cual fue desfijado el día 19 de abril siguiente (fol. 75 c.1). La publicación en el Diario mencionado se realizó el día 15, de los mismos mes y año y la lectura del edicto se efectuó en una emisora local, el día 30 subsiguiente (fols. 77 y 82 c.1). c. A pesar del emplazamiento la Sociedad ejecutada no compareció, dentro del término legal, a notificarse del mandamiento de pago, motivo por el cual el Tribunal nombró curador ad litem (fol. 82 c.1). d. Y designado y posesionado ese auxiliar de la justicia se le notificó el mandamiento, el día 16 de julio de 2002, y a su vez el mismo únicamente señaló,

dentro del término de contestación de la demanda, que se atendría a lo probado en el proceso (fols. 86 a 88 c.1).

5. SENTENCIA RECURRIDA: En su motivación se consideró que como no se propusieron recursos contra el mandamiento de pago, no se propusieron excepciones de fondo y además el mandamiento estaba en firme, decidió, en la resolutiva, seguir adelante con la ejecución conforme con lo dispuesto en el mandamiento de pago y no condenar en costas al ejecutado porque no se demostró conducta temeraria (fols. 28 a 31 c. ppal.). La Secretaría informó que este fallo no fue apelado (fol. 91 c.1).

4. ACTUACIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO: El día 22 de octubre de 2002 se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta debido a que la sentencia ejecutiva que ordenó adelantar la ejecución se dictó contra persona representado por Curador Ad Litem. Luego y asimismo se ordenó, por auto del 7 de febrero de 2003, dar traslado a las partes y al Ministerio Público para efecto de la presentación de alegatos finales. Sólo allegó escrito el Ministerio Público, quien solicitó la confirmación de la sentencia porque se probó la existencia de la obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Criticó la conducta del ejecutante, anterior al juicio, relativa a que debió declarar la caducidad del contrato por el incumplimiento de la citada sociedad – contratista. Y destacó el acierto del Tribunal cuando, de una parte, libró

mandamiento de pago contra la Sociedad quien reconoció en la liquidación bilateral del contrato la deuda suya contra el ejecutante y, de otra parte, negó el mandamiento de pago contra el asegurador, Seguros Cóndor, porque no se configuró el siniestro (fols. 95 a 107 c. ppal.). Como no se observa causal de nulidad de lo actuado se procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala revisar en grado jurisdiccional de consulta si hay lugar a mantener la sentencia ejecutiva proferida el 15 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Sociedad Puntos Sistemas del Oriente Ltda., quien fue representada por Curador

Ad Litem. La Sala tiene competencia para conocer porque a más de que el ejecutado fue representado por curador ad litem la cuantía del crédito por el cual se le intimó al pago señala que el asunto es de dos instancias, y por esto último es que se puede acceder al grado jurisdiccional de consulta, como ya se explicará. Los puntos a tratar son los siguientes:  consulta en los procesos ejecutivos  representación del ejecutado por curador ad litem y  existencia del título ejecutivo.

A. PROCESOS EJECUTIVOS Consulta El Código Contencioso Administrativo dispone expresamente que en materia de los ejecutivos contractuales estatales se aplica el proceso singular de mayor cuantía; así lo enseña en el último inciso del artículo 87, el cual fue modificado por la ley 446 de 1998 (art. 32).

Pero la ley en materia del grado jurisdiccional de consulta no hace regulación

especial para los ejecutivos; por lo tanto se aplica la norma general, la cual contiene como uno de los supuestos de procedibilidad de la consulta cuando el demandado estuvo representado por curador ad litem; así lo señalan en forma idéntica los artículos 386 del C. P. C y 184 del C. C. A. El legislador en materia de consulta modificó el artículo 386 del C. P. C. por medio del decreto ley 2.282 de 1989 (art. 1 num 195) el cual, como dice la doctrina, tiene por objeto “someter ( ) a la sentencia de primera instancia que decreta la interdicción, las que fueron adversas a quien estuvo representado por curador ad litem (para controlar el peligro de connivencia del curador ad litem con la parte contraria o el simple descuido de aquel y darles más garantías a los demandados”. Y agrega que ese grado jurisdiccional “se tramita por el superior en la misma forma que la apelación, pero no rige para ella la limitación de la reformatio in pejus, porque la ley no la consagra; se aplica, en cambio, la no vinculación del auto que la admitió, por lo cual puede declararse improcedente o inhibirse, o anularse lo actuado. ( ) Conviene advertir que en los procesos ejecutivos singulares corrientes, cuando no se proponen en oportunidad excepciones por el ejecutado, debe dictarse sentencia que ordene seguir adelante la ejecución. Aparentemente esta sentencia dispone un simple trámite y por tanto parece que no valiera la pena someterla a consulta; pero ocurre que el superior podrá verificar en el examen preliminar si el emplazamiento al

deudor se hizo en legal forma o si existe cualquier otro vicio de nulidad de lo actuado, si se dictó la sentencia a pesar de haberse propuesto excepciones y sin resolver sobre éstas, y al proferir sentencia podrá además revisar si el título aducido aparejaba ejecución a cargo del demandado y a favor del demandante, por lo cual la consulta se justifica ( )” 1. En el Código Contencioso administrativo, norma especial para esta jurisdicción, la consulta al igual que en el C. P. C se prevé para cuando se condena a una entidad pública y para cuando el demandado vino representado por curador ad litem, entre otros. 1 Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Tomo III: Editorial Diké. Pags. 311 y 312. “ARTICULO 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad Pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidos en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos se carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la Entidad Pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegaciones por escrito y se entenderá

siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. De la disposición legal citada se tiene que las sentencias dictadas en primera instancia proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, serán objeto del grado jurisdiccional de consulta en los siguientes casos; cuando:  La condena se dicte a cargo de una entidad estatal y cuya valor exceda de los trescientos salarios mínimos legales mensuales;  La sentencia se profiera en contra de persona representada por curador ad litem y,  La condena se dicte en el trámite de proceso contencioso laboral sin atender a la cuantía de la misma siempre que se deduzca que la entidad demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. Por lo tanto y para los ejecutivos, la consulta sólo procederá, por lo general, en caso de curador ad litem, porque si bien esa norma cuando se refiere a la consulta respecto de las sentencias condenatorias proferidas en contra de entidades estatales (x cuantía), hace visible que esas condenas fueron proferidas dentro de un juicio ordinario (llamado de conocimiento o de cognición). En el proceso ejecutivo se caracteriza por la presunción de certeza del derecho de

crédito del ejecutante, contenido en un título de recaudo ejecutivo, llamado así porque contiene o representa una obligación clara, expresa y exigible (art. 488 C.

P. C). En cambio en el juicio ordinario quien promueve la demanda solicita al juez determinarle sí realmente tiene el derecho material que afirma en la demanda. Es destacar que en el proceso ejecutivo con la proposición de excepciones de fondo se puede discutir la existencia y legalidad del título, salvo que éste sea una sentencia o laudo arbitral; y también hechos posteriores al mandamiento de pago que permiten concluir la ilegitimación del ejecutante, la indebida representación del mismo, o la extinción del título, total o parcial, por pago, etc.

Por consiguiente, como la sentencia ejecutiva de primera instancia se dictó contra persona que está representada por curador ad litem, es indudable la procedencia del grado jurisdiccional de consulta; si no se surtiera tal situación acarrearía la consecuencia jurídica prevista en el último inciso del artículo 184 del C. C. A: “La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”.

B. LEGALIDAD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL EJECUTADO.

1. Uno de los puntos más importantes de revisión de la sentencia de primera instancia ejecutiva, con ejecutado representado por curador ad litem, atañe a la legalidad de la representación legal de aquel, si se tiene en cuenta que la revisión en este grado jurisdiccional radica en la comprobación de los supuestos legales que dan origen a la representación judicial por el mencionado auxiliar de

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