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CE-85001-23-31-000-2000-00411-01(21850)-2011

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Título
CE-85001-23-31-000-2000-00411-01(21850)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES

DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD

PROCESAL / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA

EN COSTAS

[S]e presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que el daño no es atribuible a conducta alguna de la demandada, esto es, no le es referible, en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. Se tiene, por lo expuesto, que habrá lugar a confirmar la providencia recurrida. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

FALTA DE PRUEBA / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RETÉN MILITAR / PRUEBA DEL DAÑO / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / CAUSAS DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FUNDAMENTO DE LA

DENUNCIA PENAL

[T]ampoco puede afirmarse que al momento de los hechos, el Ejército Nacional estuviera presente en la vía que de Yopal conduce a Paz de Ariporo, a la altura del rio Pauto, pues los Comandantes del Grupo de Caballería No. 16 “Guías de Casanare” y el de la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional, coincidieron en afirmar que para el día 7 de enero de 1999, no tenían tropas en ese sector, ni se presentaron accidentes con personal civil donde las Unidades del Grupo se encontraban, así como tampoco se encontraron antecedentes de que alguna unidad estuviera ejecutando retenes en esa zona. [A]ún cuando está probado el daño sufrido por los demandantes, no existe claridad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos […], razón por la que no resulta procedente atribuir la responsabilidad al Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, pues no hay certeza de que […] en la vía ya mencionada, haya existido un retén Militar, tampoco de que las heridas ocasionadas al [demandante] hayan sido ocasionadas por integrantes del Ejército Nacional y tampoco, que luego de haber sido herido, aquél salió corriendo conforme lo manifestó en la denuncia a la Fiscalía.

ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDICIONES PARA

EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DEBERES DEL JUEZ

[C]ontrario a lo manifestado por el recurrente, no se cumplió con la carga de la prueba en este extremo, pues de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, los demandantes debían probar el daño alegado y los perjuicios producidos como era su deber, y no esperar que el juez decretara de oficio las pruebas, por ser norma de conducta para las partes y regla de juicio para el juez, que de un lado le indica a aquéllas como debían actuar so pena de sufrir las consecuencias de no hacerlo así, y de otro lado le señala al juez que debe fallar contra la parte que debía probar y no probó.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la carga de la prueba, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, rad.

17995, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / COHERENCIA DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / CAUSAS DEL DAÑO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / RELATO DEL TESTIGO / CONTENIDO DE LA DENUNCIA PENAL / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / HUELLA DE ENTRADA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DURACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Si bien, obra la historia clínica del [demandante], tanto de la atención en el servicio de urgencias del 8 de enero de 1999 en el Hospital de Yopal, como de citas posteriores, por haber recibido tres impactos de bala, advirtiéndose la presencia de fragmentos metálicos en su cuerpo, y donde fue incapacitado por médicos de la institución durante un lapso total de 22 días, no se acreditó ninguna incapacidad médico legal definitiva y mucho menos secuelas que por tal causa, le ocasionaran disminución de su capacidad laboral. [N]o existe claridad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues conforme lo manifestó el Tribunal, se advierten serias contradicciones e inconsistencias entre las versiones del lesionado en la demanda y en la denuncia […] interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y, las declaraciones rendidas por los [testigos] ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore.

CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO

DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / EXAMEN MÉDICO LEGAL /

DICTAMEN MÉDICO / INFORME ADMINISTRATIVO DE LESIONES /

FOTOGRAFÍA JUDICIAL / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO

FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA

[S]e advierte que las fotografías que la parte actora allegó con la demanda y con las que pretende demostrar la ocurrencia de los hechos, no serán materia de valoración alguna pues carecen de mérito probatorio […], porque sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. Lo mismo ocurre con el dictamen médico legal por lesiones personales realizado [al demandante], por un Médico Legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como quiera que fue aportado por la demandante en copia simple, pues la Sala ha reiterado que éstas, “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia de documentos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998, M. P. Jorge

Arango Mejía; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2007, rad. 31217, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-2000-00411-01(21850) Actor: SAÚL FERNANDO DELGADO BOLAÑOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 4 de septiembre de 2000, los señores Saúl Fernando Delgado Bolaños, Saúl Delgado Ramos, María Gladys Bolaños Piñeros, María Berly, Yolanda, Sandra Aquilina y Gonzalo Delgado Bolaños, actuando en nombre propio, y a través de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por las lesiones de que fue víctima el primero de ellos, en los hechos ocurridos el 7 de enero de 1999 a orillas de rio Pauto, en la vía que de Yopal

conduce a Paz de Ariporo, Casanare (Folios 3 a 10 del CuadernoNo.1). En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, al directamente afectado y a cada uno de los padres, 1000 gramos de oro y a cada uno de los hermanos, 500 gramos de oro; por perjuicios materiales, solicitó la indemnización de acuerdo a la incapacidad permanente para trabajar que se determinara en el proceso por medicina legal; y, por daño fisiológico, 3000 gramos de oro para el lesionado. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron en síntesis los siguientes hechos (Folios 3 a 5 del CuadernoNo.1): El 7 de enero de 1999, siendo aproximadamente las 6:40 p.m. el señor Saúl Fernando Delgado Piñeros se dirigía por la vía que de Yopal conduce a Paz de Ariporo, en la motocicleta de placas DMU76A, de propiedad de su hermano Gonzalo Delgado y, a la altura del rio Pauto, miembros del Ejército Nacional le dispararon ocasionándole varias heridas, una, en la región axilar izquierda, otra, en la región glútea izquierda, y otra, en el tercio medio del muslo izquierdo, que le generaron incapacidad para trabajar, traumas sicológicos y disminución en su capacidad laboral. En la zona no había señalización de retén militar, para que los conductores disminuyeran la velocidad. Saúl Fernando Delgado Piñeros fue trasladado al hospital de Paz de Ariporo por los señores Mery Ardila Sosa y Pedro Díaz, y horas después, al hospital de Yopal,

donde uno de los médicos conceptuó que el lesionado no alojaba cuerpos extraños, afirmación contraria a la realidad, porque son esos fragmentos metálicos los que le producen dolor intenso en el muslo izquierdo y en la región lumbo sacro izquierda, le limitan la marcha, le alteran la sensibilidad, le generan hormigueo y le disminuyen la fuerza en el miembro inferior izquierdo. El 27 de enero siguiente, el lesionado se vio obligado a renunciar a la empresa Colombiana de Vigilancia y Seguridad Ltda. –COLVISEGen la que laboraba como vigilante, al recibir amenazas por parte de algunos miembros de las Fuerzas Militares.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de septiembre del 2000, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 31 y 32 del CuadernoNo.1).

3. La demandada se opuso a las pretensiones. Sostuvo que se configuró el hecho de la víctima, como quiera que el señor Saúl Fernando Delgado Piñeros actuó de forma imprudente al conducir la motocicleta con exceso de velocidad, situación que indujo a los miembros de la patrulla que realizaban el retén a dispararle, además, porque en lugar de detenerse, salió corriendo.

Sostuvo, que en el líbelo demandatorio no existió claridad sobre los hechos ocurridos el 7 de enero de 1999, por lo que no puede imputársele responsabilidad a la entidad. Adujo, también, que aún no se habían determinado secuelas al lesionado, por lo

que no podían solicitarse perjuicios por concepto de trauma sicológico (Folios 40 a 44 del CuadernoNo.1).

4. En auto del 30 de noviembre de 2000 se decretaron las pruebas (Folios 46 a 48 del CuadernoNo.1), y en providencia del 19 de abril de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto

(Folio 50 del CuadernoNo.1).

5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada manifestó que en la etapa probatoria no fueron demostrados los supuestos de hecho ni de derecho que permitieran atribuir la responsabilidad al

Ejército Nacional. Sostuvo, que si en gracia de discusión, se entendiera que fueron sus miembros quienes le dispararon al lesionado, se tiene que él mismo reconoció que se había asustado y había salido corriendo, por lo que el daño fue inferido por su propia culpa, al ser confundido con un integrante de un grupo al margen de la ley (Folios 53 y 54 del CuadernoNo.1). A su turno, el Ministerio Público conceptuó que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que no existe título de imputación que permita deducir la responsabilidad de la entidad demandada en la producción de daño cuya reparación se pretende, ni daño antijurídico por el cual deba responder. Afirmó, que al plenario solamente se aportó una copia de la denuncia elevada por el lesionado contra miembros del Ejército, dando cuenta de las circunstancias

en que se produjeron los disparos en su contra y, copia de la historia clínica del Hospital de Yopal. No se allegó ninguna evidencia que comprometiera la responsabilidad del Ejército Nacional en la producción de los daños irrogados, por el contrario, obran certificaciones de los Comandantes del Grupo de Caballería No. 16 “Guías de Casanare” y de la XVI Brigada, en las que hacen constar que en la fecha de los hechos no existían tropas en el sector del rio Pauto, ni se encontraron antecedentes de que alguna Unidad estuviera ejecutando retenes en esa zona (Folios 51 y 52 del CuadernoNo.1). La parte demandante guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare negó las pretensiones de la demanda, al considerar que para que se derivara la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios ocasionados al demandante, era necesario probar la falla del servicio, situación que no ocurrió. Destacó que existió discrepancia entre la afirmación hecha en la denuncia penal por el demandante, según la cual, al momento de ser herido abandonó la moto y siguió corriendo atravesando unas fincas para salir nuevamente a la carretera, cuando pasaron un señor y una señora en una motocicleta quienes lo auxiliaron.

Y. por su parte, los señores Mary Ardila y Pedro A. Díaz afirmaron que en horas de la noche, el herido llegó a su casa, ubicada en una vereda, conduciendo una motocicleta que estacionó para pedirles auxilio y que lo trasladaran hasta el

municipio de Paz de Ariporo (Folios 58 a 68 del Cuaderno Principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En escrito presentado dentro del término previsto por la ley, la parte actora sostuvo que no se podía dictar una sentencia negando las súplicas de la demanda, cuando el juez tiene las facultades para decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que a las partes ya se les venció la oportunidad probatoria (Folios 71 y 72 del Cuaderno Principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación se concedió el 18 de octubre de 2001 y se admitió en esta Corporación, el 7 de febrero de 2002 (Folios 75, 76 y 81 del Cuaderno Principal). Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada sostuvo, que por ser ajustada a derecho debía confirmarse la sentencia recurrida, como quiera que de las pruebas obrantes en el proceso, no podía afirmarse que las lesiones sufridas por el señor Saúl Fernando Delgado Bolaños, hubieran sido ocasionadas por miembros del Ejército Nacional, entre otras cosas, porque para la época de los hechos, el grupo “Guías de Casanare” no tenía tropas en el lugar, ni se registraron accidentes con personal civil y, más aún, cuando se evidenció contradicción entre las declaraciones y testimonios de donde se colige que no fueron ciertas las acusaciones contra la entidad demandada (Folios 84 y 85 del Cuaderno Principal).

La parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio (Folio 87 del Cuaderno Principal).

IV. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $26’390.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $59’152.0201 solicitada por concepto de daño fisiológico, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

En ese orden, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare.

1. Sobre las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que las fotografías que la parte actora allegó con la demanda2 y con las que pretende demostrar la ocurrencia de los hechos, no serán materia de valoración alguna pues carecen de mérito probatorio, en principio, porque sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

Lo mismo ocurre con el dictamen médico legal por lesiones personales realizado el 8 de enero de 1999 al señor Saúl Fernando Delgado Bolaños, por un Médico Legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como quiera

que fue aportado por la demandante en copia simple, pues la Sala ha reiterado3 que éstas, “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado4.”5 Quiere decir, que las copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1 Folio 6 del Cuaderno No. 1. Equivalente a multiplicar el valor del gramo de oro de la época (19.717,34) por 3000. 2 Obrantes de folios 15 a 18 del cuaderno No.1 3 Así por ejemplo la sentencia del 16 de abril de 2007, expediente AG025. 4 Sentencia del 2 de mayo de 2007. Expediente 31.217 5 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle el mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.

“Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Como quiera que en el caso sub examine, la copia simple del dictamen fue remitida por la parte demandante, entiende la Sala que no se configuró ninguno de los supuestos de la norma transcrita, por lo que no le dará mérito probatorio alguno, al no cumplir con los requisitos formales para su aportación.

2. Conforme a las pruebas que obran en el plenario, se encuentran demostrados los siguientes hechos: Que el señor Saúl Fernando Delgado Bolaños, el 8 de enero de 1999, formuló la denuncia No. 0003, ante la Unidad Investigativa de la Dirección Seccional Boyacá – Casanare del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la

Nación, en la que consta:

“DATOS SOBRE EL DENUNCIANTE

NOMBRES: SAÚL FERNANDO

APELLIDOS: DELGADO BOLAÑOS (…) DELITO (S): Lesiones personales

(…)

DATOS DE LA VÍCTIMA

NOMBRES: SAÚL FERNANDO

APELLIDOS: DELGADO BOLAÑOS

(…)

DATOS DEL IMPUTADO

En averiguación: SI XX

(…) DATOS SOBRE LOS HECHOS (…) Fecha de comisión de los hechos: D/ 07 M/ENERO A/1999 Hora:18:40

Lugar de comisión de los hechos: Departamento: Casanare

(…)

Sitio específico: A ORILLAS DEL RIO PAUTO

Uso de armas?: SI XX Cual? GALIL 5.56 (…) Relato de los hechos. (Describir las circunstancias de tiempo modo y lugar de los acontecimientos) Yo iba a alta velocidad para Paz de Ariporo, como a veinte minutos de Chaparrera, al terminar la curva me estrellé con un retén de los cuales no me dieron cuenta (sic) de calcular la distancia para frenar, cuando estaba frenando sentí un impacto de frente, en éstos momentos señala a la altura de la región external izquierda, de ahí fue cuando yo arranqué a correr, dejando la moto abandonada y me pegaron otros dos tiros en la pierna izquierda y el otro en la cadera, el de la pierna por el lado y el de la cadera por detrás , seguí corriendo atravesando fincas para nuevamente salir a la carretera, cuando pasaba un señor en una motocicleta y una señora los cuales me recogieron y me llevaron al municipio de Paz de Ariporo. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho que personas fueron las que le dispararon donde se dice estaban haciendo reten. CONTESTÓ: El Ejército. PREGUNTADO: Sírvase manifestar por qué

afirma que fue el Ejército. CONTESTÓ: Me dijeron y me enteré (sic) más conductores que pasaban por esa vía que era el Ejército que estaba haciendo retenes ahí y comentarios en el Batallón que habían dado la orden de hacer reten ahí. PREGUNTADO: Sírvase manifestar cuál posiblemente haya sido el motivo para que le dispararan. CONTESTÓ: No sé porque yo estaba frenando, no sé por qué motivo me dispararon porque yo frené. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted ve que haya señalización en la que se indique que se efectúe un retén por parte de las Fuerzas Militares CONTESTÓ: No había ninguna señalización de pare o un aviso de retén militar que tengo conocimiento (sic) que siempre se acostumbra utilizar a distancia antes de un retén PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si la motocicleta en la cual se movilizaba tenía buena luz que se pudiera captar que más adelante se observaran personas (sic) CONTESTÓ: Claro. PREGUNTADO: Manifieste al despacho quién recogió la motocicleta en la cual se movilizaba y según usted deja abandonada al salir corriendo. CONTESTÓ: No tengo conocimiento quién tenga la motocicleta (…)” (Folio 19 a 22 del Cuaderno No. 1 y 33 a 38 del Cuaderno No. 2) De la historia Clínica aportada por la parte demandante, se destaca: De la historia clínica de urgencias remitida al proceso por Jefe de Estadística de la E.S.E. Hospital de Yopal, mediante Oficio ES-NC 265 del 20 de diciembre de 2000, se destaca: “Refiere paciente HPAF múltiples la noche anterior.

Herida en región axilar izq. Herida en región glútea izq. Herida en 1/3 medio muslo izq. cara post.

Tolerancia vía oral: diuresis (+) sin características hematúricas.

(…)

Impresión diagnóstica:

1. HPAF múltiples: Reg. axilar – Reg. glútea – Muslo isq.

(…)

Procedimientos efectuados: Reporte Rx Tórax y Abdomen: Normal” (Folios 24 a 27 del Cuaderno No. 2) En el diagnóstico del 14 de enero de 1999, expedido por un médico general del

Hospital de Yopal, se dispuso: “HPAF Múltiples. Superficiales Compromiso tej. Blandos Piel y TCSC No compromiso sistémico No cuerpos extraños” (Folio 23C del Cuaderno No. 1) Certificado de Incapacidad No. 616868 del 15 de enero de 1999, proferida por el Seguro Social, con una duración de 16 días. (Folio 23A del Cuaderno No. 1) Certificado de Incapacidad No. 610051 del 22 de enero de 1999, proferida por el Seguro Social, con una duración de 6 días. (Folio 23B del Cuaderno No. 1) En las interconsultas de Traumatología y Ortopedia del 25 de febrero, 23 de abril y 11 de mayo de 1999, se estableció: “ANAMNESIS: Acude paciente el cual dice que hace más de 1 mes fue herido PAF el cual le (ilegilble) Presentando dolor y síntoma (ilegilble)” (…)

“23 DE ABRIL ORTOPEDIA

Historia anotada, 3 meses 2 semanas evolución heridas por arma de fuego múltiples. Actualmente consulta por dolor lumbar con esfuerzos.

Al examen: Orificios puntiformes (sic) de heridas cicatrizadas en brazo izquierdo 1/3 proximal, cadera izquierda, muslo izquierdo ext. 1/3 media. Leve dolor lumbar a la flexión del tronco, retracción de isquiotibiales.

Rx Enero 07/99: Imagen de fragmentos metálicos en hombro y en región paravertebral lumbar izquierda.

S.S: Rx actuales. “ORTOPEDIA 11 DE MAYO DE 1999

Rx muestra fragmento metálico de aprox. 0.5 x 0.5 en 1/3 proximal húmero. Refiere disestesias en mano y dedos (ilegible)” (Folio 25 del Cuaderno No. 1) En declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore, el señor Pedro Alfonso Díaz Bohórquez, manifestó: “Sí conocí al señor SAÚL FERNANDO DELGADO BOLAÑOS, como para el seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, me pidió el favor de que lo trasladara a Paz de Ariporo, porque estaba herido. (…) Sobre los hechos no me consta, porque ciertamente él llegó herido, pero concretamente sobre los hechos no se. (…) Él llegó en una moto, estacionó y dijo que estaba herido, que había un retén en el camino y lo habían tiroteado en el Pauto, eso fue lo que dijo.(…) No, él llegó solo, nadie o ningún militar lo auxilió. (…) Yo lo llevé en la moto mía hasta Paz de

Ariporo, y lo dejé en la entrada. PROCEDE EL SUSCRITO JUEZ A INTERROGAR: PREGUNTADO: Indique en qué sitio exacto, vivía usted. CONTESTÓ: Yo vivía en esa época en la vereda Altamira de este municipio, cinco kilómetro adelante, vía Pore, del rio Pauto (…) PREGUNTADO: Indique al Despacho en la medida de lo posible cuál fue la fecha más próxima al siete de enero en que usted pasó por el rio Pauto, y si en lugares aledaños al río había tropa o retén. CONTESTÓ: Yo pasé más o menos como el tres de enero, pero no recuerdo si había tropa.

PREGUNTADO: Precise que le manifestó el señor SAÚL FERNANDO DELGADO BOLAÑOS, una vez le solicitó que lo trasladara a Paz de Ariporo. CONTESTÓ: Que él venía de Yopal, que no se dio cuenta que había retén, y que le dieron, como los hechos sucedieron en la noche, él llegó como a las ocho o nueve de la noche a pedir auxilio. PREGUNTADO: Precise al Despacho la hora en que el señor SAUL FERNANDO DELGADO BOLAÑOS llegó a solicitar sus servicios de transporte y si éste tenía síntomas de embriaguez. CONTESTÓ: Sé que era de noche, pero no recuerdo la hora, no puedo decirle si estaba embriagado, porque no lo percibí

(…). (Folios 62 y 63 del Cuaderno No. 2) En el mismo sentido, en declaración, la señora Mery Ardila Sosa, adujo:

“Yo ese señor no lo había visto en ninguna parte, simplemente él llegó una noche a la casa a pedir auxilio porque lo habían tirado (sic), de eso hace más o menos o mejor (sic) fue un siete u ocho de enero que no recuerdo el año. (…) Sobre los hechos no me consta nada. (…) Él llegó serían aproximadamente las siete y media, llego herido dijo que llevaba heridas en una pierna y un brazo, se le veía sangre. (…) En ningún momento llegó personal militar alguno para ayudarlo a trasladar al hospital. (…) En ese momento estaba mi yerno PEDRO ALFONSO DÍAZ, él le pidió el favor de que lo ayudara que él le pagaba y tal vez llegando aquí a Pore le dijo que lo llevara mejor a la Paz (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si para los primeros (sic) de enero del año mil novecientos noventa y nueve y mediados de ese mismo mes usted vio a miembros de las Fuerzas Militares en el sector del río Pauto CONTESTÓ: No sé nada en razón a que no salgo de mi hogar. PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted recuerda o alcanzó a ver las heridas que llevaba FERNANDO DELGADO el día siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, cuando llegó a su casa. CONTESTÓ: Pues se le veía sangre y simplemente le pidió el favor a mi yerno para que lo transportara. (Folios 64 y 65 del Cuaderno No. 2) Mediante el Oficio No. 540/BR-16-GMGDC-S3-375 del 9 de marzo del 2000, el Comandante del Grupo de Caballería No. 16 “Guías de Casanare” informó:

“(…) para el día 7 de enero de 1999, el Grupo de Caballería No. 16 “Guías de Casanare”, no tenía tropas en el sector del río Pauto, ni se presentaron accidentes con personal civil donde las Unidades del Grupo se encontraban. Solicito se dirija a la Oficina B3 de la Decimosexta Brigada, donde le suministraran información de qué Unidad se encontraba en ese sector el 07 de enero de 1999” Posteriormente, en el Oficio No. 8779 DIV2-BR16-B3-375 del 26 de diciembre de 2000, el Comandante de la Decimosexta Brigada hizo constar:

1. Se verificaron los libros radicadores del Juzgado 45 sin encontrar antecedentes sobre el particular SAÚL FERNANDO DELGADO BOLAÑOS.

2. Para el día 07 de enero de 1999 no se encontraron antecedentes de que alguna unidad estuviera ejecutando retenes antes del río Pauto” (Folio 3 del

Cuaderno No. 3)

3. De acuerdo con lo anterior, está probado que señor Saúl Fernando Delgado Bolaños fue herido con arma de fuego el 7 de enero de 1999 y que por tal razón, al día siguiente, fue atendido en el Hospital de Yopal, por lo que se acreditó el daño antijurídico padecido por los demandantes, consistente en las lesiones sufridas por éste en la región axilar izquierda, en la región glútea izquierda y en el tercio medio del muslo izquierdo.

Verificado lo anterior, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible o no a la administración pública

como lo alegan los actores.

4. Si bien, obra la historia clínica del señor Delgado Bolaños, tanto de la atención en el servicio de urgencias de

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