CE-85001-23-31-000-2001-00022-01(20930)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2001-00022-01(20930)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN EJECUTIVA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA
MANDAMIENTO DE PAGO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL /
CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CARACTERÍSTICAS
DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO /
EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO Observa la Sala que de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva no se deduce una obligación clara, expresa y exigible a favor de la demandante, ya que si bien es cierto al proceso se allegaron una serie de facturas que sirven de respaldo al título ejecutivo complejo, las mismas no fueron aceptadas en su totalidad por la entidad demandada, como lo reconoce el mismo apelante en su escrito de impugnación [...]; además, el convenio que sirvió de fuente a las obligaciones reclamadas con la presente demanda, no tiene fecha de suscripción y la misma no se logra deducir de los documentos aportados, lo cual sumado a la falta de claridad en el precio acordado para la ejecución del mismo, lleva a concluir que el título ejecutivo complejo presentado por la parte actora no es idóneo, al carecer de los requisitos contemplados en el articulo 488 de C.P.C. Por lo tanto, no era procedente librar el mandamiento de pago solicitado y el auto apelado será confirmado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO
EJECUTIVO COMPLEJO / CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÍTULO
EJECUTIVO COMPLEJO
[E]sta jurisdicción es competente para conocer de procesos ejecutivos siempre y cuando medie un contrato estatal, esto es, que el título ejecutivo que se aduzca debe estar constituido por el contrato celebrado con la administración o bien por éste y otros documentos (actas de recibo, factura, etc), en cuyo caso se trataría de un título ejecutivo complejo.
TÍTULO EJECUTIVO / PRESUPUESTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / VALIDEZ
DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO /
OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA /
INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO
EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO De conformidad con el articulo 488 del Código de Procedimiento Civil, para que una obligación pueda demandarse ejecutivamente requiere de ciertas características: Que la obligación sea expresa: Quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. Que sea clara: Esto es que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta. Que la obligación
provenga del deudor o de su causante: El titulo ejecutivo exige que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento o heredero de quien lo firmó o cesionario del deudor con consentimiento del acreedor. Que el documento constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin genero alguno de duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho. Por consiguiente, para que el documento tenga el carácter de título ejecutivo deberá constituir plena prueba contra el deudor, sin que haya duda de su autenticidad y sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00022-01(20930)
Actor: CAPRESOCA E.P.S
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 10 de mayo de 2001, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado.
ANTECEDENTES PROCESALES
1º.- CAPRESOCA E.P.S. mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de CAPRECOM E.P.S., con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 46’405.519 correspondiente a la prestación de los servicios médico asistenciales suministrados a los cotizantes y beneficiarios de esta última, conforme al convenio suscrito por las partes. 2º.- El a-quo mediante auto del 10 de mayo de 2001 negó el mandamiento de pago solicitado, luego de considerar que: “… A juicio de la accionante, aporta un título ejecutivo complejo, integrado por el original del convenio mencionado en acápite anterior, unas cuentas de cobro que indebidamente denomina facturas, que están distinguidas con los números comprendidos del 28 al 41, del 78 al 83, el 102 y del 110 al 114, acompañadas de la relación de pacientes atendidos, y de los respectivos comprobantes firmados por el usuario o beneficiario de los servicios. “En concepto de la sala, los documentos aludidos no prestan mérito ejecutivo por las siguientes razones: El convenio de prestación de servicios médico asistenciales, que sería la fuente principal de la obligación, carece de la fecha en que se celebró, y tampoco tiene cuantía. “Las seudo facturas o cuentas de cobro no están firmadas o aceptadas por la deudora. Así las cosas la obligación demandada no es clara expresa ni exigible...” 3º.- Inconforme el demandante interpuso recurso de apelación para que se revocara el auto anterior, por considerar que el valor de los pagos a cargo de
CAPRECOM es perfectamente determinable con base en lo dispuesto en las cláusulas segunda y cuarta del convenio suscrito por las partes, en el que se fijan las tarifas que se cobrarían por los servicios prestados y las obligaciones de Caprecom para con la entidad demandante, respectivamente, razón por la cual ni la ausencia de fecha en el ejemplar del convenio aportado al proceso, ni la falta de determinación de cuantía fija por los servicios contratados lo invalidan como base de título ejecutivo complejo. Aduce, además, que el convenio suscrito entre las partes es un contrato estatal fuente de derechos y obligaciones a cargo de CAPRECOM, que integra junto con las facturas debidamente presentadas ante la entidad demandada un título ejecutivo complejo, claro y expreso, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal, por las razones que pasa a exponer.
I. La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos de ejecución.
El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece: “Sin perjuicios de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” En relación con el alcance de esta disposición, la Sala Plena en auto del 29 de noviembre de 1994 (Expediente No. S-414), expresó: “…de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para
conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. “Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa….” Del precepto que se deja transcrito se deduce que esta jurisdicción es competente para conocer de procesos ejecutivos siempre y cuando medie un contrato estatal, esto es, que el título ejecutivo que se aduzca debe estar constituido por el contrato celebrado con la administración o bien por éste y otros documentos (actas de recibo, factura, etc), en cuyo caso se trataría de un título ejecutivo complejo.
II. El caso concreto.
CAPRESOCA E.P.S. presentó para que se librara mandamiento de pago en contra de CAPRECOM E.P.S por la suma de $46’405.519.oo, los siguientes documentos: - El convenio que suscribieron las partes, donde CAPRECOM E.PS., autorizó la prestación de los servicios médico asistenciales y odontológicos a los usuarios de esta entidad (fls. 18 a 20 C-1).
- Copias de las facturas números 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 102, 110, 111, 112, 113, y 114 presentadas entre el 16 de octubre de 1997 y el 22 de febrero de 1998 (fls. 53 y sig. anexos 1, 2 y 3). - Acta de entrega de documentos por parte de CAPRESOCA E.P.S del 8 de marzo de 1999 (fl.21 C-1). - Certificaciones de 9 de mayo de 1998 y 9 de marzo de 1999 suscritas por CAPRECOM, donde manifiesta que no ha realizado pagos favor de la demandante (fl. 22 y 23 C-1). - Acta de preacuerdo No. 1265 del 26 de marzo de 1999 suscrita por las partes para adelantar conciliación prejudicial (fls. 33 al 39 C-1).
Ha sido tesis reiterada de esta Corporación que el título ejecutivo en esta jurisdicción debe estar constituido por el contrato estatal o por éste y otros documentos, en cuyo caso se estaría frente a un título ejecutivo complejo, tal como sucede en el presente asunto. De conformidad con el articulo 488 del Código de Procedimiento Civil, para que una obligación pueda demandarse ejecutivamente requiere de ciertas características:
1. Que la obligación sea expresa: Quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.
2. Que sea clara: Esto es que sus elementos aparezcan inequívocamente
señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).
3. Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta.
4. Que la obligación provenga del deudor o de su causante: El titulo ejecutivo exige que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento o heredero de quien lo firmó o cesionario del deudor con consentimiento del acreedor
5. Que el documento constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin genero alguno de duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho. Por consiguiente, para que el documento tenga el carácter de título ejecutivo deberá constituir plena prueba contra el deudor, sin que haya duda de su autenticidad y sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción.
Observa la Sala que de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva no se deduce una obligación clara, expresa y exigible a favor de la demandante, ya que si bien es cierto al proceso se allegaron una serie de facturas que sirven de respaldo al título ejecutivo complejo, las mismas no fueron aceptadas en su totalidad por la entidad demandada, como lo reconoce el mismo apelante en su escrito de impugnación (fl. 22 C.P); además, el convenio que sirvió
de fuente a las obligaciones reclamadas con la presente demanda, no tiene fecha de suscripción y la misma no se logra deducir de los documentos aportados, lo cual sumado a la falta de claridad en el precio acordado para la ejecución del mismo, lleva a concluir que el título ejecutivo complejo presentado por la parte actora no es idóneo, al carecer de los requisitos contemplados en el articulo 488 de C.P.C. Por lo tanto, no era procedente librar el mandamiento de pago solicitado y el auto apelado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 10 de mayo de 2001.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE,
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS
Presidente Sala