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CE-85001-23-31-000-2000-0183-01(21754)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2000-0183-01(21754)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

AUTO QUE NIEGA LAS NULIDADES PROCESALES - No es apelable / NULIDAD PROCESAL - Auto que niegue las nulidades procesales no es apelable / RECURSO DE APELACION - Improcedencia respecto del auto que niega las nulidades procesales El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo señalaba cuáles eran los autos proferidos por los tribunales susceptibles de apelación, entre los cuales no se incluía el que resolviera sobre las nulidades procesales. Sin embargo, en relación con dicha norma, la jurisprudencia de la Corporación consideraba que la enumeración de los autos que traía la disposición debía complementarse con los enunciados en el Código de Procedimiento Civil, bien por remisión expresa o bien para llenar el vacío en los supuestos no regulados en aquél código: “Aunque en apariencia la enumeración que hace el artículo 181 del decreto 01 de 1984 es taxativa, en la realidad no lo es porque en los eventos en que la figura procesal deba sujetarse a la reglamentación existente en el Código de Procedimiento Civil, bien por remisión expresa o bien por existir el vacío que deba llenarse de acuerdo con el mandato del artículo 267 del Código Administrativo vigente, dicha reglamentación debe tomarse en su integridad, so pena de violar el principio de la inescindibilidad de las normas. Por lo tanto, cuando la decisión que cierra un incidente de nulidad procesal, por ejemplo, que niega un amparo de pobreza o decreta una acumulación de autos o resuelve la suspensión del proceso, es tomada por un tribunal administrativo con sujeción al Código de Procedimiento Civil, el proveido correspondiente tendrá los

recursos que este Código contempla”. No obstante, el artículo 57 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo establece que será apelable el auto que “decrete nulidades procesales”, de lo cual se infiere que no lo será el que niegue tales nulidades. La opción tomada por el legislador al disponer la procedencia del recurso de apelación en materia contencioso administrativa sólo en relación con el auto que deniegue la nulidad no puede ser desconocida por el juez bajo el pretexto de una interpretación amplia, porque lo que se haría sería agregarle a la norma un supuesto descartado en ella. Esta interpretación no desconoce el principio de la doble instancia, pues tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Constitución, el legislador está autorizado “para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de procesos”. En consecuencia, en relación con la apelación del auto que resuelve sobre las nulidades procesales en asuntos que se tramitan ante esta jurisdicción ya no hay lugar a remitirse al Código de Procedimiento Civil por existir norma especial que lo regula. Auto 0183(21754) del 02/03/07, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, Actor:

DEPARTAMENTO DE CASANARE, Demandado: BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C, siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 85001-23-31-000-2000-0183-01 (21754)

Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Referencia: QUEJA Se decide el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandada en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare el 12 de julio de 2001, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad formulada.

ANTECEDENTES

1. El departamento del Casanaré demandó en acción contractual al Banco Agrario

de Colombia S.A.

2. Mediante auto del 23 de noviembre de 2000, el Tribunal decidió no tener por contestada la demanda y no reconocer personería al apoderado del Banco Agrario

S.A.

3. El apoderado del Banco solicitó la declaratoria de nulidad del proceso, desde el auto admisorio de la demanda.

4. En providencia del 12 de julio de 2001, el Tribunal decidió “no acceder a decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de la referencia, ni desde el auto admisorio de la demanda ni desde el proveido proferido por el despacho conductor el 5 de octubre de 2000”.

5. El apoderado de la demandada interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha providencia.

6. El Tribunal se abstuvo de resolver la reposición, por considerar que por tratarse de un auto interlocutorio dictado por la Sala y por lo tanto, susceptible de apelación, dicho recurso no es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo; tampoco concedió la apelación porque ésta se interpuso como subsidiaria de la reposición y no directamente, según lo previsto en el artículo 181 ibídem.

7. El mismo apoderado interpuso recurso de reposición, contra el auto. Solicitó que se concediera la apelación interpuesta o se expidiera “copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso a fin de interponer recurso de queja ante el Consejo de Estado”.

Argumentó que si bien una interpretación literal del artículo 57 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, descarta la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega una nulidad, “es dable renunciar a la literalidad y con criterio amplio, el juez administrativo, en calidad de intérprete de la ley, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Casanare, puede adicionar la procedencia del recurso de apelación a los autos que deniegan la declaratoria de nulidad, superando el criterio restrictivo”. Agrega que en aplicación de los principios in dubio pro actor, que prevé el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil; la prevalencia del derecho sustancial, previsto en el artículo 228 de la Constitución; inescindibilidad de las normas y doble instancia, hay lugar a conceder el recurso de apelación aunque se hubiera interpuesto como subsidiario del de reposición, pues las dudas que pueden surgir sobre la procedencia de los recursos deben ser resueltas por el juez pero sus efectos negativos no los pueden sufrir las partes.

8. Mediante auto del 4 de octubre de 2001, el Tribunal se abstuvo de reponer la providencia y ordenó la expedición de las copias de “la totalidad de documentos que conforman el cuaderno denominado ‘incidente de nulidad’, tal como lo ha solicitado el

recurrente”.

CONSIDERACIONES

I. El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo señalaba cuáles eran los autos proferidos por los tribunales susceptibles de apelación, entre los cuales no se incluía el que resolviera sobre las nulidades procesales..

Sin embargo, en relación con dicha norma, la jurisprudencia de la Corporación consideraba que la enumeración de los autos que traía la disposición debía complementarse con los enunciados en el Código de Procedimiento Civil, bien por remisión expresa o bien para llenar el vacío en los supuestos no regulados en aquél código: “Aunque en apariencia la enumeración que hace el artículo 181 del decreto 01 de 1984 es taxativa, en la realidad no lo es porque en los eventos en que la figura procesal deba sujetarse a la reglamentación existente en el Código de Procedimiento Civil, bien por remisión expresa o bien por existir el vacío que deba llenarse de acuerdo con el mandato del artículo 267 del Código Administrativo vigente, dicha reglamentación debe tomarse en su integridad, so pena de violar el principio de la inescindibilidad de las normas. Por lo tanto, cuando la decisión que cierra un incidente de nulidad procesal, por ejemplo, que niega un amparo de pobreza o decreta una acumulación de autos o resuelve la suspensión del proceso, es tomada por un tribunal administrativo con sujeción al Código de Procedimiento Civil, el proveido correspondiente tendrá los recursos que este Código contempla”1. 1 Auto del 19 de octubre de 1984.

II. No obstante, el artículo 57 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 181 del

Código Contencioso Administrativo establece que será apelable el auto que “decrete nulidades procesales”, de lo cual se infiere que no lo será el que niegue tales nulidades2. La opción tomada por el legislador al disponer la procedencia del recurso de apelación en materia contencioso administrativa sólo en relación con el auto que deniegue la nulidad no puede ser desconocida por el juez bajo el pretexto de una interpretación amplia, porque lo que se haría sería agregarle a la norma un supuesto descartado en ella. Esta interpretación no desconoce el principio de la doble instancia, pues tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Constitución, el legislador está autorizado “para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de procesos”3. En consecuencia, en relación con la apelación del auto que resuelve sobre las nulidades procesales en asuntos que se tramitan ante esta jurisdicción ya no hay lugar a remitirse al Código de Procedimiento Civil por existir norma especial que lo regula. Por lo tanto, se considera que el recurso de apelación estuvo bien denegado, no porque no se interpusiera como principal, pues en relación con este asunto le asiste razón al apoderado del demandante al señalar que por mandato del artículo 228 de la Constitución prevalece el derecho sustancial sobre las formas sino porque de 2 En igual sentido se pronunció la Sección Quinta de esta Corporación, en providencia del 12 de julio de 2001, exp: 2638. 3 C-411 del 28 de agosto de 1997. conformidad con la ley, dicho recurso no procede contra los autos que niegan las nulidades en procesos que se tramitan ante esta jurisdicción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, RESUELVE: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 12 de julio de 2001.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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