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CE-85001-23-31-000-2001-00545-01(22764)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2001-00545-01(22764)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE AUTO – Accede / RECHAZO DE LA DEMANDA - Revoca PROBLEMA JURÍDICO: Tiene que ver con la verificación de si los defectos señalados a la demanda por el Tribunal, en el auto de inadmisión, son o no ciertos. Y así se hará porque el Código de Procedimiento Civil (aplicable por la remisión que hace el artículo 267 del C. C. A a los asuntos no regulados), dispone en el último inciso del artículo 85 del C. P. C. que “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión”. Sobre la aplicación de este artículo se pronunció recientemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el día el 21 de enero de 2003.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 85

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo rechazó la demanda, por falta de corrección de los defectos formales que dieron lugar a la inadmisión. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción, Contencioso Administrativa (arts. 129 y 181 del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Se aplican las normas de la acción de reparación directa [E]s necesario destacar que el asunto trata de una acción de repetición, pretendida por la Nación y regulada por la ley 678 de 3 de agosto de 2001, la cual en su artículo 10 señala que se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el C. C. A., para las acciones de reparación directa. INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no corregir la demanda Respecto de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda se observa que el

C. C. A. establece los requisitos formales de toda demanda que se dirija ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; entre ellos está el de la designación de las partes y de sus apoderados y el de la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia (num. 1 y 6 art. 137). Así mismo la mencionada codificación dispone que cuando la demanda carezca de los requisitos y formalidades legales se debe inadmitir por auto susceptible de recurso de reposición, el cual expondrá los defectos formales y dará al demandante el término de cinco días para la corrección de los mismos, so pena de que si no los corrige la demanda será rechazada (inc. 1 y 2 art. 143).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 47

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - No son acumulables las decisiones de negar el recurso de apelación contra el auto de inadmisión con el de rechazo de la demanda [L]a Sala encuentra, al igual que la Magistrada que salvó el voto, que es evidente ante la ley procesal no son acumulables la decisión de negar el recurso de apelación contra el auto de INADMISIÓN con el de rechazo de la demanda. Sin embargo como el actor entendió la decisión de rechazo de su demanda y no se grava su condición, se procederá a estudiar lo pertinente REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – El poder que allega el representante de la Nación se presume auténtico [L]a Sala encuentra la situación particular de que el actor es la NACIÓN; y que los documentos que allegó el abogado que la representa emanan de la propia Nación, y por tanto se presumen auténticos. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado encuentra con la simple lectura de las pretensiones y de los hechos de la demanda, que tal exigencia legal se satisfizo; cuando la Nación al demandar indicó que demandó a un Exagente suyo por la condena que tuvo que pagar por $25’437.884,50, permite determinar la cuantía, actualizando la suma a la fecha de la presentación de la demanda son $29’762.324,87. La estimación razonada de la cuantía no tiene que estar en un capítulo determinado de la

demanda, pues si en ella se contienen los elementos que la cuantifican el requisito se satisface. Además el juzgador no puede dejar de aplicar el artículo 21 del C. P. C, al cual remiten los artículos 131 y 132 del C. C. A, que enseña cómo se hace la determinación de la cuantía; en su numeral 1º se observa que la cuantía se determina “Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”. Por lo tanto si la Nación indicó que canceló el 22 de diciembre de 1999 la suma de $25’437.884,50, por la condena que se le impuso por hechos que ahora le imputa a su ex agente, y que presentó la demanda el día 14 de octubre 2001, el Tribunal tenía todos los elementos suministrados por el demandante para tener como razonada la cuantía […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 21 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00545-01(22764)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: JORGE ELIECER PALACIOS TOVAR

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - APELACIÓN AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 2º del auto proferido el día 21 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo del Casanare por medio del cual rechazó la demanda, por falta de corrección de los defectos formales que dieron lugar a su inadmisión.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Demanda: La presentó el apoderado de la Nación en ejercicio de la acción de repetición, el día 14 de octubre 2001 (fols. 2 a 7 c. 1); solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de Jorge Eliécer Palacios Tovar por los daños ocasionados a causa de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 17 de octubre de 1997, y que fue confirmada por el Consejo de Estado, el 30 de enero de 1998, por la muerte de Floro de Jesús Verdugo González (fol. 2 c.1).

Las súplicas procesales se fundamentaron en los siguientes hechos:

1. El demandado, se desempeñaba como Agente de la Policía Nacional adscrito al departamento de Casanare.

2. El 2 de junio de 1992 Floro de Jesús Verdugo González fue víctima de una atentado con arma de fuego por parte de varios desconocidos y por tal razón fue internado en el Hospital Regional de Yopal; y el día 7 siguiente, aproximadamente a las 9:00 p.m., tres desconocidos entraron en la habitación y le

dispararon tres veces y las heridas le causaron la muerte.

3. Posteriormente se abrió investigación penal por esos hechos, en la cual se probó que la persona que realizó los disparos fue el agente de la Policía Jorge Eliécer Palacios Tovar, que fue condenado a 26 años de prisión, por el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de

Santa Rosa de Viterbo.

4. Como consecuencia de los hechos anteriores el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de octubre de 1997 condenó a la Nación a pagar los perjuicios Flor de Jesús González, en sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado el 30 de enero siguiente.

5. El 22 de diciembre de 1999 la Nación canceló por esa condena la suma de $25’437.884,50 (fols. 3 y 4 c.1).

B. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Inicialmente el Tribunal inadmitió la demanda por dos razones; porque no cumplía con los requisitos formales del artículo 137 del C. C. A., toda vez que no se realizó la estimación razonada de la cuantía y porque no se anexaron en debida forma los documentos que sirven de soporte del poder otorgado por la parte demandante (NACIÓN), que se encuentran en copia simple. Por lo tanto concedió al actor un término de cinco días para corregir esos defectos (fol. 87 c.1).

2. Luego la parte actora interpuso recurso de apelación contra”el auto de inadmisión” porque estimó, en primer lugar, que la estimación de la cuantía se puede determinar de las pretensiones de la demanda y, en segundo lugar, que las

copias simples de documentos públicos aportados por la propia autoridad pública que los presenta son aptos para presumir su autenticidad (fol. 90 c. 1).

C. PROVIDENCIA APELADA: El A quo, de una parte, no concedió en el numeral 1º el recurso de apelación contra el auto de inadmisión que dictó el ponente porque dicho auto no es apelable, en términos del artículo 181 del C. C. A., y porque el auto que inadmite la demanda sólo procede el recurso de reposición; y, de otra parte, en el numeral 2º rechazó la demanda por no haberse corregido los defectos formales que le fueron señalados por el Ponente. Para esto último indicó que no se pueden reputar como auténticas las copias de las resoluciones traídas por el demandante como soporte del poder otorgado porque no se anexo la copia de esos actos publicados en el medio oficial. Una de las Magistradas salvó el voto por considerar que no debieron acumularse las decisiones de negativa de la apelación respecto del auto de INADMISIÓN, con la de rechazo de la demanda (fols. 91 a 94 c. ppal).

D. RECURSO DE APELACIÓN: La actora al recurrir la decisión de rechazo de la demanda señaló que si bien el auto de inadmisión no es susceptible de apelación el Tribunal si lo tuvo en cuenta, toda vez que para decidir el rechazo de la demanda se pronunció sobre la autenticidad de los documentos, lo cual genera nuevos hechos susceptibles de apelación; destacó que sobre la autenticación de los documentos el artículo 11 de la ley 446 de 1998 establece que todos los documentos privados aportados por

las partes se presumen auténticos y que más aún se debe presumir esta calidad en los públicos, en los cuales se puede establecer su origen porque son emanados de autoridades estatales (fols. 96 a 98 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo rechazó la demanda, por falta de corrección de los defectos formales que dieron lugar a la inadmisión.

La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción, Contencioso Administrativa (arts. 129 y 181 del C. C. A.).

A. PROBLEMA JURÍDICO: Tiene que ver con la verificación de si los defectos señalados a la demanda por el Tribunal, en el auto de inadmisión, son o no ciertos. Y así se hará porque el Código de Procedimiento Civil (aplicable por la remisión que hace el artículo 267 del C. C. A a los asuntos no regulados), dispone en el último inciso del artículo 85 del C. P. C. que “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión”. Sobre la aplicación de este artículo se pronunció recientemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el día el 21 de enero de 20031.

B. CASO PARTICULAR: Habrá que tenerse en cuenta, de acuerdo con lo anterior, que tanto el auto de inadmisión, proferido por el A quo el día 31 de enero de 2002, como el rechazo de

la demanda por no corrección, dictado el 21 de febrero del mismo año, conforman unidad de decisión frente al recurso interpuesto: de apelación. Para definir lo planteado es necesario destacar que el asunto trata de una acción de repetición, pretendida por la Nación y regulada por la ley 678 de 3 de agosto de 2001, la cual en su artículo 10 señala que se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el C. C. A., para las acciones de reparación directa. Respecto de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda se observa que el

C. C. A. establece los requisitos formales de toda demanda que se dirija ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; entre ellos está el de la designación de las partes y de sus apoderados y el de la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia (num. 1 y 6 art. 137). Así mismo, la mencionada codificación dispone que cuando la demanda carezca de los requisitos y formalidades legales se debe inadmitir por auto susceptible de recurso de reposición, el cual expondrá los defectos formales y dará al demandante el término de cinco días para la corrección de los mismos, so pena de que si no los corrige la demanda será rechazada (inc. 1 y 2 art. 143).

Antes de cualquiera consideración la Sala encuentra, al igual que la Magistrada que salvó el voto, que es evidente ante la ley procesal no son acumulables la 1 Auto dictado dentro de la AP 2.188 Actor: Laura Díaz Herrera. decisión de negar el recurso de apelación contra el auto de INADMISIÓN con el de

rechazo de la demanda. Sin embargo como el actor entendió la decisión de rechazo de su demanda y no se grava su condición, se procederá a estudiar lo pertinente: Para la Sala no existen los defectos señalados por el Tribunal: En cuanto al funcionario que confirió poder a abogado para la representación judicial de la Nación (demandante), la Sala encuentra la situación particular de que el actor es la NACIÓN; y que los documentos que allegó el abogado que la representa emanan de la propia Nación, y por tanto se presumen auténticos. En efecto: el memorial poder es original y presentado ante el empleado judicial que recibió la demanda, hecho con el cual se da fe de la persona que otorgó el poder; y por otra parte las resoluciones de nombramiento del funcionario que otorgó el poder (fol. 8) y la que lo autorizó para “constituir apoderados especiales ( ) para iniciar procesos de repetición” (fol. 10 a 14), confirman que quien presentó el poder es la misma persona que está autorizada por la Nación para otorgar poderes para demandar en repetición (fols. 1 vto. y 8 a 14 del c. 1). En cuanto a la estimación razonada de la cuantía: El Consejo de Estado encuentra con la simple lectura de las pretensiones y de los hechos de la demanda, que tal exigencia legal se satisfizo; cuando la Nación al demandar indicó que demandó a un Exagente suyo por la condena que tuvo que pagar por $25’437.884,50, permite determinar la cuantía, actualizando la suma a la fecha de la presentación de la demanda son $29’762.324,87. La estimación razonada de la

cuantía no tiene que estar en un capítulo determinado de la demanda, pues si en ella se contienen los elementos que la cuantifican el requisito se satisface. Además el juzgador no puede dejar de aplicar el artículo 21 del C. P. C, al cual remiten los artículos 131 y 132 del C. C. A, que enseña cómo se hace la determinación de la cuantía; en su numeral 1º se observa que la cuantía se determina “Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”. Por lo tanto si la Nación indicó que canceló el 22 de diciembre de 1999 la suma de $25’437.884,50, por la condena que se le impuso por hechos que ahora le imputa a su ex agente, y que presentó la demanda el día 14 de octubre 2001, el Tribunal tenía todos los elementos suministrados por el demandante para tener como razonada la cuantía (fols. 2 a 7 c. 1) (fols. 2 y 4 c.1). Por lo tanto el rechazo de la demanda que decidió el Tribunal se revocará y, en su lugar, se admitirá aquella.

Por lo expuesto se RESUELVE: REVÓCASE el numeral 2º del auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el día 21 de febrero de 2002. En consecuencia se DISPONE: PRIMERO. Admítese la demanda presentada por la NACIÓN, en ejercicio de la acción de repetición.

1. Notifíquese personalmente al demandado, señor Jorge Eliécer Palacios Tovar, conforme lo dispone el artículo 87 del C. P. C. en concordancia con los artículos 10 de la ley 678 de 2001 y 267 del C. C. A.

2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público (art. 207 C. C. A.).

3. Fíjese en lista por el término de diez (10) días.

4. Señálanse como gastos del proceso y a cargo de la parte actora $150.000.oo SEGUNDO. Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, al Tribunal de origen, una vez quede en firme esta providencia.

Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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