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CE-85001-23-31-000-2000-0412-01(3537-01)-2004

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Título
CE-85001-23-31-000-2000-0412-01(3537-01)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL / DOCENTE / DIFERENCIAS SALARIALES – Solicitud negada / DIRECTIVOS DOCENTES / SERVICIOS DOCENTES – Evolución fáctica, normativa y jurisprudencial / SOBRESUELDO O INCREMENTO SALARIAL – No es titular del derecho quien se desempeña con adscripción de funciones / ADSCRIPCION DE FUNCIONES En este caso se controvierte si los actores tienen derecho al reconocimiento y pago de sobresueldo como Directivos Docentes de planteles Educativos que funcionan en el Departamento de Casanare. Es trascendental conocer, con precisión, cuáles Municipio y en que fecha cada uno de ellos, asumieron la función nominadora y de administración del personal docente nacional y nacionalizado en aplicación de la Ley 29 de 1989 y su decreto reglamentario No. 1706 de 1989; también es importante señalar los Departamentos que quedaron temporalmente con esas facultades y en nombre de cuáles municipios, ante el incumplimiento de requisitos financieros y/o administrativos de éstos últimos, al tenor del Art. 10 de la Ley 29 de

1989. Todo ello, porque si se dan las conductas irregulares descritas, los entes territoriales y sus autoridades comprometen su responsabilidad, vale decir, son los legitimados por pasiva. En fin, en cada evento concreto la demanda se dirigirá contra un ente determinado, el cual en caso que no sea el legitimado por pasiva conforme a la ley, deberá manifestarlo y agregar las pruebas del caso. A partir de la aplicación de la descentralización ordenada, los docentes nacionales y nacionalizados dejaron de ser clasificados así, para nuevamente denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso, por su incorporación a las plantas de personal de dichas entidades, bajo el régimen que estableció para ellos la ley. De las normas antes invocadas resalta: Que los Rectores, Directores y Coordinadores de Institutos Docentes tienen un sobresueldo, siempre que el plantel donde ejerzan las funciones cumpla los requisitos señalados en las normas; en estas condiciones, cuando la Administración niega dicho sobresueldo en la vía judicial, de inicio deberá probarse el cumplimiento del requisito o condición relativa al plantel. Fuera de los requisitos relativos al plantel hay algunas exigencias adicionales respecto del docente, como son el ejercicio de las funciones propias de los cargos citados y que su ejercicio no tenga origen en la “SOLA ADSCRIPCIÓN o ENCARGO DE FUNCIONES”, lo cual no da derecho al porcentaje ni al pago de horas cátedra adicionales, salvo que se encuentre comisionados en actividades técnico-pedagógicas en Instituciones del sector educativo. Además, si conforme a la Constitución Política de 1991 el Gobierno Nacional es competente para establecer los salarios docentes; mal podría por vía judicial modificarse las disposiciones que dicta en aplicación de ese mandato, haciendo extensivo el beneficio a quienes ella no ha determinado El Gobernador del Departamento de Casanare ADSCRIBIÓ FUNCIONES O ENCARGÓ a los hoy demandantes -docentesen cargos de Directivos Docentes por diferentes lapsos por los años lectivos 1991 a 1999, como ya se ha anotado. Para el derecho al sobresueldo de los Directivos Docentes la

normatividad especial de inicio exige unos requisitos y condiciones del plantel donde labora el docente. En el sub-lite, no se aportó prueba sobre la clase de educación impartida y condiciones del plantel del caso, lo cual es trascendental para efectos de la reclamación salarial conforme a la normatividad pertinente. En este caso, está demostrado que los docentes no fueron nombrados en propiedad como Directivos Docentes, y tampoco comisionados para que desempeñaran ese empleo por encargo; sólo se les adscribieron o encargaron de las funciones de Directivos Docentes en los Planteles Educativos. Así, bajo el régimen jurídico concreto invocado, los docentes no tenían derecho al sobresueldo docente reclamado. En efecto, los decretos de salarios para los educadores para los años solicitados, es decir, los Decretos 111 /91, 908 /92, 34 /93, 52 /94, 82 /95, 045 /96, 45 /97, 47 /98, 51/99, que son de similar contenido, comprenden la misma prohibición para todos los años, consistente en que si el educador desempeña funciones de cargos directivos bajo la figura de la adscripción de funciones, no tendrán derecho al porcentaje sobre la asignación básica mensual.

NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia C-618–03 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 85001-23-31-000-2000-0412-01(03537-01)

Actor: PEDRO FELIPE AGUILLÓN Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Controv. SOBRESUELDO DE DIRECTIVOS

DOCENTES - REQUISITOS ESPECIALES Ref.- AUTORIDADES DEPARTAMENTALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el Exp. No. 00-0412 a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda respecto de unos demandantes, como luego se precisa.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.

LA DEMANDA. Los demandantes (1) PEDRO FELIPE

AGUILLÓN RINCÓN, (2) EDGAR EDMUNDO BECERRA CHAPARRO, (3) ARIEL

BELTRÁN SÁENZ, (4) JOSÉ FLORENTINO BERNAL RODRÍGUEZ, (5)

GUILLERMO BRICEÑO GRANADOS, (6) HÉCTOR ORLANDO CABALLERO

FORERO, (7) ÁLVARO JAIME CEPEDA RODRÍGUEZ, (8) JULIO CESAR

CUELLO VALENZUELA, (9) ILSE FLECHAS DE ÁLVAREZ, (10) ANA CECILIA

FRANCO MORALES, (11) JORGE EZEQUIEL GARZÓN, (12) JAVIER HERNÁN

GÓMEZ CASTRO, (13) DOHUMER ALBERTO MEDINA MEDINA, (14) JOAQUÍN

TELESFORO NIÑO ROLDAN, (15) DARQUIX NELLY PORTILLA BENÍTEZ, (16)

MARCO ANTONIO RATIVA OCHOA, (17) ÁLVARO REYES HERNÁNDEZ, (18)

RIGOBERTO RINCÓN LIMAS, (19) HILDEBRANDO ROBAYO GALVIS, (20)

ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ, (21) GLORIA ISABEL RODRÍGUEZ

ROJAS, (22) NEIRA INÉS RODRÍGUEZ ROJAS, (23) CENELIA MARÍA ROJAS

CÁRDENAS, (24) PAÚL ROSAS BOHÓRQUEZ, (25) FANNY YOLANDA

SÁNCHEZ, (26) VÍCTOR ORLANDO SIERRA PEÑA, (27) HUMBERTO SIGUA,

(28) JOSÉ BENJAMÍN TORRES MOLANO, (29) CECILIA TORRES PÉREZ, (30) HÉCTOR GABINO TUAY SIGUA, (31) JOSÉ DE LOS ÁNGELES ZÚÑIGA MALPICA, en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A., el 8 de septiembre de 2000, presentaron demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE donde solicitaron la nulidad del Oficio OJ. DG. No. 1070 de mayo 29 de 2000 de la

Oficina Jurídica de la Gobernación de Casanare a través de la cual se negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de sobresueldo por haber laborado como directivos docentes. A título de restablecimiento del derecho requieren el reconocimiento y pago de los sobresueldos, de conformidad con los porcentajes para cada uno de los niveles y según los decretos de salarios docentes que el Gobierno Nacional dicta cada año; el ajuste al valor o indexación laboral; los intereses comerciales y moratorios de las sumas que resulten adeudadas; ordenar que hacia el futuro se siga cancelando éste porcentaje; y, que se condene al pago de las agencias en derecho y costas procesales. (Fls. 33-34) Hechos. Se relatan a folio 35 del Exp. Se destaca: Que los actores han laborado como Directivos Docentes al servicio de la Educación de Casanare en distintos cargos como Rector, Director, Coordinador de establecimientos educativos, dadas las funciones asignadas por el mismo Gobernador de Casanare. Que a los demandantes no se les ha cancelado el porcentaje sobre la asignación básica mensual a que tienen derecho como directivos docentes de conformidad con los Decretos de salarios docentes que emite cada año el Gobierno Nacional. (Fl. 35) Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos los artículos: 13, 25 y 53 de la C.P.; D.L. 224 de 1972; Dec. 1950 de 1973; D.L. 2277 de 1979; 3-2, 82, 83, 84, 85, 88, 130, 137, 138, 139 y 176 del D.L.

01 de 1984; 82 del C.P.C. modificado por el Art. 1º num. 34 del D. 2282 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decretos de Salario Docente: Dec. 11 de 1991, 908 de 1992, 034 de 1993, 052 de 1994, 082 de 1995, 045 de 1996, 045 de 1997, 047 de 1998 y 051 de 1999. Argumentó: Que el acto administrativo denegatorio del derecho solicitado viola en forma directa normas de rango superior porque, si bien es cierto, los Decretos de Salarios Docentes establecen que la sola adscripción o encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de estos porcentajes, también lo es que existe norma superior consagrada en el Art. 53 de la C.P. que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Que hay violación directa de la Ley (sic) 11950 de 1973, al no darle aplicación al principio “a igual trabajo igual salario”. Así mismo, se viola el Art. 37 ibidem, al disponer que el sueldo de quien queda encargado en un cargo, el cual será el ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. Que existe falta de competencia por el funcionario que profirió el acto administrativo acusado, por cuanto las peticiones se dirigieron al Gobernador del Departamento demandado y la respuesta fue proferida por la Jefe de la Oficina

Jurídica del Departamento. Que la entidad demandada debió tener en cuenta el principio constitucional del in dubio pro operario, por cuanto si bien es cierto los decretos mencionados 1 El 1950 /73 es un decreto reglamentario del D. L. 2400 /68 señalan que la sola adscripción o en cargo de funciones no da derecho al reconocimiento de porcentajes, no es menos cierto que esos porcentajes se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí mencionados, si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales. (Fl. 36-41) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Departamento de Casanare propuso la falta de causa legal en las pretensiones, inconstitucionalidad de las mismas, falta de proposición jurídica completa, caducidad de la acción y prescripción de derechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Argumentó: Que la norma nacional es clara en el sentido de que quienes ejercen las funciones de directivos docentes deben estar ejerciendo en propiedad sus cargos para que se les pueda reconocer el porcentaje asignado a cada caso en particular. Sin embargo, todos los demandantes han ejercido sus funciones por adscripción o por encargo.

Que los Decretos Nacionales de Salarios Docentes emanan de las facultades que por la C.P. tiene el Congreso, tal como lo dispone el lit. e), numeral 19) del Art. 150, las cuales fueron delegadas al Ejecutivo mediante la Ley 4ª de 1992, pero que lo concerniente a la modificación le corresponde al Congreso Nacional y no a las autoridades territoriales. En consecuencia, el Departamento de Casanare no puede reconocer y pagar salarios o prestaciones del sector docente que se encuentran expresamente prohibidas en los citados decretos. Que como la negativa del Oficio acusado esta basada en el Art. 14 del Decreto Nacional la demanda debió comprender la nulidad de esta disposición, que es la que contiene la expresa prohibición de reconocer dichos porcentajes a quienes no se encuentran ejerciendo los cargos en propiedad, como es el caso de los demandantes. De las excepciones propuestas. Caducidad de la Acción. Que la fecha del acto administrativo en particular para cada demandante es la que debe tenerse en cuenta para contar el término de caducidad de la acción. No es la fecha del oficio donde se da respuesta a un derecho de petición, pues este oficio no es un acto administrativo como tal. Prescripción de los derechos. Que el Art. 41 del Dec. 3135 de 1968, aplicable a los docentes, consagró la prescripción de tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Por lo que para las prestaciones periódicas, dicho término debe contarse para cada mes desde que dicha obligación se haya hecho exigible siempre y cuando conste en un acto administrativo. (FL. 228-230) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo resolvió de la siguiente manera: “1. Declarar nulo el acto administrativo proferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Casanare, calendado el 29 de mayo de 2000, el cual está distinguido con la referencia OJ.DG. 1070.

2. Condenar al Departamento de Casanare a cancelar a favor de: Edgar

Edmundo Becerra Chaparro, Ariel Beltrán Sáenz, José Florentino Bernal R.,

Guillermo Briceño Granados, Héctor Orlando Caballero, Álvaro Jaime Cepeda, Julio Cesar Cuello Valenzuela, Ana Cecilia Franco Morales, Jorge Ezequiel Garzón, Javier Hernán Gómez Castro, Dohumer Alberto Medina Medina, Darquix Nelly Portilla Benítez, Marco Antonio Rátiva Ochoa, Álvaro Reyes Hernández, Hildebrando Robayo Galvis, Neira Inés Rodríguez Rojas, Cenelia María Rojas Cárdenas, Fanny Yolanda Sánchez, Víctor Orlando Sierra Peña, Humberto Sigua, José Benjamín Torres Molano, Héctor Gabino Tuay Sigua, y José de los Ángeles Zúñiga Malpica, el valor de los sobresueldos a que tiene derecho por haberse desempeñado como directivos docentes en los diferentes centros de educación de Departamento de Casanare, de conformidad con los porcentajes que a cada uno le corresponda según el cargo desempeñado y el escalafón en que se encuentre, para lo cual la parte interesada queda obligada a presentar incidente de liquidación en la forma como se le indicó en la parte motiva de esta providencia.

3. Condenar al Departamento de Casanare a cancelar a favor de Paúl Rosas Bohórquez el sobresueldo a que tenga derecho, si acredita que se desempeño como directivo docente después del 23 de diciembre de 1995, por efectos de la prescripción trienal.

4. Las sumas adeudadas deberán ser indexadas como se dijo en la parte motiva de esta providencia.

5. Esta sentencia se cumplirá en la forma prescrita en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

6. Niéganse el resto de peticiones. “ Consideró: De la excepciones propuestas.

De la Caducidad. Que el derecho invocado por los demandantes se pudo consolidar en diferentes fechas pero el agotamiento de la vía gubernativa lo podían hacer conjuntamente en cualquier momento, porque se trata de prestaciones periódicas. De la Prescripción. Que para este evento es necesario analizar en cada caso, la fecha en que entró a desempeñar las funciones directivas y la fecha en que se hizo la solicitud de reconocimiento y pago de ese porcentaje, para contabilizar el término de la prescripción de las respectivas mesadas aplicables a cada uno de los accionantes. Falta de Proposición Jurídica Completa. Que no comparte la teoría planteada porque en los eventos en que existe un acto general se puede demandar el acto administrativo concreto que niega el reconocimiento, teniendo el juzgador la facultad de inaplicar la norma violatoria de otra de superior jerarquía. Agrega que no es obligatorio demandar cada uno de los actos donde se hizo la adscripción de funciones, porque ese derecho podía ser reclamado con posterioridad ante el olvido de la Administración en reconocerlo en esa oportunidad y en consecuencia era la respuesta negativa la que podía ser demandada. Que prospera la incompetencia del funcionario para expedir el acto acusado, porque en ningún momento se acreditó que el jefe de la oficina jurídica estuviera delegado para resolver ese asunto. Que las pruebas documentales arrimadas al proceso no sirven para demostrar la adscripción de funciones y que la Administración, al contestar la demanda, debió alegarlo. Del fondo del asunto. Que de conformidad con el Art. 14 del Dec. 49 de 1998 y el Dec. 51 de 1999

que prohíbe devengar el porcentaje solicitado a los docentes que no estén nombrados en propiedad, los actores no tendrían derecho. Pero, de otra parte el Dec. 1950 de 1973 sobre el particular dispone otra cosa, por lo cual es viable el sobresueldo a sus luces; él manda : “Art. 37 El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular” Que a veinticuatro (24) de los treinta y un (31) demandantes se les adscribieron funciones directivas, por parte del Departamento del Casanare, en diferentes establecimientos educativos de suerte que tienen derecho a que se les reconozcan el sobresueldo. Que como el Señor PAUL ROSAS BOHÓRQUEZ, presentó la solicitud el 23 de diciembre de 1998 solo tiene derecho al emolumento si laboró como directivo del 28 de diciembre de 1995 en adelante. Que los siete (7) docentes restantes no demostraron haber sido designados en cargos directivos, sino que sus asignaciones fueron realizadas por algunas Alcaldías o se produjeron por elección. (Fls. 251-276) LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia fue apelada por el Departamento de Casanare, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Argumentó: Que los salarios de directivos docentes aparecen estipulados en los decretos que en forma anual expide el Gobierno Nacional para este sector de empleados públicos, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso para

fijar las escalas de remuneración de los empleados que tiene por virtud del literal e), numeral 19 del Art. 150 de la C.P. Por lo que estos decretos son especiales y no reglamentarios como erróneamente lo interpreta el Tribunal Administrativo de Casanare. En consecuencia, estos decretos emanan de un norma constitucional y los decretos de nombramiento de los actores como directivos docentes, al reconocerles el sobresueldo pretendido son violatorios de una norma superior jerarquía. Que la autoridad competente para expedir el acto acusado, según el manual de funciones de la Entidad, es el de Jefe de la Oficina Jurídica quien tiene a su cargo la función de: “ Tramitar los derechos de petición y acciones de tutela que se formulen ante cualquier funcionario de la administración central del Departamento, resolviendo los primeros” Que, los documentos fueron aportados en forma irregular al proceso y no sirven como prueba, para efectuar la contestación de la demanda. Lo anterior no puede ser tomado como confesión, en primer lugar, por que el suscrito apoderado no tiene esa facultad dentro del poder que se le confirió y, en segundo término, porque dichas afirmaciones se hacen con base en los documentos que aportaron los demandantes y que se presumen ciertos. Que la prueba de que los demandantes laboraron en dichos cargos son las actas de posesión, las cuales no fueron allegadas al proceso. En cuanto a la legalidad de la decisión argumenta que, sin negar que debe aplicarse el principio de favorabilidad pro operario, los normas que fijan el salarios de los docentes son decretos de superior categoría al 1950 de 1973

ya que este último es decreto reglamentario de 2400 mientras que los decretos de salarios son especiales porque se expiden en aplicación de las facultades que el Congreso Nacional le otorgó al Ejecutivo Nacional mediante Ley 4ª de 1992, para fijar el régimen salarial de los empleados públicos. (Fl. 279-281) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso interpuesto por la Parte Demandada se admitió y tramitó. Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se discute la legalidad del Oficio OJ. DG. No. 1070 de mayo 29 de 2000 de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Casanare a través de la cual se negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de sobresueldo por haber laborado como directivos docentes. El A-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, respecto de unos demandantes, decisión que ha sido apelada. Compete, ahora decidir tal recurso. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes:

1. Información preliminar En este caso se controvierte si los actores tienen derecho al reconocimiento y pago de sobresueldo como Directivos Docentes de planteles Educativos que funcionan en el Departamento de Casanare.

2. De las obligaciones educativas y la legitimación en la causa por pasiva. 2.1 Los Servicios docentes y su régimen jurídico Los servicios educativos oficiales se pueden prestar normalmente bajo régimen legal y reglamentario por personas naturales

vinculadas a distintas entidades públicas y sujetas a regímenes que han cambiado. Por eso se hacen algunas precisiones al respecto, como aparece en otras providencias : 2-A Los servicios prestados a los Departamentos, Distritos y Municipios y sus descentralizadas (locales) en sus planteles oficiales por los “antiguos” educadores “territoriales”, antes de la Ley 43 de 1975, han sido computados como servicios educativos locales y por ende, sus remuneraciones y prestaciones eran canceladas por ellos, salvo la denominada “pensión de jubilación – gracia” que cubría la Nación por intermedio de la Caja Nacional de Previsión Social. Ahora, se advierte que por la misma época, la Nación – Mrio de Educación también contaba con planteles oficiales educativos de primaria y enseñanza media nacionales, con educadores “nacionales”, cuyas remuneraciones y prestaciones corrían a cargo de la Nación. 2-B La evolución fáctica y legislativa Se destacan las siguientes disposiciones: 2-B1 La Ley 43 de 1975. Nacionalizó la educación oficial primaria y media territorial. Entre sus normas, dispuso: Art. 1º La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el distrito especial de Bogotá y los municipios, serán por cuenta de la Nación, en los términos de la presente ley. Parágrafo. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que

actualmente ejerzan dicha función. “ Art. 3º A partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absolver el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980). De la aplicación de esta ley se dieron los siguientes efectos: -) La nacionalización de la educación primaria y media local. A partir de esta ley, la educación primaria y media territorial fue “nacionalizada” y su administración pasó a los F. E. R. y autoridades señaladas en la ley conforme a las disposiciones aplicables. Entonces, los docentes “territoriales” de los antiguos planteles de educación primaria y secundaria de los entes locales (Departamentos, Distritos Especiales, etc.) pasaron a ser docentes “nacionalizados”. No obstante, cabe anotar que algunas entidades territoriales, después de la nacionalización de la Ley 43 de 1975, CREARON PLANTELES Y CARGOS EDUCATIVOS, por fuera de los mandatos legales pertinentes; en esos casos específicos, la entidad territorial quedó a cargo de las obligaciones de dicho personal. Por eso, en cada caso, es necesario precisar el origen del plantel (local o nacional o nacionalizado) para luego señalar que entidad tiene a su cargo las obligaciones de los docentes correspondientes. -) La potestad nominadora. La ley “adscribió” a las autoridades

locales, la potestad nominadora respecto de los nuevos docentes “nacionalizados” de la Nación – Ministerio de Educación, las cuales obraron a nombre de la Nación. A su vez, la de los educadores “nacionales” se delegó a las autoridades locales. -) Las obligaciones salarial y prestacional de estos docentes “nacionalizados” al futuro quedó a cargo de la Nación en forma prevista en la ley, pagadera por intermedio de los F. E. R. y otras entidades, con las participaciones y excepciones consagradas. Y conforme al Art. 2-3 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales por el período 76 a 80 se cubren por las entidades pertinentes en los mismos porcentajes del Art. 3º de la Ley 43 de 1975. De otra parte, la Nación continuó con sus antiguos planteles “nacionales”, cuya carga económica tenía desde antes. -) Las reclamaciones y certificaciones.- En cuanto a las reclamaciones docentes por derechos derivados de sus servicios y vinculación por esa época, es necesario anotar que cuando lo hagan, los CERTIFICADOS DE TIEMPO DE SERVICIO EDUCATIVO que arrimen deben tener ciertas precisiones que son necesarias para determinar el LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA. Así, se pueden discriminar los servicios a las Entidades territoriales antes de la nacionalización y los prestados después de la nacionalización de esta ley ya en calidad de docente nacionalizado o nacional según el caso, lo cual tiene relevancia en cuanto a los sujetos pasivos de las obligaciones económicas. 2-B2 La Ley 29 del 15 de febrero de 1989, por la cual se modificó parcialmente la Ley 24 de 1988, dispuso:

“CAPÍTULO VI. Descentralización Administrativa Art. 9º El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los Equipos de Educación Fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Par. 1º. Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Par. 2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personas aprobadas por el Gobierno nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera

Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva, y contra el funcionario que produjo el acto.” (Resalta la Sala) Art. 10. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un Municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. Par. El Gobierno establecerá las formas y procedimientos para la entrega de las atribuciones conferidas por los Arts. 9º y 10º de la presente ley, y reglamentará lo pertinente en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de ésta ley.” El Decreto Nal. 1706 del 1º de agosto de 1989, reglamentó la Ley 29 de 1989 y sobre el mismo aspecto, dijo: “Art. 27 Responsabilidad por nombramientos y novedades irregulares. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o

contraviniendo las normas del Estatuto Docente, y de la carrera administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que las hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad del personal, incurrirá en causal de mala conducta y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Las demandas que se llegaren a presentar por los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este Artículo se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva y contra el funcionario que produjo el acto.” (Negrillas de la Sala) (...) Art. 23 Distribución de plantas. Una vez adoptadas y consolidadas las plantas de personal docente y administrativo, nacional y nacionalizado, el Ministerio de Educación Nacional y las juntas administradoras de los fondos educativos regionales, previo estudio de necesidades, mediante resoluciones y acuerdos, respectivamente, harán entrega de las plantas de personal discriminadas por municipios, a cada una de estas entidades territoriales y/o a los departamentos, intendencias, comi

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